REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO : OP02-R-2018-000029
PARTE APELANTE: Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de dos mil novecientos cuarenta y uno (1941), bajo el N° 323, tomo 1, de los Libros llevados por dicho Despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio JORGE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, ISMAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, ANDREINA MARTÍNEZ SALAVERRIA, FINABERTH MÉNDEZ GARELLI, LOIDA MARCANO Y DAYANA ROSA PÉREZ ZABALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 3.320, 116.038, 135.113, 141.333, 90.797, 116.112, 15.290 y 87.214, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ARWIL RAMÓN BERMÚDEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.510.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, en contra del auto dictado de fecha 26 de julio de 2016, que corre inserto en el expediente administrativo Nº 047-2016-01-01258, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 17-05-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., abogada en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, en contra de la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad interpuesto en contra del auto de fecha 26-07-2016, contenido en el Expediente Administrativo signado con el número 047-2016-01-01258, emitido por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual ordenó el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por el ciudadano ARWIL RAMÓN BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.510, en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem; en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores; en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, este Juzgado Primero Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha siete (07) de enero de 2019, dejando expresa constancia que, en virtud de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, le otorgó a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho, para que presentara su escrito de fundamentación y, una vez vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco (5) días para contestación a la apelación.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2019, la parte apelante, abogada en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., fundamentó su apelación en los siguientes términos, (Folios 08 al 13):
Que por decisión de fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal A quo declaró consumada la Perención y extinguida la instancia del Recurso Contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que interpusiera, tempestivamente, LA EMPRESA contra EL ACTO ADMINISTRATIVO, por el hecho de que el ente administrativo no respondió en tiempo oportuno la certificación de cumplimiento, en un lapso perentorio de tres días hábiles, basando su decisión en lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras ( LOTTT), y en la interpretación del artículo en sentencia 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el Tribunal incurre en un error de interpretación del criterio vinculante establecido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no establecer un lapso de suspensión de la causa tal como la ordena la sentencia N° 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 237 de fecha 21 de abril de 2015, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no excederá del mismo lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, existe por parte del Tribunal una confusión en los lapsos, pretendiendo el Tribunal A quo que el lapso de suspensión sea de tres (03) días hábiles perentorios y una vez fenecido éste aplicarla consecuencia jurídica de improcedencia del recurso, lo cual cabe destacar no fue establecida en las sentencia antes mencionadas, ni tampoco en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que en la citada sentencia se evidencia que la Sala dejó establecido de manera clara que debe existir un lapso de suspensión del procedimiento de nulidad y que dicho lapso no debe exceder de un (1) año, es decir, del lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no merece una interpretación distinta, como la pretende hacer el tribunal A quo, declarando la perención de la instancia por inactividad procesal cuando en realidad la causa se encontraba paralizada por cuanto el órgano administrativo no dio respuesta en un lapso de tres (3) días hábiles, no siendo dicho lapso impuesto en la sentencia, ni mucho menos la consecuencia de improcedencia, lo cual también resulta contradictorio con el auto de admisión, debiendo a que el recurso ya se encuentra admitido conforme a derecho, tal como lo indica el mismo Tribunal en el auto de admisión”.
Se deja constancia que la parte recurrida no dio contestación al recurso de apelación.
Así tenemos, que una vez establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, se observa que la misma manifestó que fundamenta su pretensión en el hecho que el Juzgado A-quo incurrió en un error de interpretación del criterio vinculante establecido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no establecer un lapso de suspensión de la causa tal como lo ordena la sentencia No. 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, la sentencia No. 237 de fecha 21 de abril de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no excederá del lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto considera necesario quien decide realizar algunas consideraciones, por cuanto el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conforme lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que la ausencia de certificación del cumplimiento de un reenganche, por parte de la Inspectoría del Trabajo, no es causal para inadmitir la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que lo ordenó, sino que debe tener lugar la suspensión del procedimiento, sin que dicha suspensión exceda el lapso de perención de un año, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, el reenganche declarado por la Inspectoría del Trabajo debe cumplirse, a fin que la autoridad administrativa certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es el cumplimiento efectivo del reenganche y pago de salarios caídos, como condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa, ya que tal certificación es necesaria para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión. En cuyo caso, lo que procede es una suspensión del proceso hasta que conste o se requiera la certificación del reenganche y dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, conforme a lo establecido por el Máximo Tribunal, no puede otorgársele una consecuencia negativa al hecho que no conste en autos la certificación del reenganche ordenado, salvo que haya transcurrido el lapso de suspensión aludido de un año.
En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la suspensión en cuestión no se trata de una suspensión total de la causa, sino en lo que respecta al trámite del recurso de nulidad, por cuanto, de tener lugar una suspensión en extenso de la causa implicaría que no podrían efectuarse ningún tipo de actuaciones procesales y lo que se persigue es darle curso al proceso, por lo tanto la mencionada suspensión no puede paralizar la causa, ya que con ello se impediría el impulso que debe darse a toda pretensión intentada.
Ahora bien, analizado lo anterior corresponde a esta Alzada verificar las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia a fin de constatar lo aludido por la parte recurrente; en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto principal N° OP02-N-2017-0000027, puede apreciar esta Sentenciadora lo siguiente:
• En fecha 31-01-2017 (F-33), se recibió Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de este estado.
• En fecha 13-02-2017 (F-34), se recibió el presente recurso, se ordenó su revisión, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
• En fecha 15-02-2017 (F-35-37), se Admitió cuanto ha lugar en Derecho se refiere, de conformidad con los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Recurso de Nulidad interpuesto, suspendiendo el tramite del presente Recurso de Nulidad hasta tanto conste en autos la certificación por parte del ente administrativo del efectivo cumplimiento del reenganche del trabajador, así mismo se libró notificación al Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
• En fecha 20-02-2017 (F-38-39), el Ciudadano Javier Brito, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó Oficio N° 093-2017, dirigido al Inspector del Trabajo de este estado, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 16-02-2017.
• En fecha 06-03-2017, (F-40-41), se dicto auto vencido e lapso perentorio de tres (03) días hábiles de despacho concedido, se ordenó ratificar el contenido y alcance del oficio N° 093-2017 dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en dicho ente en fecha 16-02-2017.
• En fecha 17-03-2017, (F-42-43), el Ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de Alguacil, consignó Oficio N° 0143-2017, dirigido al Inspector del Trabajo de este estado, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 16-03-2017.
• En fecha 17-05-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó sentencia, declarando CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.; en contra del auto dictado de fecha 26 de julio de 2016, que corre inserto en el expediente administrativo Nº 047-2016-01-01258, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, nomenclatura del referido Despacho.
De lo anterior constata esta Juzgadora que, el Tribunal A-quo efectivamente en fecha 15-02-2017, admitió el recurso de nulidad intentado por la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., suspendiendo el trámite de la causa hasta tanto conste en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo de este Estado. Así mismo en fecha 17-05-2018, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia, acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como criterios del Tribunal Supremo de Justicia, explanados en el texto de la decisión.
Ahora bien, la decisión de fecha 05 de agosto de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio vinculante que, sería suspendido el trámite de los recursos de nulidad hasta por el lapso de un año, en aquellos casos que no constare en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos; es de hacer notar, que fue enfática la mencionada Sala en el hecho que no podría sancionarse al patrono por la inactividad del ente administrativo, entiéndase como, el no emitir la respectiva certificación de reenganche y pago de salarios caídos; haciendo especial hincapié en que dicho lapso no excedería del contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dejar transcurrir el mencionado lapso a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y una vez vencido el mismo operarían las consecuencias jurídicas contenidas en la mencionada norma.
En tal sentido, observa esta Alzada que consta a los folios 29 y 30 del asunto principal N° OP02-N-2017-000027, copia simple de acta de reenganche de fecha 18 de agosto de 2016, mediante la cual la ciudadana GILDA GONZÁLEZ, en su carácter de funcionaria del Trabajo, señala que siendo la fecha prevista para la ejecución de la segunda visita con la fuerza pública, visto el desacato de la primera visita efectuada en fecha 03 de Agosto de 2016, deja constancia que el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, en su carácter de Gerente de Operaciones de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., NO ACATÓ LA ORDEN DE REENGANCHE, por lo tanto solicitó la intervención del Ministerio Público de la acción penal correspondiente como lo establece el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; aunado a ello la autoridad administrativa no ha certificado que la condición consagrada en el artículo 425, numeral 9 Ejusdem, haya tenido lugar, a los efectos de la tramitación del recurso de nulidad.
Así mismo, es de hacer notar que las normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia; siendo que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Aunado a lo anterior, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, cónsono a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al estar en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la procedencia de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, por cuanto lo único que debe suspenderse es el trámite de la causa, sin que dicha suspensión exceda el lapso de un año, en virtud que si bien el espíritu de la norma, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Así pues, de la revisión efectuada a las actuaciones realizadas por el Juzgado A-quo, aprecia quien decide que desde que se admitió la demanda y fuese suspendido el trámite del recurso de nulidad transcurrió el lapso de un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días, es decir, tiempo en demasía que deja muy claro que se dio cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, de suspender el trámite de la causa, el cual transcurre en simultáneo, con el lapso contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual considera esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia actuó ajustada a derecho, al declarar Consumada la Perención y en consecuencia extinguida la Instancia en la acción interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., a través de su apoderada judicial abogada REINA ROMERO, debiéndose confirmar la decisión de fecha 17-05-2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., a través de su apoderada judicial abogada REINA ROMERO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha17-05-2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma.
Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Dos (2) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha, dos (2) de Abril de dos mil diecinueve (2019), siendo las Once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA,

BLA/ljgm/yi.