REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
208° y 160°
EXPEDIENTE: 24.336
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GLADYS RODRIGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 290.827, Y 757.148, respectivamente.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, Y TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.822.740, 4.651.166, y 15.202.205, con inpreabogado nros. 12.180, 112.464 y 98.262, respectivamente.
I. D) PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 11.144.169, y 11.535.341, respectivamente.
I. E) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA BOWER ROSAS AVILA: Abogada MRYLAND MENDOZA CARABALLO, con inpreabogado nro. 63.644.
I. F) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ZENDA ROSAS AVILA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de reivindicación, presentada por los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos GLADYS RODRIGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, contra ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 11.144.169, y 11.535.341, respectivamente.
En fecha 08 de julio de 2010, la apoderada judicial consignó los recaudos señalados en la demanda.
En fecha 15 de julio de 2010, se le da entrada a la demanda y se admite, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2010, la apoderada actora consignó juegos de copias a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, igualmente indicó la dirección de los demandados y en esa misma fecha el alguacil del tribunal dejó constancia de haber recibido los recursos para la elaboración y practica de la compulsa.
En fecha 28 de julio de 2010, la apoderada actora solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 11 de agosto de 2010, el alguacil del tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA.
En fecha 11 de agosto de 2010, este tribunal ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 13 de agosto de 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA.
En fecha 22 de agosto de 2010, el tribunal ordenó citar por carteles a la parte demandada, ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA y libró el cartel de citación.
En fecha 29 de septiembre de 2010, comparecieron los ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA, y se dieron por citados.
En fecha 05 de octubre de 2010, la parte demandada consignó a los autos escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la parte actora en la persona de su apoderado consignó escrito de promoción de pruebas y el mismo fue reservado.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas y el mismo fue reservado para ser agregado en su oportunidad procesal.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y el mismo fue reservado.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se agregó a los autos los respectivos escrito de pruebas de ambas partes.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la parte actora, mediante escrito, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal, declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se declaró desierto la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la parte demandada, apeló del auto de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante el cual, se negó la admisión de la prueba señaladas en los particulares segundos, cuarto y quinto de su escrito de promoción.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció la parte demandada y solicitó se declarara el desistimiento de la prueba de experticia por falta de interés del promovente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el apoderado actor, rechazó la oposición de la parte demandada a que se fijara la nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos y en ese orden solicitó se fijara la nueva oportunidad.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ya identificado sustituyó poder en la abogada ZULI BUITRAGO MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.831, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 31.140, de este domicilio.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado Luis Rodríguez Alfonso, apeló del auto de fecha 08 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se declaró desierta la evacuación del testigo IRIS TELLO GUERRA, por cuanto no compareció.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se le tomó declaración testimonial a la ciudadana MORELIA CONCEPCIÓ FERRER DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.046.610.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se le tomó declaración testimonial a la ciudadana EMILIA USABEL URBAEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.300.023.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se le tomó declaración testimonial a la ciudadana DILIA RENATA PERALTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.887.409.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se declaró desierta la evacuación de la testigo ANA LUISA MORA, por cuanto no compareció.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la abogada ZULI BUITRAGO MORA, solicitó se fijara nueva oportunidad para que las ciudadanas IRIS TELLO GUERRA y ANA LUISA MORA, rindieran declaración.
En fecha 16 de diciembre de 2010, este tribunal oyó la apelación ejercida por la parte accionada contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, este tribunal oyó la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2010.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se le tomó declaración testimonial a la ciudadana MARIBEL RAMOS DE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.306.438.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se le tomó declaración testimonial a el ciudadano VICENTE DEL CARMEN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.488.789.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se le tomó declaración testimonial a el ciudadano ERNESTO RAMON AVILA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.648.475.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se le tomó declaración testimonial a la ciudadana ELBA JOSEFINA VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.302.
En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de los expertos, así como la oportunidad para que las ciudadanas IRIS TELLO GUERRA y ANA LUISA MORA.
En fecha 10 de enero de 2011, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos, la parte actora nombró a ORLANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, por su parte la demandada designó a EFREN RODRIGUEZ y por el tribunal se designó a WILLIANS LOPEZ, en ese orden cada experto presentó su respectiva carta de futura aceptación y se libró boleta al experto designado por el tribunal.
En fecha 10 de enero de 2010, la parte demandada, señaló las copias que deben irse al tribunal superior.
En fecha 12 de enero de 2011, se le tomó declaración testimonial a la ciudadana YRIS VICTORIA TELLO GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.445.
En fecha 12 de enero de 2011, se declaró desierta la testimonial de ANA LUISA MORA.
En fecha 12 enero de 2011, el alguacil del tribunal consignó resultas de oficio Nº 12.634, debidamente recibido.
En fecha 12 enero de 2011, el alguacil del tribunal consignó resultas de oficio Nº 12.636, debidamente recibido.
En fecha 12 de enero de 2011, se agregó a los autos resultas de oficios.
En fecha 13 de enero de 2011, se ordenó remitir las copias certificadas en relación a la apelación de la parte actora, se libró oficio 12.691.
En fecha 19 de enero de 2011, el alguacil del tribunal consignó resultas de oficio Nº 12.635, debidamente recibido.
En fecha 19 de enero de 2011, se agregó a los autos oficio N° DC/2.011-01.
En fecha 01 de febrero de 2011, el alguacil consignó resultas de oficio N° 0970-12.691, recibido.
En fecha 09 de febrero de 2011, la parte demandada, solicitó computo, en virtud de que el lapso de evacuación había transcurrido intégramele.
En fecha 09 de febrero de 2011, el alguacil consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al experto WILLIAMS LOPEZ.
En fecha 11 de febrero de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 14 de febrero de 2011, se repuso la causa al estado de fijar la oportunidad procesal para llevar acabo el acto de juramentación de los expertos designados por las partes en el presente juicio y por auto aparte de la misma fecha se fijó la oportunidad.
En fecha 17 de febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos designados, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley.
En fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora recusó al experto nombrado por la parte accionada y por el tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2011, compareció el experto designado EFREN RODRIGUEZ, quien manifestó que no pudo llevar a acabo las practica de las diligencias acordadas toda vez que los otros dos expertos designados no se hicieron presentes, ni la parte actora.
En fecha 23 de febrero de 2011,la parte demandada, señaló que la recusación planteada por la apoderada actora es extemporánea por tardía.
En fecha 15 de marzo de 2011, se declaró sin lugar la recusación planteada por la parte actora y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de marzo de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte actora en la persona de su apoderada.
En fecha En fecha 24 de marzo de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte actora GLADYS RODRIGUEZ DE MENDEZ en la persona de su apoderada actora.
En fecha 04 de abril de 2011, la apoderada actora consignó planillas de pago de la multa impuesta.
En fecha 07 de abril de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada ZENDA ROSAS AVILA.
En fecha 12 de abril de 2011, la apoderada actora consignó escrito de apelación de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano BOWER ROSAS AVILA.
En fecha 03 de mayo de 2011, la parte actora solicitó la notificación por cartel del ciudadano BOWER ROSAS AVILA.
En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la notificación por cartel del ciudadano BOWER ROSAS AVILA y libró el respectivo cartel.
En fecha 16 de mayo de 2011, la apoderada actora retiró el cartel a los fines de su publicación.
En fecha 25 de mayo la apoderada consignó la publicación en prensa del cartel de notificación y en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 10 de junio de 2011, el ciudadano BOWER ROSAS AVILA, se dio por notificado de la sentencia de fecha 15-03-2011,
En fecha 10 de junio de 2011, el ciudadano BOWER ROSAS AVILA, le otorgó pode Apud Acta a la abogada MARYLAND MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.853.186, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.644.
En fecha 14 de junio de 2011, la apoderad actora apeló de la decisión de fecha 15 de marzo de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, comparecieron los demandados y solicitaron al tribunal negara la apelación ejercida por la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal negó la apelación ejercida.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal agregó a los autos resultas de recurso de hecho por negativa de apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal agregó a los autos resultas de apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 07 de diciembre de 2012, este tribunal en cumplimiento del particular tercero de la sentencia emitida por el tribunal superior de este estado en fecha 20 de marzo de 2012, fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos y en ese orden la parte demandada designó al ciudadano EFREN RODRIGUEZ.
En fecha 19-12-2012, la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora , recusó al experto nombrado.
En fecha 19-12-2012, la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora , sustituyó apud acta en la persona de la abogada en ejercicio IRIS TELLO GUERRA.
En fecha 08-01-2013, los ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA con la debida asistencia jurídica presentaron diligencia señalando extemporaneidad por anticipado de la recusación formulada por la actora.
En fecha 09-01-2013 la abogada Zulima Guilarte apoderada judicial de la parte actora rechazó en todas sus partes la diligencia suscrita en fecha 08-01-2013 por los demandados.
En fecha 14-01-2013, el tribunal dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria .
En fecha 24-01-2013, los ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA con la debida asistencia jurídica consignaron escrito de pruebas.
En fecha 24-01-2013, el tribunal dictó auto ordenando cerrar y abrir nueva pieza.
TERCERA PIEZA.
En fecha 21-01-2013 el Tribunal dictó auto aclarando que el merito favorable de autos no constituye un medio de prueba.
En fecha 28-01-2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28-01-2013 el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentada por la parte demandante.
En fecha 15-02-2013, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la recusación del experto.
En fecha 22-02-2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de la notificación del ciudadano JOSE VIVAS.
En fecha 04-04-2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de la notificación del Abg. Luís Rodríguez Alfonso, apoderado judicial de la ciudadana ana Josefina Rodríguez de Ortega.
En fecha 04-04-2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de la notificación del Abg. Luís Rodríguez Alfonso, apoderado judicial de la ciudadana Gladis Rodríguez de Méndez.
En fecha 04-04-2013 el ciudadano alguacil consignó boletas de notificación de la ciudadana Zenda Rosas Avila.
En fecha 04-04-2013 el ciudadano alguacil consignó boletas de notificación del ciudadana Bower Rosas Avila.
En fecha 08-04-2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de notificación a los demandados.
En fecha 10-04-2013, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación por carteles de los demandados.
En fecha 21-05-2013, se llevó a cabo el acto de nombramiento del experto sustituto a la parte demandada.
En fecha 31-05-2013, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al Arquitecto José Vivas.
En fecha 05-06-2013, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada librada a la ciudadana Mariany Rosas.
En fecha 10-06-2013, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos.
En fecha 12-06-20103, los codemandados mediante diligencia recusaron al experto José Vivas.
En fecha 19-06-2013, el tribunal dictó auto en virtud de la recusación planteada por la parte demandada ordenó abrir la articulación probatoria.
En fecha 27-06-2013, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 27-06-2013, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por los codemandados.
En fecha 03-07-2013, la apoderada judicial del parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17-09-2013, el Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la recusación.
En fecha 22-10-2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de la notificación del Abg. Zulima Guilarte de Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Gladis Rodríguez de Méndez.
En fecha 22-10-2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de la notificación del Abg. Zulima Guilarte de Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Gladis Rodríguez de Méndez.
En fecha 24-10-2013 el ciudadano alguacil consignó boletas de notificación de la ciudadana Zenda Rosas Ávila.
En fecha 24-10-2013 el ciudadano alguacil consignó boletas de notificación del ciudadana Bower Rosas Ávila.
En fecha 07-11-2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de notificación a los demandados.
En fecha 14-11-2013, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación por carteles de los demandados.
En fecha 11-06-2014, la parte demandad apela de la decisión de recusación de experto.
En fecha 20-06-2014, el Tribunal dictó auto, declarando no oír la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 03-07-2014, el ciudadano alguacil consignó debidamente recibidos copia de los oficios N° 0970-14.8999.
En fecha 15-07-2014, el tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos oficio Nro. 2014/0943, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29-07-2014, la arquitecto Mariangy Rosas, informó al tribunal que para los fines de tomar el reinicio de la experticia en relación al caso harán presencia en el inmueble el día jueves 31-07-2014.
En fecha 04-08-2014, el tribunal dictó auto ordenando agregar expediente contentivo de recurso de hecho.
En fecha 01-10-2014, el tribunal dictó auto ordenando la notificación de los expertos a los fines de sostener una entrevista con la ciudadana juez al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones.
En fecha 17-11-2014, el tribunal dictó auto nombrando nuevo experto recayendo dicho nombramiento en el ciudadano Miguel Bellorín, inscrito en el SOITAVE bajo el Nro. 2.964.
En fecha 20-01-2015, el ciudadano alguacil consignó boletas de notificación dirigidas al ciudadano Miguel Vellorí quien no pudo ser localizado.
En fecha 28-01-2015, el tribunal procedió a nombrar nuevo experto recayendo dicho nombramiento en la persona de Esau José Murillo, inscrito en el SOITAVE bajo el Nro. 2.954.
En fecha 09-02-2015, el ciudadano alguacil consignó debidamente recibida boleta de notificación del ciudadano Esau José Murillo.
En fecha 12-02-2015, siendo la oportunidad par el acto de aceptación y juramentación del experto el tribunal deja constancia de su incomparecencia y procede a designar nuevo experto recayendo la designación en el ciudadano Danny González.
En fecha 12-02-2015, la ciudadana Mariangy Rosas experto designada participó su renuncia, solicitando se proceda a la designación de nuevo experto.
En fecha 12-03-2015, el tribunal dictó auto aceptando la renuncia de la experta Mariangy Rosas y en consecuencia procedió a designar nuevo experto a la ciudadana Fabiola Paparoni.
En fecha 19-03-2015, el ciudadano alguacil consignó debidamente recibida boleta de notificación de la ciudadana Fabiola Paparoni.
En fecha 25-03-2015, el ciudadano alguacil consignó debidamente recibida boleta de notificación de la ciudadana Danni González.
En fecha 31-03-2015, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos.
En fecha 06-04-2015, la parte demandad presentó diligencia recusando al experto Danni González.
En fecha 23-07-2015, el tribunal ordenó abrir la articulación probatoria.
En fecha 05-08-2015, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 06-08-2015, la apoderada judicial de la parte codemandada Coger Rosas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18-09-2015, el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la recusación del experto.
En fecha 22-02-2016, el ciudadano alguacil consignó boletas de notificación de la parte demandada ciudadana Zenda Rosas en virtud de que fue imposible ubicarla.
En fecha 22-02-2016, el ciudadano alguacil consignó boletas de notificación de la parte demandada ciudadano Bower Rosas en virtud de que fue imposible ubicarlo.
En fecha 9-05-2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles.
En fecha 15-06-2016, la parte demanda apela de la decisión dictada por el tribunal.
En fecha 27-06-2016, el tribunal escuchó la apelación en un solo efecto interpuesta por la demandada.
EN FECHA 30-6-2.016, compareció la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte codemandada, asistida de abogada, quien mediante diligencia indicaron las actas de conformidad con la apelación propuesta contra la decisión dictada en fecha 18-9-2.015.
Por auto de fecha 4-7-2.016, se ordenó la remisión de las actas al Juzgado Superior a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 19-1-2.017, se cerró la pieza ordenado abrir una nueva pieza denominada cuarta.
CUARTA PIEZA.
Por auto de fecha 19-1-2.017, se apertura la pieza cuarta del presente expediente. (Fs. 1).
Por auto de fecha 19-1-2.017, se agregó a los autos oficio nro. 579-16, de fecha 15-12-2.016, contentivo de la resultas del recurso de apelación ejercido en esta causa. (Fs. 2-145).
En fecha 19-1-2.017, compareció la ciudadana MARYLAND MENDOZA CARABALLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó la expedición de la respectiva planilla de liquidación ante la Gerencia de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría SENIAT. (Fs. 146).
Por auto de fecha 01-3-2.017, se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría SENIAT. (Fs. 146-147).
Por auto de fecha 8-3-2.017, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 1-3-2.017, así como el oficio librado en razón que la abogada Maryland Mendoza Caraballo, no finge como apoderada judicial de alguna de las partes demandada en el presente juicio. (Fs. 149).
En fecha 27-3-2.017, el ciudadano Alguacil consignó en un folio útil copia del oficio nro. 0970-16.286, debidamente recibido. (Fs. 150-151).
Por auto de fecha 21-4-2.017, se agregó a los autos oficio nro. 0298 de fecha 5 de Abril de 2017, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría SENIAT. (Fs. 152-158).
En fecha 12-5-2.017, comparece la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte codemandada asistida de abogada, quien solicitó se libre la planilla de liquidación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría SENIAT. (Fs. 159).
Por auto de fecha 06-5-2.017, se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría SENIAT. (Fs. 160-161).
En fecha 5-6-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó oficio nro. 0970.16.414, debidamente recibido. (Fs. 162-163).
En fecha 12-1-2.018, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza. (Fs. 164).
En fecha 12-1-2.018, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó apoyo para la práctica de la experticia. (Fs. 165).
Por auto de fecha 16-1-2.018, la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 166).
Por auto de fecha 24-1-2.018, se libro oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, a los fines de que preste apoyo para la evacuación de la experticia. (Fs. 167-168).
En fecha 21-3-2.018, comparece la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte codemandada asistida de abogada, quien presentó diligencia con alegatos. (Fs. 168-170).
En fecha 21-6-2.018, compareció el ciudadano JOSE VIVAS, experto designado, quien mediante diligencia manifestó al Tribunal que ha sido imposible el acceso al inmueble para la practica de la experticia, y solicita se nombre una comisión a los fines de apoyo. (Fs. 171).
Por auto de fecha 25-6-2.018, se libro oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, a los fines de que preste apoyo para la evacuación de la experticia. (Fs. 172-173).
En fecha 29-6-2.018, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien sustituyó el poder que le fue conferido en la persona del abogado TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, con inpreabogado nro. 98.262. (Fs. 174-175).
En fecha 29-6-2.018, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se designe experto cerrajero a los fines del ingreso al inmueble objeto de la experticia. (Fs. 176).
En fecha 2-7-2.018, compareció el abogado TIRSO JOSÉ MALAVER, actuado como apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó copias certificadas. (Fs. 177).
En fecha 2-7-2.018, compareció el abogado TIRSO JOSÉ MALAVER, actuado como apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó nueva oportunidad para la práctica de la experticia solicitada. (Fs. 178).
Por auto de fecha 9-7-2.018, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 179).
Por auto de fecha 9-7-2.018, se ordenó librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, a los fines de que designe una comisión que acompañe los expertos en la práctica de la experticia promovida. (Fs. 180-181).
Por auto de fecha 16-7-2.018, se designó como experto cerrajero al ciudadano YIMMIS POLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.725.337. (Fs. 182).
Por acta de fecha 17-7-2.018, se juramentó el cerrajero designado por este Tribunal, y se expidió credencial. (Fs. 183-185).
En fecha 10-7-2.018, compareció el ciudadano JOSE VIVAS, experto designado, quien mediante diligencia solicitó quince (15) días hábiles para presentar el informe pericial. (Fs. 186).
Por auto de fecha 20-7-2.018, se les concedió a los expertos un lapso de quince (15) días para presentar su informe pericial. (Fs. 187).
En fecha 10-7-2.018, compareció el ciudadano JOSE VIVAS, experto designado, quien mediante diligencia solicitó un prorroga de veinte (20) días para presentar el informe pericial. (Fs. 188).
Por auto de fecha 3-8-2.018, se les concedió a los expertos un lapso de veinte (20) días para presentar su informe pericial. (Fs. 189).
En fecha 3-10-2.018, compareció el ciudadano JOSE VIVAS, experto designado, quien mediante diligencia solicitó un prorroga de ocho (8) días para presentar el informe pericial. (Fs. 190).
Por auto de fecha 8-10-2.018, se les concedió a los expertos un lapso de ocho (8) días para presentar su informe pericial. (Fs. 191).
En fecha 22-10-2.018, comparecieron los ciudadanos FABIOLA PAPARONI, DANY GONZALEZ y JOSÉ VIVAS, quienes presentaron informe pericial para el cual fueron designados. (Fs. 192-205).
Por auto de fecha 22-10-2.018, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respetivos informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 205).
En fecha 20-11-2.018, comparece la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte codemandada asistida de abogada, quien presentó mediante diligencia escrito de informes. (Fs. 206-236).
En fecha 20-11-2.018, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de informes, con anexos. (Fs. 237-251).
En fecha 10-12-2.018, comparecieron los ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA, asistidos de abogados, parte demandada, quienes mediante diligencia presentaron escrito de observación a los informes de la parte contraria. (Fs. 252-270).
En fecha 10-12-2.018, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria. (Fs. 271-281).
Por auto de fecha 12-12-2.018, se aclaró a las partes que el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia. (Fs. 282).
Por auto de fecha 18-2-2.019, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana jueza otorgando el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 283).
Por auto de fecha 6-3-2.019, se difirió el pronunciamiento de la presente decisión por un lapso de 30 días continuos. (Fs. 284).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos GLADYS RODRIGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, en su libelo de demanda alegaron:
Que consta de copia certificada que acompaña, que su causante, ciudadano Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Maneiro de este estado, en fecha 22 de septiembre de 1.951, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, Tomo Único, adquirió en propiedad por compra a los ciudadanos Luisa Rosa de Velásquez, Petra Dolores Velásquez de Rodríguez y Pedro Alberto Velásquez, un terreno o solar situado en el Caserío “OTRA SABANA”, Municipio Aguirre, hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que habían adquirido por herencia de su causante Pedro Alberto Velásquez, con una superficie de once metros (11 mts) de frente o ancho por treinta y tres metros (33 mts) de fondo o largo, alinderado así: NORTE: con solar y casa de María Ávila; SUR: con solar y casa de Alejandro González; ESTE: con camino carretero que conduce de este pueblo (Los Robles) a Porlamar, hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo; y, OESTE: con la misma propiedad de los vendedores.
Que el referido solar o terreno propiedad de las actoras, estuvo poseído legítimamente por el causante de las mismas, ciudadano Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, hasta la fecha de su fallecimiento 13 de octubre de 1.975, habiendo continuado dicha posesión de pleno derecho (ope legis) en la persona de sus herederas universales, las actoras, como lo han señalado anteriormente. Que siendo oportuno aclarar, que en vida el causante de las actoras autorizó amplia y suficientemente al ciudadano Jesús Manuel Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-3.822.860, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado, para cuidar, vigilar y conservar dicho solar o terreno, y a su fallecimiento, las actoras, también autorizaron amplia y suficientemente al prenombrado Jesús Manuel Ávila, para que continuara en el cuidado, vigilancia y conservación del citado solar o terreno. Lo cual constituye un hecho público y notorio en el sector “LA OTRA SABANA” de la población de “LOS ROBLES” del Municipio Maneiro de este estado. E incluso, en fecha 20 de noviembre de 1.992, le otorgaron poder especial al mencionado Jesús Manuel Ávila, ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del estado Miranda, Bello Monte, anotado bajo el Nº 14, Tomo 100 de los libros de autenticaciones; posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Arismendi de este estado, en fecha 8 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 25, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo trimestre de dicho año, para representar a las actoras en todo lo relacionado con sus derechos e intereses sobre el referido solar o terreno adquirido en propiedad por el causante de las mismas, Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, como han referido anteriormente, mediante documento protocolizado en fecha 22 de septiembre de 1.951, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Único del citado año, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Maneiro de este estado.
Que en el lindero “NORTE” del solar o terreno de las actoras, con propiedad de Gloria María Ávila de Rosas, casada con el hoy fallecido Cruz José Rosas, vive dicha familia, la cual está unida familiarmente con el mencionado Jesús Manuel Ávila, por cuanto la referida Gloria María Ávila de Rosas, es su tía.
Que en una oportunidad, al mencionado Jesús Manuel Ávila, le regalaron en la “GRANJA DE SALAMANCA”, Municipio Arismendi de este estado, varias matas de mango y de otras especies, las cuales llevó para él tantas veces mencionado solar o terreno propiedad de las actoras, -y por el grado de familiaridad y confianza-, autorizó al aludido Cruz José Rosas, esposo de su tía, como han señalado, para que las sembrara en dicho solar o terreno, lo cual hizo por habérselo permitido el citado Jesús Manuel Ávila.
Que durante muchos años, desde que el mencionado Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, causante de las actoras, adquirió el referido solar o terreno por compra a los hoy difuntos Luisa Rosa de Velásquez, Petra Dolores Velásquez de Rodríguez y Pedro Alberto Velásquez, el mismo estuvo cercado por su lindero ESTE, con camino carretero que conduce del pueblo de “Los Robles” a Porlamar, con estantes de hierro y alambres, cuya cerca fue derribada cuando se construyó la actual “AVENIDA 4 DE MAYO” por parte del Ministerio de Obras Públicas, antiguo “M.O.P.”, habiendo levantado en sustitución de la misma la actual tapia de bloques de concreto, el aludido organismo público.
Que los ciudadanos Zenda Rosas Ávila y Coger Rosas Ávila, en la actualidad detentan de manera ilegal y arbitraria el referido solar o terreno propiedad de las actoras, no obstante tener conocimiento, por ser un hecho público y notorio en el sector “LA OTRA SABANA” de la población de “LOS ROBLES”, de que el citado solar o terreno fue adquirido por el causante de las actoras por compra a los hoy difuntos Luisa Rosa de Velásquez, Petra Dolores Velásquez de Rodríguez y Pedro Alberto Velásquez, como hemos expresado anteriormente en esta demanda, lo cual ha causado indignación en muchas de las familias del sector en referencia por considerarlo no solamente una arbitrariedad, sino también una injusticia.
Que los prenombrados Zenda Rosas Ávila y Coger Rosas Ávila, pretenden adueñarse del citado solar o terreno propiedad de las actoras mediante una supuesta compra que hicieran al ciudadano Pedro Alberto Velásquez Martínez, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Propiedad Inmobiliario, del Municipio Maneiro, de este estado, de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 42, folios 256 al 268, Protocolo Primero, Tomo 07, Tercer Trimestre de dicho año, el cual acompañan con la presente demanda.
Que el mencionado Pedro Alberto Velásquez Martínez, legalmente no podía vender dicho solar o terreno a los prenombrados Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, por la sencilla razón, de lo cual tenían conocimiento ambas partes, de que lo causahabientes universales de Pedro Alberto Velásquez, abuelo del vendedor Pedro Alberto Velásquez Martínez, su viuda Luisa Rosa de Velásquez y sus hijos Petra Dolores Velásquez de Rodríguez y Pedro Alberto Velásquez, ya habían vendido ese mismo solar o terreno a Manuel Vicente Rodríguez Velásquez causante de las actoras, en fecha 22 de septiembre de 1.951, tal como se ha expresado anteriormente en la demanda.
Que cuando el papá del referido vendedor, el fallecido Pedro Alberto Velásquez Rosas, le vende al prenombrado Pedro Alberto Velásquez Martínez una extensión de terreno aproximada de (50.000 mts2), por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 19 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Principal, Tomo 29, Cuarto Trimestre de dicho año, el cual acompañan en copia certificada, cuita como títulos inmediatos de adquisición los siguientes: (1) por herencia de su legítimo padre Pedro Velásquez, y cita la planilla de liquidación Nº 33, de fecha 04.06.1948; (2) por compra a su legítima madre Luisa Rosa de Velásquez; y (3) por compra a su legítima hermana Pedro Dolores Velásquez de Rodríguez.
Que en la venta realizada al mencionado Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, causante de nuestras representadas, en fecha 22 de septiembre de 1.951, ya citada, la hacen las mismas personas, a saber: Luisa Rosas de Velásquez, la mamá de Pedro Alberto Velásquez Rosas, papá del vendedor Pedro Alberto Velásquez Martínez, Petra Dolores Velásquez de Rodríguez, tía del aludido vendedor, y el propio Pedro Alberto Velásquez rosas, papá del citado vendedor.
Que en la venta realizada por Pedro Alberto Velásquez Martínez, mediante apoderado, a los mencionados Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, cita precisamente como título inmediato de adquisición la misma venta que a él le hizo su padre Pedro Alberto Velásquez Rosas mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 19 de diciembre de 1.990.
Que si se comparan los linderos y medidas del solar o terreno propiedad de las actoras, con los linderos y medidas del terreno que aparecen comprando los referidos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila al prenombrado Pedro Alberto Velásquez Martínez, se constata fácilmente de que son exactamente los mismos, es decir, que existe perfectamente “Identidad”, entre el solar o terreno propiedad de las actoras y el terreno ocupado ilegal y arbitrariamente por los ciudadanos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila.
Que el documento mediante el cual adquirió Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, causante de las actoras, dicho solar o terreno cita por su NORTE, “con solar y casa de María Ávila”. El documento por donde supuestamente compran los aludidos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, cita por el NORTE, “en una línea recta hacia el fondo en Cuarenta y Seis Metros (46 mts) con terreno que es o fue propiedad de Gloria María Ávila de Rosas”.
Que María Ávila, o María Lucía Ávila (una misma persona), vendió el referido inmueble de su propiedad a su hija Gloria María Ávila de Rosas, habiéndose citado la actual propietaria y no la anterior, tal como lo demuestra el documento protocolizado en dicha Oficina de Registro en fecha 19 de octubre de 1.973, bajo el Nº 32, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre de dicho año.
Que cita igualmente el título por donde adquirió el causante de las actoras Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, por el lindero SUR: “con solar y casa de Alejandro González”, y el título por donde adquirieron Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila cita por el SUR, “en cuarenta y seis metros (46 mts) con terreno y casa que es o fue propiedad de Cené Villarroel”.
Que para la fecha en que compró dicho solar o terreno el causante de las actoras Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, 22 de septiembre de 1.951, se citó el lindero SUR, con casa y terreno de Alejandro González, por cuanto él vivía ahí con su familia, pero las propietarias de dicho inmueble eran las hermanas Isabel y Antonia Reyes Rojas de Silva, la primera y de Piñerúa la segunda, quienes vendieron a las hermanas Petra Salazar y Victoria Salazar de Ávila, mediante documento privado de fecha 03 de enero de 1.952, el cual acompañan, habiendo adquirido a su vez dichas vendedoras por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 19 de agosto de 1.912, bajo el Nº 05, folios 4 al 5, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.912.
Que posteriormente Petra Salazar y Victoria Salazar de Ávila, vendieron el citado solar y casa a Carmen Mercedes Ávila de Villarroel, mediante documento protocolizado en dicha Oficina de Registro Público Inmobiliaria, en fecha 25 de febrero de 1.977, bajo el Nº 63, folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo Nº 2, Primer Trimestre de dicho año, quien es hoy la actual propietaria del aludido inmueble.
Que el prenombrado Alejandro González, vivió en esa casa muchos años con su esposa Rosa Salazar de González y sus hijos, donde nacieron, -entre otros- Jesús Rafael y Valeriano del Jesús González Salazar, tal como consta de las respectivas Partidas de Matrimonio y de Nacimiento que acompañan.
Que el documento de adquisición de los mencionados Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, cita por el SUR, en cuarenta y seis metros (46 mts) con terreno y casa que es o fue propiedad de Cene Villarroel, por la sencilla razón de que la actual propietaria de ese inmueble, la ciudadana Carmen Mercedes Ávila de Villarroel, es la esposa de Cene Villarroel o Cenen Ramón Villarroel, una misma persona tal como lo acredita con la respectiva Acta de Matrimonio que acompañan.
Que es obvio, que bien se cite el lindero SUR, con solar y casa de Alejandro González o de Cene Villarroel, el lindero siempre será el mismo, cuya actual propietaria es la ciudadana Carmen Mercedes Ávila de Villarroel, como ya lo han señalado.
Que de igual manera el título por donde adquirió el causante de las actoras ciudadano Manuel Vicente Rodríguez Velásquez el citado terreno o solar, señala por su lindero ESTE, “con camino carretera que conduce de este pueblo a Porlamar”, mientras el documento por donde adquirieron Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila señala por el lindero ESTE, “su frente, en doce metros (12 mts) con la prolongación de la Avenida 4 de Mayo del sector la Otra Sabana, vía que conduce de los Robles a Porlamar. Que exactamente que se trata del mismo lindero, por cuanto el antiguo camino carretera que conduce de la población de “Los Robles” a Porlamar, es hoy lo que se conoce como la prolongación de la Avenida 4 de mayo de Porlamar.
Que el título del causante de las actoras cita por el OESTE, “con la misma propiedad de los vendedores”; o sea, los herederos universales de Pedro Alberto Velásquez, su viuda e hijos, ya mencionados anteriormente en la demanda; mientras que el documento de adquisición de los mencionados Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, cita por el OESTE, “su fondo”, en doce metros (12 mts) con terreno propiedad de Bower Rosas Ávila; y ello es así por lo siguientes: los herederos universales de Pedro Alberto Velásquez, su viuda e hijos, le vendieron dicho solar o terreno a Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, causante de las actoras, como parte de mayor extensión de terreno.
Que el heredero Pedro Alberto Velásquez Rosas, compró todos los derechos y acciones hereditarios a su mamá Luisa Rosas de Velásquez y a su hermana Petra Dolores Velásquez de Rodríguez, y parte de esa extensión la vendió a su hijo Pedro Alberto Velásquez Martínez, quien posteriormente le vende a Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, parte de ese terreno (1.150 mts2), mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público Inmobiliario del referido Municipio, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nº 15, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo Nº 2, Tercer Trimestre de dicho año. Que por tal razón, cita por el “OESTE” con propiedad de Bower Rosas Ávila, por la referida compra a Pedro Velásquez Martínez, siendo el mismo lindero que fue propiedad de los herederos de Pedro Alberto Velásquez, abuelo del citado Pedro Alberto Velásquez Martínez. Que acompañan igualmente el documento en copia certificada, por donde adquirió el mencionado Pedro Alberto Velásquez Rosas, protocolizado en fecha 29.04.67, bajo el Nº 23, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre de dicho año, de su citada madre. Por donde adquirió de su hermana Petra Dolores Velásquez de Rodríguez, protocolizado en dicha Oficina de Registro en fecha 28.06.74, bajo el Nº 185, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1.
Que en la referida venta que hicieron los herederos del causante Pedro Alberto Velásquez, al aludido Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, causante de las actoras, se expresaron las medidas del solar o terreno vendido a éste en once metros de frente por treinta y tres metros de fondo, o sea, largo por ancho (11 X 33 mts2), con una superficie total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (363 mts2). Que en la realidad física de dicho solar o terreno el mismo mide doce metros de frente o ancho por cuarenta y seis metros de largo o fondo (12 X 46 mts2), o sea, QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (552 mts2), tal como expresamente lo reconoce la prenombrada María Lucía Ávila o María Ávila, una misma persona, en el título supletorio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 06 de diciembre de 1.972, bajo el Nº 116, Protocolo Primera Adicional Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre de dicho año, donde señala por el lindero SUR, en cuarenta y seis metros (46 mts), con terrenos del señor Manuel Vicente Rodríguez; lo cual también reconocen y ratifican los mencionados Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, en el documento por donde supuestamente compran dicho terreno al referido Pedro Alberto Velásquez Martínez, y señalan que el mismo por sus linderos NORTE y SUR, mide cuarenta y seis metros (46 mts), y por sus linderos ESTE y OESTE, doce metros (12 mts), cuyo documento de adquisición fue protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 07, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del aludido año.
Que en la venta que hizo la mencionada María Lucía Ávila o María Ávila, una misma persona, a Gloria María Ávila de Rosas, expresa claramente por el lindero SUR, en cuarenta y seis metros (46 mts), con terrenos del señor Manuel Vicente Rodríguez, es decir, el causante de las actoras. Citando igual medida (46 mts) para su lindero NORTE, como consta en documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en fecha 19 de octubre de 1.973, bajo el Nº 32, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre de dicho año.
Que el despojo sufrido por las actoras mediante la ocupación ilegal y arbitraria del solar o terreno de su legítima propiedad por parte de los prenombrados Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, se llevó a cabo mediante una supuesta venta (fraudulenta por demás), por cuanto tanto el vendedor como los compradores tenían suficiente conocimiento de que el referido solar o terreno perteneció el causante de las actoras, ciudadano Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, y luego a éstas como herederas universales del citado de cujus.
Que las actoras están suficientemente legitimadas (legitimatio ad causam), para reivindicar el solar o terreno de su legítima propiedad, contra los autores del despojo, los cuales detentan dicho inmueble de manera ilegal y arbitraria los prenombrados ciudadanos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila.
Que ocurren ante esta competente autoridad para demandar formalmente en REIVINDICACIÓN, a los ciudadanos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.144.169 y V-11.535.341 respectivamente, domiciliado en la población de “Los Robles”, Municipio Maneiro de este estado, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal: Primero: que las actoras, ciudadanas Gladis Rodríguez de Méndez y Ana Josefina Rodríguez de Ortega, ya identificadas, son las legítimas y exclusivas propietarias del citado solar o terreno constante aproximadamente de una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (552 mts2), comprendido dentro de los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE, en cuarenta y seis metros (46 mts), con solar y casa de María Ávila, hoy propiedad de Gloria María Ávila de Rosas; SUR, en cuarenta y seis metros (46 mts), con solar y casa donde vivió Alejandro González, hoy propiedad de Carmen Mercedes Ávila de Villarroel y Cené o Cenen Villarroel, una misma persona; ESTE, su frente, en doce metros (12 mts), con la prolongación de la Avenida 4 de mayo del sector “La Otra Sabana”, antiguo camino carretero que conducía del pueblo de “Los Robles” a Porlamar; y OESTE, su fondo, en doce metros (12 mts), con propiedad que fue de la sucesión de Pedro Alberto Velásquez, hoy propiedad de Bower Rosas Ávila y Zenda Rosas Ávila. Dicho solar o terreno fue adquirido por el causante de las actoras Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 1.951, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre de dicho año; SEGUNDO: para que dichos demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en RESTITUIRLE a las actoras la posesión del citado solar o terreno, identificado en el particular anterior, de su legítima y exclusiva propiedad; y TERCERO: pagar las costas procesales.
Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la presente demanda en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 600.000,00), la cual equivales a QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (599.95 U.T.) a razón de sesenta y cinco Bolívares la Unidad Tributaria (Bs. 65,00 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA, asistidos de abogado, alegó en nombre de su representada lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la temeraria demanda instaurada por las ciudadanas Gladis Rodríguez de Méndez y Ana Josefina Rodríguez de Ortega, ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante apoderados judiciales.
Que impugnan y denuncian alteración de certificación de documentos públicos producidos por la parte actora con su libelo de demanda (…) por cuanto se advierte que los mismos han sido adulterados mediante resaltados de color naranja y azul en palabras, frases y párrafos, lo que evidencia la alteración de certificación de dichos documentos públicos, con el premeditado fin de influenciar a este Tribunal. El ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y, en sus casos, el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, hacen constar la exactitud de las respectivas copias fotostáticas de acuerdo con el original que corre inserto en los libros respectivos, siendo que en cuyos respectivos libros o protocolos no constan dichos resaltados, por lo que se está en presencia de alteración de certificaciones extendidas o dadas por funcionarios públicos (registrador inmobiliario y registrador civil), agregando o haciendo aparecer que el funcionario emisor de la respectiva copia certificada resalta palabras, frases o párrafos; lo que se hace para influenciar en la ciudadana juez acerca de particulares que interesan a la parte actora. Por ello, porque se ha alterado la fidelidad de las certificaciones en las respectivas copias presentadas por la parte actora en esa causa, insisten en impugnar y rechazar todos los documentos acompañados al libelo de la demanda, y en tal sentido piden al Tribunal que oficie al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, al ciudadano Registrador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y al ciudadano Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que informen a este Tribunal si al emitir dichos funcionarios copias certificadas de documentos que reposan en sus respectivos archivos, libros y protocolos se marcan o destacan por funcionarios de los respectivos despachos mediante el uso de lápices denominados marcadores o resaltadotes palabras, frases o párrafos en los documentos que certifican; y con sus resultas este Tribunal establezca las responsabilidades del caso (…), al evidenciarse las mencionadas alteraciones en dichos documentos o de sus respectivas certificaciones, y producidos por la parte actora ante este órgano jurisdiccional. Estas alteraciones constituyen un abuso o hecho ilícito y marcan una desigualdad que es prohibida (…). A todo evento, se reservan ejercer oportunamente las correspondientes acciones legales ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Que impugnan y rechazan el documento marcado con la letra I producido con el libelo de la demanda por tratarse de copia simple, sin ningún valor probatorio y no tratarse de documento emanado de los codemandados en esta causa. Respecto del documento que las actoras producen marcado F, no demuestran transmisión de propiedad y trunca tradición documental colateral invocada por la parte actora en este proceso, por lo que impugnan y rechazan en toda forma de derecho.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegan la defensa perentoria de la falta de cualidad en las demandantes para intentar este juicio y de los codemandados para sostenerlo. Los apoderados judiciales de las actoras accionan en nombre de éstas por sus propios derechos e intereses, nunca en nombre o representación de otra u otras personas que eventualmente pudieren tener el carácter de herederas del presunto causante Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, aduciendo ser propietarias por vía de sucesión hereditaria de inmueble terreno que – dicen – en vida éste adquirió, cuando en realidad, como más adelante se alega, jamás aceptó la venta que le hicieron los vendedores. En ningún momento las demandantes demuestran tal cualidad hereditaria y, menos aún, de ser únicas herederas universales del referido presunto causante, ni presentan documento alguno que acredite tal carácter, ni la respectiva Planilla Sucesoral que pueda acreditar que las personas determinadas en el recuadro correspondiente sean los únicos herederos del presunto causante. Se afirman titulares de un interés jurídico propio y al concurrir ante el órgano jurisdiccional no demuestran dicha cualidad ni dicha exclusividad, como tampoco asumen representación para hacer valer derechos ajenos que eventualmente podrían existir respecto de otros herederos del referido Manuel Vicente Rodríguez Velásquez. Podrí existir la necesidad de un litisconsorcio activo (…).
Que es muy importante tener en cuenta que el documento que las actoras alegan como título fundamental de su acción reivindicatoria y título de propiedad del terreno que pretenden reivindicar, esto es el documento de fecha 22 de septiembre de 1.951, Nº 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, no existe porque no hay ningún documento otorgado en esa fecha del mes de septiembre de 1.951 por el que legítimamente Manuel Vicente Rodríguez Velásquez aparezca adquiriendo inmueble alguno y, a todo evento, el documento por el que Luisa Rosa de Velásquez, Petra Dolores Velásquez de Rodríguez y Pedro Alberto Velásquez aparecen vendiendo terreno a Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, carece de aceptación por parte del presunto comprador; éste jamás aceptó dicha venta en los 24 años que mediaron entre el 22 de noviembre de 1.951 y el 13 de octubre de 1.975 cuando dejó de existir (…) la venta para perfeccionarse como contrato se requiere la aceptación expresa, cierta e inequívoca del comprador porque se trata de un elemento concurrente en la creación de la relación jurídica y si nunca el presunto comprador manifestó su aceptación, la consecuencia es que nunca se verificó ni concretó el aludido traspaso del derecho de propiedad sobre el deslindado inmueble terreno y, por ende, nunca los herederos de este comprador que no aceptó la venta pudieron sucederle respecto de un inmueble terreno que jamás se incorporó a su patrimonio.
Que se observa que en fecha 20-11-1.992, a más de 17 años contados a partir del fallecimiento de Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, las ahora demandantes confieren poder al ciudadano Jesús Manuel Ávila para actuaciones netamente judiciales relacionadas con el inmueble terreno que entonces dijeron adquirido por Manuel Vicente Rodríguez Velásquez y solo fue en fecha 8 de junio del año 2.006, o sea mas de 30 años del fallecimiento de Manuel Vicente Rodríguez Velásquez y a mas de 45 años de la fecha del documento protocolizado el 22 de noviembre de 1.951, cuando el apoderado Jesús Manuel Ávila presentó a protocolización en la Oficina de Registro Público dicho instrumento poder (…). En efecto, la venta efectuada por Pedro Alberto Velásquez Rosas a Pedro Alberto Velásquez Martínez, se llevó a cabo mediante documento registrado en fecha 19 de diciembre de 1.990, esto es 2 años y 11 meses antes de que las ahora demandantes otorgaran poder a Jesús Manuel Ávila y 16 años antes de que dicho poder se protocolizara en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este estado en el año 2.006, por lo que, a todo evento esa presunta aceptación tardía contenida en el mencionado instrumento poder, no tiene ningún efecto jurídico frente a la adquisición de derechos de propiedad por parte de Pedro Alberto Velásquez Martínez y, mucho menos, frente a la adquisición del derecho de propiedad por los codemandados en esta causa. Que para el supuesto no demostrado al momento de introducir la demanda ante el órgano jurisdiccional, de que las ahora demandantes hubiesen realizado la llamada Declaración Sucesoral del ciudadano Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, ello no significó la aceptación de la referida venta del terreno en cuestión, debido a que, por una parte, la Declaración Sucesoral solo tiene efectos a los fines del pago de los correspondientes tributos (impuestos) al fisco nacional y de ninguna manera demuestra transmisión de derechos de propiedad y, por otra parte, especialmente cuando tratándose de bienes inmuebles para la validez de dicha transmisión del derecho de propiedad y su eficacia jurídica frente a terceros (…), que en el presente caso no existe el registro o protocolización por ante el respectivo Registro Inmobiliario del documento por el cual se acepta la venta, o en su caso, de la respectiva Declaración Sucesoral donde aparezca en el activo del causante el respectivo inmueble, cuya venta como quedó dicho el presunto causante nunca manifestó su aceptación, elemento esencial para la formación del contrato y efectos jurídicos de la operación de compraventa tanto entre las partes como respecto de terceros, sin lo cual ésta carece de dicha eficacia y no es oponible frente a terceros.
Que no es que solamente las demandantes no han demostrado su cualidad jurídica para accionar en esta causa con el carácter de propietarias del terreno cuya reivindicación pretenden, sino que jamás su presunto causante manifestó en ninguna forma de derecho la aceptación de la venta del terreno objeto de la acción reivindicatoria y ellas tampoco lo han hecho en la forma legal, que debe ser mediante documento igualmente registrado, tal y como lo fue la oferta de venta que se pretenden atribuir, que quedó protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre (no de septiembre) de 1.951 bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.951 (…). Que es importante resaltar también que en el referido documento del año 1.951 se evidencia que los vendedores ciudadanas Luisa Rosa de Velásquez, Petra Dolores Velásquez de Rodríguez y Pedro Alberto Velásquez, que se dicen herederos del ciudadano Pedro Alberto Velásquez, señalan en relación al inmueble objeto de la venta los siguiente: “…dicho solar forma parte de un terreno que obtuvimos por herencia de nuestro deudor Pedro Alberto Velásquez (difunto)…”, pero no justifican dicha condición, y no acompañan al documento de venta ningún testamento, ninguna acta de matrimonio ni una partida de nacimiento, ningún documento de aceptación de herencia, no presentan documento alguno que acredite su condición de únicos y universales herederos de Pedro Alberto Velásquez; tampoco mencionan los datos de registro por el cual su causante adquirió el inmueble que dicen vender al ciudadano Manuel Vicente Rodríguez, es decir, no mencionan el título inmediato anterior de adquisición del inmueble, violando de esta manera el principio del tracto sucesivo consagrado por nuestro sistema registral, como formalidad necesaria para la validez del registro de venta de inmuebles desde la primera Ley de Registro Público de 1.836 hasta la vigente y consagrado también por la Ley de Registro Público de fecha 31 de julio de 1.940, reformada parcialmente el 26 de agosto de 1.943, modificada por los Decretos Nº 185 del 25 de abril de 1.958, Nº 511 del 09 de enero de 1959, vigente para la fecha de otorgamiento del documento antes señalado, que en su artículo 77, sanciona con nulidad e inexistencia la violación del principio del tracto sucesivo, al establecer que los registradores se abstendrán de protocolizar documentos traslativos de propiedad de inmuebles en los cuales no se menciona el origen inmediato de la propiedad que se traslade, se tratare de documentos registrados o no. En el ya citado documento de venta del año 1.951 hubo omisión de expresar los datos de registro del documento que les acreditaba la propiedad del inmueble enajenado, no se mencionó o expresó el origen inmediato de la propiedad que se trasladaba ni se acompañó al documento de venta ningún dato que acreditara el titulo inmediato de adquisición del inmueble a vender, no cumpliendo cabalidad con los requisitos que se exigían de conformidad con la ley vigente y aplicable para la época en que se realizó dicha venta. De la certificación genérica emanada del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con este escrito de contestación a la temeraria demanda, se evidencia la falta de aceptación de la venta: “…una vez revisado el referido documento es menester señalar que en el mismo no se encuentra expresado el consentimiento del comprador ni la rúbrica inserta en los protocolos y libros llevados por esta oficina, Así mismo CERTIFICO, la no existencia de Nota marginal alguna”. (Sic); es decir, que este documento carece de eficacia jurídica a los efectos de la transmisión del derecho de propiedad sobre el identificado terreno de 363 metros cuadrados; este documento no acredita propiedad, ni constituye instrumento idóneo capaz de transmitir la propiedad alegada por las actoras; en ese documento no se transmitió legalmente derecho de propiedad alguno, y así piden sea declarado por el Tribunal; y, lógicamente que por esa razón de ineficacia jurídica, en el tracto sucesivo de esta tradición documental no existe nota marginal, como igualmente lo certifica la ciudadana Registradora Pública del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Que la evidente consecuencia jurídica es que las demandantes no tienen cualidad para instaurar la presente acción reivindicatoria de terreno y así piden sea declarado por el Tribunal. Que de prosperar esta defensa perentoria a decidir previo a otro pronunciamiento en la sentencia definitiva en esta causa, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada; y así piden sea declarado por el Tribunal.
Que en todo caso, carecen las demandantes del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación y restitución pretenden; que ya han alegado y demostrado que el título de propiedad que las demandantes señalan como fundamento de esta acción reivindicatoria, carece de eficacia jurídica al no haber sido aceptada la venta del terreno cuya propiedad se abrogan ni por el presunto causante de las demandantes ni por éstas mismas mediante documento debidamente registrado, antes de la ocurrencia del registro de otro título, como queda explicado en el capítulo precedente y se evidencia sin lugar a dudas de la documentación que ya consta en autos. Que las demandantes nunca poseyeron dicho terreno y domiciliadas en la ciudad de Caracas no ejercieron antes acción alguna durante mas de 35 años contra los poseedores del mismo. Que en el inicio del texto del libelo de la demanda se puede observar que la parte actora alega haber adquirido por herencia del ciudadano Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, un inmueble terreno que mide 11 metros de frente o ancho por 33 metros de fondo o largo y que éste, a su vez, había adquirido dicho terreno con esas medidas y linderos según documento registrado el 22 de “septiembre” del año 1.951 donde se determinan los siguientes linderos: Norte, con solar y cada de María Ávila; Sur, con solar y casa de Alejandro González; Este, con camino carretero que conduce de este pueblo (Los Robles) a Porlamar; y, Oeste, con la misma propiedad de los vendedores; lo cual insisten, es completamente falso ya que no existe documento de esa fecha, 22 de septiembre de 1.951, por el que Manuel Vicente Rodríguez Velásquez haya adquirido inmueble terreno. Que en la parte final del folio 6 de dicho libelo agregan las demandantes que el terreno tiene las referidas medidas de ancho y largo, es decir 11 por 33 metros, para una superficie de 363 metros cuadrados, pero, contrariando y alterando unilateral, abrupta e ilegalmente lo que indica el texto del documento público fundamental de esta acción por el cual el presunto causante –dicen- que adquirió el deslindado terreno, sorpresivamente señalan que su terreno mide 12 metros por 46 metros, para una superficie de 552 metros cuadrados, esto es, pretenden así apropiarse indebidamente de una superficie extra de terreno de 189 metros cuadrados. Que en el petitorio de su pretendida demanda de reivindicación de inmueble, que constituye el objeto de la pretensión ejercida ante el órgano jurisdiccional, como lo ordena el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el particular PRIMERO piden que el tribunal declare que las demandantes son las legítimas propietarias de un terreno con una superficie de 552 metros cuadrados (12 X 46 mts), lo cual constituye una abierta y descarada contradicción con las medidas y superficie que indica el documento público fundamental de la acción, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 1.951, Número 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.951, producido con el libelo de demanda, por el que aducen adquirió su causante inmediato.
Que a todas luces se evidencia que las actoras, mediante sus apoderados judiciales, hacen en su demanda la solapada pretensión de apoderarse mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria de una mayor extensión de terreno que la determinada en el título de propiedad que constituye el documento fundamental de la demanda, producido con el libelo de la demanda, ya que no centran su conducta procesal y jurídica a la pretendida reivindicación de dicho bien inmueble (terreno), sino que mediante este litigio maquinan incrementar la superficie de terreno que dicen de su propiedad, modificando lo que establece el documento público invocado como título fundamental de propiedad. Que constituye principio universalmente reconocido y aceptado que la acción de reivindicatoria de inmueble está dirigida a que se reconozca el derecho de propiedad en el accionante sobre el inmueble objeto de la reivindicación y consecuencial la restitución de la posesión del inmueble determinado en el instrumento idóneo y fundamental (documento público) que acredite dicha invocada propiedad (Vid sentencia del 16 de marzo del año 2000), Sala de Casación Civil). Que en nuestro ordenamiento jurídico no es posible utilizar un mismo procedimiento judicial para tramitar la acción reivindicatoria de inmueble, que se rige por el procedimiento ordinario, como expresamente se señala en el auto de admisión de esta demanda, y mediante dicha acción reivindicatoria obtener una mayor superficie física de la que refleja el título de propiedad invocado, modificando medidas, linderos y áreas determinadas en el documento fundamental de la demanda; porque ello ineludiblemente constituye una rectificación o alteración de linderos y medidas donde deben intervenir todos los colindantes que pudieren resultar afectados con dicha rectificación o modificación; o bien, con la intervención del órgano jurisdiccional en ejercicio de la acción de deslinde de propiedades contiguas y mediante el procedimiento adecuado y especial establecido en la ley adjetiva de deslinde de propiedades contiguas, para precisar linderos y medidas en relación con los terceros colindantes, que, además, se rige por un procedimiento especial establecido por el legislador adjetivo. Que en efecto pretenden las actoras, mediante sus apoderados judiciales, en el ejercicio de la acción de reivindicación de inmueble, obtener una mayor extensión de terreno de la que aparece determinada en el documento que argumentan como fundamental, donde se puede constatar que el pretendido causante Manuel Vicente Rodríguez Velásquez le venden, sin aceptar dicha venta, inmueble terreno de 11 metros por 33 metros (11 X 33 mts2). Que están en presencia de procedimientos incompatibles, el ordinario que rige la acción de reivindicación de inmuebles, como se determina en el auto de admisión de esta demanda, y por el procedimiento especial contencioso de Deslinde de Propiedades Contiguas, acción prevista por el legislador sustantivo, que eventualmente podrá determinar respecto de un terreno modificaciones, alteraciones o variaciones de medidas, de linderos y superficies, con terceros vecinos, diferentes a las medidas que aparecen en el documento público invocado por las actoras.
Que en este caso no se trata de simple alteración unilateral de linderos, sino que las demandantes, excediendo y contrariando lo que consta en el texto del documento público que aducen como instrumento de propiedad del terreno que pretenden reivindicar, señalan que su terreno tiene medidas y superficie diferentes a las que aparecen en dicho título de propiedad, lo que por una parte, pone en evidencia y de relieve que las demandantes no presentan título de propiedad sobre el terreno de doce metros por cuarenta y seis metros (12 X 46 mts), para una superficie de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2), que es lo que piden reivindicar y al carecer de dicho título de propiedad su acción necesariamente debe sucumbir y ser declarada sin lugar. Que debe tenerse en cuenta que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, constituyen uno de los requisitos del libelo de la demanda exigidos por el legislador adjetivo y otra cosa es el objeto concreto de la pretensión. Que no solo queda descalificada la titularidad invocada por la parte actora sobre el inmueble a que se contrae su petitum o pretensión, sino que, por otra parte, no se puede llevar a cabo en nuestros derecho en forma unilateral la modificación o alteración de linderos y sus medidas, contradiciendo lo que dice el documento fundamental invocado, sin la necesaria intervención de todos los colindantes en el debido proceso, donde, si fuere el caso, la ley requiere título debidamente registrado que implique dicha modificación o bien mediante el procedimiento especial establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, donde existen terceros que resultan afectados por la alteración de linderos y medidas y deben ser citados en el procedimiento especial establecido por el legislador adjetivo, aceptar lo contrario equivaldría a lesionar el orden público y los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva todos de rango constitucional y propiciar caos de consecuencias sociales y jurídicas impredecibles, que no es lo querido por el Constituyente de 1.999 ni por los legisladores sustantivo y adjetivo. Que no se puede legalmente dentro del presente juicio de reivindicación de inmueble (terreno), al mismo tiempo hacer modificaciones unilaterales de linderos, de medidas y superficies del terreno a reivindicar determinado en el documento fundamental de la acción de reivindicación de inmueble, para hacerlo coincidir temeraria y arbitrariamente con el terreno de los codemandados, lo que lógicamente afecta además derechos de terceros colindantes ajenos a este proceso, que debe ser llamados e intervenir en el debido procedimiento especial pertinente previsto por el legislador adjetivo.
Que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva la parte demandante, incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no cumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier ciudadano que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicha norma en un mandato, que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento. Es claro entonces, que la demanda interpuesta no debió ser admitida, por violentar una disposición legal establecida en resguardo de la seguridad jurídica de las partes, por lo que con su admisión, se violentó el constitucional derecho al debido proceso de las partes. Que en derecho, la cabida alude a la cantidad expresada en el contrato de venta de bienes inmuebles (superficie) y en nuestro ordenamiento sustantivo existen normas especiales para regular situación surgida cuando existen diferencias entre lo acordado y lo entregado y, en efecto, en el Código Civil Venezolano existe toda una normativa establecida, que regula los casos de diferencias de la cabida, lo que no impide que en estos casos la parte afectada, ante las circunstancias elija reclamar judicialmente la resolución o el cumplimiento del contrato o lo impugne por error o dolo conforme al Derecho Común en materia de consentimiento, con el planteamiento de la correspondiente acción ante el órgano jurisdiccional competente y mediante el debido proceso, con la advertencia de que el mismo legislador sustantivo ha establecido plazos de caducidad al respecto, que obviamente en el caso de autos se han concretado. Lo que se quiere decir es que en nuestro ordenamiento jurídico existen vías jurisdiccionales bien definidas para lograr objetivos bien definidos; existe el procedimiento ordinario para ventilar la reivindicación de inmuebles y el procedimiento especial contencioso para definir o determinar el deslinde de propiedades contiguas, y no está permitido al órgano jurisdiccional conocer y decidir en el mismo proceso ambas pretensiones y si bien pueden los colindantes, todos los colindantes, determinar voluntaria y concertadamente la modificación de los linderos de sus respectivas propiedades, ello requiere la protocolización oportuna del respectivo documento en la Oficina de Registro Inmobiliario competente, como del mismo modo se requiere con ocasión de la decisión judicial de Deslinde o de la que recaiga en juicio donde se discuta la cabida del inmueble. Entonces, ni la extensión o área superficial de un terreno plenamente determinada en el documento público ni la extensión lineal de sus linderos, pueden adulterarse, cambiarse o modificarse unilateralmente ni, menos aún, se puede pretender que mediante el ejercicio de la acción de reivindicación de inmueble incrementar la superficie del bien que se desea reivindicar.
Que la consecuencia jurídica de esta conducta de las integrantes de la parte actora, mediante sus apoderados judiciales, es que no existe el derecho de propiedad o dominio de las demandantes (reivindicantes) sobre el terreno determinado en el particular PRIMERO del petitum de su demanda, es decir, no existe identidad entre el inmueble (terreno) que las demandantes pretenden reivindicar amparadas y determinado en el documento fundamental de la demanda, producido por la parte actora con su libelo y el inmueble (terreno) cuya reivindicación piden, que determinan en el particular PRIMERO del petitorio del libelo de la demanda, ya que las actoras no acreditan mediante el documento público fundamental de la demanda ser propietarias del terreno de 12 metros por 46 metros, con una superficie de 552 metros cuadrados y linderos que determinan en forma precisa en dicho particular PRIMERO del petitum de la demanda, que constituye la pretensión deducida, lo que impretermitiblemente conduce y pone de relieve que no se ha cumplido el requisito concurrente de la demostración fehaciente de la propiedad del inmueble cuya reivindicación de manera concreta se pide o pretende, no existe identidad respecto del terreno determinado en el documento fundamental de esta acción de reivindicación de inmueble conforme al documento público acompañado con el libelo de la demanda y el que se quiere reivindicar de mayor extensión superficial, por lo que inexorablemente la demanda debe ser declarada sin lugar y si pide sea decidido (…). Que la consecuencia jurídica es que si las actoras no tienen título registrado respecto del inmueble que pretenden reivindicar determinado y precisado en el particular PRIMERO del petitum de su demanda, en el caso, respecto de un terreno de doce (12) por cuarenta y seis (46) metros, para una superficie de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 mts2), la acción debe ser declarada sin lugar, como en efecto piden lo decida el Tribunal. Que las actoras no demuestran la propiedad sobe el terreno de 11 X 33 metros para una superficie de 363 metros cuadrados; ni sobre terreno de 12 X 46 metros para una superficie de 552 metros cuadrados y así piden sea declarado por el Tribunal.
Que niegan, rechazan y contradicen que los demandados detentan el terreno que las actoras dicen es de su propiedad; y menos aún que detentan en forma ilegal y arbitraria terreno alguno; niegan y rechazan por ser completamente falso que los demandados, hayan tenido conocimiento, ni per se ni por ser hecho público y notorio en el Sector La Otra Sabana de la Población de Los Robles, que el terreno que los hoy difuntos Luisa Rosa de Velásquez, Petra Dolores Velásquez de Rodríguez y Pedro Alberto Velásquez, dieron en venta al presunto causante de las demandantes, sea el mismo terreno que los demandados, adquirieron por compra a Pedro Alberto Velásquez Martínez, ni que ello haya causado indignación a muchas familias del Sector por considerarlo una arbitrariedad o una injusticia. Es por ello que, a todo evento, para el caso negado de que bajo cualquier interpretación jurídica sean desechados o rechazados los precedentes alegatos de falta de cualidad en las demandantes o ausencia de derecho de propiedad de las actoras respecto del terreno que pretenden reivindicar determinado en el particular PRIMERO del objeto de su pretensión, alegan que no existe relación de identidad entre el inmueble terreno que las actoras dicen es de su propiedad determinado en documento público, con el inmueble terreno que legítimamente adquirieron y poseen los codemandados en esta causa; en efecto, se trata de inmuebles que presentan linderos, medidas y superficies diferentes; el terreno que la parte actora aduce le pertenece por herencia de su causante Manuel Vicente Rodríguez Velásquez y esgrimen como documento fundamental de su demanda, mide 11 metros de frente por 33 metros de fondo, tiene una superficie de 363 metros cuadrados y está alinderado así: Norte: casa de María Ávila; Sur: casa de Alejandro González; Este: camino carretero Los Robles a Porlamar, hoy Prolongación Avenida 4 de Mayo y; Oeste: con la misma propiedad de los vendedores; se hace notar, que esta última determinación “con la misma propiedad de los vendedores”, evidencia que lo vendido en esa ocasión al presunto causante de las demandantes, quien jamás aceptó dicha venta, fue una porción de terreno que formaba “parte de un terreno”, esto es de una mayor extensión, propiedad de los vendedores, como se lee en dicho documento. Que mientras que el terreno legítimamente adquirido y poseído por los codemandados que igualmente “forma parte de uno de mayor extensión”, cuyos linderos originales son NORTE: terrenos de Juan Reyes; SUR: terreno de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; ESTE: terrenos de Juan Reyes y carretera que conduce a Porlamar; y, OESTE: Comunidad Indígena de Porlamar, como se indica en los respectivos títulos de transmisión de la propiedad, comprende: 1) un terreno con una superficie de 1.150 metros cuadrados, con medidas de 25 metros de frente por 46 metros de fondo y está alinderado así: Norte, en una línea recta hacia el fondo en 16,50 metros con terreno y casa que es o fue de Francisco Rodríguez y en la misma línea recta hacia el fondo en 29,50 metros con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Pedro Velásquez; Sur, en 46 metros, con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Cazorla; Este, su frente, en 25 metros con terreno que es o fue propiedad de Gloria María Ávila de Rosas y, Oeste, su fondo, en 25 metros, con propiedad que es o fue de los Sucesores de Pedro Velásquez; y 2) el terreno de 552 metros cuadrados que las actoras concretamente pretenden reivindicar y así consta en el particular PRIMERO del petitum de su temeraria demanda, linderos, medidas y superficie completamente diferentes, con la advertencia de que las actoras no presentan título de propiedad respecto de este terreno de 552 metros cuadrados, por lo que obviamente no existe identidad entre el inmueble terreno determinado en el documento público en el que se basa la demanda, con el inmueble poseído por los codemandados en esta causa.
Que no se trata del mismo terreno, por lo que en el ejercicio de la presente acción reivindicatoria tampoco se cumple el requisito de la plena identidad entre el inmueble a reivindicar y el que se dice detentan los codemandados en esta causa, quienes por añadidura poseen y exhiben título legítimo de transmisión a favor de los codemandados del derecho de propiedad sobre el terreno que legítimamente poseen. Que de las documentales alteradas presentadas por la parte actora en esta causa, se advierte que no hay instrumento alguno que permita establecer relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por quienes son los codemandados. Que ello conduce a que es completamente falso que el ciudadano Pedro Alberto Velásquez Martínez les haya vendido a los codemandados el mismo terreno que en fecha 22 de noviembre de 1.951 aparece vendiéndose a Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, sin que éste aceptara dicha venta y, por ende, sin que dicho terreno hubiese pasado en ningún momento a incorporarse al patrimonio de dicho presunto causante, que luego alegan heredar las ahora demandantes; por lo que no tiene aplicación en este caso respecto de dicha venta efectuada por Pedro Alberto Velásquez Martínez a los codemandados la máxima latina o adagio latino “neno plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habetur”, que señala que nadie puede transmitir mas derechos de los que tiene y, al contrario, si tiene aplicación la referida máxima respecto de las demandantes a quienes el presunto causante que invocan nunca pudo transmitir derechos que no tenía en su patrimonio por falta de aceptación de venta que a el le hicieron y que jamás se concretó como medio idóneo de transmisión de la propiedad. Que de tal manera, que Pedro Alberto Velásquez Rosas adquirió derechos de propiedad, en parte por herencia de su padre Pedro Velásquez y en parte por compra de derechos a su madre Luisa Rosa de Velásquez y a su hermana Petra Dolores Velásquez de Rodríguez, sobre un terreno que forma parte de una posesión agrícola ubicada en la población de El Pilar, Municipio Aguirre, cuyos linderos generales son: NORTE: terrenos de Juan Reyes, Juan Brito y demás sucesores de Candelario Brito y Bonifacio Suárez; SUR: terrenos de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; ESTE: terrenos de Juan Reyes y carretera que conduce a Porlamar; y, OESTE: Comunidad Indígena de Porlamar. Que efectivamente Pedro Alberto Velásquez Rosas adquirió “derechos de propiedad” que pertenecían para ese momento a su mamá y a su hermana, como se lee en los respectivos documentos, y otro tanto a él mismo, por lo que al vender a su hijo Pedro Alberto Velásquez Martínez, “una faja de terreno que forma parte de una mayor extensión,…” que inicialmente era de 50.000 metros cuadrados, con los mismos linderos generales, no vendió lo ya vendido. Que ello es lo que consta fehacientemente en los textos de los documentos respectivamente registrados en fecha 29 de abril de 1.967, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.967; en fecha 28 de junio de 1.974, bajo el Nº 185, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional 1, Segundo Trimestre del año 1.974; y en fecha 19 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 26, Protocolo Primero Principal, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 1.990. que no tiene aplicación este caso el principio “Prior Tempore Potior Iure”, primero en el tiempo mejor en el derecho, ni el principio de que nadie puede transmitir un derecho que no tiene, ya que –se insiste-, cuando Pedro Alberto Velásquez Rosas vendió a su hijo Pedro Alberto Velásquez Martínez una extensión de terreno parte de mayor extensión, como se lee en el documento respectivo, no estaba transmitiendo la propiedad sobre el terreno que las actoras dicen adquirido por Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, y se atribuye sin demostrar cualidad de herederas de quien para esa fechas, 1.967 y 1.974 no había aceptado la venta mediante documento idóneo registrado y, menos aún, pudo haber aceptado después del año 1.975 por haber fallecido y, por lo tanto, Pedro Alberto Velásquez Martínez bien podía venderle a los codemandados el 14 de agosto de 2.008 mediante documento público, una porción de terreno diferente con una superficie de 552 metros cuadrados que forma parte de mayor extensión como se lee en dicho título de propiedad. Que por las razones expuestas la pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta y así piden sea declarado por el Tribunal.
Que niegan y rechazan que los codemandados, hayan despojado de terreno alguno a las demandantes ni a persona alguna; niegan y rechazan que los codemandados, ejerzan ocupación arbitraria de terreno propiedad de las demandantes o de otra persona; está claro que nunca las demandantes han poseído dicho terreno y, por lo tanto, tampoco pueden hablar de despojo; la posesión ejercida por lo codemandados es completamente legal y amparada en justo título; pues, por una parte, la venta que les hizo Pedro Albero Velásquez Martínez se llevó a cabo bajo el cumplimiento de toda la normativa legal, sin impedimento alguno para que se efectuara, sin la existencia de nota marginal que alterara, tanto a las partes intervinientes en la operación de compraventa como al ciudadano Registrador Inmobiliario competente, acerca de que el terreno involucrado en la compra venta ya hubiese pasado a propiedad de otra persona, ni a Manuel Vicente Rodríguez Velásquez ni a las ahora demandantes; y, por otra parte, los codemandados poseen el inmueble terreno de su propiedad durante mas de treinta y siete (37) años, en posesión continua que opera de pleno derecho, conjuntamente con sus padres Gloria María Ávila de Rosas y Cruz José Rosas (difunto) y con su abuela María Lucía Ávila (difunta), quien a su vez venía poseyendo con sus causantes Elvira Ávila y Josefa Lina Ávila. Niegan y rechazan que las demandantes estén legitimadas para reivindicar el terreno que legalmente pertenece en única y exclusiva propiedad a los codemandados. Niegan y rechazan en toda forma de derecho que cuando Pedro Alberto Velásquez Rosas vendió a su hijo Pedro Alberto Velásquez Martínez los derechos de propiedad sobre un terreno, transmitiera la propiedad del solar o terreno que él, su mamá y su hermana habían vendido a Manuel Vicente Rodríguez Velásquez el 22 de noviembre de 1.951, sin que éste aceptara en ningún momento dicha venta.
Que se observa que la parte actora, mediante sus apoderados judiciales, en el libelo de la demanda hace una serie de conjeturas de hecho acerca de presuntos colindantes del terreno que aducen de su propiedad para tratar de hacerlo coincidir con el terreno propiedad de los codemandados, lo cual contradicen y rechazan en toda forma de derecho. Así que indican vínculos de parentesco entre Gloria María Ávila de Rosas y Jesús Manuel Ávila; vínculos matrimoniales entre Gloria María Ávila de Rosas y Cruz José Rosas a quien –dicen- Jesús Manuel Ávila autorizó –sin estar facultado para ello- para sembrar matas de mango en el terreno que dicen de su propiedad la actoras, lo que legalmente en nada puede contribuir a determinar la posesión ni ubicación del terreno invocado por las demandantes. Como tampoco tiene relevancia en este litigio que por el lindero ESTE el terreno limite con la Avenida 4 de Mayo y que –presuntamente- el desaparecido Ministerio de Obras Públicas haya levantado por ese lindero tapia de bloques de concreto. Que se trata de un vano y frustrado intento de las demandantes, mediante sus apoderados judiciales, para crear la ilusión de una posesión legítima y de coincidencia del inmueble, lo que rechazan contradicen, porque nunca han tenido ni ha existido, con hechos que para nada son determinantes ni influyen en esta causa y porque el procedimiento ordinario por el que se rige la acción de reivindicación de inmueble no es el escenario jurídico – procesal para deslindar propiedades contiguas. Mucho menos cuando en esa mal tejida tradición documental las actoras invocan documento privado que en nuestro ordenamiento jurídico carece de valor para demostrar la transmisión del derecho de propiedad, por lo que rechazan, desconocen e impugnan en toda forma de derecho. Que rechazan, impugnan y contradicen en toda forma de derecho los intentos contenidos en el libelo de la demanda en los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del folio 4 y al folio 5, donde la parte actora, mediante sus apoderados judiciales, desesperadamente trata de encontrar una tradición legal documental y hacer ver una ubicación físico – geográfica coincidente entre ambos terrenos, el que aducen de su propiedad y del que legítimamente son propietarios y poseen los codemandados en esta causa. Que carece de todo valor, y por ello los rechazan e impugnan en toda forma de derecho, el documento privado por el que se hace aparecer a unas supuestas hermanas Petra Salazar y Victoria Salazar de Ávila adquiriendo un terreno de Isabel y Antonia Reyes, cuya copia consignan con el libelo de la demanda rechazan e impugnan en toda forma de derecho. Que mal podrían las ascendientes supuestas hermanas Petra Salazar y Victoria Salazar de Ávila vender válidamente el citado solar y casa que dicen adquiridos mediante documento privado a Carmen Mercedes Ávila de Villarroel, aparte que es necesario hacer notar que en esos documentos posteriores al año 1.951, no se señala al causante de las actoras como colindante del inmueble que se identifica como objeto de las respectivas ventas.
Que la copia certificada traída a los autos por la parte actora, emitida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se refiere solo a un documento privado que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 9, Primer Trimestre de 1.977, es decir, no se trata de un documento registrado, solo agregado a un Cuaderno de Comprobantes y lógicamente que no puede ser registrado al no ser un documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, que carece de todo valor probatorio. Niegan y rechazan que los colindantes de ambos terrenos, el que argumental las actoras como de su propiedad y el terreno legítimamente adquirido por los codemandados en esta causa, sean los mismos; ni por el Norte, ni por el Sur ni por el Este ni por el Oeste. Niegan y rechazan, que los codemandados en esta causa detentan de manera ilegal y arbitraria terreno propiedad de las demandantes ni de otra u otras personas, como tampoco es cierto que pretendan adueñarse de terreno propiedad de las demandantes ni de otra persona. Niegan y rechazan que los codemandados en esta causa, hayan tenido conocimiento de que el terreno que adquirieron sea propiedad de las ahora demandantes ni de otra persona, ya que, aparte de que ello es falso, la compra que hicieron al ciudadano Pedro Alberto Velásquez Martínez no es supuesta, es real y verdadera y está contenida y amparada en documento público, sin que para la oportunidad de su protocolización existieran notas marginales o prohibiciones en los protocolos correspondientes y con los efectos que a esta clase de documentos no declarado falso, ni tachado, ni declarado simulado por ningún órgano jurisdiccional y, por ello, el dominio y la posesión ejercida por los codemandados en esta causa, sobre el terreno de su única y exclusiva propiedad es legítima, con ánimo de dueños, continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y, de acuerdo a la ley sustantiva civil, la posesión del causante de los demandados de esta causa Pedro Alberto Velásquez Martínez y la del causante de éste, Pedro Alberto Velásquez Rosas, ejercida desde el año 1.974 y la del causante de éste, Pedro Alberto Velásquez, ejercida desde el año 1.941, continuó de derecho los codemandados en esta causa y toda esa tradición posesoria se unió a su propia posesión cuyos efectos se invocan en toda forma de derecho. Niegan y rechazan que el ciudadano Pedro Alberto Velásquez Martínez le vendiera a los codemandados el terreno respecto del cual dicen las actoras ser propietarias y, por ello, se hace valer en toda forma de derecho el documento protocolizado en fecha 14.08.2008, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 07, Tercer Trimestre del año 2.008, en la Oficina Subalterna de Registro de Propiedad Inmobiliaria del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, donde consta que el terreno que adquirieron los codemandados en esta causa, de 12 metros de frente por 46 metros de fondo, tiene una superficie de 552 metros cuadrados, con los linderos determinados en dicho documento público, que aquí se dan por reproducidos, diferente al terreno invocado por las demandantes.
Que es completamente falso que los codemandados hayan tenido conocimiento acerca de ese mismo solar o terreno había sido vendido a Manuel Vicente Rodríguez Velásquez. Rechazan y niegan que Pedro Alberto Velásquez Martínez haya transmitido mas derechos de los que tenía; cierto que Pedro Alberto Velásquez Rosas adquirió todos los derechos de propiedad sobre el terreno de 50.000 metros cuadrados, en parte por herencia de su padre Alberto Velásquez y en parte por compras que hizo a su madre Luisa Rosa de Velásquez y a su hermana Petra Dolores Velásquez de Rodríguez, dejando a salvo que para la ocasión de estas operaciones de compraventa, los 363 metros cuadrados que habían sido vendidos a Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, el 22.11.1.951, esto es: “un solar” de 11X33 metros, que “forma parte de un terreno”, no había sido aceptada por dicho ciudadano Manuel Vicente Rodríguez Velásquez; y luego según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 19.12.1.990, Pedro Alberto Velásquez Rosas vendió a su hijo Alberto Velásquez Martínez, “…una faja de terreno que forma parte de una mayor extensión…” de terreno aproximada de 50.000 metros cuadrados, con los linderos que se indican en dicho documento. Niegan y rechazan en toda forma de derecho que en la venta a Manuel Vicente Rodríguez Velásquez el 22 de noviembre del año 1.951 se le hubiese transmitido la propiedad sobre el terreno que posteriormente Pedro Alberto Velásquez Martínez vendió a Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila. Que cierto es que cuando Pedro Alberto Velásquez Martínez le vende a Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila se cita como título inmediato de adquisición, la venta que al vendedor hizo Pedro Alberto Velásquez Rosas el 19 de diciembre de 1.990, mediante título público, no declarado nulo ni simulado ni tachado en forma alguna, con plena vigencia y eficacia jurídica. Niegan y rechazan que la ubicación, los linderos y medidas del terreno adquirido por los codemandados sean los mismos de la ubicación físico-geográfica, linderos, medidas y superficie del terreno invocado por las actoras como de su propiedad. No existe identidad entre el terreno que las actoras aducen de su propiedad y pretenden reivindicar y el terreno propiedad de los codemandados, y así piden sea declarado por el Tribunal.
Que la parte actora en el libelo de su temeraria demanda estima el valor de la misma en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 600.000,00), por lo que impugna y rechazan dicha estimación por exagerada (…) que en los juicios donde se discute la propiedad, como ocurre en el caso de autos mediante el ejercicio de la acción de reivindicación de inmueble, la cuantía está determinada por el valor del inmueble que se pretende reivindicar, sobre el que es ejercida la acción. De manera que, la posibilidad de que la parte actora estime la demanda cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero, queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión. Que en el título público fundamental de esta demanda de reivindicación de inmueble consta que dicho terreno está ubicado en el sector La Otra Sabana, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y tiene una superficie de 363 metros cuadrados (11 X 33 mts = 363 mts2), por lo que actualmente, dicho terreno tiene un valor real de mercado que no excede de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 108.900,00), en consideración a que el metros cuadrado de terreno en esa zona es de aproximadamente Trescientos Bolívares (BsF. 300,00) y siendo la superficie de terreno determinada en dicho documento público fundamental de la acción reivindicatoria de trescientos sesenta y tres metros cuadrados (363 mts2), el valor de esta demanda debe ser Ciento Ocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (BsF. 108.900,00). Que aún para el supuesto por demás negado de que el terreno a reivindicar tuviese una superficie de 552 metros cuadrados, el valor de esta demanda sería de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 165.000,00). Que la base de tal afirmación se demuestra mediante los ajustes de actualización de valor fiscal de terrenos en el Sector La Otra Sabana, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que antes eran realizados por el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en diversas operaciones de compraventa en dicho sector, que se presentaban para su protocolización, tal y como precisamente consta en la nota registral del documento por el que adquirieron los codemandados en ese sector terreno con una superficie de 1.150 metros cuadrados, protocolizado en fecha 08.07.2003, bajo el Nº 15, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2.003, que la parte actora produce con el libelo de su demanda en copia certificada, donde el Registrador Inmobiliario efectuó dicho ajuste. No obstante es importante resaltar que actualmente el Registrador Inmobiliario ya no está facultado para ajustar de oficio el valor fiscal de los inmuebles en razón de que con la entrada en vigencia de la Ley de Registros Públicos y Notarías del año 2008 el artículo 26 de la ley del 2001 fue derogado. En ese sentido queda como documento referencial para determinar el valor de los inmuebles las respectivas fichas o cédulas de inscripción catastral municipal que señalan para la identificación del inmueble los datos de registro, precio de adquisición, superficie, ubicación, linderos y una declaración del propietario sobre su valor actual. Que en todo caso se reservan el derecho de determinar el valor del inmueble mediante el correspondiente avalúo o cualquier otro medio de prueba en el lapso probatorio de este juicio.
PUNTO PREVIO.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE EVACUACIÓN DE PRUEBA.
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 29 de noviembre de 2.010, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (Fs. 187-201), pieza 1, entre otras pruebas promovió la prueba de experticia con la finalidad de determinar el valor real de la demanda en el presente juicio, conforme con los artículos 451 y 471 del Código de Procedimiento.
Llegada la oportunidad para sustanciar el referido escrito de pruebas, este Tribunal por auto de fecha 8 de diciembre de 2.010, (Fs. 240-242), pieza 1, desechó la referida prueba de experticia por considerar que la misma era impertinente por no guardar relación con los hechos discutidos en el presente proceso, y estableciendo que la misma no debe ser admitida como medio probatorio.
Por esa razón, en fecha 10 de diciembre de 2.010, la codemandada Zenda Rodas Ávila, asistida de abogado, apeló del auto de fecha 8 de diciembre, y dicha apelación fue oída en el efecto devolutivo por auto de fecha 16-12-2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se desglosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 8 de mayo de 2.012, (fs. 260-270), pieza 2, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual revocó parcialmente el auto de fecha 8-12-2.010, y ordenó se admitiera la prueba de experticia promovida por la parte codemandada y ordenó a este Juzgado procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora una vez agregada a los autos del presente expediente la citada decisión, no se evidencia de los autos que este Tribunal haya dado cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada y que se proviniera de conformidad con el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo señalado, es evidente que en este caso hubo una omisión en cuanto al pronunciamiento de la prueba de experticia que el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, ordenó admitir en su fallo de fecha 8 de mayo de 2.012, y que quien se pronuncia advertido del error material involuntario en la omisión de dicho pronunciamiento esta obligado a reparar.
Para determinar la importancia de las pruebas en todo proceso civil, debe esta sentenciadora remitirse al Título II Capítulo II de la norma adjetiva civil, relativa a los medios de prueba, de su promoción y evacuación, específicamente de los artículos 395, 396, 398 y 400.
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…”
Artículo 396.- “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Artículo 400.- “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”
De los artículos parcialmente transcritos pertenecientes al Código de Procedimiento Civil se observa que el legislador estableció un procedimiento específico tanto para la promoción como un lapso para la evacuación de las pruebas en el proceso civil, así como definió cuales eran las pruebas admisibles en el proceso civil, siendo una de ellas sin duda alguna la prueba de experticia.
En éste sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció: “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…”, es por ello que se ha establecido en la doctrina que no les está permitido a los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha recubierto el trámite en los juicios, pues son de estricta observancia, ya que están íntimamente ligados al orden público.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación diversos extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en la cuales define el orden público, entre las cuales hallamos Sentencia N° 135, expediente 99-073, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001).
“…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”.
Cómo puede observarse el orden público es el tope para la protección de ciertas instituciones que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico Venezolano, en las cuales no se permite intervención alguna; el orden público se encuentra especialmente protegido por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual viene a ser la protección de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y Justicia que tiende a garantizar el Estado Venezolano en todos y cada uno de sus procesos, sean estos jurisdiccionales o administrativos.
Observa esta ésta sentenciadora, que al fijarse oportunidad para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (Fs. 205), pieza 4, y pasar esta causa al estado de dictar sentencia, (Fs. 282), pieza 4, sin la respectiva admisión y evacuación de dicha prueba de experticia, sin lugar a dudas vulneró el derecho a la defensa de la parte promovente, demandada en este caso.
La Constitución Nacional en su artículo 257 establece que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”
Del artículo parcialmente transcrito se puede definir al proceso como el vehículo que traslada toda la carga, el material cualquiera que este sea a su destino final a través de las vías o canales regulares establecidos para ello para llegar u obtener un fin que en el caso concreto es la materialización de la justicia, sin un proceso llevado correctamente difícilmente se alcance la justicia.
El debido proceso es aquel que reúne todas las garantías fundamentales para que exista una real tutela judicial y que esta sea efectiva, pues en virtud de ello es que el artículo 49 de nuestra Carta Magna expresa: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia…”
Considera esta sentenciadora, que al no procederse con la admisión de la prueba de experticia que el Juzgado Superior en su sentencia de fecha 8 de mayo de 2.012, ordenó admitir se vulneró el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, pues las normas procedimentales desarrollan los derechos Constitucionales, que este Tribunal esta obligado a garantizar.
Ahora cabe precisar que, respecto a la reposición que pudiera decretarse, según el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los Jueces no pueden declarar la nulidad de los actos procesales cuyos vicios afecten la validez de los juicios, sino en los casos determinados expresamente por la Ley, o cuando se hubiere dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Sobre ese particular, nuestro Máximo Tribunal siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual que en su último párrafo dispone que, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 09.11.2007, criterio éste que ha sido ratificado de manera reiterada en casos posteriores, estableciendo lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
Con base en lo expuesto precedentemente, y evidenciado como está, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, en fecha 8 de mayo de 2.012, que ordenó la admisión de la prueba de experticia debidamente promovida por la parte demandada, debe este Tribunal de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 206 ejusdem, declarar la nulidad del auto de fecha 29 de octubre de 2.018, (Fs. 205), pieza 4, que indicó a las partes el la oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, así como las actuaciones subsiguientes al citado auto, y se ordena, dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en su fallo de fecha 8 de mayo de 2.012, que ordenó la admisión de la prueba de experticia debidamente promovida por la parte demandada, de manera que se garantice los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso que desarrolla el 15 del Código de Procedimiento Civil, como será indicado de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se cumpla a la orden impartida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en su fallo de fecha 8 de mayo de 2.012, que ordenó la admisión de la prueba de experticia debidamente promovida por la parte demandada, de manera que se garantice los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso que desarrolla el 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 29 de octubre de 2.018, que indicó a las partes el la oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, así como las actuaciones subsiguientes al citado auto.
TERCERO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de enero de 2.019. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIANNY VERLASQUEZ,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:35 P.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 24.336.
MV/FVV/