REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 11 de Abril de 2019
208° y 160°


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

SOLICITANTES: CLETO DEL JESÚS RODRÍGUEZ MORENO y MARLENY MARGARITA GONZALEZ LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.536.917 y V-13.424.295, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE CEDEÑO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.974
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº 272/18
SENTENCIA: DEFINITIVA

II. ANTECEDENTES.-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por Distribución en fecha 06 de agosto de 2018, mediante el cual los ciudadanos CLETO DEL JESÚS RODRÍGUEZ MORENO y MARLENY MARGARITA GONZALEZ LUNAR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE CEDEÑO HERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 15 de agosto de 1990, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 191, la cual se anexa al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Mérito, Sector los Cocos, Casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestando que su vida conyugal transcurrió durante un tiempo en gran armonía en su hogar hasta que fue interrumpida en el mes de agosto del año 1993, viviendo cada uno en domicilios diferentes hasta la presente fecha, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que supera los cinco (5) años, motivo por el cual deciden ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: CLESMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, según consta en copia simple de la partida de nacimiento y copia de cédula consignadas. Igualmente, manifiestan que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 07 de agosto de 2018, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 09 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 18 de marzo de 2019, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignando mediante diligencia Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente debidamente firmada y sellada por la ciudadana YAJAIRA AUTMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.651, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio de fecha 04-04-2018, asentada bajo el N° 191, Año 1990, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLETO DEL JESÚS RODRÍGUEZ MORENO y MARLENY MARGARITA GONZALEZ LUNAR, contrajeron Matrimonio por ante la prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copias simple de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad de la hija de los solicitantes, quedando demostrada la identificación de la misma, que es mayor de edad y que fue procreada durante la unión conyugal. Este Tribunal las aprecia como copias simples de documentos Públicos y al no ser impugnados les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360, quedando demostrado lo contenido en los mismos. Y así se decide.-

III. MOTIVACIÓN.-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y una vez valoradas las pruebas presentadas, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. DECISIÓN.-
Con fundamento a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CLETO DEL JESÚS RODRÍGUEZ MORENO y MARLENY MARGARITA GONZALEZ LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.536.917 y V-13.424.295 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 15 de agosto de 1990, por ante la prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 191, del año 1990, la cual se anexa al escrito solicitud.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los once (11) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO

NOTA: En esta misma fecha (11-04-2019), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO



Exp. Nº 272-19
MD/EE/dps.