REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019).-
Años: 208º y 160º
ASUNTO: OP02-N-2017-000001.-
ASUNTO PROVISIONAL: 009-2017.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Empresa CERVECERIA POLAR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779 de los Libros llevados por dicho Despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, ISMAEL RODRIGUEZ SALAZAR, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, ANDREINA MARTÍNEZ SALAVERRIA, FINABERTH MENDEZ GARELLI, LOIDA MARCANO y DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en Barcelona menos los dos últimos abogados que se encuentran domiciliados en Porlamar y en el Tigre respectivamente, instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 3.320, 116.038, 135.113, 141.333, 90.797, 116.112, 15.290, 87.214, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, PORLAMAR, ubicada en la Calle Baldomero Delgado con Calle Libertad, Edificio Condal.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ADRIAN ELOY LÓPEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.674.231, domiciliado en la siguiente dirección: CALLE LA FE, SECTOR NUESTRA ESPERANZA, CASA S/N, LAS GUEVARAS, MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra el AUTO de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), que corre inserto en el expediente administrativo Nº 047-2016-01-01248, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, escrito de RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, incoada por la Abogada en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.464, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, CERVECERIA PORLAR C.A.; contra del AUTO de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), que corre inserto en el expediente administrativo Nº 047-2016-01-01248, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el cual es distribuido en fecha 19-01-2017 a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se recibió y se le dio entrada en esa misma fecha a los fines de su revisión.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto, admitiendo el presente recurso por llenar requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Agosto 2014, y conforme al articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que indique a este tribunal si la orden de reenganche emitida en el expediente Nº 047-2016-01-01248, en fecha 22 de julio de 2016, fue acatada o no por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., librándose el oficio correspondiente.-

En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), compareció por ante este Juzgado la abogada REINA ROMERO ALVARADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, consignando los fotostatos requeridos para su certificación.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva, oficio Nº 033/2017, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 06-03-2017, por la DRA. JESSIKA GOMÉZ, quien manifestó ser PROCURADORA.

En fecha quince (15) de marzo de de dos mil diecisiete (2017), mediante auto y vista la diligencia de fecha 06-03-2017, este Juzgado ordeno RATIFICAR por única vez el contenido y alcance del oficio Nº 033/2017, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, haciendo la salvedad que una vez vencido el lapso perentorio de los tres (03) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de dicha notificación, y no conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, se declarará IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE NULIDAD, es por lo que se insta a la parte recurrente a darle impulso procesal al ente respectivo; librándose el oficio de ratificación correspondiente bajo el Nº 0166/2017.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la última actuación realizada por la parte recurrente es de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual consignó los fotostatos requeridos por este Juzgado para su certificación, sin evidenciarse actividad procesal alguna después de dicha fecha.

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Igualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, en relación con el caso bajo estudio, el cual se encuentra paralizado por no constar la resulta de la certificación de reenganche del trabajador, resulta oportuno traer a colación sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Agosto de 2014, que estableció: Omisis… esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión… Omisis.., siendo que este Juzgado admitió la demanda y suspendió la causa hasta tanto constara en autos la Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche, y así poder ordenar la notificación de las partes conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente se procedería a sustanciar y tramitar la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos realizada por la parte recurrente, sin que hasta la presente fecha conste dicha certificación, siendo que en la misma sentencia vinculante de fecha 05 de Agosto de 2014, la Sala Constitucional estableció:
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Subrayado del Tribunal

De igual forma el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 09-05-2018 acogiendo el criterio vinculante antes citado señaló que lo siguiente: “…Ahora bien, la decisión de fecha 05 de agosto de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio vinculante que, sería suspendido el trámite de los recursos de nulidad hasta por el lapso de un año, en aquellos casos que no constare en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos, es de hacer notar que, fue enfática la mencionada Sala en el hecho que no podría sancionarse al patrono por la inactividad del ente administrativo, es decir, al no emitir la respectiva certificación de reenganche y pago de salarios caídos, haciendo especial hincapié en que dicho lapso no excedería del contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, debe dejarse transcurrir el mencionado lapso a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, garantizar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, vencido el mismo operarían las consecuencias jurídicas contenidas en la mencionada norma. Negritas y Subrayado del Tribunal.

En efecto, el lapso de suspensión no puede exceder de un año, que es el mismo lapso de perención establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose de las actas procesales que desde el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que se admitió el presente Recurso de Nulidad y fue suspendido el trámite ha transcurrido el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y once (11) días, y si tomamos en cuenta la fecha en que fue recibido el oficio por el Inspector del Trabajo el seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido el lapso de dos (02) años y veintiocho (28) días, es decir, ya superó el lapso de un año establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 05 de Agosto de 2014, sin que la parte recurrente le haya dado el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; en ese sentido base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, y por cuanto que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera quien decide que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, incoada por la Abogada en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.464, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, CERVECERIA PORLAR C.A; contra del AUTO de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), que corre inserto en el expediente administrativo Nº 047-2016-01-01248, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, nomenclatura del referido Despacho. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los Tres (03) dias del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA
RMS/dcb.-
En esta misma fecha (03-04-2019), siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35.a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-
LA SECRETARIA.