REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 29 de abril de 2019
209° y 160°

Visto el escrito presentado en fecha 23/04/2019 por el Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, en su carácter de Apoderado del ciudadano LUIS ALFREDO DÍAZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.360.382, así como también el escrito presentado en fecha 26/04/2019 por el Abogado JOSE ANTONIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.558, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 180218, C.A., identificada en autos; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que se trata de un procedimiento contentivo de DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS intentado por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y JOSÉ ANTONIO PRIETO VASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 180218, C.A., mediante la cual los referidos apoderados en nombre de su representada, quien ostenta el 49% del capital social como accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., presentan formal denuncia en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO DIAZ MALDONADO, MARIA CAROLINA RODRIGUEZ DURAN, ELBIS OTILIO BOGADY FLORES, DAVID ALEJANDRO DIAZ VIVAS, ELIZABETH COROMOTO MATERA MUJICA Y EDILUZ MERCEDES PÉREZ LAGO, en su carácter de Presidente el primero, Comisarios la segunda y tercero y Directores los tres últimos de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., todos suficientemente identificados en autos, por cuanto su representada estima, de conformidad con el contenido de su denuncia, que se presentan actualmente una serie de situaciones irregulares, de carácter grave en las actuaciones de los Administradores, así como la falta de vigilancia de los Comisarios que han ostentado tales cargos, todo lo cual a su juicio afecta la actividad empresarial de la referida sociedad mercantil y lesiona sus derechos; y que dada la gravedad del caso, solicitan se ordene la inspección de los libros, así como de los registros informáticos y contables de la compañía, designando a tal fin comisarios ad-hoc, a efectos de la verificación o comprobación de los hechos denunciados, solicitando igualmente que determinada como sea la veracidad de la denuncia, se acuerde convocar a la Asamblea, conforme a las previsiones legales y estatutarias correspondientes.
SEGUNDO: Que una vez admitida la demanda este Tribunal ordenó su tramitación por vía del Procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual establece:
“Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con el que proceden
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
TERCERO: Que con relación al artículo antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 de fecha 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al antes transcrito artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
CUARTO: Que al tratarse el presente asunto de una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa el procedimiento aplicable para su tramitación es el establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como está siendo tramitado el mismo por este Tribunal.
QUINTO: Que una vez admitida la presente denuncia por irregularidades administrativas, se ordenó la citación de los Administradores y Comisarios señalados en la solicitud, de los cuales hasta la presente fecha han comparecido a este Tribunal solo tres (3) de ellos, faltando aún por comparecer uno (1) de los Comisarios y dos (2) Administradores a los cuales se les agotó debidamente su citación personal, tal y como se desprende de los autos.
SEXTO: Que en fecha 23 de abril de 2019 compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, en su carácter de Apoderado del ciudadano LUIS ALFREDO DÍAZ MALDONADO y consignó escrito en el cual procedió a darse por citado en nombre de su representado y manifiesta al Tribunal como punto relevante que visto el contenido de la denuncia realizada en la presente causa, la Junta Directiva con la finalidad de resolver la situación expuesta por el socio accionista en su denuncia, convocó dos asambleas extraordinarias de accionistas de CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., para ser celebradas en fecha 29 de marzo de 2019 a las 9:00 a.m. y a las 10:00 a.m., consignando asimismo copia certificada de inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este estado, en la cual constan las copias de las referidas convocatorias, alegando igualmente el referido Apoderado en el indicado escrito, que los puntos expuestos en el orden del día de ambas convocatorias para ser deliberados en las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fecha 29 de marzo de 2019, forman parte de las denuncias por supuestas irregularidades administrativas contenidas en la presente causa; y asimismo expresa que en el acta levantada en la inspección extrajudicial practicada consta que se encontraban presentes los dos (2) únicos accionistas que integran la totalidad de las acciones del capital social de la empresa, es decir, el cien por ciento (100%) del capital social; que en ese mismo momento los dos (2) únicos accionistas tuvieron en su poder los Balances, Estados Financieros y los Informes de los Comisarios, correspondientes a los ejercicios económicos finalizados al 31 de diciembre del año 2015, 31 de diciembre del año 2016, 31 de diciembre del año 2017 y 31 de diciembre del año 2018 y que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas designó al Director pendiente de la Junta Directiva. Expresando finalmente con referencia al resto de las denuncias planteadas que las niega, contradice y rechaza, por ser a su juicio falsas y no constituir irregularidad administrativa alguna.
SÉPTIMO: Que mediante escrito de fecha 26/04/2019, fueron contradichos tales argumentos por la representación judicial de la parte accionante, Abg. JOSE ANTONIO PRIETO, quien insiste en que debe ser este Tribunal y no la parte denunciada quien convoque a la Asamblea luego de un análisis profundo de lo denunciado en el presente expediente, señalando igualmente que la denunciada hace mención en su escrito de que la presencia de su representada en la asamblea pone de manifiesto la voluntad de la misma de discutir y aprobar lo que es objeto de denuncias, sin mencionar que la asamblea y todo el contenido que en la misma se pretendía discutir fue impugnado por su representada y tampoco fueron aprobados los balances, ni siquiera por el administrador que las convocó, considerando que por tal motivo existen inconsistencias e irregularidades que según sus dichos deben ser dilucidadas en la asamblea extraordinaria que debe convocar este Juzgado y no la parte denunciada; solicitando finalmente que sea este Tribunal quien ordene tal convocatoria en la que se abarquen todos los puntos que son objeto de la presente acción.
A los fines de proveer sobre lo solicitado por ambas partes en sus respectivos escritos, trae a colación este Tribunal lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita en el particular Tercero del presente auto, en el sentido de que al Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades administrativas denunciadas, sino que su actuación está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de asamblea en caso de que a su juicio existan o no fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias formuladas; es decir, que tal y como lo expresa nuestro máximo Tribunal, la providencia definitiva del Juez está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, estando supremamente limitada su actuación sólo a resolver si esta procede o no, y en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si efectivamente existen o no tales irregularidades. En tal sentido, no le está dado entonces al Juez pronunciarse sobre la existencia o no de las mismas, ya que la finalidad de la norma como bien se expresa en la mencionada sentencia, no es otra que la protección de las minorías societarias en resguardo al derecho constitucional a la libre asociación.
Por otra parte, por tratarse el presente de un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, está siendo tramitado por vía del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que no está permitido que en el mismo se planteen asuntos que generen contención entre las partes, ya que no le está dado al Juez de conformidad con todo lo expresado en el presente auto, tomar ninguna decisión a favor o en contra de una de las partes, sino solo determinar la convocatoria o no de una asamblea en la cual puedan los socios minoritarios ventilar sus denuncias, ya que de lo contrario podría incurrir en extralimitación de atribuciones.
Ahora bien, del contenido de la copia certificada de la inspección judicial consignada por el Apoderado Judicial del representante de la parte denunciada, acompañada a su escrito de fecha 23/04/2019, observa este Tribunal que se acredita que efectivamente fueron convocadas en el Diario de circulación regional de este estado “EL CARIBAZO”, dos (2) Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., las cuales se celebraron el día 29 de marzo de 2019, a las 9:00 y 10:00 a.m. en la sede de dicha empresa, y en la misma se evidencia que efectivamente estuvo presente en ambas asambleas el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía, con lo cual considera este Tribunal que fue superada la actividad del Juez en el presente procedimiento, y que se encuentra cumplido el objeto del artículo 291 del Código de Comercio y agotado el procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por el cual se admitió y tramitó la presente causa, que no es otro que la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas. Y ASÏ SE DECIDE.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO . Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO
MD/EE.-
Exp.: 280/18