REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos JOSE VAQUERA ARANGO y MARIA EUGENIA MATA, el primero español y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.187.759 y V-9.291.566, domiciliados en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, padres del niño MIGUEL VAQUERA MATA, titular de la cédula de identidad V-32.051.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BAHIA DORADA, representada por su administrador, ciudadano JOSE GRANADILLO, ubicado al final de la Avenida Aldonza Manrique.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: Nº 12.437-19.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOSE VAQUERA ARANGO y MARIA EUGENIA MATA, ya identificados, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BAHIA DORADA representada por su administrador, ciudadano JOSE GRANADILLO.
Fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Nueva Esparta en fecha 29.08.2019, quien se encuentra de guardia durante el receso judicial, según instrucciones impartidas por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30.08.19, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 12.437-19, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
“Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público;
[...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo”.


III.- PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Alega la parte accionante en su libelo lo siguiente:
- que solicitan amparo constitucional a sus derechos fundamentales de uso, goce, disposición y disfrute de la propiedad privada y derecho al interés superior para el desarrollo integral del niño, consagrados en los artículos 27 y 47 de la Constitución Nacional, artículo 348 del Código Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, ya que esos derechos han sido vulnerados y transgredidos por el Administrador del edificio Bajía Dorada, ciudadano JOSE GRANADILLOS, en representación de la Junta Directiva del Condominio del referido edificio;
- que han sido varias las oportunidades que cuando solicitan el uso del gimnasio o de la cancha de tenis en donde entrena su hijo, el personal del edificio les prohíbe el uso de estos espacios por órdenes del Administrador;
- que si alquilan ese domicilio por días vacacionales, el Administrador del edificio les indica al personal que no pueden usar esos espacios, y que tiene prohibido usar el inquilino vacacional, además que éstos deben pagar seis dólares por normativas de la administración para ocupar las áreas de piscina y playa;
- que entonces quedan sin derechos sobre el beneficio de esa unidad de propiedad por puro e injustificado capricho de ese ciudadano, que sigue supuestas órdenes, las cuales, por cierto, no les han comunicado;
- que aún cuando el condominio tiene derecho exclusivo sobre la unidad de propiedad exclusiva, no deben sus decisiones rebasar las especificaciones contenidas en la Constitución Nacional, Leyes y Códigos, ya que debe garantizarse siempre, el mayor grado posible del derecho de propiedad en cuestión;
- que el Administrador no debe, en el ejercicio de su desempeño, excederse en el uso normal del mismo, de un modo que ha resultado en perjuicio de su moral como padres, ya que se han visto humillados, afligidos, angustiados espiritualmente y delante de su hijo que hace entrenamiento físico en esas áreas, y más por ser un atleta federado de tenis en Venezuela, con ranking entre los dos primeros a nivel nacional;
- que el bochorno más grave es cuando ha ido a sacarlos de estos espacios, sin siquiera justificar por qué ha decidido actuar así, no les han informado por los canales formales de correo o whatsapp, y eso ha generado su explosión emotiva al ver la arremetida injusta y grosera, ya que se ha dado en varias oportunidades de manera vergonzosa y ahora se han enterado que están usando el Chat interno de propietarios para mal ponerlos ante la comunidad de vecinos;
- que el referido ciudadano, después de haber agotado la vía de reunirse con la junta del edificio, no les ha querido entregar siquiera los datos de su nombramiento como Administrador, ya que debe temer el hecho de que van a ejercer el derecho a la defensa;
- que sostienen que les han violentado sus derechos constitucionales en contra del domicilio legítimo o propiedad privada, violentando el artículo 47 de la Constitución Nacional y su artículo 27 sobre el amparo al goce y ejercicio de sus derechos constitucionales a la propiedad privada y disponer de su derechos esa unidad exclusiva, sobre las áreas comunes y accesorias;
- que además les han violentado el artículo 348 del Código Civil sobre el derecho del goce y disfrute de la propiedad, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente sobre el superior interés del niño al disfrute pleno y efectivo de sus derechos como es la formación e instrucción deportiva;
- que no puede esa administración condominial, limitar su salud física, mental, psicológica y moral al estarse viendo involucrado en un trato bulling porque ha visto como los graban haciendo uso de las áreas para amedrentarlos y que se conoce como daño moral contemplados en la legislación venezolana;
- que solicitan el cese de esa situación en contra de su familia y en defensa al derecho de propiedad y la protección de su hijo y el reestablecimiento y reparación de la situación jurídica lesionada.

Los accionantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:
- Copia simple incompleta del documento de propiedad, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 4-4, piso 4 del cuerpo “A”, el cual forma parte de Residencias Bahía Dorada, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Se deja constancia que el referido documento no posee datos de registro alguno.
- Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE MIGUEL VAQUERA ARANGO y MARIA EUGENIA MATA BASTARDO y del niño MIGUEL VAQUERA MATA, así como la copia simple de la visa de residente del ciudadano JOSE MIGUEL VAQUERA ARANGO.

IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Tal como se desprende del escrito libelar, la acción de amparo ejercida se vincula con la supuesta violación de los derechos constitucionales al uso, goce, disposición y disfrute de la propiedad privada, así como el derecho al interés superior para el desarrollo integral del niño, consagrado éste último en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes.
En tal sentido conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 1461, emitida en fecha 04.06.2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual se señaló lo siguiente:
Expuesto los términos bajo los cuales se ha pretendido el amparo constitucional, esta Sala denota que se encuentra en discusión dos aspectos que han dado lugar al presente conflicto de competencias, como lo son, la exigencia del particular a obtener una oportuna respuesta a el ente u órgano al cual se dirige, y otra, que es que el solicitante no obra en su propio nombre, sino en representación de un menor de edad. Tales características han dado que se discuta si la pretensión corresponde a la materia contencioso administrativa –por estar involucrado el derecho a la oportuna respuesta de los administrados-, o si bien, el hecho de que esa solicitud se ha efectuado en representación de una hija menor, otorga un matiz distinto que pueda desviar el conocimiento de la causa hacia los tribunales competentes en la materia del régimen de los niños y adolescentes.
Sobre tal aspecto, esta Sala en una oportunidad anterior dilucidó un conflicto similar de competencias al acaecido en autos (sentencia 879/2001), determinó la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacía los tribunales creados en esta materia. A tal efecto, se determinó:
La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.
Según adujeron los ciudadanos José Antonio Acosta y Nancy Coromoto Alvarado de Acosta, aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.
omisis
Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente, por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión, al estar involucrado en la pretensión de tutela constitucional el niño Kamil Acosta Alvarado, hijo de los ciudadanos José Antonio Acosta y Nancy Coromoto Alvarado de Acosta, hoy accionantes. Dicho órgano jurisdiccional lo constituye, en este caso, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que por dispositivo legal expreso debe pronunciarse sobre los juicios, incluyendo las acciones de amparo, con ocasión de presunta violación o amenaza de violación de un derecho o garantía, que implique afectación de los intereses de niños y adolescentes, tutelados, tanto por la Carta Magna como en la Convención sobre los Derechos del Niño” (subyarado de esta Sala).

En atención al criterio expuesto, esta Sala determina que al haberse solicitado el amparo constitucional con base en la derecho de oportuna respuesta que incide de manera directa en el esfera de los derechos e intereses de unas niñas, por versar sobre su situación escolar, la competencia debe corresponder a los tribunales con conocimiento en la materia de niños y adolescentes, razón por la cual, resulta competente para conocer de la presente causa, la Sala de Juicio, juez unipersonal n° VII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez recibidos los autos, deberá verificar si contra la presente acción se oponen los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De lo anterior se advierte que bajo el criterio de la competencia por la afinidad de la materia, en los juicios o solicitudes de amparo constitucional donde se encuentren involucrados los intereses de un niño, niña o adolescente por alguna actuación de un particular, órgano o entes administrativos o jurisdiccionales, debe privar el interés superior del niño dada la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, y por ende, el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquel cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, nos encontramos ante una acción de amparo constitucional fundada en la supuesta violación del derecho de uso, goce, disposición y disfrute de la propiedad privada de los solicitantes y su menor hijo de nombre MIGUEL VAQUERA MATA, así como en la violación del derecho al desarrollo integral del referido niño y a su formación e instrucción deportiva, pues –según alegan- se les prohíbe el uso de la cancha de tenis en donde hace entrenamiento físico su hijo, quien es un atleta federado de tenis en Venezuela, con ranking entre los dos primeros a nivel nacional, limitando de esa manera su salud física, mental, psicológica y moral al estarse viendo involucrado en un trato bulling porque ha visto como los graban haciendo uso de las áreas para amedrentarlos; por lo cual de acuerdo a lo señalado, queda claro que en este asunto el fin que se persigue con la acción de amparo ejercida incluye –entre otros- el resguardo de los derechos constitucionales del niño MIGUEL VAQUERA MATA, es decir, que se encuentran involucrados directamente y sin lugar a dudas derechos e intereses de un niño que deben ser protegidos por la jurisdicción especial, por lo cual, tomando en consideración que la afinidad de los derechos y garantías que se han de debatir en el presente asunto no son de su conocimiento en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en comunión con el principio de la supremacía de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quien aquí decide considera que la materia relacionada o afín con la acción interpuesta, no encuadra dentro de las áreas de su competencia funcional, por lo cual se declara incompetente por la materia y declina su competencia en el Tribunal de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de amparo y en consecuencia, declina su competencia en el Tribunal de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMÍTASE DE INMEDIATO Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2019. Años 209° y 160°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

CFP/rpl
Exp. N° 12.437-19.

En esta misma fecha (30.08.2019) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se libró el oficio correspondiente. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.