REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 30 de abril de 2019
208° y 160°

En fecha 14-12-2017 (f.01 al f.18), se recibió escrito de Solicitud de Inspección Judicial, presentado por el ciudadano ALEXIS NAZARETH RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.109.613, asistido por los abogados José Rodríguez y Adriana Patricia González Anes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 209.186 y 103.186.-
En fecha 15-12-2017 (f. 19), el Tribunal admite la presente solicitud.
En fecha 19-12-2017 (f.20), se suspende la presente solicitud por que siendo la fecha y hora indicada no se presento la parte solicitante.
En este punto, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció lo siguiente:
“...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…”.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, estableció:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que han transcurrido más de un (1) año, sin que las partes solicitantes comparecieren en forma alguna a dar impulso a la solicitud, permaneciendo inactiva, desde el 19 de diciembre de 2017, hasta la presente fecha, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés en la misma, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso de la parte solicitante, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la extinción de la acción. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÖN DE LA ACCIÖN, en la Solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano ALEXIS NAZARETH RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.109.613.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar, a los treinta días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

LA SECRETARIA

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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ


En esta misma fecha 30-04-2019, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-


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LA SECRETARIA
Expediente N° 342-17
AFF/AF/anargelys.-