REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.652.435 y domiciliada en el sector Polanco, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y con domicilio procesal en la calle Luisa Cáceres, quinta Nimia Clara, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ LUIS AROCHA GAMBOA, JESÚS MARÍA AROCHA GAMBOA, MARY CARMEN AROCHA DE LA ROSA, AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA, WENDY DEL JESÚS AROCHA GAMBOA y LEOMAR JOSÉ AROCHA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.124, V- 10.201.652, V-11.539.149, V-11.855.111, V-12.222.197 y V-14.358.749 respectivamente, domiciliados en el sector Polanco, casa s/n, a tres casas del Simoncito, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ROSANA DEL VALLE MARIN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.449.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO MARINO DE JESÚS AROCHA MARTÍNEZ: abogado DEICY TATIANA PEÑA de BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.500.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ASUNTO: Nº 12.143-17.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, debidamente asistida de abogado, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS AROCHA GAMBOA, JESÚS MARÍA AROCHA GAMBOA, MARY CARMEN AROCHA DE LA ROSA, AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA, WENDY DEL JESÚS AROCHA GAMBOA y LEOMAR JOSÉ AROCHA GAMBOA, plenamente identificados.
En fecha 22.02.2017 (f. 15) fue recibida la demanda y sus anexos, a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 23.02.2017 (vto. f. 15).
Por auto de fecha 01.03.2017 (f. 16), se exhortó a la parte actora a que consignara el acta de defunción del de cujus MARINO AROCHA MARTÍNEZ.
En fecha 07.03.2017 (f. 17), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó la devolución del documento original del certificado de defunción EV-14 de fecha 02.01.2017, siendo acordado por auto de fecha 07.03.2017 (f. 18), y dejándose constancia en esa misma fecha de haberse cumplido con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 09.03.2017 (f. 20 y 21), la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó el acta de defunción del de cujus MARINO AROCHA MARTÍNEZ, para que surtiera sus efectos legales correspondientes.
Por auto de fecha 13.03.2017 (f. 22 y 23), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó librar los edictos conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 16.03.2017 (f. 24), la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó los emolumentos necesarios al alguacil de éste Tribunal, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada e igualmente, consignó las copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y solicitó la expedición de los edictos.
En fecha 21.03.2017 (f. 25 al 28), se dejó constancia por secretaria de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y los edictos correspondientes.
El día 18.04.2017 (f. 30), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó se libraran nuevos edictos de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el diario “La Hora” estaba fuera de circulación, siendo acordado por auto de fecha 21.04.2017 (f. 31); dejándose constancia de haberse librado los edictos en esa misma fecha (f. 32 y 33).
En fecha 07.06.2017 (f. 35 al 38), compareció la abogada Rosana Del Valle Marin Rojas, y consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada y se dio por citada en nombre de sus representados.
Por auto de fecha 08.06.2017 (f. 61), se ordenó desglosar las páginas correspondientes a las publicaciones de edictos realizada en los diarios “Sol de Margarita” y “Caribazo” y agregarlas a los autos, en virtud de la consignación realizada por la parte actora, mediante diligencia de esa misma fecha (f. 39 al 60).
Por auto de fecha 07.07.2017 (f. 79), se ordenó desglosar las páginas correspondientes a las publicaciones de edictos realizada en los diarios “Sol de Margarita” y “Caribazo” y agregarlas a los autos, en virtud de la consignación realizada por la parte actora, mediante diligencia de esa misma fecha (f. 62 al 78).
Mediante diligencia de fecha 03.10.2017 (f. 80), la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 03.10.2017 (f. 81 y 82), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439.
En fecha 03.10.2017 (f. 83), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijando el edicto en la cartelera de éste Despacho.
Mediante diligencia de fecha 19.01.2018 (f. 84), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MARINO DE JESÚS AROCHA MARTÍNEZ, siendo acordado por auto de fecha 23.01.2018 (f. 86), recayendo dicha designación en el profesional del derecho abogado LUIS CHANG como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MARINO DE JESÚS AROCHA MARTÍNEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación.
El día 09.02.2018 (f. 88 y 89), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha 19.02.2018 (f. 90 y 91), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado LUIS CHANG.
Mediante diligencia de fecha 22.02.2018 (f. 92), el abogado LUIS CHANG aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado.
En fecha 22.02.2018 (f. 93), tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado, quien manifestó su aceptación al cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 19.03.2018 (f. 94 al 99), compareció el abogado LUIS CHANG, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 04.04.2018 (f. 100), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 24.04.2018 (f. 101), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado actor (f. 102 al 104).
Por auto de fecha 03.05.2018 (f. 105 y 106), se dejó sin efecto la designación del abogado LUIS CHANG como defensor judicial, designándose en su lugar a la abogado DEICY TATIANA PEÑA de BUSTAMANTE, y se repuso la causa al estado de que se inicie de nuevo el lapso de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15.05.2018 (f. 107), el apoderado actor consignó la copias simples necesarias para realizar la notificación de la defensora judicial, siendo librada la respectiva boleta en fecha 18.05.2018.
En fecha 21.06.2018 (f. 110 y 111), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, abogado DEICY TATIANA PEÑA de BUSTAMANTE.
En fecha 26.06.2018 (f. 112), tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada, quien manifestó su aceptación al cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 17.07.2018 (f. 113), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por la defensora judicial.
En fecha 17.07.2018 (f. 114), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 23.07.2018 (f. 115), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por la defensora judicial de los herederos desconocidos (f. 116 al 123).
En fecha 23.07.2018 (f. 124), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (f. 125).
Por auto de fecha 01.08.2018 (f. 126 al 128), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la defensora judicial de los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 01.08.2018 (f. 129 al 131), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 08.08.2018 (f. 132 y 133), tuvo lugar el acto de declaración del testigo LUIS JOSE ESCALA.
En fecha 08.08.2018 (f. 134 y 135), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo JUANA EVANGELISTA ACOSTA GARCIA.
En fecha 09.08.2018 (f. 136 y 137), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo MIGDALIA JOSEFINA HERNANDEZ de SERRANO.
En fecha 09.08.2018 (f. 138 y 139), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo CARLOTA RAMONA LABORI.
En fecha 10.08.2018 (f. 140 y 141), tuvo lugar el acto de declaración del testigo NICASIO RAMON SERRANO INDRIAGO.
En fecha 10.08.2018 (f. 142 y 143), tuvo lugar el acto de declaración del testigo LUIS ERNESTO OLIVERO MATA.
Por auto de fecha 19.10.2018 (f. 144) se ordenó ratificar los oficios Nros. 27.889-18 y 27.890-18 de fecha 01.08.2018, y se advirtió que una vez recibida dicha información se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 12.11.2018 (f. 147 vto. al 159) se agregó a los autos el oficio N° 02081-18 de fecha 07.11.2018, remitido por la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual dan respuesta a los oficios Nros. 27.977-18 y 27.978-18.
Por auto de fecha 21.11.2018 (f. 161), se le aclaró a las partes que a partir del 13.11.2018 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes y que a partir de esa fecha se reinició el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.12.2018 (f. 162 al 165), compareció la defensora judicial de los herederos desconocidos y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 21.01.2019 (f. 166 y 167) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en aras de garantizarle los derechos constitucionales a las partes involucradas, se ordenó su notificación fijándose un lapso de diez (10) días para su reanudación más tres (3) días para interponer los recursos que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en relación al abocamiento. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 168 al 174).
En fecha 04.02.2019 (f. 175 y 176), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, la cual fue recibida por su apoderado judicial, abogado OMAR NARVAEZ.
En fecha 07.02.2019 (f. 177 al 188), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencias consignó debidamente firmadas, las boletas de notificación libradas a los ciudadanos AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA, WENDY DEL JESÚS AROCHA GAMBOA, JOSÉ LUIS AROCHA GAMBOA, MARY CARMEN AROCHA DE LA ROSA, LEOMAR JOSÉ AROCHA GAMBOA y JESÚS MARÍA AROCHA GAMBOA.
Por auto de fecha 07.03.2019 (f. 190), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 07.03.2019 inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06.05.2019 (f. 191), se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir del 05.05.2019 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07.05.2019 (f. 192 y 193) se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en los folios 140 y 176 al 179 del presente expediente, dejándose salvadas las enmendaduras de foliaturas por la Secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha 07.05.2019 (f. 194) se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una nueva, cerrándose la misma con un total de 194 folios útiles.

Segunda Pieza:
Por auto de fecha 07.05.2019 (f. 1) se abrió la segunda pieza, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 194 folios útiles.
En fecha 13.05.2019 (f. 2 al 10), se dictó decisión mediante la cual se ordenó cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad, con el fin de que acudiera como parte de buena fe a alegar lo que estimara pertinente sobre la acción incoada, y dependiendo de la postura asumida por el mismo, se procedería a resolver lo concerniente sobre la continuación de la presente causa o en caso de ser solicitado, sobre la reposición de la misma.
Por auto de fecha 14.06.2019 (f. 16 y 17), previa solicitud y consignación de las copias correspondientes por la parte actora, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19.06.2019 (f. 18 y 19), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 09.07.2019 (f. 21), previo cómputo por Secretaría y en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la continuidad de la presente causa y se le aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia se iniciaba a partir de esa fecha exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, debidamente asistida por el abogado Omar Narváez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439, alegó lo siguiente:
- que en fecha 20.01.1967, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ, ya identificado, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron todos esos años en el sector Polanco de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta;
- que luego, pasados los años, decidieron de mutuo acuerdo con la intención de legalizar su concubinato, realizar manifestación de voluntad (Constancia de Concubinato) ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21.05.2001;
- que se dedicaron a trabajar con esfuerzo, para tener una mejor calidad de vida, cubrir los gastos de sus hijos, y en donde hicieron juntos un capital que les permitió tener un inmueble constituido por una vivienda donde fijaron su residencia, ubicado en el sector Polanco de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta;
- que el día 30.12.2016, su prenombrado concubino falleció a causa de Cardiopatía Hipertensiva, tal como se evidencia del certificado de defunción que se anexó al libelo;
- que de dicha unión procrearon seis (6) hijos que llevan por nombre JOSE LUIS AROCHA GAMBOA, nacido el 08.03.1969; JESUS MARIA AROCHA GAMBOA, nacido el 08.09.1970; MARY CARMEN AROCHA DE LA ROSA, nacida el 09.12.1971; AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA, nacida el 08.12.1973; WENDY DEL JESUS AROCHA GAMBOA, nacida el 28.03.1975; LEOMAR JOSE AROCHA GAMBOA, nacido el 01.05.1977;
- que en virtud de lo anteriormente expuesto, ocurre a esta autoridad para que se reconozca por medio de pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre su persona y el ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ (fallecido), la cual se inició el día 20.01.1967 y finalizó el 30.12.2016, fecha de fallecimiento del referido ciudadano.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Consta que llegada la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma.
Por su parte, el abogado LUIS ADOLFO CHANG PIÑERO, quien para ese entonces fungía como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, alegó lo siguiente:
- que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, ya que no se podría tener como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta que no promueva y evacue las pruebas pertinentes y legales que acredite lo dicho en su demanda.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Original de Constancia Concubinaria (f. 6, 1era pieza) expedida en fecha 21.05.2001 por la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia que los ciudadanos MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ y CARMEN MARGARITA GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad V- 3.826.139 y 4.652.435 respectivamente, viven en perfecta Unión Concubinaria y bajo el mismo techo desde hace 32 años, junto a sus hijos de nombres Mari C, José L., Jesús M., Aurismar, Wendy y Leomar.
El anterior documento consta que fue consignado en original, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos anteriormente señalados.
2) Copia del Certificado de Defunción (f. 7, 1era pieza) expedido en fecha 02.01.2017, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 3.826.139, ocurrido el día 30.12.2016 en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a causa de insuficiencia cardiaca, cardiopatía hipertensiva.
Por cuanto el referido medio probatorio, no fue impugnado por la parte demandada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE LUIS (f. 8, 1era pieza) expedida en fecha 07.12.1982 por la Prefectura del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 08.03.1969 y que es hijo de la ciudadana CARMEN GAMBOA y del ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ, quien lo reconoció como su hijo natural según se evidencia de la nota marginal suscrita al pie de la referida acta.
El anterior documento consta que fue consignado en original, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar lo anteriormente señalado.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE MARIA (f. 9, 1era pieza) expedida en fecha 20.09.1979 por la Prefectura del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 08.09.1970 y que es hijo de la ciudadana CARMEN GAMBOA y del ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ, quien lo reconoció como su hijo natural según se evidencia de la nota marginal suscrita al pie de la referida acta.
El anterior documento consta que fue consignado en original, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar lo anteriormente señalado.
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARY CARMEN (f. 10 y 11, 1era pieza) expedida en fecha 06.01.2017 por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 09.12.1971 y que es hija del ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ y de la ciudadana CARMEN GAMBOA.
El anterior documento consta que fue consignado en original, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar lo anteriormente señalado.
6) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana AURISMAR COROMOTO (f. 12, 1era pieza) expedida en fecha 06.01.2017 por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 08.12.1973 y que es hija del ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ y de la ciudadana CARMEN GAMBOA.
El anterior documento consta que fue consignado en original, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar lo anteriormente señalado.
7) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana WENDY DEL JESUS (f. 13, 1era pieza) expedida en fecha 06.01.2017 por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 28.03.1975 y que es hija del ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ y de la ciudadana CARMEN GAMBOA.
El anterior documento consta que fue consignado en original, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar lo anteriormente señalado.
8) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LEOMAR JOSE (f. 14, 1era pieza) expedida en fecha 25.09.1981 por el Registro Civil del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 01.05.1977 y que es hijo del ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ y de la ciudadana CARMEN GAMBOA.
El anterior documento consta que fue consignado en original, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar lo anteriormente señalado.
• Mediante diligencia de fecha 09.03.2017:
9) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ (f. 21 y vto, 1era pieza) expedida en fecha 08.03.2017 por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció el día 30.12.2016 en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a consecuencia de Insuficiencia Cardiaca y Cardio Patia Hipertensiva.
El anterior documento consta que fue aportado en copia certificada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano.
En la Etapa Probatoria:
10) Testimoniales de los ciudadanos:
10.1) NICASIO RAMON SERRANO, con respecto a este testigo, el mismo rindió su declaración en fecha 10.08.2018 (f. 140 y 141), y al ser interrogado manifestó que conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ y CARMEN MARGARITA GAMBOA; que por ese conocimiento que tenía de ellos sabía y le constaba que los mismos permanecieron por más de treinta (30) años en concubinato de forma pacífica e ininterrrumpida y conociéndolo el medio familiar y la comunidad en general; que en virtud de ese conocimiento sabía y le constaba que los referidos ciudadanos procrearon seis (6) hijos; que no ha tenido conocimiento que el ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ haya contraído matrimonio con otra persona que no sea la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA. Al momento de ser repreguntado manifestó que sí conocía a los hijos que tuvo el ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ con la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, y que sus nombres eran MARI, WENDY, AURI, JESUS MARIA, NIOMAR Y JOSE LUIS; que en ningún momento llegó a conocer o le fueron presentados otros hijos del señor MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ concebidos por éste con otras mujeres diferentes a su pareja o concubina CARMEN MARGARITA GAMBOA; que no tiene algún interés en el presente juicio.
Este testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
10.2) LUIS ERNESTO OLIVERO MATA, con respecto a este testigo, el mismo rindió su declaración en fecha 10.08.2018 (f. 142 y 143), y al ser interrogado manifestó que conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ y CARMEN MARGARITA GAMBOA; que por ese conocimiento que tenía de ellos sabía y le constaba que los mismos permanecieron por más de treinta (30) años en concubinato de forma pacífica e ininterrrumpida y conociéndolo el medio familiar y la comunidad en general; que en virtud de ese conocimiento sabía y le constaba que los referidos ciudadanos procrearon seis (6) hijos de nombres JESUS MARIA AROCHA, MARI CARMEN, WENDY, NIOMAR, JOSE LUIS y AURISMAR; que no tiene conocimiento que el ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ haya contraído matrimonio con otra persona, solo con la señora CARMEN MARGARITA GAMBOA. Al momento de ser repreguntado manifestó que sí conocía a los hijos que tuvo el ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ con la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, y que sus nombres eran JESUS MARIA AROCHA, JOSE LUIS AROCHA, MARI CARMEN AROCHA, AURISMAR AROCHA, NEOMAR AROCHA y WENDY AROCHA; que no conoce otros hijos del señor MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ concebidos por éste con otras mujeres diferentes a su pareja o concubina CARMEN MARGARITA GAMBOA; que no tiene ningún interés en el presente juicio.
Este testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
11) Pruebas de Informes dirigidas a:
11.1) Oficina o Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, según Oficio signado con el N° DPPTDH-UDA/Nro. 02081-18, emitido en fecha 07.11.2018 (f. 147 al 159), donde en respuesta a lo solicitado informan a éste Tribunal que el ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 3.826.139 trabajó al servicio de esa Gobernación como obrero (plomero) y fue jubilado el día 01.01.2001, asimismo remiten copia de la constancia concubinaria con la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, copias de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia del decreto de jubilación.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, ha sido criterio de la Sala Constitucional que “los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (vid. sentencia N° 1307/03).
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo
11.2) Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Nueva Esparta.
Con respecto a este medio probatorio, se desprende que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la referida prueba, sin embargo, a pesar de dicha circunstancia, consta que la parte promovente nada alegó al respecto, lo cual se entiende como un desistimiento tácito de la misma.

PARTE DEMANDADA:
• En la Etapa Probatoria:
1) Original de la publicación efectuada en fecha 27.06.2018 en el diario Sol de Margarita, página 14, (f. 123) mediante la cual la defensora judicial designada notifica a aquellas personas que sean herederos desconocidos del ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ sobre su designación en la presente causa, a fin de que la contacten en la dirección señalada a los efectos de conocer los alegatos y defensas que pudieran ser utilizados a su favor.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que la abogado DEICY TATIANA PEÑA de BUSTAMANTE, quien fuera designada como defensora judicial de los herederos desconocidos del finado MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ, realizó en fecha 27.06.2018 una publicación en el diario Sol de Margarita, con el objeto de ubicar a sus representados.
2) Testimoniales de los ciudadanos:
2.1) JOSE LUIS ESCALA, con respecto a este testigo, el mismo rindió su declaración en fecha 08.08.2018 (f. 132 y 133), y al ser interrogado manifestó que conoció al ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ; que lo conoció desde la adolescencia porque fueron compañeros de trabajo en la Biblioteca Rosauro Rosas Acosta y Casa de la Cultura Manuel Plácido Maneiro en Pampatar, entidades pertenecientes a la Gobernación del estado Nueva Esparta; que conoció a la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA; que conoce a los hijos que tuvo el ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ con la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, y que sus nombres son eran JESUS MARIA, JOSE LUIS y WENDY, y a los otros los conoce de vista y trato; que conoce a los hijos concebidos por la pareja AROCHA GAMBOA porque siempre los llevaba al trabajo en los días decembrinos, en los cumpleaños junto con los otros hijos de los trabajadores y el día del niño; que en esas reuniones de fin de año y cumpleañeros del mes que celebraban en su sitio de trabajo, nunca llegó a conocer o le fueron presentados otros hijos del señor MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ concebidos por éste con otras mujeres diferentes a su pareja o concubina CARMEN MARGARITA GAMBOA; que la Dra. TATIANA PEÑA le dijo que viniera a declarar; que ningún abogado le dijo cómo debía declarar; que le gustaría que ganara el juicio quien tenga la razón; que ser testigo lo motivó a declarar en el presente juicio; que conoce a la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA porque llegaba al sitio de trabajo que compartía con su compañero de trabajo MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ; que le consta todo lo que ha dicho porque es testigo.
Este testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
2.2) JUANA EVANGELISTA ACOSTA GARCIA , con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 08.08.2018 (f. 134 y 135), y al ser interrogada manifestó que conoció al ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ; que lo conoció porque fueron compañeros de trabajo; que conoció a la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA; que conoce a los hijos que tuvo el ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ con la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, pero se acuerda del nombre de alguno de ellos por una venta de muebles, llamada Wendy; que conoce a los hijos concebidos por la pareja AROCHA GAMBOA por ser hijos del señor MARINO, ya que ellos iban a su sitio de trabajo; que en esas reuniones de fin de año y cumpleañeros del mes que celebraban en su sitio de trabajo, nunca conoció o le fueron presentados otros hijos del señor MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ concebidos por éste con otras mujeres diferentes a su pareja o concubina CARMEN MARGARITA GAMBOA; que la Dra. PEÑA le dijo que viniera a declarar; que le gustaría que ganara el juicio quien tenga la razón; que lo que la motivó a declarar en el presente juicio es porque conoce a la pareja; que no tiene ningún interés en este juicio, pero como conoce a la persona y conoce los hechos asistió a ésta declaración; que no es amiga de la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA sino conocida porque fue compañera de trabajo de su pareja, el señor MARINO; que le consta todo lo que ha dicho porque ha tenido trato con ellos.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.
2.3) MIGDALIA JOSEFINA HERNANDEZ de SERRANO, con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 09.08.2018 (f. 136 y 137), y al ser interrogada manifestó que conoció al ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ; que lo conoció porque fue su vecino por veintinueve (29) años; que conoce a la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA por ser su vecina también; que conoce a los hijos que tuvo el ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ con la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, y sus nombres son JESUS MARIA, JOSE LUIS, MARI CARMEN, AURISMAR, WENDY y LEOMAR; que conoce a los hijos concebidos por la pareja AROCHA GAMBOA por ser sus vecinos; que asistió a reuniones familiares de la familia AROCHA GAMBOA y nunca llegó a conocer hijos diferentes a los de la pareja; que la Dra. TATIANA PEÑA le dijo que viniera a declarar; que ningún abogado le dijo cómo debía declarar; que le gustaría que ganara el juicio quien tenga la razón; que lo que la motivó a declarar en el presente juicio fue porque es vecina y conocía del caso; que no es amiga de la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA sino simplemente vecinos; que le consta todo lo que ha dicho porque conocía del caso y vino como testigo.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.
2.4) CARLOTA RAMONA LABORI, con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 09.08.2018 (f. 138 y 139), y al ser interrogada manifestó que conoció al ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ hace treinta y cinco (35) años; que lo conoció porque son vecinos; que conoce a la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA de lo mismo, ya que esa pareja llegó junta; que conoce a los seis (6) hijos que tuvo el ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ con la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA, y sus nombres son JOSE LUIS, JESUS MARIA, MARI CARMEN, AURISMAR, WENDY y LEOMAR JOSE; que conoce a los hijos concebidos por la pareja AROCHA GAMBOA porque son vecinos; que asistió a reuniones familiares de la familia AROCHA GAMBOA y nunca le presentaron a ningún otro hijo; que la Dra. TATIANA PEÑA le dijo que viniera a declarar; que ningún abogado le dijo cómo debía declarar; que le gustaría que ganara el juicio el que tenga la razón; que lo que la motivó a declarar en el presente caso porque son vecinos y conoce del caso; que no es amiga de la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA y de los hijos de ésta con el ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ; que le consta todo lo que ha dicho por los años que han convivido ya que son vecinos.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO. SOBRE LA NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Una situación que se debe advertir sobre la tramitación de la presente causa, es el hecho de que a pesar de que en el auto de admisión emitido por este Juzgado en fecha 13.03.2017 (f. 22 y 23) se ordenó la notificación de Ministerio Público y que en fecha 21.03.2017 (f. 25 y 26) se libró la respectiva boleta de notificación, la misma no se cumplió en su oportunidad, lo cual motivó a que este Tribunal mediante fallo interlocutorio emitido en fecha 13.05.2019 (f. 2 al 10), procediera a detectar la falla anteriormente delatada y en tal sentido ordenó que se realizara la referida notificación en esa oportunidad, con el fin de que éste acudiera como parte de buena fe a alegar lo que estimara pertinente sobre la acción incoada, y dependiendo de la postura asumida por el mismo, se procedería a resolver lo concerniente sobre la continuación de la presente causa o, en caso de ser solicitado por dicha representación fiscal, sobre la reposición de la misma.
Ahora bien, consta que una vez verificada dicha notificación en fecha 19.06.2019 (f. 18 y 19), el mismo no compareció a solicitar la reposición de la causa o a alegar algo al respecto, por lo cual este Tribunal vencidos los lapsos respectivos procedió a darle continuidad al proceso, el cual se encontraba en etapa de sentencia.
Respecto a la situación antes expuesta, es decir, la falta de notificación oportuna del Fiscal de Ministerio Público en los casos en que el mismo deba intervenir como parte de buena fe de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cabe mencionar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15.12.2016, expediente Nro. 16-492, sentencia Nro. RC.000935 con ponencia de la Magistrado Marisela Valentina Godoy Estaba, en la cual se estableció:
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Respecto de las reposiciones por notificaciones mal realizadas al Ministerio Público, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC00848, caso: Antonio Arenas y Otros contra Serviquim, C.A. y Otra, dice textualmente:
“…Ahora bien, como en el presente caso no se evidencia, que la infracción procesal cometida ha causado indefensión, y la finalidad del acto tiene implícito en si, la defensa de niños y de adolescentes -menores de edad- por estar discutido en juicio el carácter patrimonial de estos, y ésta defensa fue asumida desde el comienzo del juicio por los familiares de estos, por lo cual la nulidad y reposición consecuencia de la violación de las normas objeto de esta delación, acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una Casación Inútil, al estado de admitir la demanda, para notificar al representante de la vindicta pública, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae, ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso, que por el hecho anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de admitir la demanda y acordar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico…”. (subrayado y negritas del texto).
De la misma manera, esta Sala en sentencia RC.000254 caso Nubia Zoraida Barrientos Niño y Otros contra Fanny Omaira Barrientos de Díaz y Otra expresa textualmente lo siguiente:
“…En tal sentido, en fecha 09 de abril de 2012, la ciudadana Dora Janeth Hernández, alguacil del juzgado de alzada, expuso: “Informo al Tribunal (sic) que el día de hoy, a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 AM), hice entrega de Oficio (sic) de Notificación (sic) dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado (sic) Táchira, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Morales secretaria de la Fiscalía superior (sic) …”.
De modo que, esta Máxima Jurisdicción al verificar tal notificación, en modo alguno, puede ordenar la reposición de la causa al estado de que se realice debidamente dicha notificación del Ministerio Público, con la consecuente intervención en el lapso probatorio, pues tal modo de proceder daría lugar a una reposición inútil, puesto que las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación y tramitación de la incidencia alcanzaron el fin para las cuales estaban destinadas, como era poner en conocimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira de la presente incidencia de tacha, surgida en el decurso del juicio principal por partición.”
En el caso bajo examen, es importante reiterar que ambas partes ejercieron su derecho a la defensa con representación judicial propia, en tal sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente, que las partes procesales en el ejercicio de sus derechos ejecutaron de manera efectiva los distintos actos de sustanciación y tramitación establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tales como promover cuestiones previas, el demandante por su parte oponerse a las misma, recurso de apelación de la parte actora, presentación de escritos de informes ante el juzgado superior, y el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada…”.
Así las cosas, en la presente causa sí consta la notificación del representante del Ministerio Público (f. 211 y 212 p.1/2) la cual fue practicada con posterioridad a la citación de la parte demandada, lo que era obligatorio conforme a lo antes expuesto por ser materia de orden público, no es menos cierto, que dicha anomalía no causó gravamen jurídico alguno a la parte demandante, dado que no se evidenció que se le haya afectado el derecho a la defensa y el ejercicio de los recursos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido cabe acotar, que la violación de las normas denunciadas como infringidas, sólo afectarían a las partes en el caso de que éstas no estuvieran debidamente representadas, lo cual no ocurre en el presente caso como antes se destacó, y aun cuando son normas que atañen al orden público, la reposición y la consecuente nulidad de la causa al estado de notificación del representante del Ministerio Público, sólo sería procedente cuando se haya comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, por cuanto el fin de la notificación al Ministerio Público se cumplió, pues este está al tanto de lo ocurrido en el presente juicio.
Sobre el particular, estima esta Sala que el juzgador de alzada actuó desacertadamente incurriendo así en un menoscabo del derecho a la defensa del demandado, por cuanto no existe una utilidad manifiesta al decretar la reposición de la causa al estado en que sea notificado el Ministerio Público.

De acuerdo al extracto copiado, la acción por reconocimiento de unión concubinaria es equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o el estado civil de las personas, por lo cual al tener por objeto la misma el estado y capacidad de las personas, debe intervenir la representación del Ministerio Público, siendo nulo todo lo actuado sin haberse cumplido con dicha formalidad, ya que ésta debe ser previa a cualquier otra actuación, tal como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el caso analizado por la Sala, el cual también se refiere a una acción mero declarativa de unión estable de hecho, si bien la notificación del Fiscal del Ministerio Público se cumplió con posterioridad a la citación del demandado, se determinó que dicha irregularidad no le causó ningún gravamen, ya que no hubo evidencia de que se le hubiera vulnerado el derecho a la defensa, y en tal sentido, ordenar una reposición en esos términos, después que la causa se encontraba en su fase final, atentaría contra del fin útil de la reposición.
Cabe destacar que la misma Sala, apenas un mes antes del pronunciamiento del fallo anteriormente mencionado, en un caso igualmente relacionado a una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, había emitido decisión en fecha 08.11.2016, expediente Nro. 16-414, pero esta vez con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se señaló:
En este orden de ideas, la Sala en relación con la aplicabilidad de las previsiones contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas relativas a la intervención obligatoria del Ministerio Público en determinados procesos civiles, en cuanto a las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, en sentencia N° 520 de fecha 12 de agosto de 2015, caso: Víctor Hugo Calderón Avendaño contra Wuendey Coromoto Jiménez, expediente N° 2014-000816, estableció que dicho supuesto no se encuentra contemplado. En ese sentido, se precisó lo siguiente:
“…Respecto a lo argumentado por el formalizante en cuanto a la falta de notificación al Ministerio Público al momento en que el a quo dictó el auto de admisión de la demanda, tal como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala de vital importancia pasar a transcribir el contenido del artículo 131 eiusdem y de la norma primeramente mencionada, para así resolver el punto de si era o no necesaria la notificación del Ministerio Público y como consecuencia la falta de aplicación de las referidas normas por parte del juez de la recurrida:
“…Artículo 131. “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”. (Destacados de la Sala).
Artículo 132. “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad que ciertamente la falta de notificación al Ministerio Público en aquellas causas relativas -entre otras- al estado civil y filiación, es obligatoria so pena de nulidad de todo lo actuado.
No obstante y como se puede observar, en el presente juicio se plantea una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que de acuerdo con el marco legal que regula la obligatoria actuación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”. (Resaltado del transcrito).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, en aquellos juicios en los cuales se intente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, la notificación del Ministerio Público, no es aplicable, dado que en esas acciones “…no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”, tal como efectivamente lo reseñó el impugnante en su escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.
En esta oportunidad, la Sala estableció que en las acciones mero declarativas de concubinato, la notificación del Ministerio Público no era necesaria bajo el fundamento de que la misma bajo ningún concepto podía equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, por lo cual no eran aplicables las previsiones contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la intervención obligatoria de dicha representación Fiscal. Sin embargo, a pesar de la contrariedad entre ambas dediciones, cualquiera de los dos criterios que se acoja resulta favorable al presente caso, en el cual, si bien no se verificó la notificación de la representación fiscal con antelación a cualquier otra actuación como lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la misma se cumplió posteriormente cuando la causa se encontraba en etapa de sentencia, sin que éste acudiera a solicitar la reposición de la causa, por lo cual de acuerdo a lo señalado por la Sala, acogiendo el criterio de que la notificación del Ministerio Público sí es necesaria en estos procesos, ordenar una reposición en esos términos, después que la causa se encontraba en su fase final, atentaría contra del fin útil de la reposición.
En virtud de lo anteriormente señalado, quien aquí decide, acogiendo el primer criterio asentado por la Sala, estima que en el presente caso la notificación tardía del Ministerio Público efectuada en la etapa de sentencia, no generó lesión alguna a la parte demandada, quien consta que se hizo parte en la presente causa en fecha 07.06.2017 (f. 35) por intermedio de su apoderada judicial, por lo cual se ratifica el contenido del auto emitido en fecha 09.07.2019 (f. 21, 2da pieza) mediante el cual se ordenó la continuidad de la presente causa, la cual se encontraba en etapa de sentencia.

PROCEDENCIA DE LA ACCION.
La presente demanda tiene por objeto el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA y el ciudadano MARINO DEL JESUS AROCHA MARTINEZ y que -según alega la actora- comprende desde el día 20.01.1967 hasta el día 30.12.2016, fecha de fallecimiento del referido ciudadano.
Respecto al reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que la misma debe ser declarada en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de dicha unión.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “… (omissis)… Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En tal sentido, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 15.07.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo con relación al concepto de concubinato, lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”

Asimismo, en dicho fallo en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, se señaló:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
... omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
... omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
... omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
... omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo ...”

Del acuerdo al extracto parcialmente transcrito, el concubinato se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está determinada por la permanencia de la vida en común. Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que dicha unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, siendo relevante para su determinación la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que exista ningún elemento que impida el matrimonio. Asimismo, dicha unión estable debe contar con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de la referida relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que esa condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso bajo estudio, la demandante, ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA alegó haber iniciado el día 20.01.1967, una unión concubinaria con el ciudadano MARINO DEL JESUS AROCHA MARTINEZ, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria como si estuvieran casados entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron en todos esos años en el sector Polanco de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que luego, pasados los años decidieron de mutuo acuerdo realizar en fecha 21.05.2001, una manifestación de voluntad ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con la intención de legalizar su concubinato. Asimismo, alega la referida ciudadana que de dicha unión procrearon seis (6) hijos que llevan por nombres JOSÉ LUIS AROCHA GAMBOA, JESÚS MARÍA AROCHA GAMBOA, MARY CARMEN AROCHA DE LA ROSA, AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA, WENDY DEL JESÚS AROCHA GAMBOA y LEOMAR JOSÉ AROCHA GAMBOA, nacidos en fechas 08.03.1969, 08.09.1970, 09.12.1971, 08.12.1973, 28.03.1975 y 01.05.1977, respectivamente; y que en todos esos años se dedicaron a trabajar con esfuerzo para mantener una mejor calidad de vida, cubrir los gastos de sus hijos y en donde hicieron juntos un capital que les permitió tener un inmueble constituido por una vivienda donde fijaron su residencia, ubicada en el sector Polanco de la ciudad de Pampatar, hasta el día 30.12.2016, fecha en la cual falleció su concubino a causa de una Cardiopatía Hipertensiva.
Por su parte, consta que en la oportunidad correspondiente, los demandados, ciudadanos JOSÉ LUIS AROCHA GAMBOA, JESÚS MARÍA AROCHA GAMBOA, MARY CARMEN AROCHA DE LA ROSA, AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA, WENDY DEL JESÚS AROCHA GAMBOA y LEOMAR JOSÉ AROCHA GAMBOA, quienes se hicieron parte en el presente proceso por intermedio de su apoderada judicial, no dieron contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovieron prueba alguna durante el lapso probatorio. De igual manera, consta que el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MARINO DEL JESUS AROCHA MARTINEZ procedió en su oportunidad a rechazar y contradecir de manera genérica la demanda incoada en contra de sus representados, alegando que no eran ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de demanda, y que asimismo, durante la etapa probatoria la referida auxiliar de justicia promovió la testimonial de los ciudadanos Luis José Escalá, Juana Evangelista Acosta García, Migdalia Josefina Hernández de Serrano y Carlota Ramona Labori.
Ahora bien, analizadas las actas procesales y el material probatorio aportado se desprende del mérito que emana de las testimoniales rendidas por los ciudadanos NICASIO RAMON SERRANO y LUIS ERNESTO OLIVERO MATA, promovidos por la parte actora, así como de las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS JOSÉ ESCALÁ, JUANA EVANGELISTA ACOSTA GARCÍA, MIGDALIA JOSEFINA HERNÁNDEZ de SERRANO y CARLOTA RAMONA LABORI, promovidos por la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado MARINO DEL JESUS AROCHA MARTINEZ, que estos fueron contestes en afirmar que la hoy demandante permaneció por más de treinta (30) años en concubinato de forma pacífica e ininterrumpida, conociéndolo el medio familiar y la comunidad en general, con el ciudadano MARINO DEL JESUS AROCHA MARTINEZ, que los referidos ciudadanos habían procrearon seis (6) hijos de nombres JESUS MARIA, MARI CARMEN, WENDY, LEOMAR, JOSE LUIS y AURISMAR; y que no le conocieron al ciudadano MARINO DEL JESUS AROCHA MARTINEZ otros hijos concebidos con mujeres distintas a su pareja, la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA. Asimismo, de las documentales cursantes del folio 8 al 14 de la primera pieza se desprende que los referidos ciudadanos, tal como alega la demandante, procrearon seis (6) hijos que llevan por nombres JOSÉ LUIS AROCHA GAMBOA, JESÚS MARÍA AROCHA GAMBOA, MARY CARMEN AROCHA DE LA ROSA, AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA, WENDY DEL JESÚS AROCHA GAMBOA y LEOMAR JOSÉ AROCHA GAMBOA, nacidos en fechas 08.03.1969, 08.09.1970, 09.12.1971, 08.12.1973, 28.03.1975 y 01.05.1977, respectivamente; y de la documental cursante al folio 6 de la primera pieza, se infiere que en fecha 21.05.2001 la Prefectura del Municipio Maneiro de este estado expidió una Constancia Concubinaria a nombre de los ciudadanos CARMEN MARGARITA GAMBOA y MARINO DEL JESUS AROCHA MARTINEZ, en la cual se menciona que los mismos vivían en perfecta unión concubinaria y bajo el mismo techo, desde hace 32 años junto a sus hijos MARI, JOSE, JESUS, AURISMAR, WENDY y LEOMAR. De igual manera, se pudo constatar de la resulta de la prueba de informes remitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta cursante del folio 147 al 159, donde en respuesta a lo solicitado remiten a este Tribunal –entre otras cosas- la constancia concubinaria del ciudadano MARINO DE JESUS AROCHA MARTINEZ (empleado de dicho organismo) con la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA así como las copias de las partidas de nacimiento de sus hijos.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, quien aquí decide estima que existen suficientes elementos de convicción que permiten dar por demostrado que efectivamente existió una unión concubinaria entre los ciudadanos CARMEN MARGARITA GAMBOA y MARINO DEL JESUS AROCHA MARTINEZ, la cual inició el día 20.01.1967 y finalizó el día 30.12.2016, a raíz del fallecimiento del referido ciudadano, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar; por lo cual resulta necesario concluir que la parte demandante, ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA debe ser reconocida judicialmente como concubina del ciudadano MARINO DEL JESUS AROCHA MARTINEZ desde el día 20.01.1967 hasta el 30.12.2016, y que por lo tanto, durante ese tiempo ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad.
Bajo tales apreciaciones, resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.
Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “… (Omissis)… Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado… producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”; resulta en éste caso apropiado, y por consiguiente en aras de darle estricto y cabal cumplimiento a ésta norma, que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, donde quede establecido que los ciudadanos CARMEN MARGARITA GAMBOA y MARINO DEL JESUS AROCHA MARTINEZ, anteriormente identificados, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 20.01.1967 hasta el 30.12.2016, ambas fechas inclusive. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana CARMEN MARGARITA GAMBOA en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS AROCHA GAMBOA, JESÚS MARÍA AROCHA GAMBOA, MARY CARMEN AROCHA DE LA ROSA, AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA, WENDY DEL JESÚS AROCHA GAMBOA y LEOMAR JOSÉ AROCHA GAMBOA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE RECONOCE judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos CARMEN MARGARITA GAMBOA y el ciudadano MARINO DEL JESUS AROCHA MARTINEZ, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 20.01.1967 hasta el día 30.12.2016, ambas fechas inclusive; y en consecuencia, una vez declarado firme el presente fallo y haciendo eco de la sentencia arriba copiada, así como de la N° RC-00891 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-11-2006, expediente N° 06-215, podrá la parte actora interponer la correspondiente acción de partición y liquidación de los bienes adquiridos, a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: SE ORDENA una vez que la presente decisión haya adquirido la firmeza de Ley, conforme al artículo 507 del Código Civil, publicar un extracto de la sentencia mediante edicto, en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos CARMEN MARGARITA GAMBOA y MARINO DEL JESUS AROCHA MARTINEZ, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 20.01.1967 hasta el día 30.12.2016, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ LUIS AROCHA GAMBOA, JESÚS MARÍA AROCHA GAMBOA, MARY CARMEN AROCHA DE LA ROSA, AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA, WENDY DEL JESÚS AROCHA GAMBOA y LEOMAR JOSÉ AROCHA GAMBOA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencidos en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (14.08.2019), siendo las 10:00 A.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.



CFP/rpl
EXP. Nº 12.143-17.
Sentencia Definitiva.