REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

SOLICITANTES: GIOMAR JOSEFINA RODRIGUEZ ESPAÑA y LUIS FELIPE NARVAEZ VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.673.587 y V-11.535.334, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ZORAIDA DEL CARMEN MARCANO y OMAIRA NOHIRIA AVILAS UTRERA inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 155.299 y N° 251.433, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº 286/19
SENTENCIA: DEFINITIVA

II. ANTECEDENTES.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual los ciudadanos GIOMAR JOSEFINA RODRIGUEZ ESPAÑA y LUIS FELIPE NARVAEZ VICENT, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ZORAIDA DEL CARMEN MARCANO y OMAIRA NOHIRIA AVILAS UTRERA, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 28 de abril de 1992, contrajeron Matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo (actualmente Municipio García) del estado Nueva Esparta, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 28, del Libro I, del año 1992, la cual se anexa al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Blanquilla, Sector B, vereda 1, Casa N° 11, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestando que su convivencia conyugal comenzó a deteriorarse motivado a que surgieron entre ellos desavenencias y situaciones insuperables y por tal motivo desde hace mas de cinco (05) años, exactamente desde el 25-09-2008, permanecen separados de hecho, sin que en ese lapso haya tenido lugar ninguna reconciliación entre ellos, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común que supera los cinco (5) años, motivo por el cual de mutuo acuerdo deciden ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: ANDREA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ y LUIS DAVID NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, según consta de las partidas de nacimientos consignadas. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 26 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GIOMAR JOSEFINA RODRIGUEZ ESPAÑA, en su carácter de autos asistida de abogada, y mediante diligencia consigna los emolumentos para la práctica de la notificación Fiscal y manifiesta la fecha de la separación de hecho.
En fecha 27 de febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 07 de marzo de 2019, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignando mediante diligencia Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente debidamente firmada y sellada por la ciudadana INGRID MORLOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.236, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio de fecha 28-04-1992, asentada bajo el N° 28, Libro I, Año 1992, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GIOMAR JOSEFINA RODRIGUEZ ESPAÑA y LUIS FELIPE NARVAEZ VICENT, contrajeron Matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo (actualmente Municipio García) del estado Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copias simples de las partidas de nacimientos de sus hijos, quedando demostrado la identificación de los mismos y que estos son hijos de los solicitados procreados durante la unión conyugal. Este Tribunal las aprecia como copias simples de documentos Públicos y al no ser impugnados les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360, quedando demostrado lo contenido en los mismos. Y así se decide.-

III. MOTIVACIÓN.-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. DECISIÓN.-
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GIOMAR JOSEFINA RODRIGUEZ ESPAÑA y LUIS FELIPE NARVAEZ VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.673.587 y V-11.535.334, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 28 de Abril de 1992, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo (actualmente Municipio García) del estado Nueva Esparta, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 28, del Libro I, del año 1992, la cual se anexa al escrito solicitud.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO

NOTA: En esta misma fecha (05-04-2019), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO
Exp. Nº 286-18
MD/EE/dps.