REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 09 de Abril de 2019
208° y 160°
SOLICITANTES: FREDDELYS DEL VALLE GONZALEZ VILLAHERMOSA y DANIEL JESÚS VASQUEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.905.395 y V-20.534.396, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KATTY ANDREINA PÉREZ DE VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.966.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 282/18
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 17 de diciembre de 2018, mediante el cual los ciudadanos FREDDELYS DEL VALLE GONZALEZ VILLAHERMOSA y DANIEL JESÚS VASQUEZ VILORIA, asistidos por la abogada KATTY ANDREINA PÉREZ DE VÁSQUEZ, suficientemente identificados ut supra solicitan el divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, que establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación incluyéndose el mutuo consentimiento.
Exponen los solicitantes que en fecha 15 de diciembre de 2017, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 106, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Valle Verde, Bloque 12, Piso 1, Apartamento 01-02, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde mantuvieron una relación marital satisfactoria, pero desde hace algunos meses el sentimiento romántico-amoroso entre ellos fue mermando poco a poco, circunstancia que creaba un ambiente poco favorecedor para el matrimonio, originando un panorama que resultó extremadamente perjudicial para el bienestar espiritual y físico de ambos esposos, generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, razón por la cual acuden por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 18 diciembre de 2018, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 08 de enero de 2019, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 21 de marzo de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia dejo constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente.
En fecha 22 de marzo de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada y sellada por la ciudadana SABRINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.542.325, Secretaria y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 08 de abril de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante la cual emite opinión favorable en la continuidad del presente procedimiento.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 106, de fecha 15 de diciembre de 2017, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FREDDELYS DEL VALLE GONZALEZ VILLAHERMOSA y DANIEL JESÚS VASQUEZ VILORIA, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15-12-2017, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
SEGUNDO: El ordinal 8° del articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vinculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En tal sentido, dicho instrumento normativo, regula la competencia de los jueces y juezas de paz y les confiere la facultad, para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete la separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo estable el articulo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declarar el divorcio por mutuo consentimiento, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial.
TERCERO: Asume este Tribunal la competencia del Juez de paz comunal, tal como establece la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 15-1085 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el caso de Divorcio. Por cuanto en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no se han designado una sede para los Jueces de paz comunal y los mismos no se encuentran debidamente constituidos.
Establece la referida sentencia lo siguiente:
“… Se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
CUARTO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, presentada por los ciudadanos FREDDELYS DEL VALLE GONZALEZ VILLAHERMOSA y DANIEL JESÚS VASQUEZ VILORIA, asistidos por la abogada KATTY ANDREINA PÉREZ DE VÁSQUEZ. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDELYS DEL VALLE GONZALEZ VILLAHERMOSA y DANIEL JESÚS VASQUEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.905.395 y V-20.534.396, respectivamente, en fecha 15 de diciembre de 2017, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 106, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (09-04-2019), siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
Exp.- 282/18
MD/EEH.-
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