REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 04 de Abril del 2019
208º y 160º


ASUNTO:
OP02-R-2019-000003

MOTIVO:
Recurso de Apelación.

RECURRENTE: DANIEL ALBERTO LONGO BIARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.798.438, debidamente asistido por el profesional en derecho JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.291.
APELANTE-CONTRARRECURRENTE: YELICE DEL VALLE ROSAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.200.241, asistida judicialmente por la Abogada en ejercicio ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.758
SENTENCIA
RECURRIDA Decisión dictada en fecha 30/01/2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL:

OP02-V-2017-000040

I
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, en especial el acta de audiencia que antecede levantada en esta misma fecha, a través de la cual los ciudadanos: DANIEL ALBERTO LONGO BIARRIETA y YELICE DEL VALLE ROSAS ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.798.438, V-10.200.241, respectivamente; en la referida audiencia manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo en relación a las instituciones familiares de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención de las cuales apelan, en beneficio de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de catorce (14) años de edad. Quedando establecido el referido acuerdo de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ABIERTO. El padre buscará a su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, todos los días de Lunes a Viernes por el hogar materno a las siete de la mañana (07:00 a.m.) y lo trasladará al colegio; dos (02) días a la semana será de manera flexible, donde el padre lo buscará en el colegio al medio día y pasará hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) con él. Los días sábados o domingos serán alternos; el padre lo buscará a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo regresará a las seis de la tarde (06:00 p.m.). En relación a las vacaciones, serán alternas. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en cancelar por obligación de manutención la cantidad de doscientos mil bolívares soberanos (200.000,00) mensuales, incrementándose cada seis (06) meses en un veinticinco por ciento (25%) el referido monto. Asimismo, el padre se compromete en sufragar el cien por ciento (100%) de la matricula escolar y actividades deportivas. Igualmente, se compromete en cancelar y mantener vigente el seguro médico del adolescente. Los gastos médicos serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre previa presentación de las facturas. De igual forma, se comprometen ambos progenitores cancelar previa factura los gastos en razón de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre un bono igual al establecido por concepto de obligación de manutención que será sufragado por el padre. En este sentido, siendo que ambas partes solicitaron a este Juzgador que se homologara el referido acuerdo. Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA el acuerdo en todos y cada uno de sus términos suscrito entre los ciudadanos DANIEL ALBERTO LONGO BIARRIETA y YELICE DEL VALLE ROSAS ÁVILA, ampliamente identificados ut supra; en beneficio de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una Autoridad Judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
EL JUEZ SUPERIOR,



DR. ROCCO OTELLO MAIMONE
LA SECRETARIA,


ABG. MERLY LÓPEZ