REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de abril de 2.019
208º y 160º
Visto el escrito presentado en fecha 11.04.2019 (f. 9 al 12) por el ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Luiggi Díaz naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.327, mediante el cual se da por citado en la presente causa y asimismo solicita se decrete la nulidad de la decisión cautelar de fecha 29.06.2018 y se suspenda dicho aseguramiento cautelar, alegando como sustento de su solicitud que tanto el auto de admisión que ordenó tramitar el proceso cumpliendo las reglas generales del procedimiento ordinario y el decreto cautelar son ilegales, pues –en su decir- no se compadecen con la realidad de la relación jurídico-contractual que ata al actor con la demandada, en tanto que las partes acordaron someter cualquier posible controversia a la decisión de los árbitros bajo el amparo del procedimiento especial de arbitramento contemplado en el artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la jueza con dicha decisión cautelar evidentemente violó los derechos constitucionales de las partes por no ser la jueza natural para conocer de esa petición cautelar, pues tal atribución decisoria le correspondía exclusivamente a los árbitros de derecho que fuesen designados y juramentados para tal fin y bajo el cauce del procedimiento especial de arbitramento; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado estima conveniente traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en fecha 08.08.2016, sentencia N° 000495 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Asimismo, puede apreciarse que el juzgador de alzada hizo referencia en la sentencia recurrida a que la parte demandada en el escrito de oposición al decreto de cautelar dictado por el tribunal a quo, fundamentó su disconformidad con la decisión dictada en esa instancia apoyado en que en los contratos de servicio cuya rescisión se pretende y sobre los cuales recae la medida cautelar solicitada, se incluyó un acuerdo de arbitraje a los fines de dirimir las posibles controversias que surgiesen en el transcurso de la relación contractual.
Ahora bien, una vez constatado por esta Sala que la medida cautelar dictada recae sobre estipulaciones contractuales en las cuales las partes acordaron someter las controversias derivadas de la relación contractual al arbitraje, resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ratificando la voluntad legislativa de incorporar nuevos mecanismos diferentes a los tribunales de ley como medios alternativos de resolución de conflictos, establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
No obstante, el reconocimiento al poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela a fin de asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales, esa misma Sala estableció la salvedad de que ante la existencia en las normas o reglamentos del respectivo Centro de Arbitraje de mecanismos que prevean la conformación de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares, dicho poder ha de ceder ante tales previsiones, y así se expresó en sentencia Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 en el expediente Nº 09-0573, en el caso de la sociedad mercantil Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A. (…).
(…Omissis)
De esta forma, la Sala Constitucional sentó el criterio conforme al cual los órganos que integran el Poder Judicial mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución aun cuando, se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, siempre y cuando no se consagren en las normas o reglamentos del respectivo Centro de Arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, la conformación de “árbitros de emergencia” los cuales están plenamente facultados para dictar las medidas cautelares que consideren necesarias respecto al objeto en litigio, poder cautelar que se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural, y una vez constituida esta, el respectivo órgano arbitral tendrá amplias y plenas facultades para ampliar, modificar o revocar las medidas otorgadas.
Conforme al criterio citado, en principio debería la Sala resolver el recurso de casación propuesto; sin embargo, se verifica la existencia de clausulas contractuales en las cuales se prevé la conformación de árbitros de emergencia ante cualquier controversia que se suscitase con ocasión a la relación jurídica planteada.
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente transcrito, los órganos del Poder Judicial tiene plenas facultades para dictar medidas cautelares y resolver asuntos relacionados con el decreto de las mismas, en el marco de aquellos procesos cuyo objeto sean relaciones contractuales que prevean cláusulas arbitrales, es decir, en las cuales las partes acordaron someter sus controversias al arbitraje, siempre y cuando en el texto contractual no se incorporen cláusulas contractuales en las cuales se prevea conformación de árbitros de emergencia, pues en esos casos, el poder judicial debe ceder ante tal previsión para que el otorgamiento de las medidas cautelares sea resuelto por el Centro de Arbitraje.
Ahora bien, de la lectura e interpretación del texto convencional que une a las partes en la relación contractual debatida, no se evidencia que sus otorgantes hayan precavido la conformación de un Tribunal Arbitral de Emergencia que suplante la potestad del Poder Judicial para decretar medidas cautelares, ni tampoco del acervo documental y argumentativo de autos se constata en forma alguna que exista dicho tribunal constituido o con posibilidades de conformarse en el órgano de conciliación y arbitraje que en aplicación de una cláusula de arbitraje pudiese integrarse y constituirse para conocer del litigio; por lo cual es evidente que el caso de autos no se corresponde con la hipótesis jurídica prevista para desplazar la facultad cautelar del órgano jurisdiccional a favor de un Tribunal Arbitral de Emergencia, motivo por el cual se niega la solicitud de nulidad de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 29.06.2018, solicitada por la parte demandada.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/rpl
EXP. N° 12.349-18.