REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.424.874, domiciliada en la Urbanización Conuco Viejo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta y con domicilio procesal en la calle Luisa Cáceres, quinta Nimia Clara, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAN JOSE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.423.560, domiciliado en la calle Don Ramón, Quinta Virgen del Valle, sector Conuco Viejo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL y GERARDO GARCIA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 237.436 y 68.758 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ASUNTO: Nº 12.278-17.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE VÁSQUEZ, plenamente identificados.
En fecha 07.12.2017 (f. 25) fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 08.12.2017 (f. 26).
Por auto de fecha 13.12.2017 (f. 27 y 28), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano WILLIAN JOSE VÁSQUEZ, asimismo se ordenó librar el edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil e igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 18.12.2017 (f. 29) el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias del libelo y su auto de admisión, así como el medio de transporte necesario al alguacil del tribunal a los fines de realizar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20.12.2017 (f. 30), se acordó lo solicitado y se libró la compulsa de citación al demandado, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el edicto ordenado en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 16.01.2018 (f. 33), el apoderado judicial de la parte actora recibió el edicto para su respectiva publicación y consignación, siendo consignado en fecha 19.01.2018 (f. 34) y agregado a los autos en esa misma fecha (f. 36).
En fecha 21.02.2018 (f. 37 y 38), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21.02.2018 (f. 39), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar, el recibo de citación librado a la parte demandada, ya que no le fue posible ubicarlo en las direcciones suministradas.
Mediante diligencia de fecha 01.03.2018 (f. 46), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles, de acuerdo a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 05.03.2018 (f. 47 y 48), y librado el respectivo cartel de citación en esa misma fecha (f. 49).
Mediante diligencia de fecha 08.03.2018 (f. 50), el apoderado judicial de la parte actora recibió el cartel de citación para su respectiva publicación y consignación, siendo consignados dichos ejemplares en fecha 21.03.2018 (f. 51) y agregados a los autos en esa misma fecha (f. 54).
En fecha 26.04.2018 (f. 55), la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección suministrada, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30.05.2018 (f. 56), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 04.06.2018 (f. 58), recayendo dicha designación en la abogado GERALDINE PATRICIA ROJAS MARIN, dejándose constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación en fecha 21.06.2018 (f.60).
En fecha 25.06.2018 (f. 62), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la defensora designada.
Por acta de fecha 28.06.2018 (f. 64), la referida auxiliar de justicia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 26.07.2018 (f. 65 al 67) compareció la abogado GERALDINE ROJAS MARIN, defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 26.07.2018 (f. 68 y vto.) compareció el demandado, ciudadano WILLIAN JOSE VÁSQUEZ, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL y GERARDO GARCIA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 237.436 y 68.758 respectivamente.
En fecha 02.08.2018 (f. 70 y 71) compareció el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 24.09.2018 (f. 72), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 25.09.2018 (f. 73), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26.09.2018 (f. 74), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado actor (f. 75 al 92).
En fecha 26.09.2018 (f. 93), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 94 y vto.).
Por auto de fecha 02.10.2018 (f. 95 y 96), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor.
Por auto de fecha 02.10.2018 (f. 98 y 99), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10.10.2018 (f. 100 al 102), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ROSA MARIA CASTRO de CISNEROS.
En fecha 10.10.2018 (f. 103 al 105), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo FULVIA MARINA MORA MORA.
En fecha 15.10.2018 (f. 106 y 107), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ISABEL CRISTINA SALAZAR ALVAREZ.
En fecha 16.10.2018 (f. 108), se declaró desierto el acto de declaración del testigo JOSE GREGORIO GOMEZ.
En fecha 16.10.2018 (f. 109), se declaró desierto el acto de declaración del testigo HERMIS RAFAEL LIMADA.
Mediante diligencia de fecha 16.10.2018 (f. 110), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para que los testigos promovidos puedan comparecer nuevamente a rendir su testimonio.
En fecha 17.10.2018 (f. 111 al 113), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo DIARLENE HERNANDEZ.
Por auto de fecha 18.10.2018 (f. 114) se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos JOSE GREGORIO GOMEZ y HERMIS RAFAEL LIMADA.
En fecha 24.10.2018 (f. 115), tuvo lugar el acto de declaración del testigo JOSE GREGORIO GOMEZ HERNANDEZ.
En fecha 24.10.2018 (f. 116 y 117), tuvo lugar el acto de declaración del testigo HERMIS RAFAEL LIMADA.
En fecha 19.11.2018 (f. 118 vto.), se agregó a los autos oficio N° 205382-18 emanado del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) mediante el cual dan respuesta a la comunicación N° 27.946-18 de fecha 31.10.2018 remitida por este juzgado.
Por auto de fecha 21.11.2018 (f. 119) la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y en aras de garantizarle los derechos constitucionales a las partes involucradas, se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que ejerzan los recursos que estimen necesarios.
Por auto de fecha 29.11.2018 (f. 120), se le aclaró a las partes que a partir del 26.11.2018 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
En fecha 08.01.2019 (f. 121 al 123), compareció el apoderado actor y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 24.01.2019 (f. 124) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en aras de garantizarle los derechos constitucionales a las partes involucradas, se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados a la competencia subjetiva de la juez para conocer de éste asunto.
Por auto de fecha 31.01.2019 (f. 126), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 24.01.2019 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20.02.2019 (f. 127), el apoderado actor solicitó se dicte el fallo correspondiente.
Por auto de fecha 25.03.2019 (f. 129), se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de ese mismo día exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI, alegó lo siguiente:
- que en fecha 20.12.1983 su representada inició unión concubinaria con el ciudadano WILLIAN JOS EVASQUEZ, ya identificado, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años;
- que luego, pasados los años, de mutuo acuerdo con la intención de legalizar su concubinato, decidieron realizar manifestación de voluntad (unión concubinaria) ante el Prefecto del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14.01.1985;
- que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre WENDYS CAROLINA VASQUEZ SOLANO, nacida el día 07.12.1984, y WILLIAN JESÚS VÁSQUEZ SOLANO, nacido el día 12.08.1992;
- que estos últimos años se dedicaron ambos a trabajar con esfuerzos, para tener una mejor calida de vida, y en donde hicieron juntos un capital que les permitió comprar un inmueble que les sirvió de domicilio conyugal, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 490 mts2 y está constituida por una vivienda de dos plantas con área aproximada de construcción de 240 mts2, ubicada en la calle Don Ramón, quinta Virgen del Valle, sector Conuco Viejo, Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta de documento registrado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15.04.1998, anotado bajo el N° 2, Tomo 4, Protocolo Primero, Folio 7 al 14, Segundo Trimestre de 1998, y según documento de Certificado de Construcción debidamente protocolizado ante la mencionada oficina de registro en fecha 05.02.2007, anotado bajo el N° 22, Tomo 15, Protocolo Primero, Folios 115 al 119, Primer Trimestre de 1998;
- que el prenombrado concubino y su representada decidieron tomar destinos diferentes por desavenencias surgidas en el transcurso de sus vidas en común y por ende permanecen en domicilios distintos;
- que en la forma expuesta se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando así establecida la condición de su representada y la contribución en ese patrimonio.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, alegó lo siguiente:
- que era absolutamente cierto que en fecha 20.12.1983, su mandante inició una unión concubinaria con la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI, la cual evidentemente mantuvieron de forma pública, notoria e ininterrumpida entre familiares y amigos;
- que era igualmente cierto, que en fecha 14.01.1985 su mandante conjuntamente con la demandante de autos, acudieron ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de formalizar y legalizar la unión concubinaria que habían iniciado en el año 1983;
- que era cierto, y así lo reconocía, que de la unión que mantuvo su mandante con la ciudadana GLADYS SOLANO, procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombres WENDYS CAROLINA VASQUEZ SOLANO, y WILLIAN JESÚS VÁSQUEZ SOLANO;
- que era cierto y así lo reconocía, que gracias al trabajo y esfuerzo tanto de su mandante como de la demandante ciudadana GLADYS SOLANO, los mismos tuvieron la posibilidad de adquirir un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de 490 mts2, ubicada en la calle Don Ramón, quinta Virgen del Valle, sector Conuco Viejo, Municipio García del estado Nueva Esparta, donde posteriormente, con dinero proveniente del peculio particular de ambos, procedieron a construir una vivienda de dos plantas con un área aproximada de 240 mts2, la cual sirvió como domicilio de ambos durante el tiempo que duró su unión concubinaria, incluso por un tiempo más después de ello;
- que era igualmente cierto, que durante el transcurso de la convivencia, surgieron entre su representado y la actora de autos, ciertos problemas y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que ambos decidieron separarse de mutuo acuerdo y permanecer, en principio, en el mismo domicilio y luego, en domicilios distintos;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la acción mero declarativa de concubinato incoada en contra de su mandante por la ciudadana GLADYS SOLANO, pueda o deba ser sustentada en el derecho invocado por la demandante en su libelo de demanda;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la unión concubinaria que existió entre su mandante y la ciudadana GLADYS SOLANO haya finalizado en fecha 05.12.2006, ya que lo cierto del caso es que la unión que ambos mantenían finalizó a finales del año 2010, cuando los problemas e inconvenientes que surgieron entre estos y que afectaron irremediablemente la relación que sostenían dichos ciudadanos, hicieron imposible la vida en común;
- que sin embargo, aún cuando para dicha fecha ambos se encontraban separados de hecho, los mismos seguían habitando en la misma vivienda que había servido durante muchos años como su domicilio conyugal, con lo cual dichos ciudadanos continuaban apoyándose y socorriéndose en cualquier situación que se suscitara, hasta que efectivamente en el mes de diciembre del año 2011, la demandante decidió irse formalmente de la vivienda en la que habitaban juntos y fijar su domicilio en un lugar totalmente distinto a éste último;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su mandante deba reconocer o que en su defecto este Tribunal deba declarar la existencia de una relación concubinaria que comenzó el día 20.12.1983 hasta el día 05.12.2006, ya que si bien es cierto y así lo reconoce y acepta su mandante, que la relación se inició en fecha 20.12.1983, no es menos cierto que dicha relación culminó efectiva y realmente a finales del año 2010 y no en fecha 05.12.2006 como falsa y erradamente pretende hacerlo ver la parte actora;
- que de ser declarada por este Tribunal la existencia de una relación concubinaria entre su representado y la demandante de autos, la misma debe ser desde el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 1983 hasta finales del año 2010, y así pide al Tribunal se sirva declararlo en la definitiva.
V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Original del documento Poder (f. 4 al 6) autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 20.08.2013, anotado bajo el N° 36, Tomo 113, de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARD otorgó poder especial al abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.439.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la condición que ostenta el referido profesional del derecho como apoderado judicial de la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARD.
2) Copia simple de la Constancia expedida en fecha 14.01.1985 por el Prefecto del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta (f. 7) donde se hace constar que ese día compareció el ciudadano WILLIAN JOSE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.423.560 y bajo fe de juramento declaró que convivía con la ciudadana GLADYS SOLANO SILVA, titular de la cédula de identidad V- 9.424.874, de cuya unión habían procreado una hija de nombre WENDYS CAROLINA.
El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que por el contrario, su contenido fue reconocido de manera expresa por el demandado al momento de dar contestación a la demanda, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados.
3) Copia simple de la Constancia de Convivencia expedida en fecha 28.07.1993 por el Prefecto del Municipio García del estado Nueva Esparta (f. 8) donde hace constar que el ciudadano WILLIAN JOSE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.423.560 convive en perfecta Unión Concubinaria con la ciudadana GLADYS SOLANO SILVA, titular de la cédula de identidad V- 9.424.874, y con su menor hijo de nombre WILLIAN JESUS.
El anterior documento consta que no fue impugnado por la parte demandada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana WENDYS CAROLINA (f. 9 y vto.) expedida en fecha 26.10.2017 por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 07.12.1984 y que es hija de los ciudadanos WILLIAN JOSE VÁSQUEZ y GLADYS DEL VALLE SOLANO SILVA.
El anterior documento consta que fue aportado en copia certificada y asimismo, se desprende que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresamente reconoció el hecho de haber procreado a la referida ciudadana con la demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la referida acta de nacimiento.
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano WILLIAM JESUS (f. 10) expedida en fecha 03.07.2007 por el Registro Civil del Municipio García Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 12.08.1992 y que es hijo de los ciudadanos WILLIAN JOSE VÁSQUEZ y GLADYS DEL VALLE SOLANO SILVA.
El anterior documento consta que fue aportado en copia certificada y asimismo se desprende que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresamente reconoció el hecho de haber procreado al referido ciudadano con la demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la referida acta de nacimiento.
6) Copia simple presentada ad effectum videndi del documento de propiedad (f. 11 al 19) protocolizado en fecha 15.04.1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, registrado bajo el N° 2, Folios 7 al 14, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1998, del cual se desprende que los ciudadanos GEORGE KASSAR y MARIETTE SUKKAR de KASSAR dieron en venta a la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO SILVA un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en San Antonio, Municipio García de este estado, con una superficie aproximada de 490 mtrs2.
El anterior medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tiene como fidedigna y se le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil, aunado al hecho que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresamente reconoció la adquisición del referido bien inmueble, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
7) Copia simple presentada ad effectum videndi del documento de construcción (f. 20 al 24) protocolizado en fecha 05.02.2007 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, registrado bajo el N° 22, Folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del año 2007, del cual se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO BASTARDO MORILLO declaró construir por cuenta de los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO SILVA y WILLIAM JOSE VÁSQUEZ una vivienda de dos (2) plantas con un área aproximada de construcción de 240 mts2, con las especificaciones que allí se mencionan, y que dichas bienhechurías fueron construidas en un terreno propiedad de la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO SILVA, ubicado en el sector denominado Conuco Viejo, Municipio García de este estado, con una superficie aproximada de 490 mtrs2.
El anterior medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tiene como fidedigna y se le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil, aunado al hecho que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresamente reconoció la construcción de dicha vivienda, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
• En la Etapa Probatoria:
8) Copia simple del libelo de demanda y de la sentencia emitida en fecha 05.06.2007 por este Juzgado (f. 79 al 83), el primero presentado en fecha 20.06.2006 para su distribución, por el ciudadano WILLIAN JOSE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.423.560, debidamente asistido por la abogado CARMEN CUETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, contentivo de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria incoada por el referido ciudadano en contra de la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO SILVA; y la sentencia dictada por este Juzgado en la referida causa mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior medio probatorio si bien fue consignado en copia simple, consta que no fue objeto de impugnación por la parte demandada dentro de la oportunidad legal y asimismo por notoriedad judicial éste Tribunal pudo constatar que dicho expediente identificado con el número 9272/06, efectivamente cursó ante este Juzgado y que en la fecha mencionada se dictó la referida sentencia declarando la perención de la instancia, por lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas las referidas copias y se les otorga valor probatorio.
9) Copia simple del libelo de demanda y otras actuaciones procesales (f. 84 al 92), en cuanto al primero, consta que fue presentado en fecha 09.08.2007 para su distribución, por la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO SILVA, titular de la cédula de identidad V- 9.424.874, debidamente asistida por la abogado ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.563, contentivo de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria incoada por la referida ciudadana en contra del ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ; sin embargo respecto al resto de las copias aportadas las mismas fueron consignadas de manera ilegibles, no pudiendo verificarse su contenido.
Con respecto al libelo de demandada, si bien el mismo fue consignado en copia simple, consta que no fue objeto de impugnación por la parte demandada dentro de la oportunidad legal y asimismo por notoriedad judicial éste Tribunal pudo constatar que dicho expediente identificado con el número 9944/07, efectivamente cursó ante este Juzgado, por lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas las referidas copias y se les otorga valor probatorio. En cuanto al resto de las copias promovidas, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno en virtud de que las mismas –tal como se señaló- fueron consignadas de manera ilegible sin que pueda determinarse su contenido.
10) Prueba de Informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con el propósito de que informaran 1) la certificación de datos filiatorios correspondientes al ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.423.560 y 2) la certificación de datos del estado civil del referido ciudadano desde el 01.01.1983 hasta el día 31.12.2006, sin embargo consta que en respuesta a lo solicitado dicho organismo mediante oficio N° 205382-18 de fecha 01-11-2018, informó a éste Tribunal que el ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.423.560, “no registraba movimientos migratorios”.
Como se puede apreciar, la respuesta emitida por dicho organismo no se corresponde con la información requerida por el tribunal, sin embargo, la parte promovente de la prueba nada alegó al respecto, manifestando en consecuencia, una renuncia tácita de la misma al no objetar la respuesta emitida por el referido organismo y menos aún insistió en que la prueba fuera evacuada en los términos en que se solicitó, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno a dicha prueba.
11) Testimoniales de las ciudadanas:
11.1) ROSA CASTRO HERRERA de CISNEROS, con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 10.10.2018 (f. 100 al 102), y al ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y WILLIAN JOSE VASQUEZ; que le constaba que los mismos permanecieron unidos en concubinato de forma pacífica e ininterrumpida y conociéndolo el medio familiar y la comunidad en general, desde el año 1983 hasta el año 2006; que sabía y le constaba que los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y WILLIAN JOSE VASQUEZ habían procreado dos hijos de nombres WENDY y WILLIAM; que no tiene conocimiento que los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y WILLIAN JOSE VASQUEZ hayan contraído matrimonio con otra persona durante el periodo de 1983 hasta el año 2006; que tuvo conocimiento de la separación de ellos en el año 2006 cuando empezaron a presentar problemas personales que llevaron a la señora GLADYS a presentar una demanda contra el señor WILLIAN por violencia familiar y por eso supo que se estaban separando y hasta allí llegó la relación. Al momento de ser repreguntada, consta que la referida testigo manifestó que conocía a los ciudadanos GLADYS SOLANO y WILLIAN VASQUEZ desde el año 1983, ya que la señora GLADYS trabajó con ella y además un familiar del señor WILLIAN está relacionado con uno de ella; que fue amiga del matrimonio mientras vivieron juntos y todavía es amiga de la señora GLADYS y conoce al señor WILLIAN por el tiempo que compartió con ellos cuando eran pareja; que en el año 2006 fue que ellos tuvieron el problema que llevó a la señora GLADYS a iniciar una demanda contra el señor WILLIAM y a pesar de que ella visitaba su casa, ella sabía que estaba viviendo en casa de una amiga porque ya no convivía con él; que la señora GLADYS le manifestó que tenía problemas con su pareja o esposo y supo que había presentado una demanda contra el señor WILLIAN por violencia familiar y a raíz de eso ella no siguió viviendo con él; que visitaba el hogar común de los ciudadanos GLADYS SOLANO y WILLIAN VASQUEZ con la frecuencia que lo podía hacer una amiga, no vivía en casa de ellos pero sí los visitaba; que la ciudadana GLADYS SOLANO después de año 2006 no ha habitado nuevamente la casa donde convivía con el ciudadano WILLIAN VASQUEZ; que no sabe el mes específico del año 2006 en el cual dichos ciudadanos se separaron pero sabe que fue en el año 2006 porque tuvo una hija que cumplía año en esa fecha y no sabe el día, solo que la señora GLADYS se mudó de la casa.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.
11.2) FULVIA MARINA MORA MORA con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 10.10.2018 (f. 103 al 105), y al ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y WILLIAN JOSE VASQUEZ; que le constaba que los mismos permanecieron unidos en concubinato de forma pacífica e ininterrumpida y conociéndolo el medio familiar y la comunidad en general, desde el año 1983 hasta el año 2006; que sabía y le constaba que los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y WILLIAN JOSE VASQUEZ habían procreado dos hijos de nombres WENDY y WILLIAM; que no tiene conocimiento que los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y WILLIAN JOSE VASQUEZ hayan contraído matrimonio con otra persona durante el periodo de 1983 hasta el año 2006, porque ella se casó después, hace como 5 años; que tuvo conocimiento de la separación de ellos porque los conoce a los dos y siempre estuvo en contacto con ellos, frecuentaba su casa y se sabe todos sus problemas desde que empezó ese acontecimiento tan difícil. Al momento de ser repreguntada, consta que la referida testigo manifestó que conocía a los ciudadanos GLADYS SOLANO y WILLIAN VASQUEZ desde abril del año 1999, ya que ella salía con el sobrino de WILLIAN VASQUEZ y por medio de ahí fue que se hizo la relación con esa pareja y frecuentaba su casa y salía a reuniones familiares a pesar de que terminó la relación con su sobrino, y en ese tiempo WILLIAN trabajaba como gerente de Prolicor y GLADYS estudiaba en el Iutirla, y el niño menor WIILIAN JESUS para ese tiempo tenía como 7 u 8 años; que no le une ningún vínculo de familiaridad o amistad con los ciudadanos WILLIAN VASQUEZ y GLADYS SOLANO, los trataba a los dos, pasó con ellos su proceso de separación, GLADYS se fue de la casa cuando Anthony tenía seis años, en unas vacaciones 2010 o 2011, se va a un condominio por Sabanamar, varias veces se consiguió con WILLIAN y el le comentaba su situación; que ellos mismos le comunicaron que tenían problemas, que siempre tuvo conocimiento cuando él le partió la costilla, que estuvo en el hospital cuando ella acudió al forense y ya de allí empezaron los problemas; que desde el año 1999 hasta el 2003 frecuentó muchas veces el hogar común de los ciudadanos WILLIAN VASQUEZ y GLADYS SOLANO, que en esa fecha ella era más insistente en mantener la relación y después cuando empezó la situación violenta fue que ella desistió de la relación; que desde 2006 o 2007 la ciudadana GLADYS SOLANO termina su relación con WILLIAN VASQUEZ y ellos se quedaron viviendo juntos y en 2010 o 2011 ella se fue al condominio en Sabanamar porque ella lo administraba.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.
11.3) ISABEL CRISTINA SALAZAR ALVAREZ con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 15.10.2018 (f. 106 y 107), y al ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y WILLIAN JOSE VASQUEZ; que tenía conocimiento que los mismos permanecieron unidos en concubinato de forma pacífica e ininterrumpida y conociéndolo el medio familiar y la comunidad en general, desde el año 1983 hasta el año 2006; que sabía y le constaba que los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y WILLIAN JOSE VASQUEZ habían procreado hijos de nombres WENDYS CAROLINA y WILLIAM JESUS; que ninguno de los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y WILLIAN JOSE VASQUEZ contrajeron matrimonio con otra persona durante el periodo de 1983 hasta el año 2006; que tuvo conocimiento de la separación de ellos a través de la familia ya que es amiga de ellos. Al momento de ser repreguntada, consta que la referida testigo manifestó que conocía a los ciudadanos GLADYS SOLANO y WILLIAN VASQUEZ desde hace 19 años porque es amiga de la familia, ella vivía en La Blanquilla donde vivía su mamá y de allí se formó la amistad con todos; que le une un vínculo de amistad con los ciudadanos WILLIAN VASQUEZ y GLADYS SOLANO, no de familiaridad; que se enteró por la misma familia que tenían problemas, ya que ella es amiga de la familia; que la familia le señaló que GLADYS había sido agredida físicamente por WILLIAN; que a ella le consta la agresión en cuestión así como la presunta separación de los mismos ya que este no era el primer proceso que ella inicia en contra de WILLIAN; que le consta lo anterior porque es amiga de la familia y está al tanto de dicho proceso; que los ciudadanos WILLIAN VASQUEZ y GLADYS SOLANO se separaron en el año 2006, no sabe específicamente la fecha; que acostumbraba visitar a los ciudadanos GLADYS SOLANO y WILLIAN VASQUEZ algunos fines de semana; que la ciudadana GLADYS SOLANO después de haberse separado de WILLIAN VASQUEZ en el año 2006 no continuó habitando la casa común de ambos, sino que ella iba frecuentemente ya que tenía todas sus cosas ahí; que no tiene ningún interés en las resultas del presente procedimiento.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.

PARTE DEMANDADA:
• En la Etapa Probatoria:
1) El mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca a su representada.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso.
2) Testimoniales de los ciudadanos:
2.1) JOSE GREGORIO GOMEZ, con respecto a este testigo, el mismo rindió su declaración en fecha 24.10.2018 (f. 115), y al ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y WILLIAN JOSE VASQUEZ porque vivían en la misma calle del sector; que le constaba que los mismos permanecieron en unión concubinaria desde el año 1983; que la última vez que vio a la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO fue en el año 2011, después de ahí no la vio mas a ella; que le constaba que la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI convivió con el ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ en la misma casa de habitación hasta finales del año 2011, ya que desde allí no la vio más; que sabe y le consta todo lo que ha declarado en este acto porque vive en la misma calle.
Este testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
2.2) HERMIS RAFAEL LIMADA, con respecto a este testigo, el mismo rindió su declaración en fecha 24.10.2018 (f. 116), y al ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y WILLIAN JOSE VASQUEZ porque eran vecinos; que no le constaba que los mismos hayan permanecido en unión concubinaria desde el año 1983 porque él vive allí desde el año 2006 y desde esa fecha los conoce como pareja; que dejó de ver a la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO como en el año 2011, y por comentarios de la gente decían que ellos se habían separado; que le constaba que la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI convivió con el ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ en la misma casa de habitación hasta finales del año 2011, ya que desde que él llegó allí los conoció como esposos y ellos vivían allí; que sabe y le consta todo lo que ha declarado en este acto porque vive al frente de la casa de ellos.
En cuanto a este testigo, consta que el mismo manifestó que no le constaba que los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y WILLIAN JOSE VASQUEZ hayan permanecido en unión concubinaria desde el año 1983 y asimismo en cuanto al hecho de su separación manifestó que supo de ésta por comentarios de de la gente decían que ellos se habían separado, por lo cual al ser un testigo referencial no se le otorga valor probatorio.
2.3) DIARLENE HERNANDEZ, con respecto a esta testigo, la mismo rindió su declaración en fecha 17.10.2018 (f. 111 al 113), y al ser interrogada manifestó que conocía más que todo de vista a los ciudadanos WILLIAN JOSE VASQUEZ y GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y de trato solo hola, hola; que mantenía una relación de amistad con los ciudadanos WILLIAN JOSE VASQUEZ y GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI; que tenía conocimiento que los ciudadanos WILLIAN JOSE VASQUEZ y GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI mantuvieron hasta el año 2011 una relación concubinaria de manera pacífica e ininterrumpida; que tenía conocimiento que dichos ciudadanos mantuvieron hasta el año 2011 una relación concubinaria por la amistad que tiene con su hija, a quien conoce desde hace 15 años y por medio de ir a su casa; que tuvo conocimiento de la separación de los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y WILLIAN JOSE VASQUEZ por medio de su hija que es su amiga; que no tiene conocimiento que la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI haya contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el año 1983 y 2011. Al momento de ser repreguntada, consta que la referida testigo manifestó que tuvo conocimiento de la separación de los ciudadanos GLADYS SOLANO y WILLIAN VASQUEZ por la hija de los mismos; que puede afirmar que la relación concubinaria terminó en el año 2011 porque conoce a la hija desde hace mucho tiempo y se dio cuenta porque ella siempre iba allí todos los años, más que todo los 31 de diciembre y desde esa fecha hacia delante 2012, 2013, no la vio más y preguntó y su hija le contó que se habían separado; que era cierto que fue por su hija que se enteró de la separación de los ciudadanos GLADYS SOLANO y WILLIAN VASQUEZ ya que el trato con los padres nunca fue directo ni de confianza; que no tuvo ninguna conversación previa con el ciudadano WILLIAN VASQUEZ u otra persona con respecto a sus respuestas o intervención en este acto; que tiene conocimiento de cuando terminó la relación concubinaria de los ciudadanos GLADYS SOLANO y WILLIAN VASQUEZ más no de cuando empezó; que la frecuencia con que visitaba la casa de los referidos ciudadanos era una vez por semana ya que al lado de su casa está una bodega a la cual va a comprar con frecuencia y siempre pasaba a saludarla; que a pesar de frecuentar una vez a la semana la vivienda no conoce mucho de trato a los ciudadanos WILLIAN VASQUEZ y GLADYS SOLANO porque el trato era directamente con su hija y respecto a sus padres solo era de hola hola, por cortesía; que la hija fue la que le solicitó venir al tribunal a rendir su declaración porque sabe que tiene conocimiento de la separación de sus padres debido a la amistad que tienen y los años que llevan conociéndose.
La anterior declaración no se valora por cuanto la testigo incurre en contradicciones ya que al principio manifestó que conocía más que todo de vista a los ciudadanos WILLIAN JOSE VASQUEZ y GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y más adelante señaló que mantenía una relación de amistad con los ciudadanos WILLIAN JOSE VASQUEZ y GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI, lo cual conlleva a quien aquí decide a dudar sobre la veracidad de sus dichos. De igual manera consta que la testigo manifestó que tuvo conocimiento de la separación de los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y WILLIAN JOSE VASQUEZ por medio de su hija que es su amiga, ya que el trato con los padres nunca fue directo ni de confianza, por lo cual es evidente que se trata de una testigo referencial por lo cual no se le otorga valor probatorio a su declaración.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La presente demanda tiene por objeto el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI y el ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ y que -según alega la actora- comprende desde el 20.12.1983 hasta el día 05.12.2006.
Respecto al reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que la misma debe ser declarada en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de dicha unión.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “… (omissis)… Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En tal sentido, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 15.07.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo con relación al concepto de concubinato, lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”

Asimismo, en dicho fallo en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, se señaló:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
... omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
... omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
... omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
... omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….”

Del acuerdo al extracto parcialmente transcrito, el concubinato se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está determinada por la permanencia de la vida en común. Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que dicha unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, siendo relevante para su determinación la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que exista ningún impedimento que impida el matrimonio. Asimismo, dicha unión estable debe contar con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de la referida relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que esa condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso bajo estudio, la demandante, ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI alegó haber iniciado el día 20.12.1983, una unión concubinaria con el ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años y luego, de mutuo acuerdo, con la intención de legalizar su concubinato decidieron realizar en fecha 14.01.1985, una manifestación de voluntad de la unión concubinaria ante el Prefecto del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Asimismo alega la referida ciudadana, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre WENDYS CAROLINA VASQUEZ SOLANO, nacida el día 07.12.1984 y WILLIAN JESÚS VÁSQUEZ SOLANO, nacido el día 12.08.1992; y que con el trabajo y esfuerzo de ambos hicieron juntos un capital que les permitió comprar un inmueble que les sirvió de domicilio conyugal, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 490 mts2 y está constituida por una vivienda de dos plantas con área aproximada de construcción de 240 mts2, ubicada en la calle Don Ramón, quinta Virgen del Valle, sector Conuco Viejo, Municipio García del estado Nueva Esparta, hasta que ambos decidieron tomar destinos diferentes por desavenencias surgidas en el transcurso de sus vidas en común y por ende permanecen en domicilios distintos, habiendo finalizado dicha unión el día 05.12.2006.
Por su parte, consta que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ expresamente reconoció que en fecha 20.12.1983 inició una unión concubinaria con la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO DE ZIMMARDI, la cual evidentemente mantuvieron de forma pública, notoria e ininterrumpida entre familiares y amigos; que era cierto que en fecha 14.01.1985 acudieron ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de formalizar y legalizar la unión concubinaria que habían iniciado en el año 1983; que era cierto que de esa unión procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombres WENDYS CAROLINA VASQUEZ SOLANO y WILLIAN JESÚS VÁSQUEZ SOLANO; que era cierto que gracias al trabajo y esfuerzo de ambos tuvieron la posibilidad de adquirir el inmueble arriba mencionado, el cual sirvió como domicilio de ambos durante el tiempo que duró su unión concubinaria, incluso por un tiempo más después de ello; que era igualmente cierto, que durante el transcurso de la convivencia, surgieron ciertos problemas y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que ambos decidieron separarse de mutuo acuerdo y permanecer, en principio, en el mismo domicilio y luego, en domicilios distintos. Sin embargo, consta que el referido ciudadano expresamente negó que dicha unión concubinaria haya finalizado en fecha 05.12.2006, ya que lo cierto del caso es que la unión que ambos mantenían finalizó a finales del año 2010, cuando los problemas e inconvenientes que surgieron entre estos y que afectaron la relación, hicieron imposible la vida en común; que aún cuando se encontraban separados de hecho, los mismos seguían habitando en la misma vivienda que había servido durante muchos años como su domicilio conyugal, con lo cual dichos ciudadanos continuaban apoyándose y socorriéndose en cualquier situación que se suscitara, hasta que efectivamente en el mes de diciembre del año 2011, la demandante decidió irse formalmente de la vivienda en la que habitaban juntos fijando un domicilio distinto a éste último.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado no hay dudas que entre los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO y WILLIAN JOSE VASQUEZ existió una unión concubinaria y que la misma inició en fecha 20.12.1983, ya que ambos así lo reconocieron expresamente, sin embargo, existe una contradicción en cuanto a la duración de la misma, ya que por un lado la actora alega que finalizó el día 05.12.2006 y por la otra, el demandado manifiesta que dicha unión duró hasta finales del año 2010, quedando en consecuencia trabada la litis de esta manera, correspondiéndole a cada una de las partes demostrar sus afirmaciones de hecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo.
En el presente caso, consta que durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del libelo de demanda (f. 79 al 81) que fuera presentado para su distribución en fecha 20.06.2006 por el ciudadano WILLIAN JOSE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.423.560, debidamente asistido por la abogado CARMEN CUETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, contentivo de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria incoada en contra de la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO SILVA, de cuyo texto se extrae que el referido ciudadano –hoy demandado- en el Capítulo I (De Los Hechos), señaló: “…Por justificativo de unión concubinaria emitido por ante la prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, del año 1985, el cual acompaño en este acto marcado con la letra “A” y como oportunamente se probara (sic) durante el presente juicio, que la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO SILVA, quien es Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 9.424.874, y domiciliada en Calle San Ramón Sector Conuco Viejo, San Antonio Jurisdicción del Municipio García, mantuvimos una unión concubinaria estable desde el año 1983 hasta el año 2006, …” (resaltado del Tribunal), reconociendo expresamente el hecho de que la referida unión concubinaria finalizó en el año 2006, siendo el caso que este Tribunal le otorgó valor probatorio a dicha documental ya que la misma no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista para ello y asimismo por cuanto en virtud del principio de notoriedad judicial éste Tribunal pudo constatar que dicho expediente identificado con el número 9272/06, efectivamente cursó ante este Juzgado y que si bien en fecha 05.06.2007 se dictó sentencia declarando la perención de la instancia en la referida causa, se le atribuye una presunción de verdad a los hechos alegados y expuestos por el ciudadano WILLIAN JOSE VÁSQUEZ en el libelo.
Asimismo, consta que por su parte, la hoy demandante GLADYS DEL VALLE SOLANO presentó para su distribución en fecha 09.08.2007, debidamente asistida por la abogado ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.563, libelo contentivo de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria incoada en contra del ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ en la cual en el Capítulo III (Petitorio), señaló: “…Es el caso ciudadana Jueza, que desde el mes de diciembre del año 2006, decidimos por diversas divergencias y contrariedades que hicieran imposible llevar una vida en común, poner fin a nuestra unión concubinaria, llevando en la actualidad vidas separadas, en las cuales nos unen solamente los intereses de nuestros hijos, y la comunidad de bienes adquiridos…”(resaltado del Tribunal). Al igual que en el caso anterior, a esta documental al no haber sido impugnada por el demandado se le otorgó valor probatorio, y en virtud del principio de notoriedad judicial éste Tribunal pudo constatar que dicho expediente identificado con el número 9944/07, efectivamente cursó ante este Juzgado, y si bien la referida prueba emana de la misma parte actora, lo señalado coincide con la declaración realizada por el demandado, ciudadano WILLIAN JOSE VÁSQUEZ en la demanda de partición incoada en su oportunidad, por lo cual las anteriores pruebas le genera a quien aquí decide la convicción de que la fecha cierta de la separación fue en el año 2006, y no a finales del año 2010 como señaló el demandado en la contestación.
Aunado a lo anterior, se desprende que este Tribunal le otorgó valor probatorio a las testimoniales rendidas por las ciudadanas ROSA CASTRO HERRERA de CISNEROS, FULVIA MARINA MORA MORA e ISABEL CRISTINA SALAZAR ALVAREZ, quienes fueron contestes en sus declaraciones y –entre otros aspectos- manifestaron que les constaba que los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO y WILLIAN JOSE VÁSQUEZ permanecieron unidos en concubinato de forma pacífica e ininterrumpida, conociéndolo el medio familiar y la comunidad en general, desde el año 1983 hasta el año 2006, de lo cual tenían conocimiento la primera y la tercera de las nombradas por tener amistad con ambos ciudadanos y haber compartido con ellos cuando eran pareja, y la segunda, ya que frecuentaba su casa por lo cual conocía sus problemas. Cabe destacar que en lo que respecta a las ciudadanas ROSA CASTRO HERRERA de CISNEROS e ISABEL CRISTINA SALAZAR ALVAREZ, si bien las mismas señalaron que mantenían un vínculo de amistad con los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO y WILLIAN JOSE VASQUEZ, sin embargo, dicha situación en modo alguno las inhabilita como testigos, pues ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que en los asuntos de familia como el que hoy nos ocupa, para la demostración de los hechos se depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso, integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto. Esto en virtud de que los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir, porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar y tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar, siendo presenciados, precisamente por las personas mas estrechamente vinculadas a las partes, bien sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del juez la verdad de lo acontecido.
En cuanto a la declaración del testigo JOSE GREGORIO GOMEZ promovido por la parte demandada, si bien este Tribunal le otorgó valor probatorio al haber sido conteste en sus afirmaciones, sin embargo el mismo manifestó tener conocimiento de la separación de los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO y WILLIAN JOSE VASQUEZ ya que vivía en la misma calle que ellos y desde finales del año 2011 no había visto más a la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO, por lo cual no se trata de una persona verdaderamente allegada al núcleo familiar que pudiera tener conocimiento de los conflictos de pareja existentes entre los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO y WILLIAN JOSE VASQUEZ, al punto de que en su declaración señaló que la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO había convivido en la misma casa de habitación con el ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ hasta finales del año 2011, fecha ésta que incluso es posterior a la señalada por el propio demandado como culminación de la relación concubinaria, por lo cual tal declaración no le merece a esta juzgadora certeza alguna sobre su veracidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide estima que existen suficientes elementos de convicción que permiten dar por demostrado que efectivamente la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO y WILLIAN JOSE VASQUEZ finalizó el día 05.12.2006, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar; por lo cual resulta necesario concluir que la parte demandante, ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO debe ser reconocida judicialmente como concubina del demandado, ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ desde el día 20.12.1983 hasta el 05.12.2006, y que por lo tanto, durante ese tiempo ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad.
Bajo tales apreciaciones, resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.
Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “… (Omissis)… Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado… producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”; resulta en éste caso apropiado, y por consiguiente en aras de darle estricto y cabal cumplimiento a ésta norma, que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, donde quede establecido que los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO y WILLIAN JOSE VASQUEZ, anteriormente identificados, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 20.12.1983 hasta el 05.12.2006, ambas fechas inclusive. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL VALLE SOLANO en contra del ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE RECONOCE judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO y WILLIAN JOSE VASQUEZ, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 20.12.1983 hasta el día 05.12.2006, ambas fechas inclusive; en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo y haciendo eco de la sentencia arriba copiada, así como de la N° RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 14-11-2006 (expediente N° 06-215) podrán las partes, bien sea por solicitud conjunta o mediante demanda, proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de los bienes adquiridos, a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: SE ORDENA una vez que la presente decisión haya adquirido la firmeza de Ley, conforme al artículo 507 del Código Civil, publicar un extracto de la sentencia mediante edicto, en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos GLADYS DEL VALLE SOLANO y WILLIAN JOSE VASQUEZ, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 20.12.1983 hasta el día 05.12.2006, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano WILLIAN JOSE VASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (24.04.2019), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.


CFP/rp.
Exp. Nº 12.278-17
Sentencia Definitiva.