REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 208° y 160°

Expediente N° 25.027
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: Ciudadanos CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.201.193 y 5.900.383, respectivamente.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.316, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499.
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VILLAS DEL VALLE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Febrero de 2.009, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF.), bajo el Nº J-29721085-7, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BEATRIZ J. MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO MARIN FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.043.872 y 8.253.277, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.774 y 120.530, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 3º, 6°, 8º y 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).-

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Sometida al sorteo correspondiente, llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 23 de enero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 03-6-2014 (fs. 356 al 368-1ra.pza), que declara con lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia, considerando inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las otras cuestiones previas opuestas.
Cumplidos los trámites de ley, en fecha 08-3-2016 (fs. 411 al 418-1ra.pza), este Tribunal dicta sentencia en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta del Ordinal 1º del citado artículo 346, referente a la litis pendencia, señalando que una vez firme la presente decisión se procedería a pronunciarse con respecto a la procedencia o no del resto de las cuestiones previas opuestas.
Ordenada la notificación de las partes en virtud de la decisión dictada, comparece el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA F., el día 14-4-2016, en su carácter de apoderado de la parte demandada y se da por notificado de la decisión y solicita se practique la notificación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 17-4-2017, comparece la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, y se da por notificada de la sentencia dictada por este Despacho, y asimismo renuncia al lapso para interponer el recurso de regulación de competencia, y señala que como quiera que opuso otras cuestiones previas la 3º fue subsana, la 6º fue rechazada por la parte actora, la 8º ya decidida y la 9º resuelta, que es indiscutible que ya fueron resueltas todas las cuestiones previas, y en base a ello procede a consignar escrito de contestación a la demanda y reconvención.

IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Expone el representante de la parte demandada lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 06-7-2010, inserto bajo el Nº 39, Folios 317 al 334, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer trimestre del citado año, que sus representadas dieron en venta a la sociedad mercantil demandada VILLAS DEL VALLE II, C.A., representada legalmente por los ciudadanos OSCAR LUIS FRONTADO ALARCON y CESAR AUGUSTO PAREDES BADELL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.873.108 y 7.317.817, respectivamente, un inmueble urbano identificado con la Ficha Catastral Nº 14.455, constituido por un (1) lote de terreno ubicado en la intersección de la Avenida transversal “Concepción Mariño” con la Avenida “Rafael Tovar”, de la población de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, con una superficie aproximada de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (27.486,49 Mts.2), el cual forma parte de mayor extensión, y cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el escrito libelar.
Que la empresa demandada, a fin de garantizar el pago del saldo del precio acordado, por cuanto debía la mayor parte del precio, constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado sobre el mismo inmueble, en los mismos términos y condiciones establecidos y acordados en el documento de compra-venta, ya que todos y cada uno de los compromisos de pago fueron incumplidos por la compradora, y en virtud de su incumplimiento es por lo que acude ante esta instancia a demandar a la compañía demandada VILLAS DEL VALLE II, C.A., en la resolución del contrato.

V. ALEGATOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En su oportunidad procesal, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a oponer las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando decididas la contenida en el numeral 1 del citado artículo, quedaron pendientes por resolver las cuestiones previas previstas en los Ordinales 3, 6, 8 y 9, las cuales opuso de la siguiente manera:
1) Promueve la cuestión previa prevista en el Ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; en razón de que el abogado CARLOS GUAICARA, al momento de interponer la presente demanda, no podía atribuirse la representación que pretendió ostentar en el escrito libelar, toda vez que sus pretendidas facultades de representación, devenían de una sustitución de poder, ilegalmente otorgado e insuficiente, ya que el apoderado sustituyente, ciudadano CARLOS CARRILLO CALDERON, carecía de la facultad de sustituir el poder general que le fue conferido por sus mandantes, además de haberlo hecho de manera separada cuando tampoco había sido investido de esta facultad o atribución, arbitraria e ilegalmente ejercida.
2) También opone la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º de dicho artículo, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en primer término, las demandantes aspiran a la resolución del contrato de compra-venta de un inmueble, por un presunto incumplimiento temporal en el pago del precio de venta pactado, sus intereses (convencionales y de mora), además de los gastos de cobranza y administración, pero que al propio tiempo reconocen en el mismo libelo de demanda, que salvo la última cuota del precio que ascendía al monto de Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 674.500,oo) “todos los demás compromisos de pago, .. fueron depositados o transferidos a las cuentas” de las demandantes, generando una grave contradicción en su pretensión; que obvió la parte actora el importante y fundamental señalamiento de que ese contrato de compra venta de inmueble, cuya resolución pretende, contiene también la constitución de una hipoteca especial y convencional de primer grado, como máxima expresión de la garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo cual estaba representado en el pago del precio como obligación fundamental del comprador, que al prever nuestro legislador patrio un procedimiento de ejecución de hipoteca como garantía de cumplimiento, y estar la hipoteca constituida en ese mismo documento de compra venta, hace contradictoria la pretensión de resolver el contrato que mantiene la constitución de la garantía hipotecaria, cuya ejecución es totalmente opuesta a la resolución contractual y absolutamente contradictoria e incompatible respecto del procedimiento a seguir.
3) Promueve la cuestión previa prevista en el Ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en razón de la negativa de la parte actora de recibir el pago de la última cuota, saldo del precio de venta acordado en el contrato de compra-venta del inmueble, ya que su representada VILLAS DEL VALLE II, C.A., efectuó una oferta real y depósito que comprendió la última cuota adeudada más sus intereses (convencionales y de mora), más los gastos de administración y cobranza, así como los gastos líquidos e ilíquidos con reserva de cualquier suplemento pautado en el artículo 1307 del Código Civil; que dicha Oferta Real fue admitida, tramitada y declarada válida y procedente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia en la sentencia proferida en fecha 29-10-2012, siendo apelada dicha decisión y ese procedimiento se encuentra actualmente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Menores del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº BP02-R-2012-000741, pendiente de decisión.
4) Finalmente promueve la cuestión previa prevista en el Ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, referente a la cosa juzgada, en el hecho de que en el expediente Nº BP02-V-2012-001068, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, ya hubo un pronunciamiento interlocutorio de ese juzgador sobre lo atinente a la competencia por el territorio, declinando su propia competencia en virtud de esa misma decisión, la cual no fue impugnada por la parte actora mediante la solicitud de regulación de la competencia como único mecanismo para impugnar esa declaratoria de incompetencia, quedando firme tal decisión, atributiva y reconocedora de la competencia del Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, es decir, de la circunscripción judicial correspondiente al domicilio de la parte demandada; que el contenido de dicha decisión equivale en sí mismo a la materialización de la “cosa juzgada”, respecto de la competencia por el territorio, que sin lugar a dudas guarda idéntica relación y concurrencia de la triple identidad (sujeto, objeto y causa a pedir), según lo consagrado en la parte in fine del artículo 1395 del Código Civil; que al confrontar las actas del expediente Nº BP02-V-2012-001068, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, con la demanda que cursa en el expediente Nº BP02-V-2012-001168, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se puede determinar la relación que existe entre ambos expedientes y demandas, así como la existencia de las condiciones exigidas en el mencionado artículo.

VI. DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
Alegan las demandantes de autos, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, lo siguiente:
En cuanto a la cuestión previa del Ordinal 3º del artículo 346, señalan que la sustitución de un mandato no es una facultad que debe encontrarse expresa en dicho mandato, por lo que el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, podía de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituir el poder otorgado por ellas, ya que en dicho poder no se encontraba la prohibición expresa de sustituirlo, y por tal razón solicitan se declare sin lugar dicha cuestión previa.
En relación con la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º de dicho artículo, señalan que no existe ningún tipo de acumulación de pretensiones, ya que la única pretensión intentada es la Resolución del Contrato de Venta de inmueble por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada; que el hecho de que la deuda existente entre ellos se encuentre garantizada con hipoteca convencional de primer grado, no implica que dicha hipoteca se esté tramitando en este juicio, y además la hipoteca es un derecho real de garantía y de realización de valor, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación sobre un bien, y que en todo caso a ellas les corresponde elegir la acción a intentar en virtud del incumplimiento del pago del precio fijado para la venta del inmueble, motivo por el cual solicitan se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Con respecto a la cuestión previa prevista en el Ordinal 8º del citado artículo, señalan que convienen en que efectivamente existe un procedimiento de Oferta Real y Depósito, presentado por la empresa demandada, signado con el Nº BP02-V-2011-001110, el cual se encuentra actualmente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante expediente signado con el Nº BP02-R-2012-000741, en espera de decisión.
Concluyen con la cuestión previa prevista en el Ordinal 9º del referido artículo 346, ya que alegan que la causa signada en el expediente Nº BP02-V-2012-001068, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, solo dio entrada al asunto y declinó el conocimiento de la misma por el territorio a otro juzgado, y la nueva demanda contenida en el presente juicio bajo los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que si bien la demanda anterior versó sobre la resolución del mismo contrato entre las mismas partes y el mismo título o causa petendi, la sentencia dictada en aquella causa, simplemente declinó el conocimiento, ni siquiera admitió las pretensiones, por lo que mal podría existir la figura de cosa juzgada, ya que nunca se juzgó el fondo de la causa, por lo que solicitan se declare sin lugar dicha cuestión previa.

VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Para estos casos el Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En tal sentido, se hace necesario señalar lo previsto en la norma adjetiva para estos casos, que establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Destacado nuestro)

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales en esta incidencia, pasa este Tribunal a decidir las presentes incidencias con los elementos existentes en los autos y con fundamento en las siguientes consideraciones:
1) En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 de la norma adjetiva Civil, referente a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”
Con relación a esta norma, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala: “La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omisiss... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.
De lo anterior se desprende, que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada señala que el abogado CARLOS GUAICARA, al momento de interponer la presente demanda, no podía atribuirse la representación que pretendió ostentar en el escrito libelar, toda vez que sus pretendidas facultades de representación, devenían de una sustitución de poder, ilegalmente otorgado e insuficiente, ya que el apoderado sustituyente, ciudadano CARLOS CARRILLO CALDERON, carecía de la facultad de sustituir el poder general que le fue conferido por sus mandantes, además de haberlo hecho de manera separada cuando tampoco había sido investido de esta facultad o atribución, arbitraria e ilegalmente ejercida.
En tal sentido, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, ....”
Asimismo, el artículo 159 eiusdem, prevé: “...Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia...”
Al respecto, se observa de las actas que conforman el expediente, específicamente del poder cursante a los folios del 31 al 33, ambos inclusive de la primera pieza, que el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, con Inpreabogado Nº 31.738, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas demandantes CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, sustituyó en el abogado CARLOS GUAICARA, antes identificado, el poder conferido por dichas demandantes, tal y como se desprende del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 048, Tomo 280, en el cual consta la manifestación del funcionario autorizado para ello, quien certifica que tuvo a la vista el mencionado instrumento poder que mediante ese documento lo sustituye en todas y cada una de sus partes, es decir, el funcionario da fé pública del poder y deja constancia que el poder que le fuera conferido por sus poderdantes al abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 21-6-2012, bajo el Nº 026, Tomo 140, motivo por el cual considera quien aquí se pronuncia, que no es procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, y que ha sido propuesta por el apoderado judicial de la parte demanda en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-
2) En relación a la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º de dicho artículo, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Para estos casos, en referencia a la acumulación de acciones como se ha señalado, son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. En otras palabras, la acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es evitar que dos o más juicios se resuelvan en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias contradictorias, de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción que tenga por objeto la nulidad de una actuación administrativa, con otra relativa a los daños ocasionados por su realización, cuando en realidad no se ha determinado la ocurrencia de la misma para que pueda ser declarada su nulidad.-
Con respecto a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Como se aprecia de lo anterior, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, se establecen algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Asimismo, el doctor ELOY MADURO LUYANDO, escribe que la resolución no es una acción subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende. La parte puede pedir o bien el cumplimiento o la resolución como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil. Según este mismo autor” Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”. Al referirse a la resolución como medio de terminación de los contratos bilaterales señala que: “… se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo, en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes). La resolución de un contrato tiene efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se declara extinguido como si jamás hubiese existido.
Al respecto de la revisión y estudio del escrito libelar, quien aquí juzga observa que la parte actora reclama únicamente es la Resolución del Contrato de Compra Venta de Inmueble, en virtud del incumplimiento contractual por parte de la demandada de autos; motivo por el cual considera esta juzgadora que dicha cuestión previa contenida en el Ordinal 6ª del mencionado artículo 346, referida a la inepta acumulación no es procedente, y la misma debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.-
3) Por otra parte, tenemos la cuestión previa prevista en el Ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, conviene destacar que el tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo, podríamos sostener según el criterio del doctrinario patrio Armiño Rojas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En este caso, la apoderada judicial de la parte demandada alega que VILLAS DEL VALLE II, C.A., efectuó una oferta real y depósito que comprendió la última cuota adeudada más los intereses (convencionales y de mora), más los gastos de administración y cobranza, así como los gastos líquidos e ilíquidos con reserva de cualquier suplemento pautado en el artículo 1307 del Código Civil; que dicha Oferta Real fue admitida, tramitada y declarada válida y procedente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, en fecha 29-10-2012, siendo apelada dicha decisión, la cual se encuentra actualmente pendiente de decisión ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Menores del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº BP02-R-2012-000741. Por su parte, la parte actora convino en que efectivamente existe un procedimiento de Oferta Real y Depósito, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, signado con el Nº BP02-R-2012-000741, en espera de decisión, el cual influye en el presente juicio, por lo que solicitan se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que consta a los folios 4 al 17-2da.pza, copia certificada de la decisión dictada en fecha 12-12-2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el Nº BP02-R-2012-000741, en la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y declara no valida y por ende sin efecto liberatorio la Oferta Real de pago efectuada por la empresa mercantil VILLAS DEL VALLE, C.A., revocando la sentencia apelada; que como consecuencia de lo anterior, al no encontrarse pendiente de decisión la cuestión prejudicial alegada, dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.-
4) Finalmente, con respecto a la cuestión previa prevista en el Ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, referente a la cosa juzgada, es importante destacar que dicha cuestión previa corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, toda vez que de proceder, impide legalmente que se resuelva en el proceso la petición del demandante, esto es, impide que se integre el contradictorio a través de la contestación de la demanda, así como que se instruya y se decida la causa.
En efecto, ni en el ordenamiento jurídico venezolano, ni en la doctrina jurisprudencial, se establece ni se permite que el objeto sobre el cual se emitió pronunciamiento mediante sentencia de mérito o de fondo por la cual se hubiese declarado con o sin lugar alguna pretensión, sea revisado con posterioridad en un nuevo procedimiento, abriendo un nuevo debate. Es decir, la controversia no puede replantearse.
Esas normas o principios, están establecidos con rango legal en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.395 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:
“Artículo 1.395 del Código Civil: “Presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa Juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.” (Destacado nuestro)

La parte in fine del artículo anteriormente transcrito, establece para la procedencia de la cosa juzgada, que exista la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir o causa petendi; por otra parte, el citado artículo 272, establece en forma terminante:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Así las cosas, observa ésta Juzgadora que la causa respecto de la cual invoca la demandada la existencia de la cosa juzgada, está referida al hecho de que en el expediente Nº BP02-V-2012-001068, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya hubo un pronunciamiento interlocutorio de ese juzgador sobre lo atinente a la competencia por el territorio, declinando su propia competencia y la cual no fue impugnada por la parte actora mediante la solicitud de regulación de la competencia como mecanismo para impugnar esa declaratoria de incompetencia, quedando firme tal decisión, y declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución; que el contenido de dicha decisión equivale en sí mismo a la materialización de la “cosa juzgada”, respecto de la competencia por el territorio, que sin lugar a dudas guarda idéntica relación y concurrencia de la triple identidad (sujeto, objeto y causa a pedir), según lo consagrado en la parte in fine del artículo 1395 del Código Civil; que al confrontar esas actas del expediente Nº BP02-V-2012-001068, con la demanda que cursa en el expediente Nº BP02-V-2012-001168, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, se puede determinar la relación existente entre ambos expedientes y demandas, así como la existencia de las condiciones exigidas en el mencionado artículo. Por su parte, las demandantes en su oportunidad procesal argumentaron que la causa signada en el expediente Nº BP02-V-2012-001068, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, solo le dio entrada al asunto y declinó el conocimiento de la misma por el territorio a otro juzgado, por lo que mal podría existir la figura de cosa juzgada, ya que nunca se juzgó el fondo de la causa, por lo que solicitan se declare sin lugar dicha cuestión previa.
Ahora bien, habiendo realizado la parte actora la correspondiente contradicción dentro del lapso establecido por la norma ut supra referida, procede de seguidas esta Operadora de Justicia, a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, y lo cual hace de la siguiente manera:
De la revisión realizada a las actas del expediente, se observa que en la causa intentada primeramente ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, signada bajo el Nº BP02-V-2012-001068, intervienen las mismas partes que conforman el presente juicio y el motivo es el mismo, es decir, la Resolución del Contrato de Venta, sobre un inmueble ubicado en la intersección de la Avenida Transversal Concepción Mariño con la Avenida Rafael Tovar de la población del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (27.486,49 Mts.2); sin embargo dicho Juzgado le dio entrada el 22-10-2012, y emitió decisión en fecha 29-10-2012, en la cual solo se limitó a declarar su incompetencia por el territorio, en virtud de que el domicilio de la empresa demandada se encontraba ubicado en la ciudad de Caracas, procediendo a declinar la competencia del asunto en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, es decir, dicha demanda ni siquiera fue admitida, por lo tanto no hubo decisión de fondo sobre el asunto debatido.
Expuesto lo anterior, considera esta jurisdiscente que en el caso de autos, no opera la cosa juzgada alegada por la parte demandada, ya que ni siquiera fue discutida la validez o no de las obligaciones contraídas por las partes con motivo del contrato por ellos celebrados, motivo por el cual, dicha cuestión previa prevista en el Ordinal 9º del mencionado artículo 346, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.-

VI. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º, 6º 8ª y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, sociedad mercantil VILLAS DEL VALLE II, C.A., ya identificada en autos. SEGUNDO: Se le advierte a la parte demandada, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (5) días siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada en esta causa por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO


Abg. FELIX VILLARROEL

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO


Abg. FELIX VILLARROEL
Expediente Nº 25.027
AVC/fv/mcf.-