REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 08 de abril de 2019
208° y 160°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: IGNACIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.474.934
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALFREDO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466
PARTE DEMANDADA: LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.902
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROBERT MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.418.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.502
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 129/16

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano IGNACIO SUAREZ, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN, en contra de la ciudadana LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ, todos identificados en autos, y se le asignó el número 129-16 (nomenclatura particular de este Tribunal).
En fecha 02 de marzo de 2016, se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor; y en fecha 07 de marzo de 2016, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 17 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano IGNACIO SUAREZ, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN, parte actora, identificado en autos, quien mediante diligencia consigna los recaudos que acompañan la demanda; y en fecha 29 de marzo de 2016, se admitió la misma y se emplazó a la demandada a dar contestación a la demanda, ordenando librar boleta de citación.
En fecha 04 de abril de 2016, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y deja constancia que le fueron entregados por la parte actora los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 12 de abril de 2016, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ, parte demandada SIN FIRMAR, por cuanto la referida ciudadana manifestó que la cedula de identidad no correspondía a la suya.
En fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal mediante auto insto a la parte actora a suministrar los datos de identificación correctos de la demandada ciudadana LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ, a los fines de librar una nueva boleta de citación.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano IGNACIO SUAREZ, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN, parte actora, identificado en autos, quien mediante diligencia consigno copia simple del poder notariado, otorgado por su persona al abogado que lo asiste por ante la notaria publica segunda de Porlamar, en fecha 02 de mayo de 2016, bajo el N° 37, tomo 43, folios 118 al 120. Asimismo, mediante diligencia presentada en esa misma fecha por el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, corrigió la identificación de la demandada y solicita que se libre nueva boleta de citación para su practica.
En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal mediante auto ordeno librar nueva boleta de citación a la demandada ciudadana LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ, parte demandada SIN FIRMAR, por cuanto no la pudo localizar en el inmueble al cual se traslado.
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal mediante auto acordó librar cartel de citación a la demandada dirigida a la ciudadana LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ, a los fines de su debida publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó y retiró cartel de citación para su publicación.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la expedición de un nuevo cartel de citación para su publicación, lo cual fue acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2016, librándose un nuevo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2016, presentada por el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigno las publicaciones en prensa del cartel de citación librado por este Tribunal.
En fecha 13 de enero de 2017, la secretaria titular de este Tribunal Abg. EMELYS ESTREDO, dejo constancia mediante diligencia que se traslado a la dirección de la demandada y fijo en su morada cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada en caso de no comparecer en el lapso establecido por la ley.
En fecha 10 de febrero de 2017, la jueza temporal designada en este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2017, este Tribunal mediante auto designó defensor judicial a la demandada y ordenó la notificación de la misma.
En fecha 08 de marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se libre nuevo cartel de citación para su debida publicación por cuanto existe un error en la publicación de los carteles consignados.
En fecha 13 de marzo de 2017, la jueza titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar nuevo cartel de citación para su debida publicación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado mediante diligencia presentada por el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de marzo de 2017.
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigno las publicaciones en prensa del cartel de citación librado por este Tribunal. Asimismo solicito en esa misma fecha, por diligencia aparte el traslado de la secretaria para la fijación en la morada del referido cartel.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto fijo oportunidad para el traslado de la secretaria, quien dejo constancia mediante diligencia presentada en fecha 01 de junio de 2017, que se traslado a la morada de la demandada y fijo el referido cartel de citación.
En fecha 27 de junio de 2017, compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada en caso de no comparecer en el lapso establecido por la ley.
En fecha 29 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto designó defensor judicial a la demandada y ordenó la notificación de la misma.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se designe un nuevo defensor, de lo cual el Tribunal se abstuvo de pronunciarse por cuanto se encuentra en espera de notificaron de la defensora designada.
En fecha 17 de octubre de 2017, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana YAMILET FIGUERA CARUTO, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 19 de octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YAMILET FIGUERA CARUTO, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, quien presento excusas para ejercer el cargo de defensora judicial para el cual fue designada.
En fecha 24 de octubre de 2017, este Tribunal mediante auto designó nueva defensora judicial a la demandada y ordenó la notificación de la misma.
En fecha 08 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARGARITA CHITTY, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 10 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. MARGARITA CHITTY, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, quien manifestó su aceptación, jurando en el acto cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 05 de diciembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. MARGARITA CHITTY, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, quien mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2017.
En fecha 08 de enero de 2018, este Tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia a la que se contrae el presente procedimiento.
En fecha 09 de enero de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abg. ALFREDO MILLÁN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2017 compareció la ciudadana Abg. MARGARITA CHITTY, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, y en el mismo auto fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2018.
En fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 13 de marzo de 2017 inclusive, y repone la causa al estado de emisión de un nuevo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2018, comparece ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de presentar escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de abril de 2018.
En fecha 02 de mayo de 2018, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y deja constancia que le fueron entregados por la parte actora los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 23 de mayo de 2018, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ, parte demandada SIN FIRMAR, por cuanto no fue posible localizar a la referida ciudadana en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 11 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2018, este Tribunal mediante auto acordó librar cartel de citación a la demandada dirigida a la ciudadana LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ, a los fines de su debida publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó y retiró cartel de citación para su publicación.
En fecha 16 de julio de 2018, compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigno las publicaciones en prensa del cartel de citación librado por este Tribunal.
En fecha 18 de julio de 2018, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, Abg. EMELYS ESTREDO, dejo constancia mediante diligencia que se traslado a la morada de la demandada y fijo el cartel de citación correspondiente.
En fecha 08 de octubre de 2018, compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2018, este Tribunal mediante auto designó defensor judicial a la demandada y ordenó la notificación del mismo.
En fecha 31 de octubre de 2018, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano ROBERT MENDOZA, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 05 de noviembre de 2018, compareció por ante este Tribunal el Abg. ROBERT MENDOZA, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, quien mediante diligencia manifestó su aceptación, jurando en el acto cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 10 de diciembre de 2018, compareció por ante este Tribunal el Abg. ROBERT MENDOZA, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa, a los fines de darle contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2018, este Tribunal fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2018.
En fecha 09 de enero de 2019, este Tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia a la que se contrae el presente procedimiento.
En fecha 14 de enero de 2019, comparece ante este Tribunal el Abg. ALFREDO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2019, comparece ante este Tribunal el Abg. ROBERT MENDOZA, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2019, este Tribunal admite mediante auto las pruebas promovidas y fija oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2019.
En fecha 04 de febrero de 2019, este Tribunal fija mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, misma que se llevó a cabo en fecha 15 de marzo de 2019. Al acto asistió el Abg. ALFREDO MILLAN y el Abg. ROBERT MENDOZA, ambos identificados ut supra. Procediendo en la misma este Tribunal a dictar el Dispositivo del fallo, el cual se transcribe en este acto en su totalidad de la siguiente manera:

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

DE LA DEMANDA:
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentara el ciudadano IGNACIO SUAREZ, asistido por el abogado ALFREDO MILLÁN, en contra de la ciudadana LISMARY JOSÉ SALAZAR DE RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos, con ocasión al arrendamiento sobre un local comercial ubicado entre las calles Arismendi y Velásquez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad del demandante.
En su escrito libelar la parte actora, ciudadano IGNACIO SUAREZ, asistido por el abogado ALFREDO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466, alega que la parte demandada ciudadana LISMARY JOSÉ SALAZAR DE RODRIGUEZ, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2014, 2015 y hasta febrero de 2016 inclusive, es decir, veintiséis (26) meses, por lo cual la demandada ha incurrido según sus dichos, en insolvencia en el arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda; en consecuencia demanda el desalojo del mismo para que desaloje el inmueble y le haga entrega del local totalmente desocupado de bienes y personas, fundamentando su acción en el artículo 40, literal a., de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.-
En fecha 21 de marzo de 2018, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado ALFREDO MILLÁN, presentó escrito de Reforma de la demanda, alegando en el mismo que a su poderdante, ciudadano IGNACIO SUAREZ, le fue dado en venta un inmueble constituido por una casa donde funciona un Centro dedicado al Comercio con varios locales, ubicado entre las calles Arismendi y Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y que actuando en su carácter antes descrito solicitó Inspección Judicial en uno de los locales con la finalidad de obtener la información de la persona ocupante de uno de los locales, referente a si esta ocupaba en calidad de arrendatario o propietario y el por que no cancelaba los cánones de arrendamiento, encontrándose al momento de la práctica de dicha Inspección que la ciudadana LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.902, parte demandada, ocupaba el mencionado inmueble, manifestando esta que tenía contrato de arrendamiento con el propietario del local. Asimismo, expresa que la mencionada ciudadana ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017 e inclusive lo que corresponde al año 2018, incurriendo en un grave incumplimiento que a su juicio destruye el equilibrio económico del arrendamiento, porque está ocupando el inmueble arrendado; y al mismo tiempo ha dejado de pagar de manera consecutiva el canon mensual de arrendamiento.
Fundamenta su acción en el artículo 40 Literal a., de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando asimismo que se condene a la parte demandada a desalojar de manera inmediata el inmueble objeto de la presente demanda; y en consecuencia, hacer entrega a su representado del referido bien inmueble, así como a pagar las costas y costos del presente juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
El defensor judicial de la parte demandada, abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.502, en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que inicialmente pudo comunicarse con su defendida y con las personas que ocupan el local, sin haber podido contactarla nuevamente desde entonces, razón por la cual carece de elementos que le permitan ejercer su defensa, y en virtud de ello niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la presente demandada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU ESCRITO LIBELAR.-
Para probar sus alegatos y defensas, el Abogado ALFREDO MILLÁN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IGNACIO SUÁREZ, parte actora en el presente juicio, identificados en autos, promovió con su escrito libelar los siguientes documentos:
1. Expediente Nro. S176-16 contentivo de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el inmueble objeto de la presente demanda en fecha 22 de enero de 2016 y en la cual se evacuaron los particulares que allí se indican, de la cual se desprende que la ciudadana LISMARY JOSÉ SALAZAR DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.902, se encontraba ocupando el referido inmueble en el momento de la práctica de la misma y fue debidamente notificada, manifestando al tribunal que ocupaba el inmueble como arrendataria y que tiene un contrato de arrendamiento firmado a título personal con el propietario, el cual se negó a exhibir. Este al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2. Original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 10 de marzo de 2015, bajo el N° 04, Tomo 29, de los Libros de autenticaciones respectivos, del cual se desprende que el ciudadano IGNACIO SUÁREZ, identificado en autos, otorgó poder amplio y suficiente al abogado ALFREDO MILLÁN. Este al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR EN SU ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA
En la oportunidad de presentar escrito de Reforma de Demanda, la parte
actora consignó adicional a lo consignado junto con su escrito de demanda, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2011, bajo el N° 17, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones respectivos, del cual se desprende que los ciudadanos TIRSO GARCÍA AGUILERA, LORENZO GARCÍA AGUILERA, PEDRO GARCÍA AGUILERA y FELIX MANUEL GARCÍA AGUILERA, dieron en venta al ciudadano IGNACIO RAFAEL SUÁREZ, por documento autenticado, una casa construida en lote de terreno de su propiedad ubicada en la calle Arismendi de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un área aproximada de 330 m2, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en dicho documento. Este Tribunal lo aprecia como una copia simple de un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360, quedando demostrado lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
Asimismo, durante el lapso probatorio la parte actora ratificó las documentales antes valoradas y reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto a todas aquellas pruebas que coadyuven a la defensa de su poderdante que reposan en el presente expediente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
El Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda no promovió prueba alguna que favoreciera a su representada y manifestó su imposibilidad de obtener elementos que le permitieran hacer su defensa y se reservó la oportunidad procesal para promoverlos.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio el defensor judicial de la parte demandada, abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, presentó escrito de pruebas en el cual promovió el mérito favorable que se desprende de los autos conforme al principio de comunidad de la prueba y no consignó a los autos ningún tipo de documentación como prueba documental, manifestando que su defendida no le aportó prueba alguna.
Analizados los medios probatorios aportados por las partes de cara a la pretensión del actor y a las defensas de la accionada, tenemos que existe una relación arrendaticia de conformidad con lo manifestado por el actor en su escrito de demanda y de reforma de la misma.
Ahora bien, por lo que respecta a la legislación, establece el artículo 40 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal a., lo siguiente:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

Corresponde entonces determinar la procedencia o improcedencia del DESALOJO del inmueble objeto de la presente demanda por el incumplimiento de la demandada en el pago de las mensualidades señaladas por el actor, en sintonía con los límites de la controversia fijados en el auto de fecha 09 de enero de 2019 (folio 149). En tal sentido, debe examinarse si efectivamente hubo tal falta de pago por parte de la accionada.
Debemos tener presente a los efectos de dictar el presente fallo, que la carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ahora bien, analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes de cara a la pretensión del actor y a la defensa realizada por el Defensor Judicial designado a la accionada, tenemos que la relación que vincula a las partes en la presente causa es un contrato de arrendamiento de tipo verbal y que la ciudadana LISMARY JOSÉ SALAZAR DE RODRÍGUEZ, no demostró ni probó en la oportunidad procesal correspondiente, haber cumplido con su obligación contractual por lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017 e inclusive lo que corresponde al año 2018, de acuerdo con lo narrado por el actor tanto en su demanda como en la reforma de la misma y en la audiencia; debiendo concluir este Tribunal que efectivamente hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada. Y así se decide.-
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y las pruebas aportadas durante la tramitación de este proceso, así como los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio; y evacuadas como han sido las pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron debidamente valoradas en el presente fallo, observa el Tribunal que la parte actora alega que su poderdante es arrendador y propietario de un inmueble constituido por una casa donde funciona un Centro dedicado al Comercio con varios locales, ubicado entre las calles Arismendi y Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y que en su carácter de arrendador solicitó Inspección Judicial en uno de los locales con la finalidad de obtener la información de la persona ocupante de uno de los locales, referente a si este ocupada en calidad de arrendatario o propietario y el por que no cancelaba los cánones de arrendamiento, encontrándose al momento de la práctica de dicha Inspección que la ciudadana LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.902, parte demandada, ocupaba el mencionado inmueble, manifestando esta que no tenia contrato de arrendamiento y que no cancelaba cánones de arrendamiento. Asimismo, alega que la mencionada ciudadana ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017 e inclusive lo que corresponde al año 2018, que la misma no posee contrato escrito, ni información sobre la persona con la cual celebró dicho contrato de arrendamiento, indicando el actor que este no ha suscrito contrato con la demandada, que desde que ocupa el inmueble objeto de la presente causa, en su carácter de arrendador desde el once (11) de Noviembre de 2003, nunca ha recibido por parte de la demandada pago alguno o notificación hecha por Tribunal alguno donde conste que la misma haya consignando el pago de los cánones de arrendamiento en alguno de los Tribunales de Municipio del Municipio Mariño. Ahora bien, en virtud de haber sido infructuosa la citación personal de la demandada, agotando inclusive la cartelaria, se designó como defensor judicial de la misma al abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.502, quien manifestó en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2018, que inicialmente pudo comunicarse con su defendida y con las personas que ocupan el local, sin haber podido contactarla nuevamente desde entonces, razón por la cual carece de elementos que le permitan ejercer su defensa, y en virtud de ello niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la presente demandada. En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2019.
El defensor judicial de la parte demandada ut supra identificada, en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en beneficio de su representada, ciudadana LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ, conforme al principio de la comunidad de la prueba, muy especialmente la limitación del derecho a la defensa de su representada, a quien a pesar de no haberla localizado en las oportunidades en que se traslado al local, la misma se encuentra en conocimiento de la causa que aquí se lleva en su contra por lo que se le dificulta comprobar si honró o no su obligación de pago de los cánones de arrendamiento así como tampoco le aporto ningún tipo de documentación a los fines de promoverla como prueba documental, no presentando en la oportunidad procesal correspondiente argumento alguno que desvirtúe la pretensión del demandante, ni prueba alguna que en tal sentido favorezca a su defendida, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en los términos planteados por el demandante; y en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana LISMARY JOSÉ SALAZAR DE RODRÍGUEZ, identificada ut supra, a hacer la entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente demanda constituido por un local comercial ubicado entre las calles Arismendi y Velásquez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano IGNACIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.474.934.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.902, a efectuar la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un local comercial ubicado entre las calles Arismendi y Velásquez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada ciudadana LISMARY JOSE SALAZAR DE RODRIGUEZ, antes identificada, por resultar totalmente vencida.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO

Nota: En esta misma fecha (08-04-2.019), siendo las 3:20 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO



Exp.: 129/16
MD/ee.-