REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.422.791, domiciliado en Tacarigua, calle Unión, sector Alto del Gallego, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y con domicilio procesal en la Unidad Comercial EL BAUPRES, local N° 03 de la Planta Baja, ubicado en el calle Virgen del Carmen cruce con Av. Principal de la Urbanización Santa Lucía, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.628.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.918.793 y la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05.05.2.003, bajo el N° 60, Tomo 12-A, representada por su Director ciudadano LUIS PEÑATE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.124.853, domiciliados en la Av. 31 de Julio, sector Salamanca, al lado del Autolavado CARS POINT, C.A., Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: empresa de seguros MERCANTIL SEGUROS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20.02.1.974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, domiciliada en la Av. Bolívar con Aldonza Manrique, Centro Comercial AB, Nivel Mezzanina, Locales N° 67 y 68, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO LLAMADA A JUICIO: abogados MARISELA JOSEFINA GUINAND MANTILLA y FELICIA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.005 y 52.171, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda de DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por los abogados GUILLERMO JOSE MARTINEZ MORAO y NERSY JOSE ROSAS de GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.579 y 260.773 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.422.791, en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.918.793 y la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05.05.2.003, bajo el N° 60, Tomo 12-A, representada por su Director ciudadano LUIS PEÑATE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.124.853.
En fecha 21.04.2017 (f. 62) fue recibida por distribución, siendo asignada a este Juzgado según sorteo efectuado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 27.04.2017 (f. 63 y 64) se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.918.793 y la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05.05.2.003, bajo el N° 60, Tomo 12-A, representada por su Director ciudadano LUIS PEÑATE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.124.853, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación de los demandados, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 09.05.2017 (f. 65), la apoderada actora consignó las copias simples necesarias para la citación de la parte demandada, dejándose constancia de haber sido libradas las respectivas compulsas de citación en fecha 11.05.2017 (f. 66).
En fecha 19.05.2017 (f. 67 y 69) el alguacil de este tribunal consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadano LUIS PEÑATE HERNANDEZ y FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA.
En fecha 16.06.2017 (f. 71 al 75) se recibió escrito de contestación a la demanda constante de cinco (5) folios útiles y veinticuatro (24) folios anexos, presentado por los ciudadanos LUIS PEÑATE HERNANDEZ y FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, el primero en su carácter de conductor del vehículo y el segundo actuando como Director de la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.
Por auto de fecha 22.06.2017 (f. 100), se exhortó a la parte accionada a que consigne y suministre la identificación de la persona sobre la cual deberá recaer la citación de la empresa de seguros MERCANTIL SEGUROS, C.A., a los fines de emitir pronunciamiento sobre la cita en saneamiento presentada por la parte demandada, lo cual fue debidamente cumplido mediante diligencia de fecha 07.07.2017 (f. 101).
En fecha 07.07.2017 (f. 102 y vto.), los ciudadanos LUIS PEÑATE HERNANDEZ y FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, el primero en su carácter de conductor del vehículo y el segundo actuando como Director de la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A. le otorgaron poder apud acta al abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 11.07.2017 (f. 105), se admitió la intervención del tercero MERCANTIL SEGUROS, solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación y se ordenó el emplazamiento de dicha empresa para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la cita de saneamiento, para lo cual se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos dentro de los cuales debía tramitarse la misma y su contestación.
Mediante diligencia de fecha 18.07.2017 (f. 107), la parte demandada suministró las copias simples para librar la compulsa al tercero llamado a juicio así como los emolumentos y medios de transporte necesarios para la práctica de la citación, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 14.08.2017 (f. 108).
En fecha 19.09.2017 (f. 109) el alguacil de este tribunal consignó la compulsa de citación sin firmar librada a la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., representada por la ciudadana YASMIN ROJAS, en virtud de que en la dirección suministrada le informaron que la referida ciudadana se encontraba de vacaciones hasta finales de octubre.
Mediante diligencia de fecha 08.11.2017 (f. 128), el apoderado de la parte demandada solicitó nueva compulsa de citación para agotar la citación personal de la ciudadana YASMIN ROJAS, y a tales fines suministró las copias simples respectivas así como los medios de transporte necesarios al ciudadano alguacil; siendo acordado por auto de fecha 10.11.2017 (f. 129).
En fecha 21.11.2017 (f. 109) el alguacil de este tribunal consignó la compulsa de citación sin firmar librada a la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., representada por la ciudadana YASMIN ROJAS, en virtud de que la misma le informó que no estaba autorizada por la compañía para recibir ninguna notificación.
Por diligencia de fecha 25.01.2018 (f. 149), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se proceda de acuerdo a lo pautado en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo manifestado por el alguacil; siendo acordado por auto de fecha 29.01.2018 (f. 150), librándose la boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 21.02.2018 (f. 153), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberle hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana YASMIN ROJAS y de haberse cumplido con las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.03.2018 (f. 156 al 166), se recibió escrito constante de once (11) folios y cincuenta y siete (57) anexos presentado por la abogado LJUBICA JOSIC RAMIREZ en su carácter de apoderada judicial de la MERCANTIL SEGUROS, mediante el cual da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 09.04.2018 (f. 225), el Tribunal advirtió a las partes que emitiría pronunciamiento sobre la intervención del tercero llamado al proceso al momento de dictar la sentencia definitiva, ya que se evidenciaba de las actas que tanto la tramitación de la cita como la contestación efectuada por la abogado LJUBICA JOSIC RAMIREZ en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL SEGUROS se había realizado fuera del término de noventa (90) días previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia preliminar contemplada en el artículo 868 eiusdem. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 226 al 229).
Mediante diligencia de fecha 11.05.2018 (f. 230), la parte actora debidamente asistida de abogado, se dio por notificado a los fines de darle continuidad al proceso, y en esa misma fecha (f. 231) le otorgó poder apud acta a la abogado AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN.
En fecha 04.06.2018 (f. 233 y 235) el alguacil de este tribunal consignó debidamente firmadas, las boletas de notificación libradas a la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A. y a la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS.
Mediante diligencia de fecha 07.08.2018 (f. 237), la abogado MARISELA GUINAND MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.005 consignó el poder que la acredita como apoderad judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A.
Por diligencia de fecha 15.10.2018 (f. 243), el abogado OMAR NARVAEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 22.10.2018 (f. 244) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Por auto de fecha 24.10.2018 (f. 245), se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente, y en esa misma fecha (f. 247), se ordenó cerrar la primera pieza con 247 folios útiles y abrir una nueva.
PIEZA N° 2
En fecha 24.10.2018 (f. 1), se abrió la pieza denominada Segunda, en virtud de haberse cerrado la anterior con 247 folios útiles.
Mediante auto de fecha 24.10.2018 (f. 2 y 3), el Tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la presente controversia, y se le aclaró a las partes que la causa se abría a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 01.11.2018 (f. 4 al 10), fue consignado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora constante de siete (7) folios útiles y cuatro (4) folios anexos.
Por auto de fecha 07.11.2018 (f. 16) la Juez Temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, con el fin de que ejercieran los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia sujetiva para conocer de éste asunto.
Por auto de fecha 14.11.2018 (f. 17) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada actora, con excepción de la testimonial de los ciudadanos ELIS FRANK GUERRA MILLAN, ANTHONI RAFAEL ACOSTA, JONNY JOSE SANDOVAL GARCIA, JESUS DAVID LISTA GIL y DOMINGO ANTONIO LISTA GIL y de las pruebas de informes promovidas, la primera por cuanto los referidos ciudadanos no fueron promovidos en el libelo de la demanda tal como lo prevé el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, por resultar impertinentes, ya que nada aportan a los hechos controvertidos en el proceso.
Mediante diligencia de fecha 22.11.2018 (f. 21), la apoderada actora apeló del auto de fecha 14.11.2018 (f. 21) en el cual se inadmitieron las pruebas promovidas por esa representación judicial, siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 29.11.2018 (f. 23).
Por auto de fecha 17.12.2018 (f. 25) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho, con el fin de que ejercieran los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia sujetiva para conocer de éste asunto.
Por auto de fecha 09.01.2019 (f. 26 y 27) se revocó el auto emitido en fecha 29.11.2018 mediante el cual se escuchó la apelación interpuesta por la apoderada actora y se declaró inadmisible el recurso propuesto por disposición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse el auto apelado de una decisión interlocutoria.
Por auto de fecha 21.01.2019 (f. 29) se fijó el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 07.03.2019 (f. 30 al 41) se llevó a cabo la Audiencia de Oral y concluida la misma, se procedió a dictar la parte dispositiva del fallo.
Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 27.04.2017 (f. 1) se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación al decreto de la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, ordenándose al solicitante ampliar la prueba sobre los extremos del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento para dictar el fallo completo, se procede a hacer en los siguientes términos:
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de su acción, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en el libelo de la demanda (f. 1 al 13), lo siguiente:
- que en fecha 16.05.2016 y siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, el ciudadano JESUS DAVID LISTA GIL se desplazaba en un vehículo automotor tipo minibús, el cual se identifica con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Super Duty, año 1.992, Color Blanco y Multicolor, Clase Colectivo, Tipo Minibús, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 3FCLF59M1NJA03302, Placa N° 21AO5A0, Número de puestos: 32, Servicio: Sub Urbano, propiedad de su representado DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N°130100021649 emitido en fecha 22.10.2013 por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el cual conduce desde hace varios meses, pues su profesión u oficio es conductor en la Asociación Civil UNIÒN VIRGEN DE LOS ÀNGELES, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-065061189;
- que el referido día, en horas muy tempranas de la mañana, como de costumbre, el ciudadano JESÙS LISTA, iba por el canal derecho de la vía, específicamente subiendo el Portachuelo, en sentido Juangriego-Porlamar, a velocidad reglamentaria y con varios pasajeros abordo, cuando aproximadamente a la altura del tanque, observó un camión con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; TIPO: Plataforma; Año: 1986; Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJF3GE18534; Clase: Camión y Placa: 01DMAM, el cual pertenece a la empresa AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA C.A, y era conducido para ese momento por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, quien se desplazaba de manera imprudente, negligente y a exceso de velocidad, tratando de adelantar (en medio de una cola) los carros que venían delante de él, invadiendo el canal derecho del ciudadano JESÙS LISTA, maniobra esta, sin duda alguna, ilegal y que produjo el accidente de tránsito que hoy aquí nos ocupa;
- que el ciudadano antes mencionado no pudo hacer nada para evitar el impacto con el referido camión que venía a toda velocidad, sumado a que la carretera estaba mojada por la lluvia y que del lado izquierdo se desplazaban otros vehículos y del lado derecho solo tenía una opción, colisionar con el cerro del portachuelo, por lo que frenó la unidad de transporte que estaba conduciendo y el camión (como no pudo ser controlado por su conductor debido a la alta velocidad a que se desplazaba y la maniobra que venía ejecutando) colisionó violentamente en la parte delantera con el vehículo de su representado, específicamente del lado izquierdo, causándole grandes daños materiales, ya que deterioró totalmente las partes frontales fundamentales del vehículo e inclusive varias piezas internas;
- que lo que produjo el accidente de tránsito y todos los daños ocasionados al vehículo de nuestro representado, fue la negligencia, imprudencia y la maniobra ilegal, consistente en adelantar carros en una cola, con la carretera mojada, en medio de una curva e invadiendo el canal derecho del otro conductor, desplegada por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA en fecha 16 de mayo del año 2016, cuando se desplazaba en sentido La Asunción-Juangriego en un camión propiedad de la empresa en la que él figura como vicepresidente, denominada AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A, sin observancia ni respeto de las leyes de tránsito e invadiendo completamente el canal derecho del ciudadano JESÙS DAVID LISTA GIL, lo cual lo dejó en un estado de indefensión en cuanto al impacto;
- que esto se puede evidenciar a través del expediente emitido por la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transporte Terrestre “Nueva Esparta”, signado con el N° 0615 el cual refleja de manera clara y específica cómo fue la colisión entre los referidos vehículos, y, del informe del levantamiento del accidente de tránsito realizado por el oficial JHONNY JOSÈ SANDOVAL GARCÌA, titular de la cédula de identidad No. V-15.819.934 así como del croquis del mismo que se encuentran insertos en el referido informe, donde se observa la invasión en el canal tan exorbitante por parte del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y la magnitud de la colisión entre su camión y el vehículo de su representado;
- que igualmente, de la declaración del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, se evidencia su responsabilidad en el daño material causado al vehículo de su representado pues este expresa “venía bajando el portachuelo y en plena curva colisioné con un autobús que venía subiendo”, por lo que, efectivamente existe una responsabilidad de parte del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, pues el daño material causado al vehículo de su representado fue producto de su imprudencia, negligencia e inobservancia de las leyes de Tránsito Terrestre y falta de sentido común, al intentar adelantar vehículos en una curva y con la carretera mojada;
- que resulta importante destacar que la magnitud de los daños causados por el violento impacto entre el camión del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y el vehículo de su representado, son indicativos del exceso de velocidad a que se desplazaba el ciudadano antes mencionado, situación ésta violatoria de los artículos Nros. 254, 255 y 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales indican la velocidad reglamentaria a la que se debe conducir en vías públicas; el deber de reducir la velocidad cuando vaya en una curva, y por último, el artículo 258 del citado texto legal señala que la maniobra de adelantamiento se efectuara de acuerdo a ciertas normas, normas que no fueron cumplidas por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, pues violentó los literales D y F del mencionado artículo al “adelantar a un vehículo que circule a la velocidad máxima permitida en la vía” y a su vez, al “adelantar a otros vehículos en una curva sin señalamiento que lo permita”. Infracciones estas que denotan, nuevamente, la responsabilidad del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, quien era el conductor del vehículo que produjo la ya descrita incidencia vial;
- que según la experticia de avaluó realizada en fecha 17.05.2016 por el Perito Avaluador HAROLD COELLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.190.481, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaladores de Tránsito de Venezuela con el código No. 2.302, en su carácter de Experto designado y facultado para tal actividad por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, los daños materiales sufridos por el vehículo de su representado como consecuencia del accidente de tránsito, fueron los siguientes: parachoques delantero, faros y micas delanteras, parrilla delantera, filler, frontal de fibra, guardafangos delantero izquierdo, faldón interno, guardapolvo, estructura tubular, tapa abatible, vidrio, parabrisas, butaca y base de butacas, marco del radiador, radiador, aspa de motor, deposito de agua del radiador, sistema de enfriamiento, sistema eléctrico, soporte del motor y caja de velocidades, dirección, suspensión delantera, punta del chasis, taza y copa del rin delantero izquierdo; los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.800.000,00);
- que es importante apuntar, que esta acción no sólo genero los daños materiales causados al vehículo de su representado, sino que a su vez ello produjo un daño que se concretó al privársele de los recursos económicos que le generaba diariamente el vehículo dañado y de la utilidad de medio de transporte que su grupo familiar le daba al referido vehículo, conocido en la doctrina con el nombre de daño emergente, que no es otro, que la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, que se traduce en una disminución de su patrimonio (Pág. 6, Tomo III, Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual de Guillermo Cabanellas) y que se encuentra reflejado en el artículo 1.273 del Código Civil, a saber: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”;
- que alegan a favor de su representado la citada disposición legal y doctrinaria porque como expresaron al inicio del libelo, motivado al accidente, forzosamente su representado tuvo que paralizar su vehículo para que fuera reparado y ese vehículo era la principal fuente de ingresos económicos y el sustento del hogar del ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, beneficios que le fueron privados;
- que la pérdida experimentada por su representado en su patrimonio y por la cual estiman el daño emergente, es por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CON TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.960.313,00), los cuales están simbolizados o representan los gastos efectuados por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL para la reparación de su vehículo automotor tales como: reparación de carrocería, reparación mecánica, compra de materiales para latonería y pintura del vehículo dañado, pago de mano de obra, etc., que a lo largo de cuatro (4) meses tuvo que costear con dinero de su bolsillo, sin recibir en ningún momento auxilio del causante del daño material que hoy aquí se reclama;
- que en cuanto al lucro cesante, es bien sabido que este consiste en privar a una persona de un incremento en su patrimonio, y para el caso de marras esta figura surgió como consecuencia directa de la conducta culposa del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, quien ocasionó graves daños materiales al vehículo automotor de su representado, estando simbolizado el lucro cesante por los ingresos o el incremento en el patrimonio del ciudadano DOMINGO LISTA, que este dejó de percibir durante cuatro (4) meses por el estado de inoperatividad en que se encontraba su vehículo automotor, producto de los daños causados en el accidente de tránsito de fecha 16 de mayo del año 2016;
- que como ya indicaron anteriormente, el vehículo perteneciente a su representado tenía un uso o estaba destinado al servicio de transporte público en la ruta sub-urbana Juangriego-Porlamar, según se evidencia de Constancia de Afiliación emitida y suscrita por el ciudadano JOSÈ VICENTE BRITO MARÌN, titular de la cédula de identidad N° V-8.381.330, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Virgen de los Àngeles, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-065061189, lo que quiere decir que durante los cuatro (4) meses que el referido vehículo estuvo inoperativo por cuanto se estaban reparando los daños causados, su representado dejó de percibir un saldo promedio de VEINTICINCO MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00) diarios, en servicios de transporte público en la ruta Juangriego-Porlamar y Porlamar-Juangriego, los cuales generaba el vehículo dañado y este saldo promedio multiplicado por seis (6) días de trabajo a la semana, arroja un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), que multiplicado por cuatro (4) semanas al mes da un total de SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,00), los cuales multiplicados por cuatros (4) meses que estuvo el vehículo inoperativo mientras se reparaba, da un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 2.400.000,00) que es el monto en que estiman el daño emergente.
IV.- CONTESTACION A LA DEMANDA:
Por su parte, el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y la sociedad mercantil AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A., parte demandada en la presente causa, esta última representada por su Director, ciudadano LUIS PEÑATE HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439, procedieron a presentar escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que negaban, rechazaban y contradecían tanto los hechos como el derecho invocados por la parte demandante en su libelo de demanda, por ser falsos los hechos, por lo que no convenían en ninguno de los argumentos señalados por el demandante ya que como lo señalaron anteriormente, son absolutamente falaces.
- que negaban, rechazaban, contradecían e impugnaban en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho esbozados por el accionante, de manera especial lo manifestado en los folios dos y tres (02 y 03), foliatura de este tribunal, que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, plenamente identificado en autos, se desplazaba de manera imprudente, negligente, a exceso de velocidad, e infringiendo la normativa legal, colisionando de manera violenta por la parte delantera, específicamente del lado izquierdo de su vehículo. Es totalmente falso, ya que se puede apreciar del informe que las condiciones de la vía era : Mojada, Asfaltada, Curva pronunciada, Nublado, Lluvia y poca Visibilidad, siendo esto una causa fortuita y fuerza mayor no imputable, tal como lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual prevé: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor”;
- que negaban, rechazaban, contradecían e impugnaban en todas y cada una de sus partes el alegato formulado por la parte demandante en el folio cuatro (04), foliatura de este tribunal, al manifestar que se la ha causado un daño emergente por la pérdida experimentada en su patrimonio, la cual estima en la cantidad de Tres Millones Novecientos Sesenta Mil con Trescientos Trece Bolívares (Bs. 3.960.313,00), por la reparación del vehículo;
- que es totalmente falso, lo cual impugna en ese acto por exagerada, al existir el avaluó por las autoridades correspondientes, y al momento se le aportó y pagó la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) para la compra del vidrio parabrisas para el vehículo automotor en litigio, el cual consigna en original, así como también asumieron la responsabilidad de manera tal que realizaron las diligencias pertinentes ante la empresa aseguradora “Mercantil Seguros C.A”, según póliza N° 01-32-255805, reportado como siniestro N° 01-320017276, en la cual el ciudadano Jesús David Lista Gil, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-20.904.761, no presentó ante dicha aseguradora presupuesto solicitado para la reparación del vehículo y aún mas grave en el mes de abril de 2017, sin justificación alguna se presentó retirando toda la documentación ante la oficina aseguradora;
- que el actor pretende tal indemnización sin aportar pruebas que demuestren tal pérdida en su patrimonio, tales como la propia contabilidad o administración del vehículo, ya que tal carga procesal corresponde al que lo reclama de conformidad a nuestro código de procedimiento civil.
- que negaban, rechazaban, contradecían e impugnaban en todas y cada una de sus partes el alegato formulado por la parte demandante en el folio cinco (05), foliatura de este tribunal, al manifestar a que a lo largo de cuatro (4) meses tuvo que costear con dinero de su bolsillo, sin recibir en ningún momento auxilio del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, plenamente identificado en autos, y que la suma de Tres Millones Novecientos Sesenta Mil con Trescientos Trece Bolívares (Bs. 3.960.313,00), por gastos efectuados según facturas para la reparación del vehículo, las impugnaban por exagerada y las desconocían en su totalidad.
- que negaban, rechazaban, contradecían e impugnaban en todas y cada una de sus partes el alegato formulado por la parte demandante en el folio cinco (05), foliatura de este tribunal, al manifestar que se la ha privado de un incremento en su patrimonio como es Lucro Cesante, durante cuatro (4) meses por el estado de inoperatividad en que se encontraba su vehículo automotor producto de los daños causados en el accidente, el cual estiman en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00);
- que dicha reparación del vehículo no se logró eficazmente por su negligencia en la tramitación ante la empresa “Mercantil Seguros C.A, Responsabilidad de Vehículo, según póliza N° 01-32-255805, reportado como siniestro N° 01-320017276;
- que no consta en el expediente su aporte de pruebas que demostrara tal pérdida en su patrimonio, tales como la propia contabilidad o administración del vehículo, sus declaraciones fiscales o cualquier documentación, ya que tal carga procesal corresponde al que lo reclama de conformidad a nuestro Código de Procedimiento Civil;
- que negaban, rechazaban, contradecían e impugnaban en todas y cada una de sus partes el alegato formulado por la parte demandante en el folio cinco (05), foliatura de este tribunal, la cual consigna marcada con la letra “F”, Constancia de Afiliación a la Asociación Civil Unión Virgen de los Ángeles, por ser falso ya que dicho vehículo no presta tal servicio, y por carecer de todo carácter probatorio por impertinente, ya que es emanado de un tercero.
V.- CONTESTACION DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO:
La abogado LJUBICA JOSIC RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.418, en su carácter de apoderada judicial de la tercero llamado a juicio, sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- como primer punto previo alegó que su representada, MERCANTIL SEGUROS, C.A., no fue citada formalmente en el presente juicio, ya que quien recibe la “CITACIÒN” es una empleada que labora en la administración de una sucursal de su representada, como mas adelante se explica;
- que de la revisión del expediente, se evidencia que el actor pretendió citar a su representada en la persona de una ciudadana identificada como Yasmín Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 6.315.817, quien no es apoderada o representante legal de su representada en el estado Nueva Esparta –y además y más grave- sin que la misma tuviera facultades para darse por citada en nombre de la empresa, y en consecuencia, ostentar la representación jurídica de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., por lo cual, considera que dicha actuación no es válida y en consecuencia, no puede surtir efecto jurídico alguno;
- que en efecto, bien está establecido por la ley, doctrina y jurisprudencia, el hecho que la representación de las personas jurídicas se ejerce a través de los funcionarios investidos de representación por ella, es decir, las personas naturales que ejercen la administración o gestión jurídica de la empresa estatutariamente, o bien a través de sus apoderados legales o judiciales;
- que el fundamento de lo anterior lo constituye el artículo 1.098 del Código de Comercio que establece: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de representación en juicio”, y en aplicación de esta previsión la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal ha considerado este hecho en la llamada “Teoría de la Representación Orgánica”, en la cual ha reforzado la tesis de la representación de las personas jurídicas para ir a juicio y para darse por citadas en juicio, y no admite que cualquiera pueda representar a la empresa a los efectos de su citación en juicio, por lo cual le llamamos la atención del tribunal para que cumpla con las formalidades exigidas por la ley a los fines de las prácticas de las citaciones;
- como segundo punto previo, alegó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley;
- que asimismo, el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente;
- que el accidente que dio origen a la presente acción sucedió en fecha 16 de mayo del año 2016, según lo expresa el propio actor en su libelo de demanda, por lo que evidentemente ha transcurrido en demasía el tiempo que exige la ley para que opere la prescripción de la presente acción, en consecuencia y en nombre de su representada opone a su favor la PRESCRIPCIÒN DE LA PRESENTE ACCIÒN, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre;
- que no se puede aceptar que el actor hubiera interrumpido la prescripción de su acción con una citación que no se materializó en el plazo previsto por la ley de 12 meses;
- que en cuanto a las actas que conforman el expediente, es importante señalar que con referencia a los codemandados, resulta erróneo concluir que estos fueron debidamente citados antes del 16 de mayo del año 2017, ya que fueron citados el día 18.05.2017, y certificada su citación en fecha 19.05.2017, así mismo tampoco existe constancia en autos de haber el demandado registrado la demanda antes de fenecer el lapso de ley, por lo que resulta forzoso concluir que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y en consecuencia, así pedimos formalmente que se declare;
- que en virtud del principio de la eventualidad, y sin que la referida contestación al fondo represente una aceptación o convalidación de los vicios que contiene el presente juicio, a todo evento y en nombre de su representada Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes la demanda intentada por DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, ya identificado en autos, y del llamado de su representada como tercero, salvo los hechos expresamente admitidos en la referida contestación;
- que admite, por ser cierto, que en fecha 16 de mayo de 2016, se produjo un accidente de tránsito con daños materiales, en la bajada de la zona conocida como El Portachuelo, a la altura del tanque, en la población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en la cual impactaron el vehículo marca Ford, modelo Super Duty, tipo minibús, color blanco y multicolor, del año 1992, serial de carrocería 3FCL59MINJA03302, y el vehículo marca Ford, Modelo F-350, color Blanco, año 1986, serial de carrocería AJF3GE18534;
- que niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable del pago de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, toda vez que para ser declarada responsable debe coexistir con la responsabilidad principal del demandado, y de la simple revisión del croquis de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, no se evidencia exceso de velocidad del conductor demandado (asegurado de mi representada), por el contrario, se puede apreciar en el informe del accidente de tránsito de fecha 16.05.2016, redactado por el funcionario Jonny José Sandoval García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.819.934, del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la división de Transporte Terrestre “Estado Nueva Esparta”, que las condiciones de la vía eran “MOJADA, ASFALTADA, CURVA PRONUNCIADA, NUBLADO, LLUVIA Y POCA VISIBILIDAD”;
- que así mismo, lo anterior queda demostrado de las declaraciones de los conductores y del croquis e informe levantado por la autoridad competente, en donde todos coinciden en que el vehículo del asegurado de su representada circulaba en BAJADA en una CURVA, de MADRUGADA, y en un SUELO MOJADO, condiciones estas que hicieron imprevisible la vía y que contribuyeron a que por la fuerza de gravedad y el peso del vehículo se precipitara en la curva y se coleara el vehículo, dejando el rastro de frenado que se observa en el croquis, el cual está situado en el canal correspondiente a su circulación natural, y no como señala el actor en su demanda, al expresar que el conductor venía pasando carros a toda velocidad en una cola (lo cual se contradice) invadiendo el canal de subida;
- que esto es contradictorio a lo que demuestran las actuaciones de tránsito, ya que invadió el canal de subida al haber perdido el control del vehículo por el piso mojado y es por ello que no se puede hablar de que el asegurado sea responsable de dicho accidente y en consecuencia de los daños materiales derivados del mismo;
- que en virtud de lo anterior, su representada opone lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, y se exime de responsabilidad derivada del referido accidente, ya que los daños ocasionados son producto de un accidente proveniente de un caso fortuito, lo que en consecuencia, produjo los daños tanto al vehículo de su asegurada, como al vehículo del demandante;
- que niega y contradice que su representada sea responsable por el daño causado al actor y a su vehículo, y esto porque la actuación de la víctima que ocasiona el daño fue imprevisible para el asegurado, ya que como antes indicaron, de las pruebas se evidencia que dicho daño fue producto de un caso fortuito causado por la situación climática en ese momento, según se evidencia de las actuaciones administrativas de tránsito;
- que niega y rechaza que su representa deba pagar los daños al demandante, y que no le hubiera dado respuesta al Sr. Domingo Lista Gil cuando realizó el reclamo a la oficina de mi representada, ya que existe constancia de que le fue respondido el reclamo (según lo previsto en el condicionado de la póliza contratada) y le fueron solicitados unos recaudos para procesarlo y que no presentó el presupuesto solicitado para la revisión y reparación del vehículo, y aún más grave, sin justificación alguna, se presentó retirando toda la documentación ante la oficina aseguradora, con lo cual ocurrió por su parte un desistimiento del reclamo;
- que cómo puede pretender el demandante que se le responda o indemnice cuando el mismo obstaculizó el proceso, ya que su representada no puede responder por un hecho del que no existe prueba alguna de responsabilidad del asegurado, ya que la carga de consignar los presupuestos le corresponden al solicitante, por lo que finalmente rechaza que su representada deba responder por la reparación del vehículo del actor, ya que este incumplió con las políticas de la aseguradora al ser negligente en la tramitación que correspondía realizar ante la misma;
- que niega y contradice que su representada sea responsable por el daño material causado al actor así como de los daños emergentes alegados, ya que la aseguradora no responde por daños distintos a los materiales y debidamente demostrada la responsabilidad del asegurado;
- que igualmente niega que deba pagar las costas y costos del proceso, por no ser responsable el asegurado;
- que niega, rechaza y contradice que su representada le deba cancelar lucro cesante al actor supuestamente originados o que se deriven de la evolución del presente proceso, ya que su representada no es responsable por dichos conceptos y adicionalmente no puede cubrir ni responder por daño emergente, ni lucro cesante y mucho menos por daños morales, según se desprende del condicionado de la Póliza de Responsabilidad Civil;
- que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que su representada no puede ser condenada al pago de los daños y prejuicios reclamados, porque existen suficientes elementos que demuestran que no es responsable civilmente, por lo cual esta es alegada expresamente como causa eximente de responsabilidad.
VI.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1) Original de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 14 al 16, 1era pieza) en fecha 20.04.2017, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo N° 55, Folios 100 al 102; mediante el cual el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, confirió poder especial amplio y suficiente a los profesionales del derecho, abogados Guillermo José Martínez Morao y Nersy José Rosas de Gómez.
El anterior documento se valora como instrumento auténtico para demostrar la condición que ostentan los referidos profesionales del derecho como apoderados judiciales de la parte actora.
2) Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.” (f. 17 al 33, 1era pieza) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05.05.2003, bajo el N° 64, Tomo N° 12-A; y de la Modificación del Documento según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil celebrada en fecha 22.02.2015 y registrada en fecha 17.11.2015, bajo el N° 41, Tomo N° 101-A.
El anterior documento registrado, al ser aportado en copia certificada se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en las referidas actas: Constitutiva y de su Modificación.
3) Copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el N° 130100021649 (f. 34, 1era pieza), emitido en fecha 22.10.2013 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, correspondiente al vehículo Marca Ford, Modelo Super Duty, Año 1.992, Color Blanco y Multicolor, Uso Transporte Público, Tipo Colectivo, Clase Minibús, Servicio Sub Urbano, Placa 21A05AO, Serial de Carrocería 3FCLF59M1NJA03302 y Serial N.I.V. 3FCLF59M1NJA03302.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil.
4) Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 0615 expedida en fecha 06.06.2016 por el Jefe del Servicio de Tránsito Terrestre “Nueva Esparta” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (f. 35 al 44, 1era pieza) que guardan relación con el accidente de tránsito terrestre ocurrido el día 16.05.2016.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, ha sido criterio de la Sala Constitucional que: “los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (vid. sentencia N° 1307/03). De acuerdo a lo anteriormente expresado, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo.
5) Legajo de facturas emitidas por distintas sociedades mercantiles (f. 45 al 55, 1era pieza) por diferentes montos y en distintas fechas por concepto de compra de materiales empleados en su mayoría para la latonería y pintura de un vehiculo.
A los anteriores documentos que se asimilan a un documento privado, se les niega valor probatorio por cuanto los mismos emanan de terceros ajenos al presente juicio y su contenido no fue ratificado durante la etapa probatoria mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6) Constancia emitida por la Asociación Civil Unión “Virgen de los Ángeles” en fecha 18.10.2016 (f. 56, 1era pieza) en la cual se hace constar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, titular de la cédula de identidad V-15.422.791, es socio activo de esa Asociación Civil con el cupo N° 039 en la ruta Juangriego-Porlamar.
Al anterior documento, se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al presente juicio y su contenido no fue ratificado durante la etapa probatoria mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7) Reproducciones fotográficas del estado de los vehículos con motivo de la colisión (f. 57 al 60, 1era pieza).
A las anteriores fotografías se les niega valor probatorio por cuanto las mismas fueron elaboradas sin la intervención o autorización del Tribunal. Y así se decide.
8) Copia simple contentiva de la Reclamación de Responsabilidad Civil de Vehículos (f. 61, 1era pieza), de la empresa Mercantil Seguros.
El anterior medio probatorio es una copia simple de un documento privado, por lo cual carece de valor probatorio y asimismo esta documental en nada contribuye a esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio.
9) Constancia emitida por la Asociación Civil Unión “Virgen de los Ángeles” en fecha 18.10.2016 (f. 11, 2da pieza) en la cual se hace constar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, titular de la cédula de identidad V-15.422.791, con el cupo N° 039 tuvo la unidad placa 21A05AO inoperativa y no prestó los servicios de transporte público en la ruta Juangriego-Porlamar y viceversa.
Al anterior documento, se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al presente juicio y su contenido no fue ratificado durante la etapa probatoria mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copia simple del Recibo de pago (f. 12, 1era pieza) por la cantidad de Bs. 160.000,00 realizado por la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA C.A.”, al ciudadano DOMINGO LISTA.
Por cuanto esta documental fue promovida en original por la parte demandada, se procederá a valorar la misma posteriormente cuando se analicen las pruebas aportadas por dicha respresentación.
11) Copia simple contentiva de las versiones de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y JESUS DAVID LISTA GIL (f. 13 y 14, 2da pieza) las cuales forman parte del Expediente Administrativo signado con el N° 0615 expedida en fecha 06.06.2016 por el Jefe del Servicio de Tránsito Terrestre “Nueva Esparta” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (f. 35 al 44, 1era pieza) que guardan relación con el accidente de tránsito terrestre ocurrido el día 16.05.2016.
Por cuanto la anterior documental, ya fue objeto de análisis, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto.
12) Declaración del testigo, ciudadano JESUS EDUARDO MUNDARAIN DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.887.391. Con respecto a este testigo, el mismo rindió su declaración en fecha 07.03.2019 (f. 30 al 41, 2da pieza) y al ser interrogado manifestó que iba subiendo a las 05:40 de la mañana de Juangriego hacia Porlamar, el 16.05.2016, y el camión Ford 350 venía demasiado duro, pasando carros en la plena curva, a la altura del Portachuelo y de repente se metió contra el autobús, y en ese instante también rompió toda la trompa del autobús, le rompió también los cauchos, el tren delantero, los dos vidrios de adelante, el parachoque, dobló las puntas del chasis y el radiador también lo rompió de lo duro que venía y la batería se explotó también, y en ese accidente también quedé yo con dolores de la columna y rompí el vidrio con la nariz; que los vehículos intervinientes en el accidente fueron el autobús Ford Super Duty con el camión Ford 350; y que el accidente más que todo fue el camión que chocó con nosotros, porque el camión 350 venía a exceso de velocidad y debe ser que se quedó dormido y agarró la curva y el chofer del autobús lo trato de esquivar pero no pudo y se nos metió de frente. Al momento de ser repreguntado, consta que el referido testigo manifestó que iba en la puerta parado, porque era el recolector de la unidad; que había poca luz y no había porque eso fue en la curva del tanque del Portachuelo; y que vio el camión de repente, porque cuando veníamos en la curva del Portachuelo y de eso venimos pendiente hacia delante y veníamos pendiente del camión y si no veníamos pendiente de eso pega contra el cerro o agarra hacía el farallón.
Este testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple presentada ad effectum videndi del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.” (f. 76 al 86, 1era pieza) celebrada en fecha 22.02.2015 y registrada en fecha 17.11.2015, bajo el N° 41, Tomo N° 101-A.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y ésta juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el N° 28281469 (f. 87, 1era pieza), emitido en fecha 20.08.2009 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, correspondiente al vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1.986, Color Blanco, Uso Carga, Tipo Platf/Estruc/Hierro, Clase Camión, Servicio Privado, Placa 01DMAM y Serial de Carrocería AJF3GE18534.
El anterior documento al tratarse de una copia simple de un documento administrativo que no fue impugnado ni objetado por la parte contraria se le asigna valor probatorio.
3) Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 0615 expedida en fecha 06.06.2016 por el Jefe del Servicio de Tránsito Terrestre “Nueva Esparta” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (f. 88 al 95, 1era pieza) que guardan relación con el accidente de tránsito terrestre ocurrido el día 16.05.2016.
Esta prueba ya fue objeto de valoración al ser analizada con las pruebas aportadas por la parte actora en el numeral cuarto, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
4) Copia simple del cuadro Póliza – Recibo de Prima y Propuesta de Renovación enviada a la dirección de correo electrónico agronacionalnuevaesparta@hotmail.com (f. 96 y 97, 1era pieza) por la empresa Mercantil Seguros emitido en fecha 07.03.2016 según póliza N° 01-32-255805.
El referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, confidencialidad o veracidad, ni fue desconocido por la contraparte, por lo cual se le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia.
5) Original del Recibo de pago (f. 98, 1era pieza) por la cantidad de Bs. 160.000,00 realizado por la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA C.A.”, al ciudadano DOMINGO LISTA.
Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a una de las partes como emanado de ella y no fue desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, con el fin de demostrar el hecho allí contenido.
6) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS PEÑATE HERNANDEZ y FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA (f. 99, 1era pieza) distinguidas con los Nros. V-6.124.853 y V-11.918.793 respectivamente, donde se verifica que los mencionados ciudadanos son de estado civil casado y soltero, y que nacieron en fechas 25.08.1937 y 07.04.1974 respectivamente.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio.
TERCERO INTERVINIENTE:
1) Original de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Miranda (f. 167 al 170, 1era pieza) en fecha 08.08.2017, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo N° 139, Folios 107 al 109; mediante el cual la ciudadana MARIA DEL PILAR MARZO, en su carácter de Representante Judicial Suplente de la sociedad mercantil “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” (Antes “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”) Confirió poder judicial amplio y suficiente a los profesionales del derecho, abogados Alejandro Canónico Sarabia y Ljubica Josic Ramírez.
El anterior documento se valora como instrumento auténtico para demostrar la condición que ostentan los referidos profesionales del derecho como apoderados judiciales del tercero interviniente en éste asunto.
2) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” (antes “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”) (f. 171 al 206, 1era pieza) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29.11.2007, bajo el N° 02, Tomo N° 187-A-Pro; y de sus Modificaciones Estatutarias según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil.
El anterior documento registrado, al ser aportado en copia simple se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en las referidas actas: Constitutiva y de su Modificación.
3) Copia simple del cuadro Póliza – Recibo de Prima y del Contrato de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de vehículos (f. 207 al 223, 1era pieza) de la empresa Mercantil Seguros emitido en fecha 11.08.2017 según póliza N° 01-32-255805.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado ni objetado por la parte contraria, se le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple presentada ad effectum videndi del documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Miranda (f. 238 al 242, 1era pieza) en fecha 20.06.2018, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo N° 90, Folios 56 al 58; mediante el cual la ciudadana MARIA DEL PILAR MARZO, en su carácter de Representante Judicial Suplente de la sociedad mercantil “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” (antes “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”) confirió poder judicial amplio y suficiente a las profesionales del derecho, abogadas Marisela Josefina Guinand Mantilla y Felicia Vargas.
El anterior documento se valora como instrumento auténtico para demostrar la condición que ostentan los referidos profesionales del derecho como apoderadas judiciales del tercero interviniente en éste asunto.
VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
PRIMER PUNTO PREVIO. Tramitación de la causa en virtud del tercero llamado a juicio.
En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse con relación a la intervención del tercero llamado a juicio, sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., y en tal sentido se desprende de las actas que mediante auto de fecha 11.07.2017 (f. 105, 1era pieza) se admitió el emplazamiento de la referida empresa para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la cita de saneamiento, ordenándose en tal sentido, la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos conforme lo prevé el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, consta que la citación de la referida empresa se verificó el día 21.02.2018 (f. 153, 1era pieza), habiendo dado la misma contestación a la demanda en fecha 22.03.2018 (156 al 166, 1era pieza) cuando ya había vencido en exceso el lapso de 90 días concedido para tal fin. Sin embargo, a pesar de la falla detectada, la juez que para ese entonces se encontraba a cargo de este Juzgado, en lugar de haber ordenado la reanudación de la causa una vez vencido dicho lapso, continuó tramitando la citación de la referida empresa y posteriormente mediante auto emitido en fecha 09.04.2018 (f. 225, 1 era pieza), advirtió que la misma se había realizado fuera del referido término legal, pero de manera contradictoria permitió que la empresa llamada a juicio en calidad de tercero, continuara realizando actuaciones en la presente causa, asistiendo incluso a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22.10.2018 (f. 244, 1era pieza).
Cabe destacar, que a pesar de la errónea tramitación por parte del Tribunal, ninguna de las partes objetó tal postura, convalidando de esa manera la intervención tardía efectuada por la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, por lo cual este Tribunal considera inútil ordenar una reposición, ello en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su parte final señala: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y más aún en acatamiento al fallo N° RC.000747 emitido en fecha 28.11.2012 por la Sala de Casación Civil, expediente N° 2012-12-32, en el cual se estableció:
“… En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga utilidad.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”…”
De acuerdo al extracto copiado, la reposición sólo puede decretarse de manera excepcional, cuando la misma tenga por efecto corregir un vicio que afecte a alguna de las partes y siempre y cuando persiga un fin útil, por lo cual se estima que en el presente caso resulta innecesario reponer la causa al estado de que una vez vencido los noventa (90) días de suspensión, se diera continuidad al proceso sin haberse verificado la citación de la referida empresa.
SEGUNDO PUNTO PREVIO. Invalidez de la citación y prescripción alegada por el tercero llamado a juicio.
En segundo lugar, corresponde resolver lo concerniente a la validez de la citación y a la prescripción alegada por la empresa MERCANTIL SEGUROS como puntos previos al momento de dar contestación a la demanda, observándose al respecto que con relación a la citación practicada, efectivamente ésta se verificó en la persona de la ciudadana YASMIN ROJAS, quien es una empleada de dicha empresa (Oficial de Reclamos) y por lo tanto, no representa ni legal ni jurídicamente a la misma, sin embargo, haciendo eco de sentencia N° RC.000855 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 07.12.2016, expediente N° 16-205, reponer la causa en ese sentido sería totalmente innecesario e inútil, ya que el acto cumplió su fin al haber comparecido posteriormente la referida empresa al juicio a través de sus apoderados judiciales mediante documento poder otorgado por la ciudadana MARIA DEL PILAR MARZO en su carácter de Representante Judicial Suplente de MERCANTIL SEGUROS, C.A., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 08.08.2017.
En cuanto a la prescripción de la acción, se evidencia que si bien la misma fue alegada por el tercero interviniente al momento de dar contestación a la demanda, manifestando al respecto que la citación de la parte demandada no se materializó en el plazo de doce (12) meses previsto por la ley y no constaba que la parte accionante hubiera registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, sin embargo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la apoderada legal de MERCANTIL SEGUROS nada alegó al respecto, sino que por el contrario, manifestó la disposición de su representada de cumplir con al cobertura de la póliza, por lo cual al no ser la prescripción de la acción de orden público, se entiende como desistida dicha defensa, siendo en consecuencia innecesario para el Tribunal emitir pronunciamiento al respecto.
Para reforzar lo antes señalado respecto a las características de la prescripción y en especial al hecho de que dicha institución no es de orden público y por lo tanto es renunciable, cabe mencionar la sentencia N° RC.00453 emitida en fecha 06.08.2009 por la Sala de Casación Civil, expediente N° 09-166 con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se señaló lo siguiente:
“…La Sala a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....”.
Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.
La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...”.
De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros…”
De acuerdo al fallo parcialmente copiado, queda claro que la prescripción como medio de extinción de la obligación no puede ser declarada de oficio por el juez, sino que debe ser alegada por la parte como defensa de fondo, y que la misma una vez adquirida es renunciable por la parte a quien beneficia.
En el presente caso, -tal como se señaló anteriormente- se desprende que si bien la tercero interviniente alegó dicha defensa en la oportunidad correspondiente, es decir, al momento de dar contestación a la demanda, consta que posteriormente durante la Audiencia Preliminar, la apoderada judicial de SEGUROS MERCANTIL, manifestó la disposición de su representada de cumplir con al cobertura de la póliza, debiendo en consecuencia entenderse tal postura como una renuncia a la prescripción invocada.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEMANDADA.
La acción interpuesta versa sobre el Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante demandados por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, los cuales –según se alega- derivan del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16.05.2016 a las 5:40 a.m aproximadamente, en la vía Juangriego-Porlamar, a la altura de El Portachuelo, evidenciándose del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ambas partes reconocen que en la fecha y hora señaladas, efectivamente ocurrió el accidente de tránsito terrestre bajo la modalidad de Colisión entre Vehículos con Daños Materiales, en el cual estuvieron involucrados los sujetos procesales de ésta litis, la parte demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, como propietario del vehículo N° 02, Placa N° 21AO5A0, Clase Colectivo, Tipo Minibús, Marca Ford, Modelo Super Duty, Serial de Carrocería 3FCLF59M1NJA03302, Color Blanco, Año 1.992; la parte demandada, ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, como conductor y propietaria respectivamente del vehículo N° 01, Placa N° 01DMAM, Clase Camión, Tipo Plataforma, Marca Ford, Modelo F-350, Serial de Carrocería AJF3GE18534, Color Blanco, Año 1.986; y subsidiariamente la empresa aseguradora, empresa de seguros “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” en calidad de tercero llamado a juicio.
Consta asimismo, que según el croquis realizado por la autoridad de tránsito competente, se dejó constancia que para el momento de proceder al levantamiento del accidente la vía se encontraba mojada, asfaltada y en una zona curva, y las condiciones climatológicas eran de lluvia, nublado y con poca visibilidad, lo que produjo que el vehículo identificado con el N° 01, es decir, el vehículo clase camión, saliera del canal de circulación correspondiente impactando de frente con el vehículo signado con el N° 02, es decir, el vehículo clase colectivo que venía en el canal de circulación contrario en sentido Tacarigua-La Asunción, específicamente en El Portachuelo. De igual manera, según el informe del accidente de tránsito rendido por el Oficial Agregado (C.P.N.B.) ciudadano Jonny José Sandoval García, claramente emerge que los vehículos de ambas partes presentaron daños en el área delantera, y según el acta de avalúo realizada por el experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre como Perito Avaluador, ciudadano Haroldo Coello, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores del Tránsito de Venezuela, con el Código N° 2.302, se verificó que los daños materiales ocasionados con respecto al vehículo N° 02 propiedad de la parte demandante, fueron estimados en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.800.000,00) actualmente equivalentes a TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 38,00).
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, señaló en su escrito libelar que lo que produjo el accidente de tránsito y todos los daños ocasionados al vehículo de su representado, fue la negligencia, imprudencia y la maniobra ilegal consistente en adelantar carros en una cola, con la carretera mojada, en medio de una curva e invadiendo el canal derecho del otro conductor, indicativo del exceso de velocidad en el que se desplazaba el conductor del vehículo N° 01 ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA; evidenciándose de las copias certificadas del expediente de tránsito signado con el N° 0615, en especial del croquis levantado por el funcionario Jonny Sandoval y la declaración rendida por el conductor del vehículo N° 01, ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, quien manifestó que “venía bajando por el Portachuelo y el pavimento se encontraba mojado en plena curva al frenar el vehículo se deslizó hacia el lado izquierdo colisionando (sic) con un autobús que venía subiendo”, aunado a la declaración del testigo, ciudadano JESUS EDUARDO MUNDARAIN DIAZ, quien manifestó que el día del accidente venían subiendo de Juangriego hacia Porlamar y el camión Ford 350 venía demasiado duro, pasando carros en plena curva, a la altura del Portachuelo y de repente se metió contra el autobús, rompiéndole toda la trompa, los cauchos, el tren delantero, los dos vidrios de adelante, el parachoque, dobló las puntas del chasis y también rompió el radiador de lo duro que venía y que asimismo explotó la batería; lo cual lleva a la convicción a ésta sentenciadora que efectivamente el accidente ocurrió por la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 01 ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y propiedad de la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, quien al intentar adelantar, no tomó las debidas precauciones que establece la ley, como lo es no adelantar en curvas y comprobar que puede realizar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, ya que precisamente por la vía contraria venía desplazándose el vehículo N° 02.
En tal sentido, establece el artículo 258 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
… 3. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:
a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad.
b) Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla.
4. El conductor de un vehículo que es adelantado en ningún caso deberá situar su vehículo o aumentar la velocidad, de manera tal que pueda impedir la realización de la maniobra.
5. No se podrá adelantar:
f) En curvas sin señalamiento que lo permita.
(Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal)”.
De acuerdo a lo señalado, la conducta del conductor del vehículo N° 01, ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, el cual tiene las siguientes características: Placa N° 01DMAM, Clase Camión, Tipo Plataforma, Marca Ford, Modelo F-350, Serial de Carrocería AJF3GE18534, Color Blanco, Año 1.986 y que es propiedad de la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, se subsume en la norma supra señalada y por lo tanto, la responsabilidad de la ocurrencia del accidente recae sobre su persona al haber inobservado lo previsto en el artículo 258, numerales 3 y 5 literal f) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ocasionando la colisión que produjo los daños materiales sufridos en ambos vehículos, y principalmente los daños causados y demandados por el accionante, que –tal como se señaló- fueron estimados por el perito Haroldo Coello en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.800.000,00), que actualmente equivalen a TREINTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 38,00). Sin embargo, a dicho monto debe deducirse la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 160.000,00), actualmente equivalentes a UN BOLÍVAR SOBERANO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S. 1,60) que fue suma de dinero entregada por la demandada de autos, sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.” y recibida de manos del accionante, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, tal como consta del original de recibo debidamente firmado y aceptado el día 01.07.2016 como parte de pago, para la compra del vidrio parabrisas del autobús, consignado a tal efecto junto con el escrito de contestación presentado en fecha 16.06.2017, marcado con la letra “E” y cursante al folio 98 de la primera pieza del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio y se tiene por reconocido en virtud que la parte demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL no manifestó negarlo, desconocerlo o impugnarlo en la oportunidad contemplada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario reconoció expresamente dicho pago en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01.11.3018 y consignó una copia simple del mismo para demostrarlo.
Ahora bien, la tercero llamada a juicio empresa aseguradora “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, está solidariamente obligada a reparar el daño causado en virtud del contrato suscrito entre ésta y la co-demandada sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, sin embargo, existe una limitación a la que se encuentra sometida la garante ya que bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura, pues en la póliza del seguro se establece claramente el monto a indemnizar, por lo cual la responsabilidad de la aseguradora será hasta el monto de la cobertura para pagar los daños materiales provenientes de accidente de tránsito donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable. En virtud de lo anteriormente señalado, se condena a la empresa aseguradora “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 254.750,00), equivalentes actualmente a DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S. 2,55), monto éste que cubre la empresa en su póliza Nº 01-32-255805, por Daños a Cosas, Asistencia Legal y Defensa Penal, cuya beneficiaria es la hoy co-demandada, sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”
Daño emergente
Con respecto a la reclamación planteada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, a través de la cual solicita además del pago de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, el pago por concepto de daño emergente por los gastos que –según alega- tuvo que sufragar con dinero de su propio peculio para la reparación de su vehículo, estimados en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.960.313,00), equivalentes actualmente a TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S. 39,60); se desestiman los mismos, por dos motivos, el primero, por cuanto la parte actora pretende que el Tribunal condene a pagar por concepto de daño emergente, los gastos que tuvo que sufragar el demandante para la reparación de su vehículo, lo cual bajo ningún concepto puede ser entendido como un daño emergente, pues precisamente tales gastos se refieren al daño material causado al vehículo y no a un daño emergente como se menciona, y en segundo lugar, en virtud de que si bien la representación judicial del demandante trajo a los autos al momento de introducir la demanda un legajo de facturas originales las cuales corren insertas del folio 45 al 55 de la primera pieza del presente expediente, emitidas en distintas fechas por diferentes sociedades mercantiles y firmas personales, y por diversos montos los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.960.313,00), equivalentes actualmente a TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S. 39,60), las mismas no fueron valoradas al no haber sido ratificadas en juicio tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros.
Lucro cesante
El lucro cesante, es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y al igual que el daño emergente se encuentra regulado en el artículo 1273 del Código Civil. Para la procedencia de esta clase de daños, deben existir en autos pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia, sin embargo, si bien el actor reclama el pago de dicho concepto con motivo de los supuestos ingresos o el incremento en el patrimonio que dejó de percibir durante cuatro (4) meses como consecuencia del estado de inoperatividad en que se encontraba su vehículo automotor producto de los daños causados en el accidente de tránsito, estimado en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.400.000,00), equivalentes actualmente a VEINTICUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 24,00), le correspondía al mismo probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, lo cual no fue cumplido, por cuanto no se evidencia en autos la existencia del documento constitutivo de la asociación civil de la cual afirma ser integrante o socio de la misma, ni el contrato de afiliación o asociación al servicio de transporte público, y mucho menos informe alguno contentivo del cálculo del valor referencial de los ingresos diarios justificados por los seis (6) días de trabajo a la semana durante cuatro (4) meses que –según se alega- estuvo inoperativa su unidad de transporte, pues en la oportunidad probatoria solo se limitó a consignar una constancia emitida por el ciudadano JOSE BRITO en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión “Virgen de los Ángeles” (f. 111, 2da pieza) en la cual se hace constar que la unidad propiedad del ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, estuvo inoperativa y no prestando servicio de transporte público durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016 por encontrarse en reparaciones por haber sufrido accidente de tránsito, a la cual no se le otorgó valor probatorio ya que al no emanar de las partes intervinientes en éste asunto sino de un tercero ajeno a éste juicio, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, al no existir suficientes elementos probatorios que permitan demostrar la concurrencia del mismo, se desestima la reclamación correspondiente al lucro cesante.
Indexación monetaria:
Sobre la indexación o corrección monetaria, señala el jurista Luis Ángel Gramcko, en su obra Inflación y Sentencia, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
En nuestro país, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la inflación constituye un hecho notorio que consiste en el persistente incremento del nivel general de precios o lo que es igual, en el proceso continuo en la caída del valor del dinero, y para que la misma pudiese ser acordada por el juez, debía ser solicitada por la parte actora. Sin embargo, dicho criterio fue recientemente atemperado en sentencia RC.000517, emitida en fecha 08.11.2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, en la cual se estableció lo siguiente:
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Negritas y subrayado de la Sala)
Como puede evidenciarse, de acuerdo a lo señalado por la Sala, a partir de la publicación del referido fallo al momento de dictar sentencia, los jueces deben ordenar de oficio la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, la cual deberá abarcar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, esto con el fin de atenuar el efecto inflacionario que adolece nuestra economía nacional y así poder ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al expresado numéricamente.
En el presente caso, se evidencia que la parte actora solicitó expresamente la indexación de las cantidades demandadas, por lo cual este Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito y acogiendo el criterio pronunciado por la Sala, acuerda la indexación de la suma adeudada, debiendo abarcar la misma desde la fecha de admisión de la demanda (27.04.2017) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se dispone realizar una experticia complementaria según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal, y siguiendo los parámetros establecidos en el fallo enunciado, la misma se realizará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad a la emisión de la presente sentencia.
VII.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos antes señalados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, la sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.” y subsidiariamente la empresa aseguradora “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA cancelarle a la parte demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA GIL, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.640.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.S. 36,40) por concepto de los daños materiales ocasionados y a cuyos efectos, por estar la empresa aseguradora “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, solidariamente obligada a reparar el daño causado, se condena a la misma al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 254.750,00), actualmente equivalentes a DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S. 2,55), monto éste que cubre la empresa en su póliza Nº 01-32-255805, por Daños a Cosas, Asistencia Legal y Defensa Penal, cuya beneficiaria es la hoy co-demandada, sociedad mercantil “AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A.”, y asimismo, se condena al ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA a cancelar al demandante la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.385.250,00), equivalentes actualmente a TREINTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S. 33,85).
TERCERO: SE DESESTIMA el pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.960.313,00), equivalentes actualmente a TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S. 39,60) por concepto de daño emergente.
CUARTO: SE DESESTIMA el pago en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.400.000,00), equivalentes actualmente a VEINTICUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 24,00) por concepto de lucro cesante.
QUINTO: SE ORDENA la indexación de la cantidad de dinero señalada en el particular segundo, la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demandada (27.04.2017) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal.
SEXTO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). 208° y 160°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En esta misma fecha (04.04.2019), siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
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