REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 12 de Abril del 2019
208º y 160º


ASUNTO:
OP02-R-2019-000005.


MOTIVO:
Recurso de Apelación.

RECURRENTE: Abg. GASPAR DUBOIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.761, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OTIVEL JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.175.
SENTENCIA
RECURRIDA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 07/03/2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
ASUNTO PRINCIPAL:

OP02-O-2019-000004


I. SÍNTESIS DEL RECURSO.
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de apelación interpuesto por el Profesional en Derecho ciudadano GASPAR DUBOIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.761, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OTIVEL JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.175, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 07/03/2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OTIVEL JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, antes identificada, procediendo en nombre propio y como Directora de la “UNIDAD EDUCATIVA LUIS MARIANO RIVERA”, debidamente asistida por el Abogado GASPAR DUBOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, contra los ciudadanos ELIO ALBERTO CASALES OCHOA, WOLFANG JOSÉ LEANDRO y JESÚS EDUARDO FERNÁNDEZ IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-2.457.544, V-8.391.506 y V-9.307.179 respectivamente, de conformidad con la norma prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II. ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio a la Acción de Amparo constitucional incoado mediante solicitud en fecha 21 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y marítimo de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano Nueva Esparta, incoada por la ciudadana OTIVEL JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, ut supra identificada, actuando en nombre propio y en su condición de Directora de la “UNIDAD EDUCATIVA LUIS MARIANO RIVERA”, debidamente asistida del abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, en contra de los ciudadanos ELIO ALBERTO CASALES OCHOA, WOLFANG JOSÉ LEANDRO y JESÚS EDUARDO FERNÁNDEZ IGLESIAS, previamente identificados, mediante la cual manifestó que la referida Unidad Educativa tiene su sede en un inmueble conformado por dos parcelas contiguas y colindantes, y las edificaciones destinadas a uso educativo en ellas construidas, situado en el sector denominado Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, orientadas, una parcela con frente a la Avenida Jesús María Lozada, que su representada ocupa en calidad de arrendataria desde hace diez (10) años, según sucesivos contratos de arrendamiento celebrados con la ciudadana LOURDES DEL VALLE MILLAN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.584, y la otra parcela con frente a la calle Jesús María Suárez, de su propiedad, adquirida según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29-08-2016, inscrito bajo el Nº 2016.1683, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.13934, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, cedida en Comodato verbal a la UNIDAD EDUCATIVA LUIS MARIANO RIVERA.

Que desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, el libre tránsito por la calle Jesús María Suárez, se vio ilegalmente interrumpido por la instalación de una estructura metálica a la altura de la intersección de la calle Jesús María Suárez con la calle Guaiquerí, sector Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, consistente en una reja colocada de extremo a extremo de la calle Jesús María Suárez, que ocupa ambas aceras, ambos brocales y la calzada en sus dos sentidos, integrada por una estructura metálica fija tipo reja adosada a las paredes perimetrales paralelas a dichas aceras; dos porciones móviles a modo de portones corredizos, accionados por un mecanismo dotado de motor eléctrico y una puerta de acceso peatonal situada en la acera sur de la calle Jesús María Suárez, dotada de cerradura. Que además se colocaron sendas barras de control de tránsito de vehículos tipo balancín en ambos canales de la calzada, como una expresión más de la obstrucción al libre tránsito; todo ello sin contar las referidas instalaciones sin ningún tipo de permiso, confinando con ese cierre de la vía pública un total de siete (7) calles –también vías públicas y de libre tránsito- a saber la calle Jesús María Suárez, Las Marites, La Restinga, Macanao, El Piache, Cubagua y Coche, y diecinueve (19) cuadras de dichas calles.

Que cabe destacar que a pesar de ser propietaria de un inmueble en la referida calle Jesús María Suárez y a pesar de que su representada la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA LUIS MARIANO RIVERA, funciona también en la antedicha calle Jesús María Suárez, donde desde hace ya ocho (08) años, se reciben por esa calle los alimentos destinados a almuerzo de los alumnos; no se les suministró control remoto ni llave alguna que permita abrir, ya sea los portones corredizos situados sobre la calzada, es decir, en plena vía pública, o ya sea la puerta situada sobre la acera; y que los promotores de la ilegítima obstrucción de la vía pública contrataron dos (02) Guardias de Seguridad, a quienes apostaron en la garita continua al portón, dándoles instrucciones de no permitirle el libre tránsito por la calle Jesús María Suárez sino a las personas indicadas y consentidas por ellos, o sea, los promotores de la ilegitima reja, no solo coartan el libre tránsito con la colocación de la reja y los Balancines, sino que además utilizando a los Guardias de Seguridad se auto-atribuyen la autoridad de decidir “quien” o “quienes” pueden transitar por esa calle, dirigiendo su prohibición de manera muy particular contra los padres y representantes de niños y niñas que estudian en dicha Unidad Educativa.

Que tal arbitrariedad llevada a cabo sobre esa vía pública afecta a un número indeterminado de personas, en principio a personas habitantes o propietarios de inmuebles en ese sector de la ciudad de Porlamar, que no están de acuerdo con el portón o con las restricciones que se han impuesto, y también a su persona, a la asociación civil, y afecta a los padres y representantes que se ven privados de transitar por dicha calle, que esas acciones ilegítimas en agravio al libre tránsito, al derecho a la propiedad y al libre desenvolvimiento y realización de las personas, tienen su origen en la errada creencia que sostienen los promotores y partidarios de la reja, de que el sector Sabanamar trata de una Urbanización privada; agrega que ha acudido para solicitar mediación y solución al conflicto, y esgrimen ese falaz argumento con el cual pretenden darle respaldo a su abusivo, intolerante y discriminatorio proceder; que está claro que Sabanamar no es una Urbanización, se trata en esencia de un espacio público, común y corriente de libre tránsito donde el urbanismo que allí se ejecutó se construyó con recursos del estado Venezolano, específicamente del Municipio y los lotes resultantes fueron vendidos por una persona jurídica denominada Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.

Fundamentando así la acción de Amparo Constitucional en los artículos 19, 20, 50, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Transporte Terrestre. Solicitando de tal manera al Órgano Jurisdiccional que los agraviantes, antes identificados, convengan o en su defecto a ello sean condenados en los siguientes particulares: PRIMERO: Llevar a cabo la demolición, desmontaje y remoción definitiva de los portones corredizos, los balancines y la estructura metálica que impiden el libre acceso y el libre tránsito automotor por la calle Jesús María Suárez. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del procedimiento.


En data 01/02/2019, los ciudadanos ELIO ALBERTO CASALES OCHOA, WOLFANG JOSÉ LEANDRO y JESÚS EDUARDO FERNÁNDEZ IGLESIAS, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogadas en ejercicio MARITERESA DÍAZ DÍAZ Y MARBENY GUILARTE SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.582 y 59.598, solicitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano Nueva Esparta, que declinara la competencia de la Acción interpuesta al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto manifestaron que ante el referido Tribunal de Protección cursa expediente signado bajo la nomenclatura Nro. OP02-V-2018-000408, con motivo de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, interpuesta por el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano General en Jefe Santiago Mariño de este estado, por presunta violación de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la UNIDAD EDUCATIVA LUIS MARIANO RIVERA. Que dicha Acción de Protección fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2018 y admitida por el Tribunal de Protección antes señalado en fecha 21 de noviembre de 2018, que de dicha admisión fue notificada la ciudadana OTIVEL JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, como tercera interesada en Representación del Colegio. Que de igual forma, se señala en la Acción de Protección como presuntos agraviantes a los ciudadanos JESÚS EDUARDO FERNÁNDEZ IGLESIAS y WOLFANG JOSÉ LEANDRO. En este orden de ideas, alegaron que la Acción de Amparo pretendida ante la Jurisdicción Civil versa sobre los mismos sujetos activos y pasivos y sobre los mismos hechos que aún no han sido decididos en la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado en reiteradas oportunidades el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por lo cual los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.

En fecha 14/02/2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano Nueva Esparta, se declara incompetente por la materia y declina el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

La Acción de Amparo fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de febrero de 2019, a través de oficio distinguido con el numero 17-219 de fecha 14 de febrero de 2019 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano Nueva Esparta, todo constante de un folio (01) útil y una pieza con doscientos catorce (214) folios útiles.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a cargo de la Dra Eudy Díaz Díaz, quien en fecha 21 de febrero de 2019 se inhibió de conocer el mismo, conforme a lo previsto en el numeral 01 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo dichas actuaciones a este Juzgado Superior de este Circuito, mediante cuaderno separado signado con la nomenclatura OH05-X-2019-000010 con la finalidad de conocer y decidir la incidencia planteada. En fecha 26 de febrero de 2019 este Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Dra Eudy Díaz Díaz en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 27 de febrero de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a dar entrada al presente asunto; y en data 07/03/2019 dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OTIVEL JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.175, procediendo en nombre propio y como Directora de la “UNIDAD EDUCATIVA LUIS MARIANO RIVERA”, debidamente asistida por el Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, contra los ciudadanos: ELIO ALBERTO CASALES OCHOA, WOLFANG JOSÉ LEANDRO y JESÚS EDUARDO FERNÁNDEZ IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-2.457.544, V-8.391.506 y V-9.307.179 respectivamente, de conformidad con la norma prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto expresó la Jueza A-quo en la parte motiva de su decisión, que de las actas procesales que conforman el presente asunto y por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, se evidencia que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa asunto preexistente signado con el Nro. OP02-V-2018-000408, contentivo de Acción de Protección, incoado por la Presidenta y el Consultor Jurídico del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano General en Jefe Santiago Mariño de este estado, mediante el cual solicitaron medida de Protección a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes que estudian en la Unidad Educativa Luís Mariano Rivera, para que sus respectivos padres y representantes legales, tengan acceso por la calle José María Suárez de la Urbanización Sabanamar de este Municipio, a los fines de consignarles sus almuerzos en un horario comprendido entre las 11: 00 a.m. y 12:00 p.m., de lunes a viernes, ello en atención a los hechos denunciados por la ciudadana Otilvel Hernández, actuando como representante legal de la Unidad Educativa antes mencionada, donde denunció que los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ y WOLFANG LEANDRO, impiden el acceso vehicular para la entrega de los almuerzos a los niño, niñas y adolescentes que estudian en esa unidad educativa, fundamentando su pretensión en los artículos 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 7, 8, 10, 12, 30 y 39 ejusdem, el cual se encuentra pendiente de decisión, siendo contraproducente según sus argumentos el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, que si bien se verifica de autos que la accionante del presente amparo, no es quien ejerce la acción de protección, no obstante fue llamada y notificada como TERCERA INTERESADA, toda vez que se trata de la misma decisión.

De dicha decisión dictada en fecha 07/03/2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OTIVEL JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, antes identificada, apeló el Abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.761, en su carácter de Apoderado Judicial de la prenombrada ciudadana.
III. PUNTO ÚNICO

Ahora bien, correspondiéndole el conocimiento del presente recurso de Apelación a este Tribunal de Alzada, este Juzgador en atención a los antecedentes del caso antes transcritos, observa que en la Acción de Amparo constitucional incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y marítimo de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano Nueva Esparta, por la ciudadana OTIVEL JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, ut supra identificada, actuando en nombre propio y en su condición de Directora de la “UNIDAD EDUCATIVA LUIS MARIANO RIVERA”, debidamente asistida del abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, en contra de los ciudadanos ELIO ALBERTO CASALES OCHOA, WOLFANG JOSÉ LEANDRO y JESÚS EDUARDO FERNÁNDEZ IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-2.457.544, V-8.391.506 y V-9.307.179 respectivamente. La referida ciudadana manifestó que el libre tránsito por la calle Jesús María Suárez, se vio ilegalmente interrumpido por la instalación de una estructura metálica a la altura de la intersección de la calle Jesús maría Suárez con la calle Guaiquerí, sector Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, consistente en una reja colocada de extremo a extremo de la calle Jesús María Suárez, que ocupa ambas aceras, ambos brocales y la calzada en sus dos sentidos, integrada por una estructura metálica fija tipo reja adosada a las paredes perimetrales paralelas a dichas aceras; dos porciones móviles a modo de portones corredizos, accionados por un mecanismo dotado de motor eléctrico y una puerta de acceso peatonal situada en la acera sur de la calle Jesús María Suárez, dotada de cerradura. Que además se colocaron sendas barras de control de tránsito de vehículos tipo balancín en ambos canales de la calzada, como una expresión más de la obstrucción al libre tránsito; todo ello sin contar las referidas instalaciones sin ningún tipo de permiso, confinando con ese cierre de la vía pública un total de siete (07) calles –también vías públicas y de libre tránsito- a saber la calle Jesús María Suárez, Las Marites, La Restinga, Macanao, El Piache, Cubagua y Coche, y diecinueve (19) cuadras de dichas calles. Que tal arbitrariedad llevada a cabo sobre esa vía pública afecta a un número indeterminado de personas, en principio a personas habitantes o propietarios de inmuebles en ese sector de la ciudad de Porlamar, que no están de acuerdo con el portón o con las restricciones que se han impuesto, y también a su persona, a la asociación civil, y afecta a los padres y representantes que se ven privados de transitar por dicha calle, que esas acciones ilegítimas en agravio al libre tránsito, al derecho a la propiedad y al libre desenvolvimiento y realización de las personas, tienen su origen en la errada creencia que sostienen los promotores y partidarios de la reja, de que el sector Sabanamar trata de una Urbanización privada. Fundamentando su Acción de Amparo en los artículos 19, 20, 50, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Transporte Terrestre. Solicitando de tal manera al Órgano Jurisdiccional que los agraviantes, antes identificados, convengan o en su defecto a ello sean condenados en los siguientes particulares: PRIMERO: Llevar a cabo la demolición, desmontaje y remoción definitiva de los portones corredizos, los balancines y la estructura metálica que impiden el libre acceso y el libre tránsito automotor por la calle Jesús María Suárez. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del procedimiento.

En este orden de ideas, este Juzgador, considera oportuno citar la sentencia Nro. 1369 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/10/2014 con ponencia de Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 14-0229, en la cual se estableció:

“…En este sentido, del caso de autos, se evidencia que no es posible instar a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionate señaló en su escrito que cohabitaba con su menor hija y que el hecho de la instalación de un portón eléctrico en la entrada de su casa le afecte el libre tránsito y su cotidianidad. Asimismo, se observa que lo pretendido por la accionante es que se le permita el acceso a su urbanización haciendosele entrega del control remoto del portón. De allí que, siendo que lo solicitado es que se deje de pertubar el libre tránsito al acceso de su vivienda, la acción de autos es de eminente naturaleza civil…”

En atención, al criterio parcialmente transcrito, quien aquí Juzga estima que en el caso bajo estudio, es de naturaleza civil, por cuanto la ciudadana ciudadana OTIVEL JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, ut supra identificada, en su Acción de Amparo Constitucional manifestó que el libre tránsito por la calle Jesús María Suárez, presuntamente ilegalmente interrumpido afecta a un número indeterminado de personas, en principio a personas habitantes o propietarios de inmuebles en ese sector de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, que no están de acuerdo con el portón o con las restricciones que se han impuesto, y también a su persona, a la asociación civil, y afecta a los padres y representantes que se ven privados de transitar por dicha calle a los fines de consignarles los almuerzos a sus hijos. En este sentido, este sentenciador considera que la sola mención de los, Niños, Niñas y Adolescentes no implica que deba aplicarse la Jurisdicción Especial.

Asimismo, este Juzgador observa que en el asunto de Acción de Protección ,que cursa ante este Circuito Judicial de Protección incoado por la Presidenta y el Consultor Jurídico del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano General en Jefe Santiago Mariño de este estado, a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes que estudian en la Unidad Educativa Luís Mariano Rivera, tiene como finalidad que los padres y representantes legales, tengan acceso por la calle José María Suárez de la Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño de este estado, a los fines de consignarles sus almuerzos en un horario comprendido entre las 11: 00 a.m. y 12:00 p.m., de lunes a viernes. Mientras que en la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana OTIVEL JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, debidamente asistida del abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, en contra de los ciudadanos ELIO ALBERTO CASALES OCHOA, WOLFANG JOSÉ LEANDRO y JESÚS EDUARDO FERNÁNDEZ IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-2.457.544, V-8.391.506 y V-9.307.179 respectivamente; se solicita llevar a cabo la demolición, desmontaje y remoción definitiva de los portones corredizos, los balancines y la estructura metálica que impiden el libre acceso y el libre tránsito automotor por la calle Jesús María Suárez.

En este orden de ideas, tomando en consideración los motivos antes expuestos, forzosamente esta superioridad con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa y plantea el conflicto negativo de competencia. En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que Regule la Competencia y se decida cuál es el Juzgado competente en la presente controversia. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitándose de oficio la Regulación de Competencia, remitiendo para ello el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida lo conducente. Así se establece.


DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,


Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,


Abg. Merly López

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

La Secretaria,


Abg. Merly López

ASUNTO: OP02-R-2019-000005