REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 14 de agosto de 2019
209º y 160º

Vista la diligencia de fecha 09.08.2019 (f. 92) suscrita por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta, alegando al respecto que ha transcurrido el lapso de contestación a la demanda y la parte demandada sociedad mercantil RICMAN, C.A. a pesar de haber sido citada no contestó la presente demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
- que en fecha 14.01.2019 (f. 43 y 44) fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil RICMAN, C.A. y el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI FERNÁNDEZ;
- que en fecha 31.01.2019 (f. 47), el alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada sociedad mercantil RICMAN, C.A.;
- que por auto de fecha 06.02.2019 (f. 61 y 62), se acordó la citación por carteles del co-demandado MARUF AMADOR HALAGUI FERNÁNDEZ en virtud de haber sido infructuosa la práctica de su citación personal;
- que mediante diligencia de fecha 20.02.2019 (f. 65), el apoderado actor consignó los carteles de citación dirigidos al co-demandado MARUF AMADOR HALAGUI FERNÁNDEZ, en virtud de haber sido publicados de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal;
- que en fecha 21.02.2019 (f. 69) la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del co-demandado MARUF AMADOR HALAGUI FERNÁNDEZ, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil;
- que por auto de fecha 05.06.2019 (f. 83), previa solicitud de la parte actora, se procedió a designar a la abogado GERALDINE PATRICIA ROJAS MARIN, como defensora judicial del co-demandado MARUF AMADOR HALAGUI FERNÁNDEZ, quien mediante acta de fecha 04.07.2019 (f. 89), procedió a aceptar el cargo y a prestar el juramento de ley;
- que en fecha 05.08.2019 (f. 90 y 91), la defensora judicial designada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En el presente caso, la parte actora solicita que se proceda a dictar sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la confesión ficta de la parte demandada, alegando al respecto que la sociedad mercantil RICMAN, C.A. no compareció a dar contestación a la demandada incoada en su contra.
Al respecto, prevé el referido artículo lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión ficta del demandado. …”
De acuerdo al referido artículo, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, en cuyo caso, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho para declarar su procedencia, se requiere que el demandado tampoco probare nada que le favorezca. Es decir, que además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales concurrentes, a saber: que la petición no sea contraria a derecho, y que la parte demandada en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, en el presente caso consta que la parte demandada se encuentra conformada por un lado, por la sociedad mercantil RICMAN, C.A. y por el otro, por el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI FERNÁNDEZ, por lo cual es evidente que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, y en tal sentido, la relación sustancial controvertida es única para todos sus integrantes, por lo cual debe ser resuelta de manera uniforme para todos, extendiéndose los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces, tal como lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que en este asunto la defensora judicial del co-demandado MARUF AMADOR HALAGUI FERNÁNDEZ presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 05.08.2019 (f. 90 y 91), evidenciándose del cómputo que antecede que el mismo fue consignado de manera tempestiva, dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para tal fin, por lo cual es obvio que no se cumple el primer supuesto de hecho previsto en la norma para la procedencia de la confesión ficta, pues si bien ésta resulta de la inexistencia de contradicción y de pruebas que favorezcan al accionado o desvirtúen lo alegado por el actor, sin embargo, cuando son varios los demandados, la acción ha de vencer la contradicción y prueba de todos los accionados, es decir, basta con que uno solo de los demandados haga uso de su derecho a contradecir y probar para que quede trabada la litis, debiendo el juez en este caso decidir conforme lo alegado y probado en autos, por lo cual resulta innecesario analizar los demás extremos de procedencia.
En virtud de lo anteriormente señalado, al no cumplirse en éste caso con los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, se niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y en su lugar se dispone que la presente causa continué su curso por la vía del juicio ordinario, debiendo dictarse la sentencia correspondiente dentro de la oportunidad establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


CFP/RPL/aq.-
Exp. N° 12.393-18