REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ABDUL NASSER MOHAMED ABDUL RAZZAK, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V- 21.326.845 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, sector Playa El Ángel, Centro Comercial AB, local PL, N° 8, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOSJUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JULIO CESAR OSTOS RICO y GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.326 y 78.766 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTADORA EL ARCA, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23.01.2008, bajo el N° 21, Tomo 3-A; posteriormente Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 23.12.2010, bajo el N° 30, Tomo 80-A, representada por su Vice-Presidente, ciudadano CARLOS AFIF RAHAL RAHAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.998.549, y domiciliada en la calle Fraternidad, tienda Los Cinco Ángeles, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y FRANCISCO REQUENA NORIEGA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.645 y 197.904 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL).
ASUNTO: Nº 12.291-18.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano ABDUL NASSER MOHAMED ABDUL RAZZAK, debidamente asistido de abogado, en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA EL ARCA, C.A.,plenamente identificados.
En fecha 10.01.2018 (f. 34) fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, quien le dio la numeración respectiva el día 12.03.2018 (f. 35).
Por auto de fecha 16.01.2018 (f. 36 y 37), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil IMPORTADORA EL ARCA, C.A., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 24.01.2018 (f. 39), la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados JULIO CESAR OSTOS RICO y GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER.
En fecha 08.02.2018 (f. 42), se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 23.02.2018 (f. 43 al 49), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación sin firmar librado a la parte demandada, ya que no pudo ubicarlo en la dirección señalada.
Mediante diligencia de fecha 01.03.2018 (f. 51 y vto.), el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 02.03.2018 (f. 55 y 56), librándose el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 57) y retirado el día 15.03.2018 (f. 58) a los fines de su publicación.
Por diligencias de fechas 22.03.2018 (f. 59) y 02.04.2018 (f. 62), el apoderado actor consignó los carteles de citación debidamente publicados, sin embargo, por auto de fecha 04.04.2018 (f. 64) se exhortó a que proceda a solicitar un nuevo cartel de citación con el objeto de que sea publicado cumpliendo las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que los consignados no cumplen con el intervalo de ley.
Mediante diligencia de fecha 06.04.2018 (f. 65), el apoderado actor solicitó un nuevo cartel de citación, siendo acordado por auto de fecha 10.04.2018 (f. 66 y 67), librándose el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 68).
En fecha 11.04.2018 (f. 69), el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual retira el cartel de citación librado a la parte demandada, siendo consignadas las respectivas publicaciones en fecha 30.04.2018 (f. 70 al 72) y agregadas a los autos en esa misma fecha (f. 73).
En fecha 07.06.2018 (f. 74), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09.07.2018 (f. 77), previa solicitud del apoderado actor, se designó a la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 12.07.2018 (f. 79), se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 17.07.2018 (f. 81 y 82), compareció el alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
Mediante acta de fecha 23.07.2018 (f. 83), se juramentó a la defensora judicial designada, abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID.
Mediante diligencia de fecha 09.08.2018 (f. 84), la parte demandada le otorgó poder apud acta a los abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y FRANCISCO REQUENA NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.645 y 197.904 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 19.09.2018 (f. 86), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada (f. 87).
Por auto de fecha 26.09.2018 (f. 88), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03.10.2018 (f. 89 al 91), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, haciéndose presente únicamente los apoderados judiciales de la parte actora quienes procedieron a hacer su exposición. Concluida la misma, el Tribunal le aclaró a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, se reservaba el lapso de los tres (3) días para dictar por auto separado los límites de la controversia.
Por auto de fecha 05.10.2018 (f. 92 al 94), el tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la presente controversia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas en la presente causa, contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 15.10.2018 (f. 95al 118), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23.10.2018 (f. 119), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 13.11.2018 (f. 120), la Jueza Temporal, abogado Marianny Velásquez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de éste asunto.
Mediante diligencia de fecha 09.01.2019 (f. 121), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14.01.2019 (f. 122y 123), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación sólo en lo que respecta a la parte demandada, en virtud que la parte actora se encontraba a derecho. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación (f. 124).
En fecha 10.05.2019 (f. 125 y 126) compareció el ciudadano Alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, la cual fue recibida y firmada por su representante legal, ciudadano AKRAM AFIF RAHAL.
Mediante diligencia de fecha 07.06.2019 (f. 127) el apoderado actor solicitó la continuación de la presente causa en virtud de encontrarse vencido el lapso de reanudación de la misma.
Por auto de fecha 28.06.2019 (f. 128) se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 10.05.2019 exclusive al 24.05.2019 inclusive, y desde el 24.05.2019 exclusive al 30.05.2019 inclusive, dejándose constancia que con respecto al primer cómputo transcurrieron diez (10) días de despacho, y con respecto al segundo, transcurrieron tres (03) días de despacho.
Por auto de fecha 28.06.2019 (f. 129 al 131) se fijó el día viernes 26.07.2019 a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 26.07.2019 (f. 132 y 133) se llevó a cabo la Audiencia de Oral y en virtud de la incomparecencia de ambas partes o sus apoderados a la misma, se declaró la extinción del proceso.
Mediante diligencia de fecha 26.07.2019 (f. 134) el apoderado actor dejó constancia de haber ingresado al Tribunal a las 10:20 a.m. e invocó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 30.07.2019 (f. 135), se ratificó el acta de fecha 26.07.2019 mediante la cual se declaró la extinción del proceso, ya que el apoderado actor no había indicado el motivo de su retraso a la audiencia, ni hizo mención o referencia a un hecho o causa grave que justificara tal inasistencia.
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento para dictar el fallo completo, se procede a hacer en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Extinción del proceso por la incomparecencia de las partes a la audiencia oral.
En el presente caso se demanda el Desalojo por falta de pago del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Igualdad, distinguido con el N° 22-22, primer piso, frente a Pollos Cacique, entre calles Díaz y San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con fundamento en el literal a) del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, encontrándose prevista la acción incoada en el artículo 43 del referido Decreto Ley, el cual establece:
Artículo 43: “…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo al contenido del referido artículo, las causas de desalojo de locales comerciales como el caso que nos ocupa, son competencia de la jurisdicción civil ordinaria, debiendo tramitarse las mismas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como característica principal que sus etapas se llevan a cabo en forma verbal y se rige por los principios de oralidad, concentración, contradicción, publicidad e inmediación. Con respecto a este último principio (inmediación), el mismo revela la gran importancia que tiene el debate oral para la decisión de la causa, y en tal sentido, la asistencia de las partes al mismo determina la suerte del proceso, estableciendo consecuencias nefastas para el caso de que las partes no acudan al mismo.
Sobre este principio de inmediación en el procedimiento oral, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 26.04.2017, expediente N° 2016-804, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, señalando lo siguiente:
“…Reseñada toda la normativa legal concerniente al caso, la Sala se permite señalar que el principio de inmediación, por política procesal está estructurado de modo imprescindible, adherido al proceso oral, es decir perteneciente a su esencia, a su naturaleza. Principio por el cual diversos actos del proceso oral, y específicamente el debate probatorio y las conclusiones se deben desenvolver con la presencia y dirección del juez que deba dictar sentencia, a objeto de garantizar el contacto directo de éste con el material probatorio y con las partes, lo que permite una mayor probabilidad de acercarse a la verdad y a la justicia del caso en concreto, mediante la inmediación, presencia, acercamiento o proximidad, por parte del juez al conocimiento de los hechos debatidos en juicio, de forma directa presencial.
Así las cosas, se tiene que en los procedimientos orales prevalece el principio de inmediación, por ser éste el que garantiza la igualdad y equilibrio del juez decisor, al presenciar las pruebas incorporadas al proceso mediante el contradictorio, la cual obtendrá su convencimiento, permitiéndole una vivencia en la relación de la causa donde la interrelación entre las partes y el juez otorga un conocimiento inmediato tanto de los hechos probados como el derecho reconocido, con vista al debate realizado en la audiencia oral y pública. …” (Resaltado de la Sala)
De acuerdo a lo señalado por la Sala, no hay duda de que la inmediación prevalece en los procedimientos orales, por lo cual diversos actos del proceso y especialmente el debate probatorio y las conclusiones se deben realizar con la presencia y dirección del juez que deba dictar la sentencia, a objeto de garantizar la igualdad y equilibrio del juez al presenciar las pruebas incorporadas al proceso.
En ese sentido, la norma del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, establece que:
Artículo 869: “… Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”
Por su parte el artículo 871 eiusdem, contempla lo siguiente:
Artículo 871: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”
De acuerdo a lo señalado en dichos preceptos legales, una vez evacuadas las pruebas, el Tribunal debe fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral, la cual se debe realizar con la presencia de las partes o de sus apoderados judiciales, previendo como sanción ante la incomparecencia de éstas la extinción del proceso. Al respecto, el autor R.H. La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V), expresa que: “… La extinción del proceso por ausencia de ambas partes obedece al hecho de que la Audiencia Oral es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambos litigantes presupone su desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda, por espacio de tres meses, que prevé el artículo 271 en caso de perención de la instancia (…)”, es decir, que dicha extinción obedece al hecho de que la audiencia oral es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa, y la ausencia de las partes a la misma denota un desinterés en sostener el juicio.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un procedimiento oral revestido de formalidades de estricto cumplimiento, y tal como lo contempla el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil: “…las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez”; por lo cual la audiencia oral es un acto fundamental dentro del mismo, ya que en esa oportunidad además de las partes exponer sus alegatos, se examinan las pruebas promovidas y se dicta el dispositivo del fallo, y en consecuencia, la determinación de su oportunidad no debe generar ningún tipo de dudas, en especial porque la inasistencia de ambas partes a la misma trae como consecuencia la extinción del proceso, tal y como lo prevé el ya mencionado artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Decidir una causa sin la audiencia de las partes, equivale a ignorar a la oralidad como sistema y a la inmediación como principio fundamental de este proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas se constata que mediante auto emitido en fecha 28.06.2019 (f. 129 al 131), este Tribunal procedió a fijar de manera expresa la oportunidad y hora para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta el día viernes 26.07.2019 a las 10:00 a.m.. Consta asimismo, que llegada la fecha y hora fijada para su realización, se anunció el acto por el alguacil del Tribunal, sin que ninguna de las partes se hiciera presente a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual se procedió a declarar la extinción del proceso de conformidad con el artículo 871 eiusdem, cumpliéndose de esta manera con el efecto previsto dicha norma. Por lo tanto, cuando ocurre la incomparecencia de las partes a la audiencia oral, se sanciona a la parte actora con la extinción del proceso, bajo el mismo argumento lógico de la perención de la instancia, ya que tal conducta denota la pérdida del interés en sostener el juicio, y con la misma consecuencia prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la parte accionante interponer una nueva demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
Por último, en cuanto a las costas procesales, en este caso particular es preciso advertir que la extinción del proceso a que condena el legislador en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se asimila a la que produce la perención de la instancia, ya que como se señaló, en ambos casos se parte del mismo supuesto siendo éste la pérdida del interés, y se llega a la misma consecuencia que es la extinción del proceso, por lo cual estima quien aquí decide que en el presente asunto tampoco debe haber condena en costas, tal como lo prevé el artículo 283 del mismo Código al declararse la perención de la instancia, cuyo contenido normativo se aplica por analogía al caso de autos, y en consecuencia, no hay condenatoria en costas en la presente causa.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar la extinción del proceso. Y así se declara.
IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCION DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inasistencia de las partes a la celebración de la audiencia oral.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). 209° y 160°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En esta misma fecha (02.08.2019), siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
CFP/rpl
EXP. N° 12.291-18.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
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