REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 05 de agosto de 2019
209° y 160°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AGNIESKA MARÍA GUEDEZ MARMIGNON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.026.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Abg. NERIO ANTONIO MÁRQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.711.972, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.531.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda recibida por Distribución en fecha 12 junio de 2017, mediante la cual la ciudadana AGNIESKA MARIA GUEDEZ MARMIGNON, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, ambos suficientemente identificados ut supra, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A.”
En fecha 13 de junio de 2017, se le dio entrada a la presente demanda, se formo expediente y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 16 de junio de 2017, la ciudadana AGNIESKA MARIA GUEDEZ MARMIGNON, asistida por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal insto a la parte actora a aclarar la estimación de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda y ordeno citar mediante boleta a la parte demandada, Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”.
En fecha 18 de julio de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de la compulsa y practicar la citación ordenada.
En fecha 27 de julio de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A”, sin firmar.
En fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal acordó la citación por carteles solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 9 de agosto de 2017. En esa misma fecha ordenó librar el respectivo cartel de citación.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual retira el cartel de citación a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual consignó los carteles de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 23 de octubre de 2017, compareció ante este Tribunal la abogada EMELYS ESTREDO, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia que en esa misma fecha, se traslado al domicilio de la demandada a los fines de fijar el cartel de citación correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual solicita el nombramiento del Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 11 de agosto de 2017 inclusive, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de emisión de un nuevo cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal acordó la citación por carteles solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 27 de febrero de 2018. En esa misma fecha ordenó librar el respectivo cartel de citación.
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual retira el cartel de citación a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 11 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual consignó los carteles de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 14 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal la abogada EMELYS ESTREDO, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia que en esa misma fecha, se traslado al domicilio de la demandada a los fines de fijar el cartel de citación correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual solicita el nombramiento del Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2018, el Tribunal designo como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada AYLEEN PEREZ. En esa misma fecha se libro boleta de notificación dirigida a la antes mencionada ciudadana.
En fecha 19 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante la cual solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial para la parte demandada por cuanto la anteriormente designada, abogada AYLEEN PEREZ, se encontraba imposibilitada para ejercer sus funciones por hallarse viviendo fuera del país.
En fecha 21 de noviembre de 2018, este Tribunal designo como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, quien en diligencia de fecha 6 de diciembre de 2018 acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 4 de febrero de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 22 de febrero de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado el abogado NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de marzo de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 11 de junio de 2019, este Tribunal emitió auto mediante el cual aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia desde el día 5 de junio de 2019.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse y dictar la correspondiente sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
Falta de cualidad de la parte demandante.-

En el presente asunto, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato suscrito de manera privada con la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., para la compra de un inmueble constituido por una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 mts.2) de construcción aproximadamente, comprendida de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina y áreas de servicio, tres (3) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nro. 6, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, indicando en su demanda al narrar los hechos que tal circunstancia se desprende del contrato de compra venta suscrito de manera privada en fecha 03 de noviembre de 2004, el cual acompaña marcado con la letra “A”.
Ahora bien, una vez revisados por este Tribunal los recaudos anexos a la demanda en el presente procedimiento se observa, específicamente en el contrato que fue consignado a los autos en copia simple, que el mismo fue suscrito en fecha 06 de mayo de 2005, entre la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A. y la ciudadana NORELKY VICTORIA CARVAJAL MOLEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.751.618, lo cual no corresponde con la demandante identificada en autos, que es la ciudadana AGNIESKA MARÍA GUEDEZ MARMIGNON, ni con la fecha en que fue suscrito el contrato según lo expresado por la actora en su escrito libelar.
Respecto a este tipo de situación debe este Tribunal destacar lo siguiente:
El concepto de legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, entendiéndose la misma como la aptitud que tiene una persona para efectuar actos procesales válidos, no debe confundirse con la legitimación a la causa o cualidad, que es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio en un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Por esta razón se entiende que la legitimación a la causa es llamada también interés.
Así las cosas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Por ejemplo: el propietario de un inmueble que es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Por ejemplo: la persona natural hábil a quien se le demanda por ejecución de hipoteca y no es la propietaria del inmueble hipotecado).
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa), es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito y lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, cuando establece que: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
La capacidad procesal se encuentra regulada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Con relación a la falta de cualidad, se permite este Tribunal traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. AA20-C-2017-000107, (caso: JESÚS GODOFREDO SALAZAR PÉREZ contra los ciudadanos JESÚS ROBERTO ÁLVARES CASTRO y ROSALVA ONTIVEROS DE ÁLVARES), en la cual se estableció:
…(OMISIS)…

… “Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”
…(OMISSIS)…
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida”…

Ahora bien, en el presente asunto este Tribunal observa que quien intenta la acción es una persona distinta a la que aparece en el contrato consignado a los autos y que constituye el documento fundamental de la presente demanda, de lo cual deriva, de conformidad con lo antes expresado y analizado, una evidente falta de cualidad de la demandante; y tal circunstancia hace que resulte forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo decidido, se abstiene este Tribunal de analizar el fondo de lo debatido así como el material probatorio aportado a los autos por las partes en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana AGNIESKA MARÍA GUEDEZ MARMIGNON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.026.097, en contra de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha (05-08-2019), siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
MD/EE
Exp. N° 208-17