REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 26 de abril de 2.019
209º y 160º

Vista la diligencia de fecha 24.04.2019 suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.894.338, parte actora, debidamente asistido por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.848, mediante la cual desiste de la presente acción, y solicita la devolución de los documentos originales consignados junto con el libelo de la demanda, éste Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita, se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
- que el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO ALDANA, en su carácter de parte actora, actúa debidamente asistido por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.848;
- que en este caso aún no se ha verificado la contestación de la demanda y por lo tanto, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que sea válido el desistimiento del procedimiento efectuado por la actora;
- que la materia tratada se encuentra ligada al orden público y por lo tanto, no es permisible celebrar actos de autocomposición procesal, sin embargo en éste caso el demandante se limitó a desistir del procedimiento, lo cual no involucra la renuncia definitiva de la acción puesto que de acuerdo al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil solo provoca la extinción de la instancia.
Asimismo, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demandada.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente causa, y se dispone colocar una nota a través de la cual se haga referencia a que dichos documentos corrieron insertos en el expediente N° 12.396-19, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO ALDANA contra el ciudadano GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS Y OTROS, llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. Cúmplase una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


CFP/RPL/nv.
EXP. N° 12.396-19.