REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de agosto de 2019.
209° y 160°

Vista las actas que integran el presente cuaderno separado de medidas, signado con el N° 25.686, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusiera el ciudadano MANUEL HIPOLITO IMBRONDONE SANCHEZ, contra los ciudadanos JIMMY IMBRINDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRINDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRINDONE FERMIN, PIETRO IMBRINDONE FERMIN y THAIS ELENA FERMIN viuda de IMBRINDONE, plenamente identificados en autos, y visto el petitorio hecho en el escrito libelar en cuanto al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles y muebles objetos de la presente demanda, así como las medidas innominadas, y las documentaciones anexas al escrito libelar. En tal virtud, visto el anterior pedimento hecho por la parte actora referente a las medidas innominadas, de prohibición de enajenar y gravar, embargo y secuestro, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en la sentencia RC.000090, del 17-3-2011, expediente N° 09-435, estableció lo siguiente:
“De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
(…)
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”. (Destacado nuestro)

Del criterio anteriormente esbozado, se desprende que el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabilidad de un futuro fallo, ya que se requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozca los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
En tal sentido, de la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las medidas preventivas las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el presente caso, tenemos de los argumentos esgrimidos por la parte actora, así como de la revisión de los documentos de propiedad aportados al expediente en copia certificada, sobre los inmuebles objetos del presente juicio, de donde se desprende que la propiedad de los mismos corresponde al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO y a la ciudadana TAIS FERMIN de IMBRONDONE, los cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García, y del Municipio Arismendi ambos del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como de la copia certificada de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones emanada del SENIAT, de la copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02.10.2017, donde se establece la filiación que existe entre los ciudadanos MANUEL HIPOLITO SANCHEZ y el difunto PIETRO IMBRONDONE SAPUTO; instrumentos éstos que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, así como el “Periculum in Mora”, en virtud del tiempo transcurrido y que por la tardanza del juicio pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estima que dichas circunstancias podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución.
En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que se encuentran llenos los extremos de ley en aplicación con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos de propiedad de los siguientes inmuebles: 1.- del bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida ubicada en la Urbanización Sabanamar, calle La Restinga, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicho terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de Carmen Patiño de Suárez; Sur: con terrenos que son o fueron de Gregorio Boadas; Este: en su Frente con calle La Restinga; y Oeste: con Terrenos que son o fueron de Carmen Patiño de SUAREZ. Dicho terreno le pertenece al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO (hoy difunto), quien fue de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° V-396.489, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.10.1980, bajo el N° 14, folios 33 al 34, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1980. 2.- Del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Conjunto Residencial COLINA MAR, el cual se encuentra ubicado en el Caserío Espinoza del Municipio Autónomo Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicho terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (149,70 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con Lote Nº 33-B; Sur: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con calle B; Este: en diecinueve metros con noventa y seis centímetros (19,96 Mts) con Lote Nº 25-A; y Oeste: en diecinueve metros con noventa y seis centímetros (19,96 Mts) con Lote Nº 26-A. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana TAIS FERMIN de IMBRONDONE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.063, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04.06.1997, bajo el N° 11, folios 39 al 41, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1.997. 3.- Del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la CONUNTO RESIDENCIAL LA RIVIERA, sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicho inmueble está constituido por Town House distinguido con el Nº 11, T-H 11, ubicado en el Modulo 1, tiene un área de construcción aproximadamente de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados (116 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con Town House distinguido con el Nº Diez (10) TH-10: Sur: con Town House distinguido con el Nº Doce (12) TH-12; Este: con fachada Principal del Módulo “1” y vía de circulación; y Oeste: con fachada posterior del módulo “1” y patio de uso exclusivo del Town House distinguido con el Nº Once (11) TH-11. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana TAIS FERMIN de IMBRONDONE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.063, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Noviembre de 2001, bajo el N° 15, Tomo, 10, Protocolo Primero, Folios 99 al 106, Cuarto Trimestre del año 2001. 4.- Del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la calle Igualdad con Martínez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (25,55 mts) con terrenos que es o fueron de Trinidad Isabel Suárez; Sur: en veinticuatro Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (24,40 mts) con la calle Igualdad; Este: en Treinta y Tres Metros (33 mts) con terrenos que son o fueron de Trinidad Isabel Suárez; y Oeste: en Treinta y Tres Metros (33 mts) con la calle Martínez. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO (hoy difunto), quien fue de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° V-396.489, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.01.1973, bajo el Nº 4, Tomo 1, Protocolo, Primero, Folios del 4 al 6, correspondiente al año 1973, y en fecha 13 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 13, Tomo, 9 , Protocolo Primero, Folios del 62 al 66, Cuarto Trimestre del año 1990. 5.- Del bien inmueble constituido por tres lotes de terrenos contiguos ubicados en el sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueron debidamente unidos en un (1) solo lote de terreno de mayor extensión conformada por un área de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES con SESENTA METROS CUADRADOS (1.293,60 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y seis Metros con veinte centímetros cuadrados (46,20 mts) con terrenos propiedad de Gregorio Rojas Ordaz; Sur: en cuarenta y seis Metros con veinte centímetros (46,20 mts) con calle Milano; Este: en veintiocho metros (25 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo; y Oeste: en veintiocho metros (28 mts) con calle Fajardo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO (hoy difunto), quien fue de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° V-396.489, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.02.1995, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre, correspondiente al año 1995.
Igualmente se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos de propiedad de los siguientes bienes muebles: 1.- Sobre una Embarcación Matriculada ARSH-D-1599, denominada “JENNY”, EXHORIZONTE; Tipo: YATE; Marca: WELCRAFT, serial del casco: SERP4195H899, Año: 2005, con las siguientes dimensiones: Eslora: Nueve Metros con Veinte Centímetros (9,20 mts), Manga: Tres Metros con Dieciocho Centímetros (3,18 mts), Puntal: Un metro con Ochenta y Cuatro Centímetros (1,84 mts). Dicho bien mueble le pertenece al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO (hoy difunto), quien fue de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° V-396.489, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 14.05.2012, bajo el Número 75, folios 66 al 68, Tomo II, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2012. 2.- Sobre una Embarcación Matriculada ARSH-D-1495, denominada “JASSMIN”, Tipo: LANCHA A MOTOR, Marca: INTERMARINE, Modelo: TZ-330, Año: 1989, Serial Casco: 14700491, Color Blanco, con las siguientes dimensiones: Eslora: Diez Metros (10,00 mts), Manga: Dos Metros con Setenta y Cinco Centímetros (2,75 mts), Puntal: Un metro con Setenta Centímetros (1,70 mts). Dicho bien mueble le pertenece al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO (hoy difunto), quien fue de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° V-396.489, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano Circunscripción Acuática de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 26.03.2009, bajo el N° 216, folios 150 al 154, Tomo V, Protocolo Único, Primer Trimestre del año 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a los Registradores respectivos mediante oficio. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
Ahora bien, se desprende del referido escrito libelar que el actor dentro del cúmulo de pretensiones, solicita que sea oficiado el Capitán de Puertos del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ubicado en el Sector La Caranta, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que se prohíba el zarpe de la Embarcación Matriculada ARSH-D-1495, denominada “JASSMIN”, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo:
“…cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamiento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque…” (resaltado de este Tribunal).

Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la ley especial venezolana, que rige el caso bajo análisis, es decir, la Ley de Comercio Marítimo, exige solo dos requisitos para la procedencia del embargo preventivo de buques, a saber:
1.- Que la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley (Ley de Comercio Marítimo) esto es, los créditos establecidos en los artículos 93 y 115 de la referida Ley, citado anteriormente, último supuesto no aplicable al caso de marras.
2.- Que la demanda se fundamente en documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, para la demostración del derecho, como se dijo anteriormente, es indispensable la alegación de circunstancias fácticas o el suministro de elementos probatorios, los que se pueden efectivizar en el mismo escrito de solicitud.
Ahora bien, es claro que el tema que se vislumbra en el presente juicio es netamente civil, por cuanto versa sobre el reconocimiento e inclusión del actor en la masa hereditaria dejada por el de cujus PIETRO IMBRINDONE SAPUTO, por lo que nada tiene que ver con materia marítima, y como quiera que siendo precedentemente analizados los requisitos para la procedencia del embargo preventivo de buques, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, se nota claramente que para que el Juez Marítimo de Primera Instancia decrete el embargo preventivo de un buque basta con que la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado, este Tribunal niega lo solicitado por el actor en cuanto a la prohibición de zarpe de la embarcación. ASI SE DECIDE.
Igualmente, solicita el actor en su escrito libelar, se decrete medida de embargo y secuestro sobre los bienes muebles contentivo de tres vehículos, los cuales se encuentran plenamente descritos en el referido escrito, con respecto a este punto es importante aclarar a la parte requirente que las medidas que precisa deben ser desglosadas de manera explicita a los fines de que se pudiera resolver el pedimento cautelar conforme a derecho, y como quiera que lo solicitado son medidas diferentes con consecuencias jurídicas distintas y se derivan de supuestos también distintos entre sí, este Tribunal en base a lo anteriormente descrito niega lo solicitado por el actor en su escrito libelar, por cuanto no se encuentra definida la petición hecha y no le está dado a este órgano jurisdiccional prever la pretensión del accionante, por lo que deberá señalar con claridad cuál de las medidas cautelares solicita, para que pueda haber pronunciamiento al efecto. ASI SE DE DECIDE.
Con respecto a la medida innominada de administración sobre las empresas SERVICENTRO DE CAUCHOS MILANO C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero en fecha 09.11.1994, bajo el N° 565, Tomo III Adicional 1, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-302246652 y SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28.01.1972, bajo el N° 34, folios 180 al 182 vto, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 02.12.1999, bajo el N° 28, Tomo 99-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-080025318, este Tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…las medidas preventivas establecidas en este Título las decretadas por el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Al respecto, la Sala de Casación de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, la cual ha sido reiterada, estableció:
“…con referencia al Fumus Boni Iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”.

Ahora bien, habiéndose desglosado de manera pormenorizada los requisitos que prevén los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar lo relacionado con el Periculum in damni para la procedencia de las medidas innominadas, en relación a este requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Tal exigencia, está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, mas no así para la concesión de las medidas cautelares nominadas.
En tal sentido, de la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las medidas preventivas las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…” y del artículo 588, parágrafo primero, se deriva que: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas (…) en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.fumus boni iuris, el cual, literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus bonis iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
En este orden de ideas, se pasa a examinar si en el presente caso el actor logró demostrar verosímilmente el requisito de que sea éste el titular del derecho que el mismo reclama, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio.
En el caso de marras, el actor lo que persigue es que los demandados cumplan con su deber de reconocerle su derecho como hereditario del de cujus PIETRO IMBRONDONE SAPUTO e incluirlo en el acervo hereditario dejado por el fallecido antes señalado, sin que demostrara fehacientemente que sea el titular del derecho reclamado respecto a las Sociedades Mercantiles arriba descritas, toda vez que en la redacción del escrito libelar, así como del petitorio hecho para que le sea decretada la medida que corresponde, no es claro en señalar de manera explicativa los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante, ya que, la medida cautelar peticionada procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal no le resulte favorable; razón por la cual, para estos casos, el demandante debe entonces comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que, no se puede constatar de los autos la presunción del buen derecho, dado a que no se cumple con la formalidad requerida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que, no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada es por lo que necesariamente esta Juzgadora niega la medida Innominada de Administración solicitada, puesto que no se cumple con los requisitos fundamentales para la procedencia de la referida medida, puesto que ambos requisitos (fumus boni Iuris, periculum in mora y el periculum in damni) deben darse de manera concurrente. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO



Abog. FÈLIX JOSÈ VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO



Abog. FÈLIX JOSÈ VILLARROEL VARGAS.


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de agosto de 2019.
209° y 160°
Oficio N° 0970-_______________.
Ciudadano (a):
Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su despacho.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto dictado en esta misma fecha, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos de propiedad de los siguientes inmuebles: 1.- del bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida ubicada en la Urbanización Sabanamar, calle La Restinga, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicho terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de Carmen Patiño de Suárez; Sur: con terrenos que son o fueron de Gregorio Boadas; Este: en su Frente con calle La Restinga; y Oeste: con Terrenos que son o fueron de Carmen Patiño de SUAREZ. Dicho terreno le pertenece al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO (hoy difunto), quien fue de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° V-396.489, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.10.1980, bajo el N° 14, folios 33 al 34, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1980. 2.- Del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la CONUNTO RESIDENCIAL LA RIVIERA, sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicho inmueble está constituido por Town House distinguido con el Nº 11, T-H 11, ubicado en el Modulo 1, tiene un área de construcción aproximadamente de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados (116 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con Town House distinguido con el Nº Diez (10) TH-10: Sur: con Town House distinguido con el Nº Doce (12) TH-12; Este: con fachada Principal del Módulo “1” y vía de circulación; y Oeste: con fachada posterior del módulo “1” y patio de uso exclusivo del Town House distinguido con el Nº Once (11) TH-11. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana TAIS FERMIN de IMBRONDONE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.063, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Noviembre de 2001, bajo el N° 15, Tomo, 10, Protocolo Primero, Folios 99 al 106, Cuarto Trimestre del año 2001. 3.- Del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la calle Igualdad con Martínez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (25,55 mts) con terrenos que es o fueron de Trinidad Isabel Suárez; Sur: en veinticuatro Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (24,40 mts) con la calle Igualdad; Este: en Treinta y Tres Metros (33 mts) con terrenos que son o fueron de Trinidad Isabel Suárez; y Oeste: en Treinta y Tres Metros (33 mts) con la calle Martínez. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO (hoy difunto), quien fue de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° V-396.489, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.01.1973, bajo el Nº 4, Tomo 1, Protocolo, Primero, Folios del 4 al 6, correspondiente al año 1973, y en fecha 13 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 13, Tomo, 9 , Protocolo Primero, Folios del 62 al 66, Cuarto Trimestre del año 1990. 4.- Del bien inmueble constituido por tres lotes de terrenos contiguos ubicados en el sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueron debidamente unidos en un (1) solo lote de terreno de mayor extensión conformada por un área de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES con SESENTA METROS CUADRADOS (1.293,60 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y seis Metros con veinte centímetros cuadrados (46,20 mts) con terrenos propiedad de Gregorio Rojas Ordaz; Sur: en cuarenta y seis Metros con veinte centímetros (46,20 mts) con calle Milano; Este: en veintiocho metros (25 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo; y Oeste: en veintiocho metros (28 mts) con calle Fajardo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO (hoy difunto), quien fue de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° V-396.489, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.02.1995, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre, correspondiente al año 1995.
Todo ello, en virtud del expediente que cursa por ante este Tribunal, signado con el Nº 25.686, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusiera el ciudadano MANUEL HIPOLITO IMBRONDONE SANCHEZ, contra los ciudadanos JIMMY IMBRINDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRINDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRINDONE FERMIN, PIETRO IMBRINDONE FERMIN y THAIS ELENA FERMIN viuda de IMBRINDONE.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de agosto de 2019.
209° y 160°
Oficio N° 0970-_______________.
Ciudadano (a):
Registrador Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su despacho.


Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto dictado en esta misma fecha, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Conjunto Residencial COLINA MAR, el cual se encuentra ubicado en el Caserío Espinoza del Municipio Autónomo Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicho terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (149,70 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con Lote Nº 33-B; Sur: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con calle B; Este: en diecinueve metros con noventa y seis centímetros (19,96 Mts) con Lote Nº 25-A; y Oeste: en diecinueve metros con noventa y seis centímetros (19,96 Mts) con Lote Nº 26-A. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana TAIS FERMIN de IMBRONDONE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.063, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04.06.1997, bajo el N° 11, folios 39 al 41, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1.997.
Todo ello, en virtud del expediente que cursa por ante este Tribunal, signado con el Nº 25.686, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusiera el ciudadano MANUEL HIPOLITO IMBRONDONE SANCHEZ, contra los ciudadanos JIMMY IMBRINDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRINDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRINDONE FERMIN, PIETRO IMBRINDONE FERMIN y THAIS ELENA FERMIN viuda de IMBRINDONE.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 09 de agosto de 2019.
209° y 160°

Oficio N° 0970-_______________.
Ciudadano (a):
Registrador Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su despacho.


Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto dictado en esta misma fecha, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos de propiedad de los siguientes bienes muebles: 1.- Sobre una Embarcación Matriculada ARSH-D-1599, denominada “JENNY”, EXHORIZONTE; Tipo: YATE; Marca: WELCRAFT, serial del casco: SERP4195H899, Año: 2005, con las siguientes dimensiones: Eslora: Nueve Metros con Veinte Centímetros (9,20 mts), Manga: Tres Metros con Dieciocho Centímetros (3,18 mts), Puntal: Un metro con Ochenta y Cuatro Centímetros (1,84 mts). Dicho bien mueble le pertenece al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO (hoy difunto), quien fue de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° V-396.489, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 14.05.2012, bajo el Número 75, folios 66 al 68, Tomo II, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2012. 2.- Sobre una Embarcación Matriculada ARSH-D-1495, denominada “JASSMIN”, Tipo: LANCHA A MOTOR, Marca: INTERMARINE, Modelo: TZ-330, Año: 1989, Serial Casco: 14700491, Color Blanco, con las siguientes dimensiones: Eslora: Diez Metros (10,00 mts), Manga: Dos Metros con Setenta y Cinco Centímetros (2,75 mts), Puntal: Un metro con Setenta Centímetros (1,70 mts). Dicho bien mueble le pertenece al ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO (hoy difunto), quien fue de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° V-396.489, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano Circunscripción Acuática de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 26.03.2009, bajo el N° 216, folios 150 al 154, Tomo V, Protocolo Único, Primer Trimestre del año 2009.
Todo ello, en virtud del expediente que cursa por ante este Tribunal, signado con el Nº 25.686, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusiera el ciudadano MANUEL HIPOLITO IMBRONDONE SANCHEZ, contra los ciudadanos JIMMY IMBRINDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRINDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRINDONE FERMIN, PIETRO IMBRINDONE FERMIN y THAIS ELENA FERMIN viuda de IMBRINDONE.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.