.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 209° y 160°
Expediente Nº 25.540
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: ciudadana AIDE DEL VALLE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.823.507, domiciliada en el Caserío Fajardo, Calle la Gloria de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, VICTOR ROSAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.624 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548.
I. C) PARTE DEMANDADA: ciudadanos MELVIS JOSE FUENTES ROJAS, DANIEL JOSE FUENTES ROJAS, DELIA FUENTES DE SILVA, LORENZO RAMON ROJAS, JOSE RAFAEL ROJAS FRANCISCA RAMONA ROJAS EDUARDA ESTILITA DE VELQASQUEZ, ESTILITA VELASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.855.143, 14.840.130, 2.831.129, 2.825.209, 4.648.029, 4.045.375, 4.650.332, 4.047.536, en su carácter de vendedores y los ciudadanos AMHAD MAKLAD BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.115.793, con domicilio en la Ciudad de Porlamar, en su carácter de comprador y la empresa DIANMARCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de julio de 2013, bajo el Nro. 27, Tomo 37-A.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, y ALFREDO MILLAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.822.951, 2.800.748, 2.826.138, e inscritos en el Inpreabogado los nros. 17.291, 12.073, y 8.466, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE COMRA VENTA
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, presentada por el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, ya identificados, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDE DEL VALLE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.823.507, contra los ciudadanos MELVIS JOSE FUENTES ROJAS, DANIEL JOSE FUENTES ROJAS, DELIA FUENTES DE SILVA, LORENZO RAMON ROJAS, JOSE RAFAEL ROJAS FRANCISCA RAMONA ROJAS EDUARDA ESTILITA DE VELQASQUEZ, ESTILITA VELASQUEZ ROJAS, AMHAD MAKLAD BALLAN, y la empresa DIANMARCA , C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de julio de 2013, bajo el Nro. 27, Tomo 37-A.
En fecha 08 de febrero de 2018, se da por recibido el presente expediente, para su distribución, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de febrero de 2018, el Tribunal admite la presente causa, y se ordena citar a los ciudadano MELVIS JOSE FUENTES ROJAS, DANIEL JOSE FUENTES ROJAS, DELIA FUENTES DE SILVA, LORENZO RAMON ROJAS, JOSE RAFAEL ROJAS FRANCISCA RAMONA ROJAS EDUARDA ESTILITA DE VELQASQUEZ, ESTILITA VELASQUEZ ROJAS, AMHAD MAKLAD BALLAN, y la empresa DIANMARCA, C.A, antes identificado.
En fecha 1 de marzo de 2018, comparece el apoderado de la parte actora, y consigna las copias para la citación de los demandados, y pone a disposición los medios al alguacil para la citación del querellado.
En fecha 5 de marzo de 2018, se libran compulsas de citación a los demandados.
En fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado consigna recibo de compulsa de citación firmada por la codemandada Eduardo Estilita de Velásquez.
En fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado consigna recibo de compulsa de citación firmada por la codemandada Delia Fuentes de Silva.
En fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado consigna recibo compulsa de citación firmada por el codemandado Lorenzo Ramón Rojas.
En fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación de la codemandada Sociedad Mercantil DIANMARCA C.A.
En fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación del codemandado AHMSD MAKLAD BALLAN.
En fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado consigna recibo compulsa de citación firmada por el codemandado Lorenzo Ramón Rojas.
En fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación del codemandado Daniel José Fuentes Rojas.
En fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación del codemandado Melvis José Fuentes Rojas.
En fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación del codemandado José Rafael Rojas.
En fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación de la codemandada Francisca Ramona Rojas.
En fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación de la codemandada Estilita Velásquez Rojas.
En fecha 31 de mayo de 2018, comparece el abogado víctor Rosas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia solicitando la citación por carteles de los codemandados vista la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil.
En fecha 5 de junio de 2018, el tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de los codemandados MELVIS JOSE FUENTES ROJAS, DANIEL JOSE FUENTES ROJAS, JOSE RAFAEL ROJAS, FRANCISCA RAMONA, AMHAD MAKLAD BALLAN, y la Sociedad Mercantil DIANMARCA , C. A
En fecha 08 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia dejando constancia de retiro del cartel de citación.
En fecha 22 de junio de 2018, el abogado Jesús García Espinoza consigna diligencia agregando poderes que les fueran otorgados por los codemandados.
En fecha 26 de junio de 2018, el abogado Víctor Rosas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia consignado carteles de citación.
En fecha 02 de julio de 2018, comparece el abogado Alfredo Millán en su carácter de apoderado judicial de los codemandados sociedad mercantil DIANMARCA C.A y AHMAD MAKLAD BALLAN y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2018, comparece el abogado Jesús García Espinoza en su carácter de apoderado judicial de los codemandados MELVIS JOSE FUENTES ROJAS, DANIEL JOSE FUENTES ROJAS, DELIA FUENTES DE SILVA, LORENZO RAMON ROJAS, JOSE RAFAEL ROJAS FRANCISCA RAMONA ROJAS EDUARDA ESTILITA DE VELQASQUEZ, ESTILITA VELASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.855.143, 14.840.130, 2.831.129, 2.825.209, 4.648.029, 4.045.375, 4.650.332, 4.047.536, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2018, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 15 de ENERO de 2019, la parte actora presente escrito de informe.
En fecha 30 de ENERO de 2019, el Tribunal aclara a las partes que la presente causa, entró en etapa de sentencia a partir del día de hoy, 30-01-2019.
En fecha 27 de julio de 2018, el Tribunal dicta auto, mediante el cual informa, que se difiere el lapso del pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir del siguiente al de hoy.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el apoderado judicial de la demandante que su representada ciudadana Aidé del valle Suárez, ya identificada en el párrafo anterior, mantuvo una relación concubinario por más de Cuarenta 840) años con el ciudadano: Antonio Rafael fuentes, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-2.830.142, de estado civil: soltero quien falleciera a-intestado en fecha 09 de febrero de 2006; tal condición de concubina se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de transito y Agrario de esta Circunscripción judicial de este estado bolivariano de Nueva Esparta en fecha 25 de Mayo de 2009, expediente signado con la nomenclatura 23521, la cual se anexa marcada “B”.-
Que es el caso que durante esta relación concubinario, reconocida legalmente, como ante se expresara, se obtuvieron bienes de fortuna y sobre los cuales tiene su representada derechos de propiedad en una participación del cincuenta por ciento (50%), puesto que al estar reconocida su cualidad de concubina del hoy difunto, ANTONIO RAFAEL FUENTES, y puesto que dichos bienes fueron adquiridos dentro de esa relación concubinario, esta adquiere vocación hereditaria y de allí su participación en la liquidación de los bienes adquiridos y dejados al fallecimiento de su concubino es decir, bienes habidos por ellos durante la relación concubinario, como es el caso de los derechos sobre una séptima parte sobre el valor de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Génoves prolongación de la avenida 4 de mayo de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este estado nueva esparta, constante de setecientos noventa y dos metros cuadrados (792 Mts2) es decir veinticuatro metros (24Mts.) de frente por treinta y tres metros (33Mts.) de fondo, alinderado así: NORTE: en treinta y tres metros con casa que es o fue de Jesús Rodríguez, hoy propiedad de Jesús González; Sur: en treinta y tres metros con calle en observación y terrenos propiedad de francisco Rojas, este, en veinticuatro metros de frente con prolongación de la avenida 4 de mayo o vía Porlamar-Los Robles y Oeste en veinticuatro metros (24Mts) con terrenos propiedad de Delia fuentes de Silva, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12 de abril de 1994, bajo el número 49, folios 127 al 231 protocolo primero, Tomo 2 Primer Trimestre, el cual se anexa a la presente marcada “C”, Dicho terreno fue luego objeto de rectificación de medidas y acumulado a otro lote contiguo , quedando una vez unificado con un área de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.573.04 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ochenta y tres metros (83Mts.) con callejón y terreno de Francisco rojas, tal como se evidencia de documento de aclaratoria y unificación protocolizado por ante la Oficina subalterna de registro público del municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el Nro. 2, folio 9 al 14, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre de 1997, el cual se anexa a la presente marcado “D”.
Que es el caso que el referido bien fue dado en venta en su totalidad por los ciudadanos: Melvis José Fuentes Rojas; Daniel José fuentes Rojas; Delia Fuente de Silva, Lorenzo ramón rojas, José Rabel Rojas, Francisca Ramona Rojas; Eduardo Estillita de Velásquez y Estilita Velásquez Rojas en su carácter de supuestos herederos colaterales el referido causante ANTOINIO RAFAEL FUENTES, obviando de manera dolosa y con la insana pretensión de que mi representada, en su condición de heredera universal, no participara en la negociación siendo esta titular del derecho de propiedad en la proporción de su derecho del cincuenta por ciento (50%), en la referida venta, lo que lograron al hacer de manera individual una declaración sucesoral del referido causante y en donde no se incluyó a mi representada, pese a que estos hermanos fueron demandados en el juicio que declaró a mi representada como concubina, declaración sucesoral esta que hicieron con fraude manifiesto por ante la Oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), puesto que al anexar los recaudos por ante la institución consignaron una Acta de defunción del ciudadano Antonio Rabel Fuentes sin la nota marginal que refería a que mi representada había sido declarada mediante sentencia firme como concubina del finado Antonio Fuentes y por ende titular de los derecho hereditarios de este, nota marginal esta que riela en dicho margen desde el 01 de octubre del 2009, lo cual s evidencia del acta de defunción que en copia certificada se anexa ,marcada “E”, como de la declaración sucesoral utilizada para cometer este acto por demás vandálico, marcada “F” por lo que solicito a este Tribunal oficie lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que abra la investigación penal que el caso amerita. Pues bien hecha toda esta maniobra fraudulenta realizan la negociación por la totalidad del bien con el objeto de hacer ilusoria la liquidación que por derecho le corresponde como heredera universal a mi representada puesto que el bien vendido por estos colaterales fue el producto de la convivencia, trabajo y esfuerzo de mi representada con quien fuera su compañero de vida, ciudadano ANTONIUO RAFAEL FUENTES, por más de cuarenta (40) años.
Que para el momento de la venta estos colaterales no estaba facultados para vender la totalidad de los derechos de propiedad sobre el referido bien, sino el porcentaje que le correspondía como herederos colaterales del causante ANTONIO RAFAEL FUENTES, pues no tenía capacidad de contratar por la totalidad del bien, puesto que este bien formaba parte de una comunidad concubinario, como ha quedado demostrado en la acción de reconocimiento de Comunidad Concubinaria y en donde se declara a mi representada con tal condición, siendo mi representada propietaria de unos derechos equivalentes a SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (67,76 Mts2), incurriendo en tal sentido en la prohibición de la Ley de Vender la cosa ajena, siendo nula de toda nulidad y así loe expresa el artículo 1142 del Código civil.
Que visto que la negociación celebrada con el Ciudadano AHMAD MAKLAD BALLAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.115.793 y que consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 23 de mayo de 2014, anotado bajo el Nro, 14, folios 216 del tomo 12, Protocolo de transición de dicho año se hace por la totalidad de los derechos, incluyendo en dicha negociación los derechos que por ley le corresponden a mi representada, ciudadana Aidé del Valle Suárez, en su reconocida participación en la comunidad concubinaria fomentada por su causante, Antonio Fuentes por lo que en su nombre y representación es que ocurro por ante su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos MELVIS JOSE FUENTES ROJAS, DANIEL JOSE FUENTES ROJAS, DELIA FUENTES DE SILVA, LORENZO RAMON ROJAS, JOSE RAFAEL ROJAS FRANCISCA RAMONA ROJAS EDUARDA ESTILITA DE VELQASQUEZ, ESTILITA VELASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.855.143, 14.840.130, 2.831.129, 2.825.209, 4.648.029, 4.045.375, 4.650.332, 4.047.536, en su carácter de vendedores y los ciudadanos AMHAD MAKLAD BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.115.793, con domicilio en la ciudad de Porlamar, en su carácter de comprador y la empresa DIANMARCA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de julio de 2013, bajo el Nro. 27, Tomo 37-A. e inscrita en el registro de Información Fiscal con el N°. J-402277174-9 representada por su director AMHAD MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.652.668 en su carácter de compradora inmediata del inmueble de manos de AMHAD MAKLAD MAKLAD, tal como se evidencia de documento de fecha 24 de abril del año 2015, anotado bajo el Nro. 2015.608 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.10906, el cual se anexa y contentivo de los derechos pertenecientes a mi representada y que fueron adquiridos por esta, sin su consentimiento legítimamente manifestado, para que convengan o en su defecto a ellos sea condenado por el Tribunal de la causa, en lo siguiente: PRIMERO: en declarar la nulidad absoluta de la compraventa realizada y que comprende los derechos de propiedad que sobre el bien inmueble ampliamente identificado, es propietaria mi representada. SEGUNDO: Demando la costa procesal que el presente juicio genere
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de la contestación a la demanda el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.826.136, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.466 actuando en nombre y representación del ciudadano AMHAD MAKLAD BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.115.793, y de la compañía DIANMARCA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de julio de 2013, bajo el Nro. 27, Tomo 37-A, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representados, lo hace de la siguiente manera:
Rechaza y contradice la demanda de nulidad absoluta propuesta en contra de sus representados ADMSD MAKLAD BALLAN y la compañía DIANMARCA, C.A, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en cuanto al derecho, totalmente inaplicable l caso narrado en el, libelo de demanda. Que la actora sostiene en la demanda que mantuvo una relación concubinaria por más de 40 años con el ciudadano ANTONIO RAFALE FUENTES, fallecido ab-intestato el 09 de febrero de 2006, relación que dice resulta comprobada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera instancia en civil, mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25nde Mayo de 2009, que compaña y que durante esa relación concubinaria se fomentaron bienes de fortunas sobre los cuales la demandante AIDE DEL VALLE SUAREZ, alega tener derechos de propiedad equivalentes al cincuenta por cuento (50%) de los bienes adquiridos y dejados al fallecimiento de su concubino, entre los cuales expresamente señala”…los derechos sobre una séptima parte del valor de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Génoves prolongación de la avenida 4 de mayo de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este estado nueva esparta, con una superficie 792 metros cuadrados pues mide 24 metros de frente por 33 metros de fondo, el cual fue posteriormente objeto de una aclaratoria de medidas y se acumuló a otro, resultando una superficie total de 1.573.04 metros cuadrados identificándolo con sus medidas y linderos, aclaratoria y unificación que constan del documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de registro público del municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el Nro. 2, folio 9 al 14, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre de 1997, que anexa marcado “D”.
Que alega la actora que el referido bien fue dado en venta en su totalidad por lo codemandados MELVIS JOSE FUENTES ROJAS, DANIEL JOSE FUENTES ROJAS, DELIA FUENTES DE SILVA, LORENZO RAMON ROJAS, JOSE RAFAEL ROJAS FRANCISCA RAMONA ROJAS EDUARDA ESTILITA DE VELQASQUEZ, ESTILITA VELASQUEZ ROJAS, en su carácter de supuesto herederos colaterales de ANTONIUO RAFALE FUENTES, pero obviando su participación como concubina y heredera del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de su causante, lo cual hicieron con fraude al obtener una planilla de liquidación de los Impuestos sucesorales o Solvencia expedida por el SENIAT haciendo uso de una ACTA DE DEFUNCION de ANTONIO RAFAEL FUENTES que no tenía la nota marginal que declaraba la existencia de la comunidad concubinaria con la actora. Y que hecha toda esta maniobra que califica de “fraudulenta” realizan la negociación por la totalidad del bien. Que alega la demandante que los vendedores no estaban facultados para vender la totalidad de los derechos de propiedad sobre el referido bien, sino el porcentaje que le correspondía como herederos colaterales del causante ANTONIO RAFALE FUENTES, y que no tenían capacidad de contratar por la totalidad del bien, puesto que formaba parte de una comunidad concubinaria y que la actora era propietaria de “ unos derechos equivalentes a SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (67,76 Mts.2)” (sic), incurriendo en tal sentido en la prohibición de la Ley de vender la cosa ajena, siendo nula de toda nulidad…”
Que la parte actora dice en el capítulo II del libelo que la negociación celebrada con el ciudadano Ahmad Maklad Ballan, mediante documento protocolizado en la oficina de registro señalada el 23 de Mayo de 2014, se hace por la totalidad de los derechos incluyendo los derechos que por ley le correspondían a la parte actora AIDE DEL VALLE SUAREZ, razón por la cual ocurre y demanda a los ciudadanos MELVIS JOSE FUENTES ROJAS, DANIEL JOSE FUENTES ROJAS, DELIA FUENTES DE SILVA, LORENZO RAMON ROJAS, JOSE RAFAEL ROJAS FRANCISCA RAMONA ROJAS EDUARDA ESTILITA DE VELQASQUEZ, ESTILITA VELASQUEZ ROJAS, en su carácter de vendedores, al ciudadano Ahmad Maklad Ballan en su carácter de comprador de los derechos demandados y a la empresa DIANMARCA, C.A en su carácter de compradora inmediata del inmueble de manos de Ahmad Maklad Ballan; para lo siguiente: 1.) en declarar la nulidad absoluta de la compraventa realizada y que comprende los derechos de propiedad que sobre el inmueble ampliamente identificado, es propietaria mi representada (Aidé del Valle Suárez)”; 2.°) Demanda las costas procesales.
Al referirse a los fundamentos de derecho de la demanda, además de la alusión en el libelo a que los vendedores incurrieron en la prohibición de la Ley de vender la cosa ajena, lo que a su juicio hace nula de nulidad absoluta la venta también se señala en este capítulo que el consentimiento no fue manifestado legítimamente en la celebración del contrato y que este carece de legitimidad y por lo tanto debe declararse su nulidad absoluta.
Que no es cierto que los vendedores hayan vendido a su representado Ahmad Maklad Ballan la totalidad del inmueble de su propiedad, como alega la demandante, porque tal como consta del libelo de la demanda, en este se hace referencia a la existencia de una parcela de 792 metros cuadrados propiedad de los vendedores (adquirida e Ysidora Rojas), la cual fue luego objeto de una aclaratoria de linderos y además se acumuló a otra parcela, (documento “D”) resultando una parcela reunificada de 1573,04 metros cuadrados de la cual se dice fue vendida en su totalidad por los herederos a mi representado, cuando lo cierto, ciudadana Juez de acuerdo con el documento de propiedad de su representado, que el compró una parcela de solo 948,75 metros cuadrados.
Que no es cierto que el contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos MELVIS JOSE FUENTES ROJAS, DANIEL JOSE FUENTES ROJAS, DELIA FUENTES DE SILVA, LORENZO RAMON ROJAS, JOSE RAFAEL ROJAS FRANCISCA RAMONA ROJAS EDUARDA ESTILITA DE VELQASQUEZ, ESTILITA VELASQUEZ ROJAS, en su carácter de vendedores con su representado Ahmed Maklad Ballan, en su carácter de comprador, adolece de nulidad absoluta, ni por falta de consentimiento ni por tratarse del caso de venta de la cosa ajena, como lo alega la parte actora en su libelo como fundamento de la acción.
Que como puede evidenciarse del texto del contrato de compraventa objeto de la demanda, ambas partes manifestaron su consentimiento de forma legitima invocando los vendedores ser los propietarios del inmueble objeto de la venta y mi mandante Ahmed Maklad Ballan aceptando la venta en los mismos términos del contrato. Dicho contrato reúne a simple vista todos los requisitos esenciales a su validez y existencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1141 del código civil, estas condiciones son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita.
Alegó que el ciudadano Ahmed Maklad Ballan no estaba en conocimiento de que la ciudadana Aidé del valle Suárez pudiera eventualmente tener derechos de propiedad sobre el inmueble vendido, toda vez que nuestro representado no conocía la existencia de dicha ciudadana ni su relación con el inmueble, ni podía tener conocimiento de una sentencia judicial declarativa de concubinato, puesto que, como se confiesa en el libelo de la demanda, dicha sentencia no se encuentra registrada en la oficina de Registro público y los recaudos presentados para realizar la venta carecían de toda anotación marginal que pudo haber llevado el conocimiento de esa situación tanto al comprador como al registro público, razón por la cual de conformidad con lo que dispone el artículo 1924 del Código civil no le es oponible a mi representado y por ende no tiene ningún efecto contra él. El ciudadano AHMED MAKLAD BALLAN es en todo caso y sin duda alguna un comprador de buena fe.
Por lo tanto, ciudadana juez, dado que el contrato de compra-venta en referencia se cumple todas las condiciones legales necesarias para su existencia, es improcedente la demanda de nulidad absoluta del mismo. Por efecto, la demanda debe ser declarada SIN LUGAR.
Que se alega en el, libelo que los vendedores no tenían capacidad de contratar por la totalidad del bien (cosa que no hicieron ya que a mi mandante solo le vendieron una parte de una mayor extensión) y que al haberlo vendido incurrieron en la prohibición de la ley de vender la cosa ajena siendo la venta nula de toda nulidad, haciendo mención al articulo 1.142 del Código civil que no tienen nada que ver ni con la venta de la cosa ajena ni con la nulidad absoluta. No obstante que la redacción de la demanda trae a confusión, la demanda de nulidad absoluta por venta de la cosa ajena es igualmente improcedente en base a la siguiente fundamentación:
Que se demanda la nulidad absoluta de la venta realizada a favor de AHMAD MAKLAD BALLAN porque, como dice el libelo expresamente, los vendedores incurrieron en la prohibición de la venta de la cosa ajena, a tenor de lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil. Sin embargo, NO procede la acción de Nulidad Absoluta propuesta. En efecto, dispone el artículo 1.483 del código civil:
La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá ser alegada nunca por el vendedor.

Que la Ley señala claramente que la acción judicial para procurara la anulación de la venta de la cosa ajena es la de NULIDAD RELATIVA o ANULABILIDAD, no la acción de nulidad absoluta propuesta, razón por la cual la pretensión de la actora es totalmente improcedente ya que, en ningún caso, ateniéndose el Juez en su sentencia a lo alegado en autos, podría declarar la nulidad relativa. El acto jurídico anulable surte sus efectos en el tiempo desde el mismo momento que viene a existencia, pero puede ser anulado o convalidado porque en su formación no se violó ninguno de los requisitos esenciales a su validez que dan lugar a su inexistencia. Véase al efecto ciudadana juez, el artículo 1.1142 del código civil, citado por la actora en su libelo, el cual dispone:
“El contrato puede ser anulado: 1°) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°) Por vicios del consentimiento”
Es decir que unas son las condiciones de existencia del contrato cuya falta trae como consecuencia la inexistencia del contrato y su nulidad absoluta, y otras son las faltas que traen como consecuencia su nulidad relativa o anulación, estas últimas son a las que se refiere el artículo 1.142 del Código Civil transcrito.
La norma contenida en el artículo 1.483 del Código Civil, referida a la venta de la cosa ajena, concede la acción al comprador, porque es éste el que resulta afectado por la venta de la cosa ajena, quitándole al vendedor toda legitimidad para demandar.
Que al respecto, la sala de casación Civil en su fallo N° RC-1432, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 2003-550, señaló que aun cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por la solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa, “…por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (…) de ahí que puede ser confirmada la venta…”
De igual manera dispuso, que otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades sustanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (J.L.: Derecho Civil. Revisado y completado por A.B:, editorial B., Buenos Aires).
Que el artículo 1.483 del Código Civil, contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Construyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento del comprador de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad.
Que la venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar que sea eviccionado, siendo él el único que tienen derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguna de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él.
Que como se indicó antes, dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de evicción. Por lo cual, solamente él puede prevalecerse de la nulidad sin que la misma pueda ser invocada ni por el vendedor ni por el verus dominus (…) la acción que consagra el artículo 1.483 del Código Civil de nulidad de venta de la cosa ajena, solo le corresponde al comprador o quien sus derechos hubiere, mas no concede el ejercicio de la acción a los terceros extraño a la convección, porque tratándose de nulidad relativa por vicio del consentimiento consiste en el error del comprador al considerar que su vendedor es el dueño de la cosa vendida, y solo puede ser invocada y deducida por el que padeció el error que no puede ser otro que el comprador.
Que en el presente caso, tampoco se dan los requisitos para calificar la venta de la parcela de terreno a mi representado AHMED MAKLAD BALLAN como venta de cosa ajena, toda vez que los vendedores son evidentemente propietarios del inmueble vendido, como lo confiesa la misma a parte actora en el, libelo, al atribuirles la propiedad de sus derechos sobre la cosa. Razón por la cual la demanda de nulidad absoluta es improcedente y debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva.
Que visto que la jurisprudencia y la doctrina relacionada con la venta de la cosa ajena coinciden en afirmar que la acción para pedir la nulidad de la venta corresponde únicamente al comprador, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos que la actora AIDE DEL VALLE SUAREZ no tiene cualidad o interés para demandar la nulidad de la venta de la cosa ajena, ya que esta acción corresponde sólo al comprador y , como hemos visto, esta instituida para proteger al comprador de la evicción que podría resultar en el caso de que el verdadero propietario lo demande en reivindicación para la entrega de la cosa y pretenda despojarlo de la posesión.
Que si la demanda es de nulidad por venta de la cosa ajena, como pareciera ser, según lo que dispone expresamente el artículo 1.483 del Código Civil la acción corresponde al comprador. Por consiguiente, como quiera que la cualidad activa es una relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción y la persona que ocurre a juicio como demandante, la cualidad y el interés para obrar se determina comparando si el comprador (que es la persona abstracta a quien la Ley concede la acción) es la misma persona que viene a juicio a ejercer la acción. En otras palabras, para que haya cualidad e interés en esta demanda el demandante, la persona que ejerce la acción, debe ser a su vez el comprador.
Que entonces tenemos que el demandante es la persona legítima, la que tiene la cualidad. Si no lo es, el demandante no tiene cualidad, como ocurre en el presente caso, ya que la actora no es la compradora del contrato de venta cuya nulidad se presente y, por lo tanto, no tiene cualidad para pedir judicialmente la nulidad de la venta con base en el artículo 1.483 ya citado, por venta de la cosa ajena, y así pedimos que lo declare el tribunal.-
Que la actora AIDE DEL VALLE SUAREZ no es parte del contrato de compraventa cuya nulidad pretende. De conformidad con lo establecido en el articulo 1.159 del código Civil “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 ejusdem”…Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan, ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”
Que en base a dichas disposiciones legales, el contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos MELVIS FUENTES ROJAS, DANIEL FUENTES ROJAS, DELIA FUENTES DE SILVA, LORENZO RAMON ROJAS, JOSE RAFAEL ROJAS, FRANCISCA RAMONA ROJAS, EDUARDA ESTILITA DE VELASQUEZ Y ESTILITA VELASQUEZ ROJAS, como vendedores y el ciudadano AHMAD MAKLAD BALLAN, como comprador, el cual consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado nueva esparta, en fecha 23 de mayo de 2014, bajo el Nro. 14, folio 216 del tomo 12, protocolo de transcripción del año 2014, es ley entre las partes y no dañan ni aprovechan a los terceros, puesto que sólo surte efecto entre las partes contratantes. En el caso que nos ocupa hemos analizado con anterioridad que dicho contrato cumple con todas las condiciones establecida en el artículo 1141 del código civil para su existencia, no está en ninguno de los casos en que, conforme al artículo 1.142 puede ser anulado, ni el caso se trata de venta de la cosa ajena como erróneamente fundamenta la actora, y esto nos debe llevar a la conclusión ciudadana juez que la demanda de nulidad absoluta propuesta es improcedente.
Que por cuanto la ciudadana AIDE DEL VALLE SUAREZ no es parte en dicho contrato de compra venta, tampoco está legitimada para impugnarlo y menos de nulidad relativa, para lo cual no tiene legitimidad, ni cualidad ni interés y así también expresamente lo alegamos.
Que piden que la demanda de nulidad absoluta propuesta contra nuestro representado Ahmed Maklad ballan en su carácter de comprador de la parcela de terreno de 948,75 metros cuadrados sea declarada inadmisible y/o sin lugar con especial condenatoria en costas.
Que en su condición de apoderado de la sociedad mercantil DIANMARCA C.A también rechazo y contradigo la demanda intentada en su contra “… en su carácter de compradora inmediata del inmueble de manos de Ahmad Maklad Maklad tal como se evidencia del documento de fecha 24 de Abril del año 2015, anotado bajo el Nro. 2015.608, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 398.15.6.1.10906…contentivo de los derechos pertenecientes a mi representada y que fueron adquiridos por esta, sin su consentimiento legítimamente manifestado…” para que convenga en declarar la nulidad Absoluta de la compra venta realizada y que comprende los derechos de propiedad que sobre el inmueble ampliamente identificado, es propiedad la actora. Sobre esta demanda alegamos especialmente que:
Que aun cuando el petitorio de la demanda parece redactado con el propósito de traer a confusión, es sin embargo claro es indudable para esta representación que la acción de NULIDAD ABSOLKUTA propuesta por la ciudadana AIDE DEL VALLE SUAREZ es contra la venta realizada a favor del ciudadano Ahmad Maklad Ballan, ya que si la nulidad absoluta que se demanda es contra la compraventa realzada entre Ahmad Maklad Ballan y Dinamarca C.A, la demandante no tendría cualidad para demandar, y lo primero se evidencia además que en el CAPITULO II del libelo, que tratar de la acción, la demandante denuncia que la negociación celebrada con el ciudadano Ahmad Maklad Ballan ( protocolizada mediante documento inscrito en el Registro público el Municipio Mariño del estado Nueva esparta, en fecha 23 de Mayo de 2014, bajo el nro. 14, folio 216 del Tomo 12, protocolo de Transición (sic) del año 2014) se hizo por la totalidad de los derechos, incluyendo en dicha negociación los derechos que por Ley le corresponden a ella, por su relación concubinaria del causante Antonio Rafael Fuentes, por lo cual ocurre a demandar a los vendedores y al ciudadano AHMAD MAKLAD BALLAN “…en su carácter de comprador de los derechos demandados…”
Que su representada DIANM ARCA, C.A., no tiene cualidad ni interés para sostener la acción de NULIDAD ABSOLUTA de la compra-venta realizada entre los ciudadanos MELVIS FUENTES ROJAS, DANIEL FUENTES ROJAS, DELIA FUENTES DE SILVA, LORENZO RAMON ROJAS, JOSE RAFALE ROJAS, FRANCISCA RAMONA ROJAS EDUARDA ESTILITA DE VELASQUEZ Y ESTILITA VELASQUEZ ROJAS y el ciudadano AHMAD MAKLAD BALLAN, la cual consta de documento protocolizado en el Registro público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Mayo de 2014, bajo el Nro. 14, folio 216 del tomo 12, protocolo de trascripción del año 2014, ya que la sociedad mercantil DIANMARCA, C.A no es parte del contrato de venta cuya nulidad propone la actora AIDE DEL VALLE SUAREZ y por lo tanto, no tiene cualidad ni interés para soportar la acción, ni puede convenir en ella.
Que la cuestión de la cualidad tiene que ver con la legitimación para el juicio, entendiéndose que son personas legítimas para intentar y soportar juicio, aquellas personas a quienes la ley concede la acción o las personas contra quienes la Ley concede la acción o las personas contra quien la Ley concede la acción. De manera que si no hay relación coincidente entre la persona abstracta a quienes la Ley se refiere y las personas individualizadas que vienen y son traídas a juicio, no hay cualidad ni interés. En el primer caso se dice que la personas a quienes la ley concede acción tiene cualidad activa para demandar y, mientras que el otro caso, los demandados tienen cualidad pasiva, para soportar la acción. Pero para que la cualidad pasiva se manifieste es necesario que exista una relación de identidad lógica entre la persona contra quien la ley concede la acción y la persona que es traída a juicio como demanda. Así por ejemplo, si en un contrato bilateral una de las partes incumple el contrato, conforme al artículo 1.167 del Código Civil. En este caso la ley concede la acción a aquella de las partes que ha cumplido el contrato contra la parte que ha incumplido. De manera que ha cualidad activa siempre que la persona que ocurre a juicio como demandante perfectamente identificada personalmente, es decir, con nombre y apellido, es la misma parte del contrato que alega haber cumplido, mientras que tendrá cualidad e interés pasivo, para soportara la acción la otra parte del contrato también identificada con su nombre y apellido, denunciada como la parte que incumplió. Se nota entonces, que en tal caso, hay una relación de identidad lógica entre la persona abstracta a la cual la Ley concede la acción y la persona física del demandante, o contra quien la ley concede la acción y la persona física del demandado.
Que cuando esta coincidencia no se da, el que acudió a juicio NO es persona legítima para accionar o para soportar la acción y, en tal caso, la persona física que vino al juicio no tiene cualidad ni interés para intentar o sostener la acción y la demanda resulta INADMISIBLE porque no puede darse entrada a juicio contra una persona ilegítima, que es un tercero ajeno a la relación fundamental objeto de la demanda, por ser de orden público.
Que en el presente caso la sociedad mercantil DIANMARCA C.A, no es parte del acto jurídico de compra-venta impugnado de nulidad, no es ni vendedora ni compradora y, por lo tanto, no tiene cualidad pasiva ni interés para sostener el juicio.
Que anteriormente en este escrito hemos señalado que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.159 del código civil “…los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…” y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.166 ejusdem “…Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Que en base a dichas disposiciones legales, el contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos MELVIS FUENTES ROJAS, DANIEL FUENTES ROJAS, DELIA FUENTES DE SILVA, LORENZO RAMON ROJAS, JOSE RAFALE ROJAS, FRANCISCA RAMONA ROJAS EDUARDA ESTILITA DE VELASQUEZ Y ESTILITA VELASQUEZ ROJAS y el ciudadano AHMAD MAKLAD BALLAN, el cual consta de documento protocolizado en el Registro público del Municipio Mariño del estado Nueva esparta, en fecha 23 de mayo de 2014, bajo el nro. 14, folio 216 del tomo 12, protocolo de transcripción del año 2014, es ley entre las partes y no daña ni aprovecha a los terceros, puesto que solo surte efecto entre las partes contratantes. Siendo así, sólo las partes del contrato están legitimadas para pedir su resolución, su cumplimiento o su nulidad, porque el contrato no afecta la esfera patrimonial ni los derechos de los que son terceros y si lo hiciere el tercero tiene una acción autónoma para la defensa de sus derechos e intereses. En el caso especifico de la venta, por la naturaleza del contrato, las partes intervinientes son el vendedor y el comprador. De manera que, en esencia el contrato solo surte efectos entre ellos. No dañan ni aprovechan a los terceros que no han tenido ninguna participación en él. Ahora bien, si el contrato cumple con las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil para su existencia, no está sujeta a la acción de nulidad absoluta, sino a la de nulidad relativa en los casos previstos en el artículo 1.142 ejusdem.
Que por cuanto la sociedad mercantil Dinamarca c.a. no es parte del contrato de compra-venta atacado de nulidad, resulta por demás evidente que no tiene cualidad ni interés para soportar la acción de dicho contrato. Por lo tanto, la acción de nulidad absoluta propuesta es inadmisible en contra de mi representada Dinamarca c.a y así pido que lo decida este tribunal en la sentencia definitiva. Pido que esta defensa se resuelva como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil.
Que por cuanto la sociedad mercantil Dinamarca c.a no es parte del contrato de compra venta atacada de nulidad, resulta por demás evidente que no tiene cualidad ni interés para soportar la acción de dicho contrato. Por lo tanto la acción de nulidad absoluta propuesta es inadmisible en contra de mi representada DIANMARCA C.A, y así pido que lo decida este Tribunal en sentencia definitiva. Pido que esta defensa se resuelva como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil.
Que también invoca a favor de mi representada todos los alegatos argumentos, conclusiones y solicitud ya invocadas en el numeral PRIMERO, I.3 por mi representado Ahmed Maklad Ballan en contra de la demanda de nulidad absoluta por considerar la actora que fue violada la prohibición de venta de la cosa ajena. En el presente caso, tampoco se dan los requisitos para calificar la venta de la parcela de terreno a su representado AHMED MAKLAD BALLAN como venta de cosa ajena toda vez que los vendedores son evidentemente propietarios del inmueble vendido, como lo confiesa la propia parte actora en su libelo, al atribuirles la propiedad de sus derechos sobre la cosa. Razón por la cual la demanda de nulidad absoluta es improcedente.
Que una vez más alego que no procede la nulidad absoluta por venta de la cosa ajena, ya que, en primer lugar, no estamos en presencia de un caso al que sea aplicable la disposición del articulo 1.483 del Código civil relacionado con la prohibición de venta de la cosa ajena, en segundo lugar, porque la ley prevé para el caso de venta de la cosa ajena una acción de anulabilidad o nulidad relativa correspondiente al comprador y no de nulidad absoluta LA CUAL ES DE SUYO improcedente. Considero que los vendedores son personas legítimas que vendieron los derechos de propiedad Sobre un inmueble sin incurrir en ningún vicio que afecte la existencia del contrato.
Que visto que la jurisprudencia y la doctrina relacionada con la venta de la cosa ajena es conteste en afirmar que la acción para pedir la nulidad de la venta corresponde únicamente al comprador, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alego que la actora AIDE DEL VALLE SUAREZ no tiene cualidad o interés para demandar la nulidad de la venta de la cosa ajena, ya que esta acción corresponde sólo al comprador y, como hemos visto, está instituida para proteger al comprador de la evicción que podría resultar en el caso de que el verdadero propietario lo demande en reivindicación para la entrega de la cosa y pretenda despojarlo de la posesión,
Que habiendo ya explicado con suficiencia en que consiste la noción de cualidad o interés activa y pasiva, así como lo que significa la legitimación a la causa (legitimatio ad causam), a todo evento doy por reproducidas esas nociones y los alegatos que le son inherentes, para no incurrir en alegaciones interminables e innecesarias. Basta reiterar que la acción de nulidad por venta de la cosa ajena ha sido establecida solo en beneficio del comprador, para no tener que esperar la demanda de saneamiento ni la evicción o desposesión judicial de la cosa comprada. Como quiera que la ciudadana AIDE DEL VALLE SUAREZ no sea la compradora en la venta impugnada, entonces ella no tiene cualidad ni interés en demandar la nulidad. Por otra parte, la Ley consagra expresamente para el caso, una nulidad relativa o anulabilidad, mayor razón para que la acción intentada contra DIANMARCA C.A, se declare INADMISIBLE y no se le dé entrada al juicio, ya que se demanda la nulidad absoluta que no se concede para el caso.
Que alegó que la demanda de nulidad absoluta propuesta por la ciudadana AIDE DEL VALLE SUAREZ sea contra la venta realizada por AHMED MAKLAD BALLAN, a favor de DIANMARCA C.A es improcedente. En efecto los contratos de compra-venta suscrito por ellos, respectivamente, se realizaron cumpliendo con los requisitos necesarios para su existencia, establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, o sea, consentimiento, objeto y causa. Esta sola circunstancia expresa que ninguno de esos contratos puede ser atacado por la vía de la nulidad absoluta, ya que no hubo violación a dicha disposición legal. Por otra parte, lo que es más importante, los contratos no dañan ni aprovechan a los terceros y son ley entre las partes. La actora ciudadana AIDE DEL VALLE SUAREZ es un tercero en esas relaciones, es res inter alios acta, no puede aprovecharse de los contratos ni la perjudican porque no es parte de ellos. En consecuencia, la acción de nulidad absoluta es improcedente y debe ser declarada SIN LUGAR.
En la oportunidad de la contestación a la demanda el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, actuando en nombre y representación de los codemandados ciudadanos MELVIS JOSÉ FUENTES DÍAZ, DANIEL JOSÉ FUENTES DÍAZ, EDUARDO ESTILITA ROJAS DE VELASQUEZ, LORENZO RAMÓN ROJAS, FRANCIA RAMONA ROJAS, DELIA ELENA FUENTES DE SILVA, JOSÉ RAFAEL ROJAS, y ESTILITA VELASQUEZ ROJAS, en su escrito de contestación a la demanda alegó:
Que contradice la demanda de nulidad absoluta propuesta en contra de sus representados MELVIS FUENTES ROJAS, DANIEL FUENTES ROJAS, EDUARDA ESTILITA DE VELASQUEZ, LORENZO RAMON ROJAS, FRANCISCA RAMONA ROJAS, DELIA FUENTES DE SILVA, JOSE RAFAEL ROJAS, Y ESTILITA VELASQUEZ ROJAS, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en cuanto al derecho, totalmente inaplicable al caso narrado en el libelo de demanda.
Que no es cierto que sus representados hayan vendido a AHMAD MAKLAD BALLAN la totalidad del inmueble de su propiedad, como alega la demandante, porque tal como consta del libelo de la demanda, en este se hace referencia a la existencia de una parcela de 792 metros cuadrados propiedad de los vendedores (adquirida de Ysidora Rojas), la cual fue luego objeto de una aclaratoria de linderos y además se acumuló a otra parcela, resultando una parcela reunificada de 1.573,04 metros cuadrados, de la cual se dice que fue vendida en su totalidad por los herederos al ciudadano antes mencionad, cuando es lo cierto, que de acuerdo con el documento de propiedad de AHMAD MAKLAD BALLAN, que el compró una parcela de sólo 948,75 metros cuadrados.
Que no es cierto que el contrato de compra venta celebrado por mis representados en su carácter de VENDEDORES con AHMED MAKLAD BALLAN, en su carácter de comprador, adolece de nulidad absoluta, ni por falta de consentimiento ni por tratarse del caso de venta de la cosa ajena, como lo alega la parte actora en su libelo como fundamento de la acción.
Que se puede evidenciar del texto del contrato de compra-venta objeta de la demanda, ambas partes manifestaron su consentimiento de forma legitima, invocando los vendedores (mis representados) ser los propietarios del inmueble objeto de la venta y AHMED MAKLAD BALLAN aceptando la venta en los mismos términos del contrato. Dicho contrato reúne a simple vista todos los requisitos esenciales a su validez y existencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.141 del código civil, estas condiciones son: consentimiento de las partes objeto que puede ser materia de contrato y causa licita.
Que alegó que el ciudadano AHMED MAKLAD BALLAN no estaba en conocimiento que la ciudadana AIDE DEL VALLE SUAREZ pudiera eventualmente tener derecho de propiedad sobre el inmueble vendido, toda vez que el no conocía la existencia de dicha ciudadana ni su relación con el inmueble, ni podía tener conocimiento de una sentencia judicial declarativa de concubinato, puesto que, como se confiesa en el libelo de la demanda, dicha sentencia no se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público y los recaudos para presentados para realizar la venta carecían de toda anotación marginal que pudo haber llevado el conocimiento de esa situación tanto al comprador como al registro público, razón por la cual de conformidad con lo que dispone el artículo 1924 del Código Civil no le es oponible y por ende no tiene ningún efecto contra él. El ciudadano AHMED MAKLAD BALLAN es en todo caso y sin duda alguna un comprador de buena fe.
Que dado que en el contrato de compra-venta en referencia se cumplen todas las condiciones legales necesarias para su existencia, es improcedente la demanda de nulidad absoluta del mismo. Por efecto, la demanda debe ser declarada SIN LUGAR.
Que se alega en el libelo que mis representados, los vendedores, no tenían capacidad de contratar por la totalidad del bien (cosa que no hicieron ya que a mi mandante solo le vendieron una parte de una mayor extensión) y que al haberlo vendido incurrieron en la prohibición de la ley de vender la cosa ajena siendo la venta nula de toda nulidad, haciendo mención al artículo 1.142 del Código civil que no tiene nada que ver ni con la venta de la cosa ajena ni con la nulidad absoluta. No obstante que la redacción de la demanda trae a confusión la demanda de nulidad absoluta de venta de la cosa ajena es igualmente improcedente en base a las siguientes fundamentación:
Que se demanda la nulidad absoluta de la venta realizada a favor de AHMAD MAKLAD BALLAN porque, como dice el libelo expresamente, los vendedores incurrieron en la prohibición de la venta de la cosa ajena, a tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del código civil. Sin embargo, NO procede la acción de nulidad absoluta propuesta.
Que la ley señala que la acción judicial para procurar la anulación de la venta de la cosa ajena es la de NULIDAD ABSOLUTA O ANULABILIDAD, no la acción de nulidad absoluta propuesta, razón por la cual la pretensión de la actora es totalmente improcedente ya que, en ningún caso, ateniéndose el Juez en su sentencia a lo alegado en autos, podría declarar la nulidad absoluta de un acto jurídico que existe y es válido aun cuando la venta de la cosa ajena podría dar lugar a una nulidad relativa. El acto jurídico anulable surte sus efectos en el tiempo desde el mismo momento que viene a existencia, pero puede ser anulado o convalidado porque en su formación no se violó ninguno de los requisitos esenciales a su validez que dan lugar a su existencia.
que unas son las condiciones de existencia del contrato cuya falta trae como consecuencia la inexistencia del contrato y su nulidad absoluta, y otras son las faltas que traen como consecuencia la nulidad relativa o anulabilidad estas últimas son aquellas a las que se refiere el artículo 1.142 del Código Civil.
La norma contenida en el articulo 1.483 del Código Civil, referida a la venta de la cosa ajena, concede la acción al, comprador, porque es éste el que resulta afectado por la venta de la cosa ajena, quitándole al, vendedor toda legitimidad para demandar.
Que en el presente caso tampoco se han dado los requisitos para calificar la venta de la parcela de terreno a AHMED MAKLAD BALLAN como venta de cosa ajena toda vez que los vendedor es evidentemente propietarios del inmueble vendido, como lo confiesa la misma parte actora en el, libelo, al atribuirles la propiedad de sus derecho sobre la cosa. Razón por la cual la demanda de NULIDAD ABSOLUTA es improcedente y debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva.
Que la jurisprudencia y la doctrina relacionada con la venta de la cosa ajena coinciden en afirmar que la acción para pedir la nulidad de la venta corresponde únicamente al comprador, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, por ello invoco u alego que la actora AIDE DEL VALLE SUAREZ no tiene cualidad o interés para demandar la nulidad de la venta de la cosa ajena, ya que esta acción corresponde solo al comprador y, como hemos visto, está instituida para proteger al comprador de la evicción que podría resultar en el caso de que el verdadero propietario lo demande en reinvidicación para la entrega de la cosa y pretenda despojarlo de la posesión.
Que si la demanda es de nulidad por venta de la cosa ajena, como pareciera ser, según lo que dispone expresamente el artículo 1.483 del Código Civil, la acción corresponde al comprador. Por consiguiente, como quiera que la cualidad activa es una relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción y la persona que ocurre a juicio como demandante, la cualidad y el interés para obrar se determina comprando sien comprador (que es la o persona abstracta a quien la ley concede a acción) es la misma persona que viene a juicio a ejercer la acción. En otras palabras, para que haya cualidad e interés en esta demanda el demandante, la persona que ejerce la acción, debe ser a su vez el comprador. Si es así, entonces tenemos que el demandante es la persona legitima, la que tienen la cualidad. Si no loes, el demandante no tiene cualidad, como ocurre en el presente caso, ya que la actora no es la compradora del contrato de venta cuya nulidad se pretende y por lo tanto, no tiene cualidad como ocurre en el presente caso, ya que la actora no es la compradora del contrato de venta cuya nulidad se pretende y , por lo tanto, no tiene cualidad parar pedir judicialmente la nulidad de la venta con base en el artículo 1.483 ya citado, por venta de la cosa ajena, y así pedimos que lo declare el tribunal. Que la actora AIDE DEL VALLE SUAREZ no es parte del contrato de comprar venta cuya nulidad pretende.
Que en base a dichas disposiciones legales el contrato de compra-venta suscrito entre mis representados MELVIS FUENTES ROJAS, DANIEL FUENTES ROJAS, EDUARDA ESTILITA DE VELASQUEZ, LORENZO RAMON ROJAS, FRANCISCA RAMONA ROJAS, DELIA FUENTES DE SILVA, JOSE RAFAEL ROJAS, Y ESTILITA VELASQUEZ ROJAS, como vendedores y el ciudadano AHMAD MAKLAD BALLAN, como comprador, el cual consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño de estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 2014, bajo el Número 14, folio 216 del tomo 12, protocolo de transcripción del año 2014, es ley entre las partes y no dañan ni aprovechan a los terceros, puesto que solo surte efecto entre las partes contratantes. En el caso que nos ocupa hemos analizado con anterioridad que dicho contrato cumple con todas las condiciones establecidas en el artículo1.141 del código civil para su existencia, no está en ninguno de los casos en que, conforme al artículo 1.142, puede ser anulado, ni el caso se trata de venta de la cosa ajena como erróneamente fundamenta la actora, y estos nos debe llevar a la conclusión, ciudadana juez, que la demanda de nulidad absoluta propuesta es improcedente.
Que por cuanto la ciudadana AIDE DEL VALLE SUAREZ no es parte en dicho contrato de compra venta, tampoco está legitimada para impugnarlo y menos de nulidad relativa, para lo cual no tiene legitimidad, ni cualidad ni interés así también expresamente lo alegamos.
Que solita al tribunal declare que la demanda es inadmisible como consecuencia de haber lugar a las cuestiones previas de falta de cualidad o interés opuestas y, en consecuencia, no se le de entrada al juicio o, en todo caso se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas contra la demandante AIDE DEL VALLE SUAREZ.
PUNTO PREVIO.
Según se desprende del libelo de la demanda conste que el abogado VICTOR ROSA GÓMEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana AIDÉ DEL VALLE SUÁREZ, demandó la nulidad absoluta del documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 23 de mayo de 2.014, anotado bajo el nro. 14, folios 216 del Tomo 12, Protocolo de Transición de 2.014, e invocó su representación del mandato poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en fecha 30 de mayo de 2.016, anotado bajo el nro. 45, Tomo 164 al 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por la preferida Notaría, marcado “A”, el cual cursa a los folios 4 al 7, de la presente expediente.
De acuerdo al texto del mencionado mandato otorgado en fecha 30 de mayo de 2.016, por ante la referida Notaría Pública Segunda de Porlamar, consta que mediante el mismo, la ciudadana MAYROVEL DEL VALLE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.198.405, actuando en ese acto como representante legal de la ciudadana AIDÉ DEL VALLE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.823.507, declaró conferir poder especial amplio y suficiente, en cuanto derecho se requiere a el abogado VICTOR ROSAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.656.624, con inpreabogado nro. 20.548, para que en ejercicio de ese mandato ejerza la representación judicial o extrajudicial de su representada sin limitación alguna, en relación con los bienes habidos en la comunidad concubinaria que fomentó esta al lado del ciudadano ANTONIO RAFAEL FUENTES, titular de la cédula de identidad nro. 2.830.142.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Estas normas guardan perfecta correspondencia con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a aplicar y preservar, a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
En consecuencia de las normas aquí transcritas infiero, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”.

Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).

Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo:
“…b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”
Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Páginas 185, 186, 187.

De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del mes de julio del año 2000, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, cuando estableció lo siguiente:

“…Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ…”.

Así mismo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia nro. 1325, de fecha 13-8-2.008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se estableció:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció: “…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”

De igual manera la Sala de Casación Civil en sentencia más reciente, signada con el nro. RC.000712, de fecha 7-12-2.011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“…De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente: “...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia el criterio uniforme de las diferentes Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal de la República, y de las cuales se colige que cuando se propone una demanda por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar lo dispuesto en lo artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, en donde se expresa de manera clara que toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para el resguardo de sus derechos, intereses y defensas, pero quien sin ser abogado deba participar en juicio como sujeto activo o pasivo, o para ejercer la representación de otro por disposición de la Ley en virtud de un contrato, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
En el caso de marras, se puede evidenciar que no aparece acreditación alguna de que la ciudadana MAYROVEL DEL VALLE SUAREZ, quien actuando como representante legal de la ciudadana AIDÉ DEL VALLE SUAREZ, otorgó poder al abogado VICTOR ROSAS GÓMEZ, para que representara a ésta en el presente juicio, sea abogada de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Prevención Social del Abogado. Así se establece.
Así pues, que acogiendo los anteriores criterios el cual comparte ampliamente este Tribunal observa quien decide que consta que la ciudadana MAYROVEL DEL VALLE SUAREZ, actuando como representante legal de la ciudadana AIDÉ DEL VALLE SUAREZ, le otorgó mandato judicial al abogado VICTOR ROSAS GÓMEZ, a pesar de que ésta no es abogado.
Vale destacar que el mandato judicial otorgado al poderdante, a pesar de que no es abogada se le facultó –entre otros aspectos- para representar a su mandante ante cualquier instancia judicial y extrajudicial, con lo cual se infringieron los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de otro profesional del derecho se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla un abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho.
En el caso analizado, es evidente que la ciudadana MAYROVEL DEL VALLE SUAREZ, carece de capacidad de postulación, por cuanto no es abogado, y por lo tanto se encuentra impedido para representar judicialmente a la ciudadana AIDÉ DEL VALLE SUAREZ, y mucho menos para otorgar mandatos en nombre de su presunta representada al abogado VICTOR ROSAS GÓMEZ, quien fue el que suscribió el libelo de la demanda, por lo cual es inexorable concluir que existe una evidente falta de representación que es insubsanable y que conlleva a que éste Tribunal forzosamente rechace la postura procesal asumida por la mencionada ciudadana por carecer de facultad para representar en juicio a la ciudadana AIDÉ DEL VALLE SUAREZ. Y así se decide.
Bajo tales consideraciones, se declara la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del auto de fecha 15 de febrero de 2.018, que la admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, tal como será señalado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana VICTOR ROSAS GOMEZ, quien actuó como apoderada judicial de la ciudadana AIDÉ DEL VALLE SUAREZ, contra los ciudadanos MELVIS JOSE FUENTES ROJAS, DANIEL JOSE FUENTES ROJAS, DELIA FUENTES DE SILVA, LORENZO RAMON ROJAS, JOSE RAFAEL ROJAS FRANCISCA RAMONA ROJAS EDUARDA ESTILITA DE VELQASQUEZ, ESTILITA VELASQUEZ ROJAS, AMHAD MAKLAD BALLAN, y la empresa DIANMARCA, C.A., y la nulidad del auto de fecha 15 de febrero de 2.018, que la admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. MARIANNY VELASQUEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.540.
MV/FVV/Pg.