JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de agosto de 2019
209º y 160º
Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.681, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, interpusiera la ciudadana MARIA JOSE DELGADO, contra la ciudadana NATALIA GRETI BOADA DELGADO y otros, identificados en autos, y visto el escrito presentado por el ciudadano ELIO RAMÓN BELLORIN DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.614, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la inadmisión de la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad pasiva, este Tribunal previamente observa:
Por libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA JOSE DELGADO, solicita la nulidad de varias ventas de los inmuebles que se describen ampliamente en el cuerpo de esta decisión y procede a demandar al ciudadano ELIO RAMÓN BELLORIN DELGADO, por hechos que configuran simulación.
Por auto de fecha 28.06.2019, este Tribunal procedió admitir la demanda ordenando el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos MARIA JOSE DELGADO, contra los ciudadanos NATALIA GRETI BOADA DELGADO, VALENTÍN BOADA DELGADO, JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO, JOSMAR LUIS AGREDA SANCHEZ, ELIO RAMON BELLORIN DELGAO y Sociedad de Comercio TODO SCOOTER LECHERÍA, C.A., todos identificados en autos.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Sobre este particular de los presupuestos procesales, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Esta Juzgadora estima necesario citar el contenido de 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al citado artículo 341 in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
....omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente...”
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antes citados, entre otros, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
Así mismo, la sentencia de fecha 20 de junio de 2.011, emanada de la Sala Casación Civil, de nuestro Máximo Tribuna, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ, Vs. CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, y estableció:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…”
Ahora bien, con las facultades establecidas en el anterior fallo que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar de oficio la falta de cualidad de la parte codemandada para sostener el presente juicio, en este caso tenemos:
La ciudadana MARIA JOSE DELGADO, actuando en su condición de propietaria de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en el sector El Salado, Avenida 31 de Julio, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de Ochocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (849,00 Mts2), el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.35, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.36 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, solicitó que el ciudadano ELIO RAMON BELLORIN DELGADO convenga o sea condenado en los hechos que configuran la simulación, de lo que por los recaudos consignados con el libelo de la demanda se desprende que el mismo ciertamente no fue partícipe en las ventas que hoy solicita su nulidad, por cuanto no aparece ni como comprador ni como vendedor, motivo por el cual se evidencia que no existe ningún título que lo vincule a los hechos jurídicos narrados por la actora, por lo que procede este Tribunal a declarar la falta de cualidad pasiva del codemandado, ciudadano ELIO RAMON BELLORIN DELGADO para sostener el juicio por Nulidad de Venta incoada en su contra. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, para estos casos y éste en particular se hace importante destacar lo establecido en el artículo 146 eiusdem, que dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1,2 y 3 del artículo 52.”
Y el artículo 52, estipula:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas...
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Precisado lo anterior, en el caso de autos, se desprende que la ciudadana MARIA JOSE DELGADO, actuando en su condición de propietaria de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en el sector El Salado, Avenida 31 de Julio, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de Ochocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (849,00 Mts2), el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.35, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.36 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, solicitó las siguientes nulidades de las ventas que por simulación se realizaran, a saber: a) a la ciudadana NATALIA GRETI BOADA DELGADO, la nulidad parcial del documento de venta del lote B, el cual tiene una superficie de Ciento Treinta y Un Metro Cuadrado con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (131,72 Mts2), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 08.06.2004, bajo el N° 36, folios 163 al 166, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2004; b) al ciudadano VALENTÍN BOADA DELGADO, la nulidad del documento de venta del inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión y la edificación sobre él construida, ubicado en El Salado, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de Ciento Treinta y Un Metro Cuadrado con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (131,72 Mts2), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 13.06.2005, bajo el N° 18, folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo Trece, Segundo Trimestre del año 2005; c) al ciudadano JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO, la nulidad del documento de venta del inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión y la edificación sobre él construida, ubicado en El Salado, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de Ciento Treinta y Un Metro Cuadrado con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (131,72 Mts2), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 22.03.2013, bajo el N° 2013.183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1994 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; d) al ciudadano JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO, la nulidad del documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Ciento Treinta y Un Metro Cuadrado con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (131,72 Mts2), ubicado en El Salado, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 22.03.2013, bajo el N° 2013.183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1994 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; e) a la Sociedad de Comercio TODO SCOOTER LECHERÍA, C.A., la nulidad del documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Ciento Treinta y Un Metro Cuadrado con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (131,72 Mts2), ubicado en El Salado, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 02.05.2013, bajo el N° 2013.183, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1994 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; f) al ciudadano JOSMAR LUIS AGREDA SÁNCHEZ, la nulidad del documento de venta del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en El Salado, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de Ochocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (849,28 Mts2), inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 20.08.2014, bajo el N° 2008.35, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.36 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y del documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 16.04.2018, bajo el N° 2008.35, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.36 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
De todo lo anterior, se evidencia que la actora como titular de un derecho demanda a un grupo de personas que tienen vínculos jurídicos independientes, y que derivan de distintos títulos, motivo por el cual en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen considera que la presente demanda es contraria a una disposición legal, y la misma no puede prosperar en tales términos, acarreando con ello la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana MARIA JOSE DELGADO, contra los ciudadanos NATALIA GRETI BOADA DELGADO, VALENTÍN BOADA DELGADO, JAIME VICENTE CARABALLO MONASTERIO, JOSMAR LUIS AGREDA SANCHEZ, ELIO RAMON BELLORIN DELGAO y Sociedad de Comercio TODO SCOOTER LECHERÍA, C.A., todos identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y
160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO
Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO
Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nº 25.681
AVC/FJVV/vapd.
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