REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 206° Y 157°

Expediente Nº 25.534
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 13.669.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.198.476, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 192.548.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.043.086.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, MARISELA GUINAND y MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR, e inscrito en el inpreabogado con Nº 25.821, 57.476 Y 88.191, respectivamente.
II. MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por Partición de Bienes Conyugales, interpuesta por el ciudadano Luís Daniel Pereira López, en contra de la ciudadana Jennyfer Carolina Delgado Suárez.
En fecha 31-01-2018, fue sometida al sorteo correspondiente, y la misma recayó en este Juzgado.
Por auto de fecha 05-02-2018, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento ciudadana Jennyfer Carolina Delgado Suárez.
En fecha 15-02-2018, el apoderado actor puso a disposición del tribunal las copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada 23-02-2018.
En fecha 02-03-2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, consigno citación del demandado, donde impuso a la ciudadana Jennyfer Carolina Delgado Suárez, de la compulsa de la citación, manifestando que no firmaba sin antes hablar con su abogado.
En fecha 07-03-2018, la demandada Jennyfer Carolina Delgado Suárez, confiere poder apud-acta al abg. Richard Ignacio Pérez Carreño. El Tribunal deja constancia de dicho poder y lo certifica en esa misma fecha.
En fecha 09-03-2018, comparece el demandante Luís Daniel Pereira López, confiere poder apud-acta al abg. Agueda Virginia Narváez. El Tribunal deja constancia de dicho poder y lo certifica en esa misma fecha.
En fecha 24-04-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita copias certificadas del expediente en su totalidad. El tribunal acuerda lo solicita en fecha 30-04-2018.
En fecha 10-05-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. El cual fue resguardado para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 11-05-2018, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 18-05-2018 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24-05-2018, se dicta auto mediante el cual se ordena reponer la causa al estado de abrir el cuaderno separado, en virtud de escrito de oposición a la partición que cursa en los folios 44 al 50, ordenándose el desglose de las actuaciones para ser agregadas al cuaderno separado, a fin de que sea tramitada y decidida tal incidencia., y se declaran nulas todas las actuaciones a partir del día 24-04-2018 inclusive.
En fecha 24-05-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, retira las copias certificadas del expediente.
En fecha 24-05-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando computo de los días de despachos transcurridos a partir del día 07-03-2018 exclusive, hasta el 10-05-2018 inclusive. El tribunal acuerda lo solicita en fecha 01-06-2018.
En fecha 30-05-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias certificada de los folios 4 al 5 Certificación De Acta De Matrimonio, folio 8 al 13 Documento De Propiedad De Lancha Bululú, folio 53 factura 00121, folio 54 Registro De Vivienda Principal. El tribunal acuerda lo solicita en fecha 31-05-2018.
En fecha 30-05-2018, la demandada Jennyfer Carolina Delgado Suárez, confiere poder apud-acta al abg. Marisela Guinand. El Tribunal deja constancia de dicho poder y lo certifica en esa misma fecha.
En fecha 07-06-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, retira las copias certificadas acordadas.
En fecha 18-07-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se aclare el estado procesal del presente juicio. El tribunal en fecha 25-07-2018 difiere el pronunciamiento en virtud de exceso de trabajo por un lapso de 3 días.
En fecha 30-07-2018, se dicta auto mediante el cual aclara el estado procesal de la causa, al respecto ista a la Abogado de la parte actora, a consignar copias simple de las actuaciones que le fueron desglosadas, ello con el propósito de acordar su petición.
En fecha 07-08-2018 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09-08-2018, se dicta auto mediante el cual se ordena notificar a las partes que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 25-09-2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, consigno notificación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 25-09-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, dándose por notificada del auto de fecha 09-08-2018.
En fecha 26-09-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la devolución de los recaudos consignados en original que corren insertan en el folio 53 de la primera pieza. El tribunal acuerda lo solicita en fecha 2-10-2018.
En fecha 08-10-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, retirando el original de la factura Nº 00121.
En fecha 10-10-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23-10-2018, el tribunal procede a declara la nulidad en esta oportunidad del auto de fecha 09-08-2018, así como las actuaciones subsiguientes y procede a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 06-11-2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, consigno notificación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 06-11-2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, consigno notificación debidamente firmada por la demandante.
En fecha 29-11-2018, comparece el demandante Luís Daniel Pereira López, procede a ampliar el poder apud-acta al abg. Agueda Virginia Narváez.
En fecha 29-11-2018, se llevo acabo el acto de nombramiento del partidor, en este estado, los apoderados judiciales manifiestan de mutuo acuerdo solicitar la suspensión de la causa, a fin de llegar a un acuerdo. El tribunal acuerda lo solicitado por un lapso de 6 días continuos.
En fecha 3-12-2018, comparecieron el demandante asistido por su apoderado judicial y la apoderada de la parte demandada y consignan escrito de transacción.
En fecha 06-12-2018, el tribunal dicto decisión mediante el cual le imparte su homologación en todos los términos y en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 28-01-2019, comparecieron el demandante asistido por su apoderado judicial y la apoderada de la parte demandada, consignan escrito de finiquito definitivo.
CUADERNO SEPARADO.
En fecha 24-05-2018, se ordeno abrir cuaderno separado, a fin de tramitar y sustanciar el referido procedimiento. (f. 1-68).
En fecha 06-06-2018, se dicta auto mediante el cual niega la petición realizada por la ciudadana Jennyfer Delgado en su carácter de parte demandada, en cuanto a la apelación del auto emitido en fecha 24-05-2018. (fs. 69-70).
En fecha 12-06-2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas. El cual fue resguardo para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente. (Fs. 71-72).
En fecha 19-06-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita recurso de hecho. (f 73).
En fecha 20-06-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas. El cual fue resguardo para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente. (f 74).
En fecha 22-06-2018, se agregan a los autos, escritos de promoción de pruebas presentada por las partes. (f-75-127).
En fecha 25-06-2018, se dicta mediante el cual este tribunal niega el recurso de hecho anunciado por la parte demandada, por ser improcedente. (128-129).
En fecha 25-06-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando el desglose del expediente desde el folio 36 al 68, y sean agregados al cuaderno de medidas. (f 130).
En fecha 20-06-2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada. (f 131).
En fecha 26-06-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito de impugnación. (f 132-133).
En fecha 28-06-2018, se dicta auto mediante el cual el tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora, a la admisión de las pruebas de testigos presentada por la parte demandada. (f.134-138).
En fecha 28-06-2018, se dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas presentada por la parte demandada. (f.139-142).
En fecha 29-06-2018, se dicta auto mediante el cual este tribunal advierte a las partes, que la impugnación será decida al momento de la valoración de la sentencia. (f.143).
En fecha 03-07-2018, se declara desierto el acta de evacuación de testigos. (f. 144-146).
En fecha 04-07-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se fije oportunidad para la evacuación de testigo. El tribunal acuerda lo solicitado en fecha 09-07-2018. (f 147-148).
En fecha 09-07-2018, el alguacil Víctor Mora, deja constancia que el oficio Nº 0970-16971 fue debidamente recibido por la Capitanía de Puerto de Pampatar., en fecha 09-07-2018 (f.149).
En fecha 16-07-2018, se llevo acabo audiencia de evacuación de testigo de la ciudadana CARMEN LIENDO (f.150-151).
En fecha 16-07-2018, se declara desierto el acta de evacuación de testigos de la ciudadana MARISOL UZCATEGUI. (f.152).
En fecha 16-07-2018, se declara desierto el acta de evacuación de testigos de la ciudadana JENNY ESCALANTE. (f.153).
En fecha 16-07-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se fije oportunidad para la evacuación de testigo. El tribunal acuerda lo solicitado en fecha 18-07-2018. (f 154-155).
En fecha 22-07-2018, se declara desierto el acta de evacuación de testigos de la ciudadana MARISOL UZCATEGUI. (f.156).
En fecha 23-07-2018, se declara desierto el acta de evacuación de testigos de la ciudadana JENNY ESCALANTE. (f.157).
En fecha 23-07-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se fije oportunidad para la evacuación de testigo. El tribunal acuerda lo solicitado en fecha 26-07-2018. (f 158-159).
En fecha 01-08-2018, se declara desierto el acta de evacuación de testigos de la ciudadana MARISOL UZCATEGUI. (f.160).
En fecha 01-08-2018, se declara desierto el acta de evacuación de testigos de la ciudadana JENNY ESCALANTE. (f.161).
En fecha 01-08-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se fije oportunidad para la evacuación de testigo. El tribunal acuerda lo solicitado en fecha 03-08-2018. (f 162-163).
En fecha 08-08-2018, se declara desierto el acta de evacuación de testigos de la ciudadana MARISOL UZCATEGUI. (f.164).
En fecha 08-08-2018, se llevo acabo audiencia de evacuación de testigo de la ciudadana JENNY ESCALANTE (f.165-166).
En fecha 19-09-2018, se dicta auto, donde se comienza a computarse el lapso para la presentaron de los escritos de informes. (f.167).
En fecha 08-10-2018, se dicta auto mediante el cual se acuerda dejar sin efecto el auto de 19-09-2018. (f.168).
En fecha 31-10-2018, la demandada Jennyfer Carolina Delgado Suárez, confiere poder apud-acta al abg. Mirelba Manzano. El Tribunal deja constancia de dicho poder y lo certifica en esa misma fecha. (169-170)
En fecha 31-10-2018, En fecha 01-08-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se recabe las resultas del oficio Nº 16.971 librado a la Capitanía de Puertos de Pampatar. El tribunal acuerda lo solicitado y ratifica oficio en fecha 5-11-2018. (f 171-173).
En fecha 11-01-2019, comparece demandada Jennyfer Carolina Delgado Suárez, otorgando ampliación del poder apud-acta al abg. Mirelba Manzano. El Tribunal deja constancia de dicho poder y lo certifica en esa misma fecha. (174-175).
En fecha 17-01-2019, comparece demandante Luís Daniel Pereira López otorgando ampliación del poder apud-acta al abg. Agueda Virginia. El Tribunal deja constancia de dicho poder y lo certifica en esa misma fecha.(176-177).
En fecha 08-04-2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora, solicitando copia certificadas de los folios 12 al 27. (f 178).
En fecha 10-04-2019, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa. (f.179).
En fecha 23-04-2019, el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda las copias certificada solicitada por la parte actora y ordena ratificar oficio librado a la Capitanía de Puertos de Pampatar. (f.180-182)
En fecha 23-04-2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora, retirando copia certificadao. (f 183).
En fecha 02-05-2019, se agrego a los autos, oficio emanado de la Capitanía de Puertos de Pampatar, y se advierte a las partes que comenzó el lapso de presentación de informes. (f.184-186)
En fecha 23-05-2019, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes. (f 187-190).
En fecha 06-06-2019, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se informa que la causa entro en etapa de sentencia. (f.191).
En fecha 05-08-2019, se dicta auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia. (f.192).

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 24-05-2018, El Tribunal apertura cuaderno separado de medidas en la presente causa, a los fines de proveer sobre la medida peticionada, en la cual se insta a la parte interesada a consignar copia del escrito de oposición a la partición.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.
El ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ, asistido de abogado, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Alega que contrajo matrimonio civil el 15 de mayo de 2009, con Jennifer Carolina Delgado Suárez, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.086, acompañando copia simple certificada del acta de matrimonio.
Que dentro de la Unión Matrimonial, y para la Comunidad de Bienes que quedo constituida por efectos de la celebración del matrimonio entre ellos, adquirieron a nombre de ambos, varios bienes muebles identificados así:
A- una lancha intermarine, tipo deportiva, marca INTERMARINE, modelo CAVIN 190, denominada “BULULU”, Serial Nº 15360192, matricula: ARSH D 1975, la adquisición del bien mueble antes mencionado consta del documento registrado ante la oficina de Registro Naval Venezolano Circunscripción Acuática De Pampatar, Estado Nueva Esparta, el 11 de julio de 2011, bajo el Nº 28, folios 83 al 86, Protocolo Único, Tercer Trimestre, acompaña copia simple del documento citado.
B- Un vehiculo automotor usado que tiene las siguientes características: PLACA: AG812YG, SERIA DE CARROCERIA: 1FMEU74867UA52346, SERIAL MOTOR: 7UA52346, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO MODELO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, la adquisición del bien mueble antes mencionado consta del certificado de registro Nº 150101051995, (1FMEU74867UA52346-3-2), emitido en fecha 11 de febrero de 2015, por el Instituto Nacional De Transporte Terrestre, acompaña copia simple del documento citado.
C- Un vehiculo automotor usado que tiene las siguientes características: PLACA: AB979FJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51636V313765, SERIAL MOTOR: 36V313765, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO 4 PTAS C/A, AÑO MODELO: 2006, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. En vista que el automóvil, se encuentra en poder de la demandada, al igual que los documentos que comprueban la adquisición del mismo, pide que intime a la ciudadana Jennifer Carolina Delgado Suárez, para que proceda a la consignación del titulo que acredita la propiedad de este mueble.
Que consta de la copia certificada que acompaño marcada con D, que el matrimonio civil celebrado entre su persona y Jennifer Carolina Delgado Suárez, quedo disuelto por sentencia que dicto el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, el 18 de octubre de 2017, cuya sentencia quedo definitivamente firme y ordenada su ejecución según el auto que dicto el mismo tribunal el 13 de noviembre de 2017, lo que también consta copia certificada.
Que disuelto como quedo el matrimonio civil que celebro con Jennifer Carolina Delgado Suárez, quedo extinguida también la comunidad de bienes gananciales, tal como lo dispone el articulo 173 del Código Civil Vigente, y en razón de que hasta la presente fecha no he podido lograr la partición amigable de los bienes adquiridos durante el matrimonio disuelto, en vista de la posición renuente de su ex conyugue de proceder a la liquidación de dichos bines.
Que de los hechos anteriormente narrados, se desprende que disuelto el matrimonio civil que existía entre su persona y Jennifer Carolina Delgado Suárez, quedo extinguida también la comunidad de bienes que entre ellos existió, y por ende, los únicos bienes adquiridos dentro del matrimonio disuelto pasaron a formar parte de una comunidad ordinaria de bienes en la proporción del 50% para cada uno de ellos, cuya comunidad ordinaria permanece vigente por no haber ocurrido entre ellos una disolución a partición amigable. En consecuencia, debe procederse a su liquidación, tal como lo dispone el artículo 176 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 759 y siguientes del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que con base a las razones de hecho y derecho expuestas, acude para demandar como en efecto aso lo hace a la ciudadana Jennifer Carolina Delgado Suárez, para que convenga o en su defecto a ella sea condenada:
1. en que son ciertos los hechos anteriormente narrados.
2. en la partición, en proporciones iguales de los bienes muebles cuya propiedad tienen en comunidad, y que han sido ampliamente descritos con anterioridad en el libelo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Que hace formal oposición al libelo de demanda interpuesto en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por cuanto:
- De los hechos formulados por el demandante, manifiesta que la relación matrimonial común entre el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ y su persona comenzó el día 15 de mayo de 2009, fecha en la que contrajeron matrimonio civil; lo cual es incierto, toda vez que su relación conyugal comenzó en el año 2002, tanto el demandante como su persona de mutuo acuerdo resolvieron iniciar una relación estable de hecho según se evidencia de la constancia de unión concubinaria, expedida por el Jefe Civil De La Parroquia Caraballeda Estado Vargas, quien legitimo su relación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60, numeral 1º de la constitución del Estado Vargas, que certifica que el día 14 de junio de 2006 comparecieron por ante ese Despacho los ciudadanos Carmen Liendo y Marisol Uzcategui, titulares de las cedulas de identidades Nº V-12.864.846 y V.6.823.437, respectivamente, quienes dieron fe que su persona JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ y LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidades Nº V-13.669.608 y V.13.043.086, respectivamente, vivían en concubinato desde el año 2002, es decir, desde cuatro años antes de la fecha de la expedición de dicha constancia, a saber, el día 14 de junio de 2006. instrumento este que como bien señala fue expedida por el Jefe Civil De La Parroquia Caraballeda Estado Vargas, ciudadano Pedro José Rojas, y que en tres folios útiles consigno copia certificada original, para que surtan sus efectos legales, por consiguiente, los bienes adquiridos desde el año 2002 en adelante son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.
Que en el presente caso su ex cónyuge LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, dejo de incluir bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, o sea, que excluyo de dicha partición lo siguiente:
1. una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra B, raya numero 10 (B-10) y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, que forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL DE LA LAGUNA, II ETAPA ubicado en el sector san Antonio, en jurisdicción del antes denominado Distrito Mariño, hoy Municipio García, Estado Nueva Esparta. Nº catastral 10177. La parcela tiene un área de CIENTO SETENTA y CUATRO METROS CUADRADOS (174,00 M2) y la vivienda con un área de construcción aproximada de SESENTA y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M2) y consta de sala-comedor, cocina, dos habitaciones, dos baños, porche y garaje; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una línea recta de aproximadamente 17,40 metros con la parcela B-9, SUR: en una línea recta de aproximadamente 17,40 metros con la parcela B-11. ESTE: en una línea recta de aproximadamente 10,00 metros con Avenida principal. OESTE: en una línea recta de aproximadamente 10,00 metros con Avenida E, correspondiéndole un porcentaje de 1,0857%. Este inmueble pertenece a la comunidad de gananciales de lo que se infiere, que el inmueble antes identificado, pertenece a la comunidad de gananciales desde el 17 de diciembre de 2007, conforme se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado por ante La Oficina De Registro Publico Del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, Bajo El Nº 3, Folios 28 Al 40, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre de 2007, cuyo documento constante de 15 folios útiles con sus vueltos consigno adjunto al presente escrito.
Que cabe desatacar que la parte actora procediendo maliciosamente excluyo de la partición de los bienes de la comunidad de gananciales el presente inmueble, so pretexto de seguro, de que el mismo se encuentra a su nombre, no obstante para mayor abundamiento demostrativo de dicho inmueble pertenece de pleno derecho a la comunidad patrimonial conyugal.
2- el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, excluyo igualmente de partición y liquidación un MOTOR para lancha marca YAMAHA 225 HP, para la embarcación tipo lancha deportiva, marca INTERMARINE, modelo CAVIN 190, denominada “BULULU”, Serial Nº 1536092, matricula: 16466, de 19,9, del que son propietarios comunes en una porción de 50% cada uno.
Que es conveniente y necesario a este respecto señalar que el bien mueble en comento, distinguido como motor para embarcación, en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada de guarda y conservación de la lancha deportiva, marca INTERMARINE, modelo CAVIN 190, denominada “BULULU”, Serial Nº 1536092, matricula: 16466, de 19,9, mencionada en el literal A del libelo de demanda que ocupa, que hiciera el demandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo , la misma le fue acordada y retirada del domicilio conyugal en fecha 19-12-2017, guardando relación con el expediente Nº 12.205-17 vinculado al juicio de divorcio. Trae oportunamente a colación que la medida cautelar innominada de custodia de la lancha antes identificadas pertenecientes a la comunidad de gananciales fue acordada por este tribunal, al tiempo de solicitarlo el actor “ SIN MOTOR” no obstante ello, este ciudadano en la oportunidad de ejecutar la medida cautelar en comento, sustrajo dolosamente el motor sin que a la presente fecha se conozca su ubicación, toda vez que aun cuando el indicado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que decreto el divorcio dispuso que este ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, debía rendir informe mensual del estado de su mantenimiento, a la presente fecha no cursa en dicha causa ningún informe, ni mucho menos su ubicación, razón por la cual cursa en la actualidad denuncia penal por la comisión de unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Delimitado lo anterior, conforme a los planteamientos que fueron expresados por las partes en el juicio, se observa que la carga probatoria recaerá en cabeza de ambos sujetos, a fin de que mediante las pruebas que aporten identifiquen todos y cada uno de los bienes que deberán ser objeto del proceso de partición y liquidación, que se pretende obtener a través del ejercicio de esta demanda. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática del acta de matrimonio de fecha 15 de mayo de 2.009. De la presente documental se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, y la ciudadana JENNIFER CAROLINA DELGADO SUAREZ. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad para ello, por lo cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia fotostática del documento inscrito en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en este Estado, en fecha 11 de Julio de 2.011, anotado bajo el nro. 28, folios 83 al 86, Protocolo Único, Tomo I, Tercer Trimestre de 2.011. De la presente documental se evidencia la venta efectuada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ H., al ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, de una lancha Intermarine, sin motor, tipo deportiva, modelo CAVIN 190, denominada Bululú, serial 15360192, matricula 16466. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad para ello, por lo cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
3.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo nro. 15101051995, emanado del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, de fecha 11 de febrero de 2.015. De la presente documental se desprende que el vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 1FMEU74887U52356, modelo Explorer, pertenece al ciudadano LUIS DANIEL PERWEIRA LOPEZ. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad para ello, por lo cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
4.- Copia certificada de la sentencia emanada en fecha 18-10-2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. De la presente documental se evidencia la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, y JENNIFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, en fecha 15 de mayo de 2.009, según acta de matrimonio inserta bajo el nro. 29, en los libros que reposan en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas. La presente documental se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, y JENNIFER CAROLINA DELGADO SUAREZ. Así se establece.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA LIQUIDACIÓN:
1.- Constancia de unión concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Vargas, de fecha 14 de junio de 2.006, entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ y JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, en donde se dejó constancia que viven en concubinato desde hace 4 años y que durante esa unión no han procreados hijos. La presente documental se valora conforme con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se establece.
2.- Copia fotostática de las cédulas de identidad nros. 12.864.846, y 6.495.537. (Fs. 10 y 12, del cuaderno separado del presente expediente. De las presentes documentales se evidencia las cédulas de identidad de las ciudadanas CARMEN ELINOR LIENDO COLINA y REINA THEIMARA ROVAINA DE PADRON. De las documentales en mención se evidencia que son de personas que no forman parte del iter procesal por tal razón, las mismas resultan impertinentes para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, por consiguientes se desechan como medios probatorios. Así se decide.
3.- Copia certificada cursante a los folios 13 al 27, del cuaderno separado del presente expediente, del documento de compra venta debidamente protocolizado en fecha 17 de abril de 2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el nro. 3, folios 28 al 40, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre del 2.007. De la presente documental se evidencia que la sociedad mercantil UBORSA INMOBILIARIA, S.A., vende al ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, Una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra B-10, y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna II, Etapa II, ubicado en el Sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. Este Tribunal lo valora conforme a la norma establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Cursante a los folios 28 al 31, de la presente pieza, marcados con las letras C, D, E, y F, copias fotostáticas de documentos emanados de URSORBA INMOBILIAIRA S.A. En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
5.- Copia fotostática de la actuación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 9 de Febrero de 2.018, en el expediente nro. 12.205-17, de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, de la cual se evidencia que se ordenó levantar medidas innominadas de custodia decretadas sobre el bien mueble consistente de una lancha intermarine sin motor, tipo deportiva, modelo Cavin 190, por haber finalizado el citado juicio por sentencia que quedó definitivamente firme y ejecutada la cual adquirió firmeza de Ley. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de Ley, por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, y se desecha a los fines de la presente decisión. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió copia del acta de matrimonio entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, y JENNIFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, celebrado en fecha 15 de mayo de 2.009. La presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
2.- Promovió el documento aportado por la parte demandada correspondiente al documento de propiedad otorgado ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 17 de diciembre de 2.007, inscrito bajo el nro. 3, folios 28 al 40, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre de 2.007. La presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
3.- Promuevo marcado “C”, copia certificada de la Factura nro. 00121 emitida por la empresa La Casa del Pescador, S.A., en fecha 15-01-1.999. La presente documental fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, alegando en primer lugar que el citado medio probatorio (Factura), es una copia fotostática la cual no tiene efecto probatorio alguno, por ser una copia fotostática de un documento privado, y en segundo lugar, por tratarse de un documento privado debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Al respecto este Tribunal a los fines de decidir la presente impugnación establece, que las copias simples de los documentos privados carecen de valor probatorio alguno, y a demás, los documentos que emanan de terceros ajenos a la causa, deben ser ratificados tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, al ser el presente medio probatorio una copia de un documento privado el mismo carece de valor probatorio, e igualmente a ser emitido por un tercero en la contienda judicial debió ser ratificado por quien emanada. Por lo que, no cumplida tales formalidades, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión. Así se declara.
4.- Promovió marcado “D”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en este Estado, en fecha 11 de Julio de 2.011, bajo el nro. 28, folios 83 al 86, Tomo I, Protocolo Único, Tercer Trimestre del 2.011. La presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
5.- Promovió marcado “E”, original del Registro de Vivienda Principal emanado del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. De la presente documental se evidencia que la casa nro. B-10, ubicada en Villa Rosa, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este Estado, propiedad del ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, fue declarada como vivienda principal según certificado nro. 202090700-70-17-00546331. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
6.- INFORMES.
- Comunicación remitida a la Capitanía de Puerto de Pampatar, a los fines de que informe a este despacho lo siguiente: Con vista a los instrumentos, comunicaciones, leyes, reglamentos que reposan en su archivo legal se sirva informar si el documento marítimo denominado LICENCIA DE NAVEGACIÓN, es el instrumento idóneo para acreditar la propiedad de una embarcación y sus componentes. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 185, de la presente pieza, respuesta de la Capitanía de Puertos de Pampatar, informando: que la licencia de navegación NO acredita la propiedad de una embarcación. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió, ratificó y reprodujo, la constancia de unión concubinaria expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. La presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
2.- Promovió, ratificó y reprodujo, en toda y cada una de su partes el contenido del documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el nro. 3, Folios 28 al 40, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre de 2.007. La presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
3.- Promovió, ratificó y reprodujo, en toda y cada una de su partes las documentales marcadas con las letras “E, F, y H”. Consistentes en notificación, planes de pago, y normativas emanadas de GRUPO URBOSA S.A. Las presentes documentales ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
4.- Promovió, ratificó y reprodujo, en toda y cada una de su partes la copia del auto de fecha 9 de febrero de 2.018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. . La presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
5.- Promovió, ratificó y reprodujo, en toda y cada una de su partes la copia certificada del inventario Judicial practicado en fecha 8 de mayo de 2.017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La presente documental fue promovida con el objeto de demostrar que dentro den acervo de todos los bienes integrantes de la comunidad conyugal, se encuentran expresados la lancha intermarine y el motor Yamaha 225 HP, lo cuales forma parte de la presente partición. Ahora bien, el presente medio probatorio para lo cual fue promovido resulta impertinente por cuanto para que un bien forme parte de partición debe verificarse la propiedad del mismo y la fecha de adquisición, por tal razón, se desecha la presente documental de la presente decisión. Así se decide.
6.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN LIENDO, MARISOL UZCATEGUI, y JENNY ELIZABETH ESCALANTE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.864.846, V-6.823.437, V-12.834.437, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Tribunal rindieron sus declaraciones los ciudadanos CARMEN LIENDO y JENNY ELIZABETH ESCALANTE PÉREZ. En cuanto a las deposiciones de la ciudadana JENNY ELIZABETH ESCALANTE PÉREZ, quien manifestó: que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JENNYFER DELGADO y LUIS DANIEL PEREIRA; que conoce a los ciudadanos antes mencionados porque los tres trabajan en la aviación; que tienen un vinculo de marido y mujer; que residían en la Guaira y durante un tiempo Vivian con los padres de ella; que ellos tienen años viviendo en la isla de Margarita; que residen en el Portal de la Laguna no sabe en cual etapa, aquí en la isla de Margarita; que la casa donde viven la adquirió Jennifer con los viáticos aportados por los pagos; que no tiene interés en el presente juicio. En cuanto a las repreguntas formuladas contestó: que su domicilio para junio de 2.006 era la ciudad de Porlamar; que su domicilio para el 2007 era la ciudad de Porlamar; que aproximadamente para los años 2.004-2.005, la ciudadana JENNYFER DELGADO, aportaba los viáticos para el pago de la vivienda; que para el 2.006, tiene conocimiento de la fecha de adquisición de la vivienda. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que la misma no está incursa en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana CARMEN LIENDO, la misma manifestó: que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JENNYFER DELGADO y LUIS DANIEL PEREIRA; que a ella la conoció después de la tragedia de su mama, y al él mientras los niños recibían clases; que no tiene ningún nexo parental o de afinidad con los ciudadanos JENNYFER DELGADO y LUIS DANIEL PEREIRA; que el vinculo que existe entre los ciudadanos es de divorciados; que ellos Vivian en la casa pero no estaban casados, tenían una carta de concubinato; que ellos mantuvieron ahí su residencia hasta cierto tiempo; que en esa residencia Vivian con los padres de Jennifer; que el sr. Era piloto, y ella aeromoza y daba clases particulares; que no tiene ningún interés en el juicio. En cuanto a las repreguntas formuladas contestó: que después del 2.000 conoció al ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA; que para el 2.006 era vecinos de los ciudadanos JENNYFER DELGADO y LUIS DANIEL PEREIRA; que para el 2.007 tenia el mismo domicilio. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que la misma no está incursa en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales del testigo ciudadana MARISOL UZCATEGUI, este tribunal no tiene material al cual valorar por cuando dichas testigos no fueron evacuados en su oportunidad procesal. Así se establece.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El presente asunto versa sobre partición de bienes de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, contra la ciudadana JENNIFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, en la cual se denominan: Todos aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a excepción de los recibidos a título gratuito.
Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.
Aunado a lo antes expuesto, la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, son de derechos personales, cuya naturaleza corresponde a las llamadas “Acciones Personales” por estar referidos a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos (2) personas.
De igual manera el artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convección en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De lo antes expuesto, se derivan los efectos del matrimonio como lo es el régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
Siendo así el artículo 156 establece: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Al respecto establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”
Del precepto jurídico antes transcrito se desprenden la manera taxativa para que proceda la disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, las cuales son las siguientes:
• La disolución del matrimonio. (Divorcio, muerte)
• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.
• La ausencia declarada.
• La quiebra de uno de los cónyuges.
Así lo confirma el contenido del artículo 183 del Código Civil al establecer: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Se infiere de este artículo, el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes:
• La muerte de uno de los cónyuges.
• Por divorcio.
De igual manera el artículo 186 eiusdem, consagra:
Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
De acuerdo al procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal según el al criterio del tratadista Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos establece lo siguiente:
”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. tales motivos son: 1) se discute el carácter de los interesados…2) Se discute la cuota de los interesados…3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos …4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no san las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,… al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada …, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: ´si hubiere oposición a la partición… y ´las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite solo puede entrabase, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, y la ciudadana JENNIFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, con la sentencia de divorcio consignada anexa al libelo de demanda a los folios 14 al folio 26, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18-10-2.007, con la cual queda demostrado la disolución del matrimonio contraído por los mismos y que genera la consecuencia jurídica de Partición de los Bienes provenientes de la comunidad conyugal que hoy nos recurre.
Al respecto el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, amparado por la normativa antes mencionada demandó la partición de los bienes adquiridos en comunidad con su ex esposa ciudadana JENNIFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, señalando los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de esa comunidad, en virtud de que nadie está obligado a vivir en comunidad, tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…” y esta debe ser solicitada por uno de los comuneros, como efectivamente lo hizo el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ.
Ahora bien y ante la demanda de partición de los bienes de la comunidad propuesta en autos, la parte demandada en la postura formuló oposición y se excepciona argumentando que la relación matrimonial común entre ella y el actor, comenzó el día 15 de mayo de 2.009, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, lo cual resultaría incierta toda vez que su relación conyugal comenzó en el año 2.002, debido a que el actor y su persona de mutuo acuerdo resolvieron iniciar una relación estable de hecho, viviendo en concubinato desde el año 2.002, es decir, cuatro años antes de la fecha de la expedición de la constancia por el Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, es decir el día 14 de junio de 2.006.
Que en ese sentido su exconyuge dejó de incluir bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales ósea, excluyó de dicha partición los siguientes bienes: 1.- Una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra B-10, y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna II, Etapa II, ubicado en el Sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, conforme se evidencia de documento de propiedad debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el nro. 3, folios 28 al 40, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre de 2.007. Y 2.- Un motor para lancha marca Yamaha 225 HP, el cual forma parte de la embarcación tipo lancha deportiva, marca INTERMARINE, modelo CAVIN 90, denominada BULULU, serial nro. 1536092, matricula 16466, de 19,9”.
Planteada así la controversia, pasa esta sentenciadora a emitir el fallo correspondiente, observando previo a ello lo siguiente:
Que el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, procede a demandar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, señala que el 15 de mayo de 2.009, contrajo matrimonio con la ciudadana JENNIFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, y que dicha unión fue disuelta por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, de fecha 18 de Octubre del año 2.017, que dio por finalizado el vinculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges, dándose inicio a la fase de liquidación y partición de sociedad conyugal.
Al respecto la demandada, en su escrito de contestación admite la comunidad conyugal que existió entre él y la demandante, al celebrarse el matrimonio en fecha 15/9/2.009, pero alega que anterior a esa fecha, la cual ésta señala hubo una relación concubinaria entre ambos, debido a que el actor y su persona de mutuo acuerdo resolvieron iniciar una relación estable de hecho, viendo en concubinato desde el año 2.002, es decir, desde cuatro años antes de la fecha de la expedición de la constancia por el Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, es decir el día 14 de junio de 2.006.
Ante tales argumentaciones de las partes contendientes conllevan a que esta sentenciadora invoque el siguiente marco teórico:
Según el artículo 767 del Código Civil, establece una presunción de comunidad cuando señala “Se presume la comunidad. Salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial,… Lo dispuesto en el este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. ”
Si aplicamos lo precedentemente señalado al caso sub examine, tenemos que verificar si los argumentos traídos por las partes fueron demostrados en autos, ya que no puede haber confusión respecto a los efectos patrimoniales que rigen a la relación concubinaria con el vínculo matrimonial, como lo sostenido por la accionada cuando señala que en el año 2.002, es decir, desde cuatro años antes de la fecha de la expedición de la constancia por el Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, mantenía una relación de hechos con el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ.
Es así que ante tales aseveraciones debe este Tribunal, entrar al análisis del material probatorio vertido en autos, a los efectos de constatar, tales argumentos:
En primer lugar tenemos, que efectivamente y el cual no fue objeto de debate, que el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ, estuvo casado con la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, según matrimonio celebrado el 15 de mayo de 2.009, tal como consta del acta de matrimonio inserta al folio 5 de la pieza principal y 78 al 79 del cuaderno separado, de este expediente, el cual este Tribunal valoró conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, y asimismo se desprende que ese vínculo matrimonial tuvo vigencia hasta fecha 18 de Octubre de 2.017, en que quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, así se desprende de la copia certificada del fallo dictado que corre inserta del folio 14 al 24, del cuaderno principal de este expediente, el cual se valora conforme al artículo 1.359, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, así las cosas, efectivamente existió una comunidad conyugal entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ y JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ. Así se decide.
Al folio 9 del cuaderno separado, corre constancia de unión concubinaria expedida por la Prefectura del Municipio Vargas, de fecha 14 de junio de 2.006, entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ y JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, en donde se dejó constancia que viven en concubinato desde hace 4 años y que durante esa unión no han procreados hijos, el cual este Tribunal valoró conforme con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por ser una constancia que emanada de un ente administrativo del estado, y el cual permite presumir a esta sentenciadora que entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ y JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, existió una relación de hechos desde el 14 de junio de 2.002, lo cual, articulado con las deposiciones del testigo CARMEN LIENDO, la cual en sus declaraciones dejó claro que ella había firmado una constancia de concubinato entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ y JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, permite presumir a esta sentenciadora que entre los referidos ciudadanos existió una relación de hechos prematrimonial desde el 14 de junio de 2.002. Así se establece.
Ahora Bien, del material probatorio valorado y analizado por este Tribunal, no quedó demostrado que el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ, para los años subsiguientes al 2.002, se encontrara legalmente casado, por el contrario, dice la demandada que mantuvo una unión concubinaria con él, lo que en aplicación del artículo 767 del Código Civil, se mantiene intacta la presunción de comunidad concubinaria invocada por la parte demandada, al señalar el legislador venezolano en la referida norma, que: “Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”. Así se decide.
Determinado lo anterior corresponde a esta sentenciadora constatar, si los bienes que señala la accionada JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, como base de su oposición, forman parte o no de la comunidad prematrimonial, que no quedó desvirtuada del material probatorio valorado por este Tribunal, y de donde se solicita la liquidación y partición de aquellos bienes que no fueron incluidos por el actor en su libelo de partición, y los cuales se dan aquí por reproducidos, y así tenemos:
En primer lugar, el bien señalado e identificado como un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra B-10, y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna II, Etapa II, ubicado en el Sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, y que según la accionada fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria.
Argumenta la accionada que su ex cónyuge dejó de incluir bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, ósea, que excluyó de dicha partición en citado bien inmueble. Al efecto consta a los folios 13 al 27, del cuaderno separado del presente expediente, documento de compra venta del inmueble en cuestión, donde la sociedad mercantil UBORSA INMOBILIARIA, S.A., vende al ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, el inmueble antes referido, por documento debidamente protocolizado en fecha 17 de abril de 2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el nro. 3, folios 28 al 40, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre del 2.007, y que al ser copia de un documento público, este Tribunal lo valoró conforme a la norma establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente quedó establecido de las testimoniales rendidas por la ciudadana JENNY ELIZABETH ESCALANTE PEREZ, que la demandada de autos ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, para los años 2004-2.005, cancelaba la vivienda signada con el nro. B-10, del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna II, Etapa II, ubicado en el Sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con los viáticos que obtenía por su trabajo como aeromoza.
En este sentido del anterior material probatorio valorado se desprende con meridiana claridad, que lo dicho por la demandada en su oposición tiene sustento jurídico, por cuanto, para la fecha en que el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, adquiere el inmueble (17/04/2.007), no se encontraba casado, como precedentemente quedó establecido. Efectivamente al mantenerse la presunción de la existencia de la unión concubinaria entre el actor y la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, desde el 14 de junio de 2.002; que la referida ciudadana para los años 2004 y 2.005, contribuyó con le pago del inmueble con los viáticos obtenidos con su trabajo, que se adquiere el inmueble por parte del actor en fecha 17/4/2.007; trae como consecuencia que el inmueble en cuestión forma parte de la comunidad de gananciales que existió en la relación prematrimonial entre el actor y la demandada, tal como lo alegara la demandada de autos, y el cual debe ser objeto de partición. Así se decide.
En cuanto al bien mueble consistente en un motor para lancha marca Yamaha 225 HP, no quedó demostrado a los autos del presente expediente del material probatorio analizado por este Tribunal, que el referido bien mueble haya sido adquirido durante la relación prematrimonial por alguno de los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, o JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, en virtud de que la propiedad del presente mueble se pretendió demostrar con un documento que al ser valorado por este Tribunal fue desechado en virtud de que por ser un documento emanado de un tercero debía necesariamente ser ratificado por quien emanada a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue así, lo que trae como consecuencia que el mueble en cuestión no forme parte de la presente partición que por vía de oposición fue traído a liquidación. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se declarara parcialmente con lugar la oposición efectuada a la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 horas de la mañana), del décimo día de despacho siguiente, una vez quede firme la presente decisión; el nombramiento del Partido deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, a la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Partición y Liquidación de la vivienda signada con el nro. B-10, del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna II, Etapa II, ubicado en el Sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA: El emplazamiento de los ciudadanos JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, y LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, para que comparezcan ante este Juzgado al DECIMO (10°) día de despacho siguiente a las diez (10:00 horas de la mañana), una vez quede firme la presente decisión, a objeto de dilucidar lo concerniente al nombramiento del partidor, conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. DELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 25.534.
AVC/FVV/Pg.