REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO CABRERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.917.996, domiciliado en Conejeros, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVITOUR MARGARITA A.C., inscrita ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 23 de marzo de 2.015, según documento inscrito bajo el nro. 1, folios 1, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2.015.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO CABRERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.917.996, domiciliado en Conejeros, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la sociedad mercantil SERVITOUR MARGARITA A.C., inscrita ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 23 de marzo de 2.015, según documento inscrito bajo el nro. 1, folios 1, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2.015.
En fecha 19-6-2.019, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil SERVITOUR MARGARITA A.C., para la contestación a la demanda. (Fs. 1- 62).
En fecha 25-6-2.019, compareció el ciudadano RAMÓN ANTONIO CABRERA LEÓN, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia expuso a los fines de la admisión de la compulsa, así como a los fines de la apertura del respectivo cuaderno de medidas consigno copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión. (Fs. 63).
En fecha 28-6-2.019, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 64).
Por auto de fecha 28-6-2.019, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 65).
En fecha 25-7-2.019, compareció el ciudadano RAMÓN ANTONIO CABRERA LEÓN, parte actora asistido de abogado, quien otorgó poder apud acta al abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761. (Fs. 66).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 28-6-2.019, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 1-12).
Por auto de fecha 28-6-2.019, se difirió el pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada por el lapso de tres días de despacho. (Fs. 13).
Por auto de fecha 12-7-2.019, este Tribunal decretó medida innominada consistente en la prohibición de ejecutar la decisión tomada por la junta Directiva de la Asociación Civil en fecha 15 y 16 ambas del mes de mayo de 2.019. (Fs. 20).
En fecha 5-8-2.019, compareció el ciudadano Alguacil de este despacho quien dejó constancia de que fue recibido el oficio nro. 0970-17.374, de fecha 12 de julio de 2.019, por la oficina de la Asociación Civil SERVITOU MARGARITA, A.C. (Fs. 21).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por tiempo indefinido en los archivos judiciales.
Las obligaciones que impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento generan efectos de perención.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un mes, seis meses y un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CARRERA LEÓN, contra la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, C.A. AsÍ se declara.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, sentencia Nº 537, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio que la Sala De casación Civil, ha venido manteniendo el cual hace presente en su fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado…”

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado, importando poco que la citación sea practicada efectivamente después de transcurridos esos 30 días continuos.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó mediante su libelo de demanda folio 8, la dirección donde supuestamente había de practicarse la citación de la parte demandada, la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, C.A., en la oficina de Taxi del Hotel WYNDHAM CONCORDE, avenida Raúl Leoni, sector el Morro, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que por diligencia de fecha 25 de Junio de 2.019, esto es, cinco (5) días después de dictado el auto de admisión de la demanda, el apoderado judicial del actor, consignó las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa así como a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la intimación, no se observa que en modo alguno la parte actora haya suministrado los medios de trasporte necesarios al Alguacil para su traslado con el fin de hacer efectiva la intimación de la parte demandada.
Visto los anteriores criterios emanados de nuestro más alto Tribunal, que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras se observa que desde el día 19 de junio de 2.019, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, y el día 19 de Julio del mismo año, fecha en la cual feneció el lapso consagrado en el artículo 276.1 de Código de Procedimiento Civil, el actor, no cumplió con la carga de poner al Alguacil mediante diligencia escrita los medios de transportación necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, A.C., permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar su citación, mas aún, cuando a sabiendas de la existencia de una dirección donde practicar la citación ordenada y que en fecha 28 de junio de 2.019, se libró la compulsa de citación, desplegó una conducta omisiva y desentendida a los fines de que se materializara la citación de la parte demandada. Así se declara.
Sobre este punto a indicado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal “…en este sentido, conforme a la jurisprudencia de este Sala, citada al principio de la presente denuncia, los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, so pena de declarase la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de suministrarlas expensas necesarias al alguacil a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa; así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto dictado en fecha 19 de junio de 2.019, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de perención de la instancia, se ordena la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 12 de Julio de 2.019, y participada al Director de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, C.A., según oficio nro. 0970- 17.374, de esa fecha, en atención a los postulados establecidos en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expediente Exp. Nº 2001-000113.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CARRERA LEÓN, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITOUR MARGARITA, A.C., y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 12 de Julio de 2.019, y participada al Director de la Asociación Civil SERVITOUR MARGARITA, C.A., según oficio nro. 0970- 17.374, de esa fecha, en atención a los postulados establecidos en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expediente Exp. Nº 2001-000113.

TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2.019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 25.679.
AVC/FVV/.