REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019).-
Años: 209º y 160º

ASUNTO: OP02-L-2017-000146.-

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda presentado por el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.952.072, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SUMEL ANDRÉS CAICEDO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.862, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LA SOLUCIÓN, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ordenándose en esa misma fecha su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal dictó auto ADMITIENDO la demanda incoada por el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.952.072, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SUMEL ANDRÉS CAICEDO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.862, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LA SOLUCIÓN, C.A., ordenando la notificación de la entidad de trabajo antes mencionada, mediante cartel de notificación librado en esa misma fecha.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.952.072, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SUMEL ANDRÉS CAICEDO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.862, en el cual consigna nueva dirección de notificación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este juzgado deja sin efecto el cartel de notificación de fecha 03-10-2017, ordenando librar un nuevo cartel de notificación, conservando plena validez todas las actuaciones del presente expediente. En esa misma fecha se libró nuevo cartel.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.952.072, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SUMEL ANDRÉS CAICEDO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.862, en la cual notifica cambio de domicilio de la empresa. En esa misma fecha, compareció el ciudadano CESAR GARCIA, en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien expuso: “…consigno en forma Negativa Boleta de Notificación, librada a la empresa CONSTRUCTORA LA SOLUCIÓN, C.A., por motivo de error en la dirección…”.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este juzgado acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena notificar a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LA SOLUCIÓN, C.A., en la nueva dirección suministrada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en l presente causa., librándose el nuevo cartel ordenado.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien expuso: “…consigno en forma negativa el Cartel de Notificación, librada a la CONSTRUCTORA LA SOLUCIÓN, C.A., por cuanto me dirigí en varias oportunidades y no di con el notificado…”, solicitando puntos de referencia.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), vista la diligencia de fecha 27-10-2017, suscrita por el ciudadano Alguacil SIMÓN GUERRA, este Juzgado, mediante auto instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada a los fines de hacer efectiva la practica de la notificación.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.952.072, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SUMEL ANDRÉS CAICEDO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.862, en la cual consigna nueva dirección de la parte demandada. En esa misma fecha 06-11-2017 el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.952.072, con asistencia de Abogado, compareció a los fines de conferir poder apud acta al Abogado en ejercicio SUMEL ANDRÉS CAICEDO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.862.
En fecha siete (07) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal vista la diligencia presentada por la parte actora, ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa CONSTRUCTORA LA SOLUCIÓN, C.A., y en esa misma fecha se procedió a librar el nuevo cartel ordenado.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el Abogado en ejercicio SUMEL ANDRÉS CAICEDO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual suministra dirección para la notificación de la parte demandada, solicitando se libre boleta de notificación.
En fecha treinta (30) de enero del dos mil dieciocho (2018) vista la diligencia anterior, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, este juzgado dictó auto mediante el cual considera inoficioso proveer sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, al observar que el cartel librado en fecha 07-11-2017 tiene la misma dirección indicada por el diligenciante.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día treinta (30) de enero del dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día treinta (30) de enero del dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.952.072, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SUMEL ANDRÉS CAICEDO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.862, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LA SOLUCIÓN, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2017-000146, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,




GMC/ap.-