REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 7 de agosto de 2019.
Año 209º y 160°

EXP. 25.444.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL TREMOL PALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.1219, de este domicilio.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 11.719.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanas SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES y ARLENE DEL MAR CARO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.108.865 y V-11.681.977, respectivamente.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD ABSOLUTA, incoada por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL TREMOL PALLERO, contra las ciudadanas SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES y ARLENE DEL MAR CARO RAMÍREZ, ya identificadas.
En fecha 22 de junio de 2017, distribuida la siguiente demanda se acordó anotar su entrada en los libros de entrada y salida de causas llevadas por este Tribunal.
En fecha 28 de junio de 2017, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las partes codemandadas.
En fecha 12 de julio de 2017, comparece por ante este Tribunal, la parte actora y consigna las copias para la elaboración de las respectivas compulsas y pone a disposición del alguacil, los medios y emolumentos para el traslado del mismo.
En fecha 13 de julio de 2017, comparece por ante este Tribunal, la parte actora y ratifica el pedimento de la medida solicitada, consigna las copias para la apertura del cuaderno de medidas y se oficie al Registro del Municipio Arismendi de este estado.
En fecha 17 de julio de 2017, se ordena librar las respectivas compulsas de citación.
En fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 4 de agosto de 2017, el alguacil de este Juzgado, consigna compulsa de citación, por no poder localizar a las ciudadanas Sonia Toribio y Arlene Caro.
En fecha 7 de agosto de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita se libre cartel en la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2017, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de citación a las partes codemandadas.
En fecha 18 de septiembre de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y retira el cartel librado para su publicación.
En fecha 25 de septiembre de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los carteles publicados.
En fecha 27 de septiembre d e2017, el Tribunal dicta auto y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este estado, con el fin de que el secretario fije el cartel en el domicilio de las partes codemandadas.
En fecha 11 de octubre de 2017, el alguacil consigna copia de los oficios entregados de la comisión librada.
En fecha 17 de noviembre de 2017, se ordena agregar comisión N° 1234, emanada del Tribunal Segundo del Municipio Arismendi de este Estado.
En fecha 17 de abril de 2017, comparece la parte codemandada Arlene Caro, asistida de abogado y se da por citada en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2018, el tribual dicta auto en la cual ordena agregar comisión N° 162-2017, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.0
En fecha 23 de julio de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita se nombre Defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2018, el Tribunal dicta auto en la cual, insta a la apoderad de la parte actora a consignar las copias para la designación del defensor judicial.
En fecha 11 de febrero de 2019, comparece la ciudadana Arlene Caro, parte codemandada, y solicita se decrete la perención en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal dicta auto en la cual niega la petición hecha por la parte codemandadas.
En fecha 26 de julio de 2019, comparece la parte codemandada, y solicita se decrete la perención de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal ordena abrir el cuaderno a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, se libra oficio, signado con el N° 0970-16.515.
En fecha 28 de julio de 2017, el alguacil de este Juzgado, consigna copia del oficio recibido N° 0970-16.515.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 23 de julio del año 2018, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem, en la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal, no obstante se instó a la consignación de las copias tal como se evidencia del auto de fecha 26 de julio de 2018 (f. 106), y la misma no ha comparecido hasta la presente fecha, lo cual demuestra que ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia, como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, intentara el ciudadano MIGUEL A. TREMOL PALLERO contra las ciudadanas SONIA M. TORIBIO MORALES y OTRA, contenido en el expediente N° 25.444, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX J. VILLARROEL V.

En esta misma fecha se le da cumplimiento a lo ordenado, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m. Líbrense boletas.
Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V.





Exp. Nro. 25.444
AVC/FJVV/José.