REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 09 de abril de 2.019
208º y 160º

Vista la diligencia de fecha 04.04.2019 suscrita por una parte por la ciudadana BERTA FERNÁNDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.930, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Richard O’Brien Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.871, y por la otra por el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.908, parte demandante, a través de la cual deciden poner fin a la presente acción, conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes han decidido y así lo expresan, favorecer y dar por concluido el presente litigio mediante el presente acuerdo.
SEGUNDO: Ambas partes convienen expresamente permanecer en comunidad conyugal, y como parte de ella el inmueble de su propiedad, ubicado sobre una parcela distinguida con el número F-49-A, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con dos centímetros (247,02 mts2) y la casa sobre ella construida, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en copia que reposa en autos, hasta tanto la consabida crisis económica y política del país mejore.
TERCERO: Las parte, demandante y demandada, aceptan ceder en plena propiedad al ciudadano profesional del derecho JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, anteriormente identificado, en razón y por concepto de honorarios profesionales causados, todos los derechos que les corresponden y de los cuales son legítimos copropietarios, de un inmueble, cuyos derechos también objeto de la demanda, el cual consiste en su conjunto, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno ubicada en el sector de Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que posee una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2) y cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran determinados en el documento de propiedad respectivo, cuya copia reposa en autos. A tales efectos, el ciudadano JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, ya identificado, declara aceptar la cesión de los derechos de propiedad del bien inmueble descrito, en razón de los honorarios profesionales causados en su defecto de lo que al respecto sea determinado de conformidad con lo que a tales efectos se rija por la Ley de Abogados y el Reglamento de honorarios mínimos del ejercicio del derecho.
CUARTO: La parte demandada, acepta y se compromete expresamente a permitir que el Sr. Leonardo José López, ya identificado, usufructúe un anexo del inmueble propiedad de la comunidad conyugal y que constituye en su conjunto la residencia principal de la Sra. Berta Fernández Morales, ya identificada, para que le sirva de alojamiento en caso de que el Sr. Leonardo José López decidiera viajar o visitar el estado Bolivariano de Nueva Esparta, desde donde reside actualmente en el extranjero. A tal fin deberá comunicarse directamente con la Sra. Berta Fernández Morales, con siete (7) días de antelación, de que ocupará dicho anexo del inmueble.
QUINTO: Solicitan que verificados los extremos de ley, otorgue su homologación a los fines de que la presente pueda ser registrada junto a los requisitos de Ley por ante la Oficina Subalterna correspondiente con los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada.
Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe catalogarse como una transacción, en virtud de que las partes realizan recíprocas concesiones, observa que en el punto tercero ambas partes acordaron ceder en plena propiedad al abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA por concepto de honorarios profesionales causados, todos los derechos que les corresponden sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector de Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que posee una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2) y cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran determinados en el documento de propiedad que en copia reposa en autos, cursante del folio 20 al 23, siendo aceptada dicha cesión por el referido profesional del derecho, en razón de los honorarios profesionales causados o en su defecto. de lo que al respecto sea determinado de conformidad con las pautas previstas en la Ley de Abogados y el Reglamento de honorarios mínimos del ejercicio del derecho.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que el inmueble que se pretende ceder al abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA como pago de sus honorarios profesionales forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos LEANDRO JOSÉ LÓPEZ y BERTA FERNÁNDEZ MORALES, cuya partición se demandada en el presente juicio.
Al respecto, se estima necesario traer a colación el contenido del artículo 1.482 del Código Civil, el cual en su ordinal 5°, última parte, dispone lo siguiente:
…“Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”

De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, los abogados no pueden celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio, es decir, se prohíben expresamente los llamados “pacto de cuota litis”, que no es más que una convención por la cual un litigante conviene con su procurador o abogado que sus derechos u honorarios sean satisfechos con una parte alícuota del objeto del proceso.
Sin lugar a dudas, el legislador estableció de manera contundente una prohibición al abogado de participar por vía de honorarios profesionales, en las resultas del juicio, ello a los fines de evitar, que el litigante se haga partícipe del pleito, o a obtener un resultado en el pleito en cuestión.
Cabe destacar, que el referido artículo no prohíbe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación judicial o extrajudicial, sino cuando el objeto del contrato verse sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio, por lo tanto, cualquier pacto o convenio en el cual esté fijado el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado, mediante cualquier negocio jurídico sobre las cosas comprendidas en las causas en que prestan su ministerio, es nulo y no tiene efecto jurídico alguno.
Por su parte, el artículo 1.171 del mismo Código expresa:
“Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuanta propia, ni por cuanta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.”

Tal como se infiere de la norma in comento, existe una prohibición expresa de la ley, de contratar consigo mismo en nombre de su representado, sin la autorización del representado.
Ahora bien, en el presente caso consta que ambas partes pretenden efectuar a favor del abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, quien es apoderado judicial de la parte actora, una cesión de los derechos de propiedad que les corresponden sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2), el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de éste Estado, en fecha 13.09.1996, registrado bajo el N° 27, Folios 143 al 147, Protocolo 1, Tomo 22, Tercer Trimestre de 1.996, en razón de los honorarios profesionales causados por el referido abogado, a pesar de que dicho inmueble forma parte de los bienes cuya partición se demanda en la presente causa, por formar parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos LEANDRO JOSÉ LÓPEZ y BERTA FERNÁNDEZ MORALES, parte actora y demandada respectivamente; por lo cual nos encontramos ante una cesión de derechos que se realizó contraviniendo disposiciones legales, pues, de acuerdo al contenido del artículo 1.482 del Código Civil, específicamente en el ordinal 5°, última parte, se prohíbe expresamente que el litigante convenga con su abogado que sus honorarios sean satisfechos con una parte alícuota del objeto del proceso, es decir, que el objeto del convenio verse sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio, siendo nulo y sin efecto jurídico alguno dicho convenio.
Aunado a lo anterior, consta que en éste caso el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA actuando en nombre y representación de su poderdante, ciudadano LEANDRO JOSÉ LÓPEZ, procedió a realizarse a sí mismo la referida cesión de derechos, infringiendo de esta manera el ya citado artículo 1.171 del Código Civil, que expresamente prohíbe al mandatario contratar consigo mismo en nombre de su representado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SE NIEGA la homologación del acuerdo celebrado en fecha 04.04.2019 (f. 83), entre la ciudadana BERTA FERNÁNDEZ MORALES, parte demandada, y el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano LEANDRO JOSÉ LÓPEZ.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

CFP/RPL/nv.
EXP. N° 12.348-18.