REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

EXPEDIENTE Nº 2018-2680.-
DEMANDANTE: MÓNICA DEL MAR ALTUVE URBINA.-
DEMANDADA: MEDICAMENTOS, INSUMOS Y EQUIPOS MÉDICOS, C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Visto el escrito de fecha 15-03-2019 (f. 79 al 89 y vto.), presentado por la Abogada en ejercicio JOANA KARINA RODRIGUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.279, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MEDICAMENTOS, INSUMOS Y EQUIPOS MÉDICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21-06-2011, bajo el N° 12, tomo 42-A, y el escrito de fecha 09-04-2019 (f.96.), presentado por el Abogado en ejercicio NORBERTO ALEXANDER MARTINEZ LUCENA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.957, en su condición de representante legal de la parte actora la ciudadana MÓNICA DEL MAR ALTUVE URBINA, de los cuales se desprende, en el primero, la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la acumulación prohibida de pretensiones y del segundo, la corrección o subsanación de la cuestión previa promovida; este Tribunal con el fin de que prosiga el procedimiento, hace el siguiente pronunciamiento con el propósito de determinar la idoneidad o no de la actividad subsanadora de la cuestión previa por parte de la accionante. ASI SE DECIDE.--------------
Antecedentes
-Se inicia ante este Tribunal demanda de cumplimiento de contrato instaurada por el Abogado NORBERTO ALEXANDER MARTINEZ LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.957, en su condición de representante judicial de la parte actora la ciudadana MÓNICA DEL MAR ALTUVE URBINA en contra de la compañía anónima MEDICAMENTOS, INSUMOS Y EQUIPOS MÉDICOS C.A.-----------------------------------------
-La demanda fue presentada en fecha 05-12-2018 y admitida en fecha 10-10-2018 (f.55 y vto.), ordenándose el emplazamiento de la empresa MEDICAMENTOS, INSUMOS Y EQUIPOS MÉDICOS C.A., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.---------------
-Por diligencia de fecha 21-01-2019 (f. 56), la parte actora pone a disposición de la ciudadana Alguacil del Tribunal los medios necesarios para elaborar las compulsas y todo lo necesario para lograr la citación de la demandada y el día 14-01-2019 (f.57), se deja constancia del suministro por parte de la accionante de tales medios y recursos destinados a la citación del contrario, emitiéndose el recibo de citación respectivo (f.58); en fecha 21-01-2019 (f.59) la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación sin firmar ya que no fue posible citar a los representantes legales de la demandada (f.60 al 69). ---------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del día 30-01-2019 (f.70), la parte accionante solicita la citación por carteles, la cual se acordó por auto de fecha 04-02-2019 (f.71) emitiéndose los mismos (f.72) para ser publicados en los Diarios Caribazo y Sol de Margarita, los cuales fueron retirados el día 04-02-2019.---------------------------------------------------------------------------------------------------
-Por diligencia del día 14-02-2019 (f.74) la parte demandada se da por citada a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio JOANA KARINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.279, consignando el correspondiente instrumento poder (f.75 al 77).--------------------------------------------------------------------------------
-Por diligencia de fecha 15-03-2019 (f.79) la Abogada JOANA KARINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.279, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dado el instrumento poder consignado (f.75 al 77) conferido por la sociedad mercantil MEDICAMENTOS, INSUMOS Y EQUIPOS MÉDICOS C.A., presenta escrito de contestación de la demanda (f. 80 al 89 y vto.) en los términos señalados en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, eiusdem, bajo el título “La inepta acumulación de procedimientos”-----------------------------------------------------------------------------
-Por diligencia del día 09-04-2019 (f.96.), el Abogado NORBERTO ALEXANDER MARTÍNEZ LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.957, en su condición de representante judicial de la parte actora la ciudadana MÓNICA DEL MAR ALTUVE URBINA, señala que corrige lo señalado en el escrito libelar.---------------------------------------
Fundamentos de la decisión.------------------------------------------------------------------------------
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-------------------------------------------------------------------------------------
Señala el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente. (…) 2° Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
6°.-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Alegatos de la demandada.---------------------------------------------------------------------------------
La representante judicial de la demandada, expresó: Como asunto de previa consideración a cualquier otro, la demanda de autos resulta inadmisible por inepta acumulación de acciones que tienen procedimientos incompatibles entre sí que prohibitivamente consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal y como consta en el texto y, principalmente, en el petitum del libelo de la demanda, la acción instaurada es de “cumplimiento de contrato” con fundamentos de derecho precisos que expresamente indica la accionante en normas de derecho común contenidas en los artículos 1.167, 1.159, 1.599 y 1.601 del Código Civil, que trascribe en el texto libelar y, más concretamente, constituyen el fundamento del texto del “Petitorio” de esta demanda, éste del siguiente tenor:----------------------------------------------------------------------------------------
“…a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en cumplir con su obligación de entrega del inmueble arrendado, por cuanto ha venido la prórroga legal que operó de pleno derecho…”
“…y a pagar, en consecuencia, los honorarios profesionales de abogado, en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda más adelante indicado…”
Esto es, claramente se observa que la demandante ha acumulado en el petitorio de su demanda dos (2) acciones que por ley tienen pautados procedimientos distintos y, por ende, incompatibles entre sí, a saber: a) Acción de cumplimiento de contrato, que en el presente caso este Tribunal admitió para ser tramitada por el procedimiento oral previsto en los artículos del 859 al 880 del Código de Procedimiento civil en atención y aplicación ordenada en el artículo 43 del Decreto-ley 2014, cuando se trata de procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos de locales comerciales, y, b) Acción de reclamación de pago de honorarios profesionales de abogado por monto que de una vez se atreve a estimar equivalente al 30% del valor de esta demanda, la cual más adelante estimó, de donde resulta meridianamente claro que la actora acumuló a su acción de cumplimiento otra de cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales de abogados, que por ley, tienen procedimientos judiciales distintos, siendo que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados se rige por procedimientos judiciales muy especiales que las leyes y la jurisprudencia diuturna del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela han determinado, según se trate de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales (cuya reclamación se sigue por el juicio breve, artículo 22 de la Ley de Abogados) o por el conflicto judicial, este en dos fases especiales, una que comporta la posibilidad de discutir el derecho del abogado, otra con el derecho de acogerse el intimado a la retasa de honorarios, con posibilidad de articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y otras actuaciones procesales que ponen en evidencia procedimientos judiciales muy especiales y determinados, distintos e incompatibles, con el procedimiento oral por el que se rige la presente causa.
(…)
…en el caso de autos la demanda resultaba, como en efecto resulta, inadmisible, al existir disposición expresa de ley que obliga a tramitar acciones inherentes a relación de arrendamiento de local comercial por especial pretensión de desalojo, por la vía del procedimiento oral (ver artículo 341 CPC y articulo 43 aparte único del Decreto-ley 2014) y entre tanto, como queda alegado, el “cobro de honorarios profesionales de abogado” por actuaciones judiciales se tramita por procedimientos especiales, muy distintos al procedimiento oral. (…9 en consecuencia, en atención a los razonamientos de estricto oren legal y jurisprudencial antes expuesto muy respetuosamente solicito que en el presente caso, sea declarada como sea (sic) la inepta acumulación de pretensiones den la demanda que tienen procedimientos judiciales distintos entre sí, por ende, se declare “inadmisible la demanda” y, en consecuencia, nulo el auto de admisión de la demanda de autos. Así pido sea apreciado y decidido…”
Alegatos de la actora.-------------------------------------------------------------------------------
El representante judicial de la demandante, expresó: “…vista la contestación de la parte demanda en la cual interpone las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vengo a tiempo suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° para corregir, lo señalado en el libelo de demanda: PRIMERO: La presente demanda se fundamenta principalmente en el cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble anteriormente descrito en el objeto del presente juicio. SEGUNDO: Una vez vencida la parte demandada sea condenada en costos y costas del proceso. Es todo…”
Revisado lo anterior, se verifica que el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil: consagra la necesidad de decidir las cuestiones previas antes de la fijación de la audiencia oral. En el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora presentó una diligencia por la cual, en su decir, corrige lo señalado en el libelo de la demanda, es necesaria la revisión de la mismo con el fin de establecer si en dicha diligencia existe actividad subsanadora. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
Del libelo de la demanda, se extrae que la actora, expresa: ----------------------------------------
“(…) formalmente se demanda a la sociedad mercantil MEDICAMENTOS, INSUMOS Y EQUIPOS MÉDICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21-06-2011, bajo el N° 12, tomo 42-A, representada por su director, ciudadano ASSAD RIIFHAT MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.921.900, plenamente identificado en este libelo, a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en cumplir con su obligación de entrega del inmueble arrendado, por cuanto ha venido la prórroga legal que operó de pleno derecho y a pagar, en consecuencia, los honorarios profesionales de abogado, en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda más adelante indicado…”
Examinado el escrito de demanda se verifica que en el aparte denominado PETITORIO, la parte actora pretende el desalojo del inmueble por el complimiento del contrato por vencimiento del término de vigencia del contrato de arrendamiento y su prórroga legal y que en el aparte destinado al derecho en el cual sustenta su pretensión, entre otros, en el artículo 1.167 del Código Civil, que ciertamente consagra las acciones de ejecución o resolución del contrato y de indemnización de daños y perjuicios y en las normas (arts. 26, 40) contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-----------------------------------------------------
Ahora bien, se verifica que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil permiten que el demandante acumule en su libelo las pretensiones que le competan contra el demandado aunque se deriven de diferentes títulos; pero no permite la acumulación de dichas pretensiones cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o que su conocimiento sea competencia de otro tribunal por razón de la naturaleza del asunto que se discute o que tengan procedimientos incompatibles. En general permite que el demandante acumule en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que el procedimiento sea el mismo, es decir, no sean incompatibles entre sí los procedimientos para el trámite y decisión de los asuntos planteados.--------------------------------------------------
La acción de desalojo así como las de resolución y ejecución de los contratos se sustancia por el procedimiento oral por mandato expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo leído detenidamente el escrito libelar de la parte actora destaca que el marco jurídico de la acción propuesta señala los artículos 1.167, 1.579, 1.599, 1.601 del Código Civil, además los artículo 26 y 40 del Decreto-Ley mencionado, observándose que pide el pago de los honorarios profesionales de abogado en un 30% sobre el valor de la demanda; situación que ha sido entendida por la accionada como inepta acumulación de pretensión con procedimientos incompatibles al extremo que invoca la sentencia N° 175 del 13-03-2006 emitida por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal que ciertamente indica que en presencia de la inepta acumulación el juez debe proceder a declarar inadmisible la demanda. ----------------------------------------------
No obstante lo expresado por la parte demandada, relacionado con la obligación de pronunciamiento del tribunal de oficio inadmitiendo la demanda, también abunda jurisprudencia que de forma reiterada señala:-----------------------------------------------------------
“…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Fallo N° 779, del 10-04-2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
De lo anterior se extrae que si bien es cierto que el juez puede advertir la falta de cumplimiento de los requisitos procesales y proceder en consecuencia, a no admitir la demanda, nada impide ante la falta de pronunciamiento jurisdiccional, que el demandado en su oportunidad promueva cuestiones previas. En todo caso, se considera necesario precisar que del escrito libelar que se analiza no hay evidencia de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales o extrajudiciales que permitan la declaratoria de acumulación prohibida de pretensiones, sólo la mención en el petitorio de la demanda, de que se pague por tal concepto un treinta por ciento, lo cual, luce compatible con el límite máximo de tal cobro por un rubro perteneciente a las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Es decir, la apreciación de este Tribunal relacionada con tal petitorio, estaba vinculada a las costas procesales; sin embargo, la parte actora, agilizó la actividad subsanadora y estableció que tal petitorio, versa sobre la condena en costas de la parte vencida; por lo tanto a pesar de que este Tribunal invoca el fallo N° 779, del 10-04-2002, dictado en el expediente N° 01-0464, Caso: Materiales MCL, C.A, en el sentido de que “…la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”, y concluye, que tanto del petitorio como del derecho invocado lo que se persigue es, el DESALOJO con fundamento en el literal “g” del artículo 40 del Decreto-Ley, de allí , que efectuada por la accionante lo que ella denomina, la corrección del escrito de demanda, al no encontrarse prohibición referida a la acumulación inepta de pretensiones, se impone, la declaratoria de subsanada la cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se decide.------------
Dispositiva.-
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:-------------------------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Subsanada la cuestión previa opuesta por la abogada JOANA KARINA RODRIGUEZ LÓPEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa MEDICAMENTOS, INSUMOS y EQUIPOS MÉDICOS C.A., parte demandada en esta causa judicial, ya identificados. En consecuencia, el presente juicio continuará su curso correspondiéndole al Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijar uno de los cinco días de despacho siguientes al de hoy y la hora, para que tenga lugar la audiencia preliminar, lo cual, se efectuará por auto separado.----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con Sede en la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,

Nota: en esta misma fecha (23-04-2019) siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-

Exp. N° 2018-2680
Sentencia Interlocutoria N° 2019-3189.-