REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º y 160º
Exp. Nº 1733-19
IDENTIFICACIÓN:
DEMANDANTE: EUCLEDIS YOHANNY GONZÁLEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.169.090.
DEMANDADO: MARFAEL JOSÉ RIVAS LUNAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.202.218.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ALICIO RAMÓN BELLORÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.419 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
En presente juicio se inicia en virtud de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana EUCLEDIS YOHANNY GONZÁLEZ DE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.169.090, domiciliada en el sector Villa Juana, urbanización Brisas de Margarita, casa 190, municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido por el abogado ALICIO RAMÓN BELLORÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 161.305, respectivamente.
En fecha 19-12-2018, fue recibida por distribución la presente solicitud (folio 05).
En fecha, 07-01-2019, (folios 06 y 07), el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la presente solicitud de divorcio. Asimismo ordenó librar boleta de citación al ciudadano MARFAEL JOSÉ RIVAS LUNAR, así como la correspondiente boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, una vez la parte interesada aportara los emolumentos necesarios para preparar la compulsa.
Por diligencia de fecha, 11-01-2019, (folios 08 y 09), la ciudadana EUCLEDIS YOHANNY GONZÁLEZ DE RIVAS, asistida por el abogado ALICIO RAMÓN BELLORÍN, dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos para sacar las copias y elaborar la compulsa. Asimismo otorgo poder especial APUD ACTA en este Juicio
a los abogados Marvia Loretta Salas Pineda, Alicio Bellorín y Anibal Bellorin

Por diligencia de fecha, 11-01-2019, (folio 10), el Alguacil, dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos para sacar las copias y elaborar la compulsa.

Por auto de fecha, 11-01-2019 (folio 11 al 13) el Tribunal ordeno librar boleta de citación a la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Publico
Por diligencia de fecha, 03-08-2019, (folios 14 al 15), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Gabriela Villarroel, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico.
Por auto de fecha, 20-02-2019, (folio 16), la Abg. Eglys Brito Domínguez, se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Temporal, designada por convocatoria realizada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Febrero de 2019.
Por diligencia de fecha, 22-02-2019, (folios 17 al 18), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano MARFAEL JOSÉ RIVAS LUNAR.
Por auto de fecha, 15-03-2019, (folio 19) el tribunal dictó auto en acatamiento de sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, ordenando abrir la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha, 21-09-2017, (folio 20), compareció el ciudadano MARFAEL JOSÉ RIVAS LUNAR, asistido por la abogada Norelys Yralys Cardona Reyes, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 97.410, a los fines de asistir a la respectiva citación y considerando estar de acuerdo con los términos establecidos en la respectiva solicitud de divorcio.
En fecha, 22-03-2019, (folio 21), compareció el abogado ALICIO RAMÓN BELLORÍN ROMERO, a los fines de promover las pruebas necesarias en el presente proceso.
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hacen previa las siguientes consideraciones
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no

contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
Alega la solicitante en su libelo de demanda que en fecha 15 de diciembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARFAEL JOSÉ RIVAS LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.218., por ante por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”, que posterior a su matrimonio fijaron su domicilio en el Sector Villa Juana, urbanización Brisas de Margarita, casa 190, municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que después de varios años de matrimonio comenzaron a surgir una serie de inconvenientes, problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida matrimonial convirtiéndole en una ruptura prolongada y definitiva de sus vida en común fijando cada uno de ellos residencia separadas. Razón por la cual ocurre para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une cumpliendo las exigencias de Ley en atención al artículo 185-A, del código Civil Vigente, y del criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014.-
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil en este sentido “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el presente caso en la oportunidad legal correspondiente no compareció el ciudadano MARFAEL JOSÉ RIVAS LUNAR, ni por si ni por medio de apoderada judicial a los fines de negar los hechos alegados por el solicitante. Por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida sentencia ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito de pruebas y se admitieron. La parte demandada no promovió prueba.-
En el presente caso compareció
La Contestación:
En fecha 18-03-2019; el ciudadano MARFAEL JOSÉ RIVAS LUNAR, asistido por la abogada Norelys Yralys Cardona Reyes, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 97.410, sin estar dentro del lapso correspondiente establecido en la citación, alegando estar de acuerdo con los términos establecidos en la demanda.

De las pruebas de las partes
Pruebas de la Parte Actora
PRIMERO: Invocaron a su favor escrito de contestación en donde el demandado alega “…estar de acuerdo con los términos establecidos en la respectiva solicitud de Divorcio, para que en lo sucesivo se de por disuelto el vinculo matrimonial…”

De las pruebas DOCUMENTAL:
Se le otorga Valor y merito probatorio a la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 90, año: 2.006, de fecha Quince (15) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), emitida por el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, relativa al matrimonio de los ciudadanos: EUCLEDIS YOHANNY GONZÁLEZ DE RIVAS, MARFAEL JOSÉ RIVAS LUNAR, plenamente identificados, e inserta en autos del folio Dos (02) al folio Cuatro (04). Por cuanto la misma no fue tachada por el adversario, de conformidad con el Articulo 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio.
ASÍ SE DECIDE.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En virtud del examen de las pruebas que cursa en autos este tribunal observa que la ciudadana EUCLEDIS YOHANNY GONZÁLEZ DE RIVAS, se encuentra domiciliada en el sector Villa Juana, urbanización Brisas de Margarita, casa 190, municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que el ciudadano MARFAEL JOSÉ RIVAS LUNAR, se encuentra domiciliada en el Av. Concepción Mariño del Valle del Espíritu Santo, casa Nº 02, sector Toporo, municipio García del estado bolivariano de Nueva Esparta, dirección indicada en la solicitud y en la cual se llevó a cabo la citación personal del ciudadano MARFAEL JOSE RIVAS LUNAR, como se evidencia de declaración del ciudadano alguacil, circunstancias estás que demuestran a esta sentenciadora que los ciudadanos EUCLEDIS YOHANNY GONZÁLEZ DE RIVAS y MARFAEL JOSÉ RIVAS LUNAR, han interrumpido su vida en común por un tiempo prolongado sin haber reconciliación entre ellos, y no habiendo formulado oposición la representación del Ministerio público quien fue debidamente notificado en fecha 11-01-2019, lo cual consta en auto a los folio 11 y 15, se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano EUCLEDIS YOHANNY GONZÁLEZ DE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.169.090, en el sector Villa Juana, urbanización Brisas de Margarita, casa 190, municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EUCLEDIS YOHANNY GONZÁLEZ DE RIVAS y MARFAEL JOSÉ RIVAS LUNAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-18.169.090 y V-15.202.218, contraído por ellos en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos mil seis (2.006), por ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, Según consta de acta de matrimonio Nro. 90, del libro correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los Nueve (09) de abril de 2019. Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. WILIAN RODRÍGUEZ LEÓN
En esta misma fecha (09-04-2019), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG, WILIAN RODRÍGUEZ LEÓN
EBD/WrL/kl
Exp. Nro. 1733-19.-