JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
Mediante escrito y anexos consignados en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 01 al 22), la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RUTH CAROLINA WALTS DE MATTEI, solicitó exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de abril del 2001 por el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval del estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y la ciudadana RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.808.715 y 5.422.230, respectivamente, domiciliada la última en los Estado Unidos de América, ello a los fines que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.-
La solicitante del exequátur señala en su escrito lo siguiente:
- que en fecha 20 de abril del 2001, el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval del estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, profirió un fallo de disolución de matrimonio respecto a CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, (…) y RUTH CAROLINA WALRS GUTIÉRREZ, antes identificada, sustanciado como caso número 01-02-327, según se videncia de documento original anexo a la presente, con su respectiva traducción legal marcado con la letra “B”.
- que la referida documental señalada, se encuentra apostillada por el departamento de estado, del estado de la florida (sic) con fecha siete de diciembre del año 2015, bajo el número 2015-140-350 y debidamente traducida en fecha 29 de noviembre de 2016, por la interprete público ciudadana MIRIAM CAÑAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada y portadora de la cédula de identidad nro, 2.766.533. Se anexa marcada con la letra “C” copia simple de gaceta oficial nro. 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015, donde se nombra a la antes mencionada como interprete público.
- que señala igualmente que “…El matrimonio de CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, esposo y RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ, esposa, por este medio queda disuelto y se le devuelve a cada cónyuge el estatus de soltera y soltero…” por ser éste irremediablemente desecho.
- que el ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ no compareció ni ejerció recurso alguno ante el fallo proferido.
- que el último domicilio conyugal se constituyó en la urbanización Paraíso 2, calle principal, residencia Marazul, Torre A-1, piso 6, apto A-601, Pampatar, Municipio Maneiro, es por lo que acuden por ante esta competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
- que ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (sent. De fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997) del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual se ha sostenido que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nancy Tanette Mejía Chacón Vs Horst Herrmann).
- que el presente caso se trata de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional específicamente de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval del estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal por divorcio entre los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ (…) y RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ.
- que se trató de un procedimiento análogo al 185-A del Código Civil, deshecho irremediablemente, en la modalidad en que uno de los cónyuges, unilateralmente, formula la solicitud de divorcio y el otro está de acuerdo, se declara procedente el divorcio.
- que consta que el motivo del divorcio de la sentencia objeto de la solicitud de exequátur es “la ruptura irrevocable del matrimonio” y consta que para la obtención de la decisión judicial, no hubo ningún tipo de contención entre las partes, que es lo que se denomina en los distintos Estados norteamericanos como “divorcio no disputado”, equivalente al divorcio no contencioso de nuestro país.
- que dicho lo anterior, se dan todos los elementos previstos en la ley, para que se configure su competencia, como son: 1) interposición de la solicitud de exequátur por la parte interesada. 2) Se trata de una decisión proferida por una autoridad jurisdiccional extranjera sobre un asunto de naturaleza no contenciosa. 3) La solicitante del exequátur entiende que hará valer tal decisión en esta Circunscripción.
- que la presente solicitud se encuentra ceñida sobre la base de la legislación procesal vigente, en especial lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y 754 ejusdem, al tratarse de un asunto no contencioso.
- que asimismo, señalan la necesidad de otorgarle el respectivo pase a la sentencia proferida por el Tribunal extranjero, dada la necesidad de ejecutar sus efectos en la República Bolivariana de Venezuela.
- que el exequátur, es el procedimiento por el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias firmes así como de otras resoluciones judiciales firmes dictadas en el extranjero, para que puedan tener eficacia en su territorio.
- que se trata pues, de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras, en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias.
- que sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que, hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero puede colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
- que el procedimiento de exequátur, se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional Privado.
- que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01084 de fecha 18 de agosto de 2004, señaló lo siguiente: (…).
- que establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.511 de fecha 06 de agosto de 1998, en vigencia desde el 06 de febrero de 1999, que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1) que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil, como es el divorcio. 2) que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual ha sido pronunciada. Si bien, no aparece del texto de la decisión, ni aparece ninguna certificación que así lo compruebe; sin embargo, se colige que es una decisión final. 3) que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. El único asunto que fue objeto del pronunciamiento fue el divorcio entre los cónyuges, de modo que, para nada, la decisión se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y según lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional. (…) 4) que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. “tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante”. Así lo estableció la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00039 de fecha 31 de enero de 2008. (…).
- que por los argumentos de hecho y derecho antes señalados, previa verificación del cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo numeral 1º exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso se trata específicamente de una solicitud de divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que solicitan se declare procedente la solicitud de exequátur del fallo de fecha 20 de abril del 2001, proferido por el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval del estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, el cual declaró la disolución de matrimonio respecto a CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.808.715 y RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ, antes identificada, sustanciado como caso número 01-02-327. (…)
Conjuntamente con su escrito, la solicitante produjo las siguientes documentales:
1) A los folios 07 y 08, marcada “A” copia simple presentada a effectum videndi de instrumento poder que acredita la representación de las profesionales del derecho MARÍA TERESA ALSINA VACA y/o FRANCIS JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARROEL, como apoderadas judiciales de la ciudadana RUTH CAROLINA WALTS DE MATTEI, parte solicitante en el presente exequátur.
2) A los folios 09 al 12, copias certificadas y su respectiva apostilla de la sentencia dictada en fecha 20-04-2001 por el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval, Florida en el expediente Nº 01-02327, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ, expedidas en fecha 22-09-2015 por el ciudadano RONNIE FUSSEELL, en su carácter de Secretario de los Tribunales de Circuito y Condado, Condado de Duval, Florida.
3) A los folios 13 y 14, marcada “B”, original de la traducción exacta y completa del texto original de la sentencia de divorcio de fecha 20-04-2001, cuya ejecutoria se solicita, realizada por la ciudadana MIRIAM CAÑAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.533, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según titulo publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.726 de fecha 18-08-2015, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el Nº 39, Folio 28, el 19-12-2014 e inscrito en el Juzgado Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
4) A los folios 15 al 18, marcado “C” copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.726 de fecha 18-08-2015, de la cual se evidencia el carácter de interprete público de la ciudadana MIRIAM CAÑAS ROJAS.
5) A los folios 19 al 22, marcada “D”, original de la traducción exacta y completa del texto original de la sentencia definitiva de divorcio cuya ejecutoria se solicita, realizada por la ciudadana MIRIAM CAÑAS ROJAS, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, antes identificada.
Por auto de fecha 14-02-2017 (f. 25 al 27) el tribunal admite la solicitud, y ordena su trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 56 y 42 numeral 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, y asimismo se ordena la citación del ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, parte contra quien obra la ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita la ejecutoria, para que comparezca conforme lo dispone el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, ante este Tribunal de Alzada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la solicitud y asimismo ordena notificar a la representación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 41 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el objeto de que emita opinión sobre la peticionado por la ciudadana Ruth Carolina Walts de Mattei.
En fecha 20-02-2017 (f. 28) compareció la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, y consigna dos juegos de copias fotostáticas del escrito de solicitud de exequátur y auto de admisión, a los fines de su certificación y posterior citación del ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22-02-2017 (f. 29) mediante nota secretarial se dejó constancia que fueron certificadas las copias fotostáticas consignadas por la parte solicitante y se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14-02-2017 librándose la boleta de citación al ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y al Fiscal del Ministerio Público (f. 30 y 31).
En fecha 09-03-017 (f. 32 y 33) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-05-2017 (f. 34 al 44) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación librada al ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, en virtud de que no pudo localizar al referido ciudadano en la dirección que le fue suministrada.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2017 (f. 45) la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó al Tribunal se oficie a las autoridades competentes a los fines de que suministren el domicilio del ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y de ser necesario solicitar los movimientos migratorios del mencionado ciudadano.
Por auto de fecha 02-06-2017 (f. 46) el Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte solicitante, y ordenó oficiar al SENIAT, SAIME y CNE, con el objeto que remitan a este Juzgado Superior el último domicilio fiscal, el movimiento migratorio y el último domicilio declarado por el ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ. Los oficios ordenados están agregados a los folios 47 al 49 de este expediente.
En fecha 06-06-2017 (f. 50 y 51) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 248-17 de fecha 02-06-2017 librado al CNE.
En fecha 12-06-2017 (f. 52 al 54) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmadas y selladas copias de los oficio Nros. 246-17 y 247-17 de fechas 02-06-2017 librados al SENIAT y al SAIME respectivamente.
Mediante nota secretarial de fecha 26-06-2017 cursante al folio 55 de esta solicitud, se agregó a los autos el oficio Nº ORENE/0603/2017 de fecha 08-06-2017 emanado de la Oficina Electoral del estado Nueva Esparta (CNE-NE) (f. 56 al 58) del cual se evidencia el último domicilio electoral registrado del ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ.
Mediante nota secretarial de fecha 28-06-2017 cursante al folio 59 de esta solicitud, se agregó a los autos el oficio Nº SNA/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2017-0584 de fecha 23-06-2017 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 60 y 61) del cual se evidencia el último domicilio fiscal registrado del ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ.
Mediante nota secretarial de fecha 03-10-2017 cursante al folio 62 de esta solicitud, se agregó a los autos el oficio Nº 070-17 de fecha 16-06-2017 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (f. 63) mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, no posee movimientos migratorios en su sistema.
Mediante diligencia de fecha 24-10-2017 (f. 64) la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó al tribunal se libre comisión para la debida ubicación y citación del ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, en la dirección suministrada por el CNE, consignando a tales efectos las copias fotostáticas correspondientes para su certificación y se libre la compulsa de citación respectiva.
Por auto de fecha 26-10-2017 (f. 65) el Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte solicitante y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que una vez realizado el sorteo respectivo, el tribunal que le corresponda practique la citación del ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ. La comisión ordenada está agregada a los folios 66 al 68 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 02-11-2017 (f. 69) el Tribunal ordena corregir y testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
En fecha 11-01-2018 (f. 70 y 71) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó el oficio Nº 469-17 de fecha 26-10-2017 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por valija de la DEM.
En fecha 29-06-2018 (f. 72) compareció el ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada PETRA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.971, y se da por citado en la presente causa; asimismo solicitó se deje sin efecto la comisión librada en la presente causa e igualmente solicita se le expida copia certificada una vez se dicte sentencia en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2018 (f. 73 al 75) el ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho PETRA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.971.
En fecha 06-07-2018 (f. 76) el tribunal dictó despacho saneador a los fines de que las partes intervinientes en la presente solicitud o sus apoderados judiciales consignen copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y RUTH CAROLINA WALTS DE MATTEI a los fines de verificar el vinculo matrimonial que fue disuelto por la sentencia cuya ejecutoria se solicita, para lo cual el tribunal les concedió diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del auto exclusive.
En fecha 18-07-2018 (f. 77 y 78) compareció la abogada PETRA MARCANO en su carácter de autos y consignó copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y RUTH CAROLINA WALTS DE MATTEI, y asimismo solicitó se le conceda una prorroga con el objeto de poder obtener copia certificada de la misma.
Por auto de fecha 23-07-2018 (f. 80) el Tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06-07-2018 exclusive hasta el día 23-07-2018 inclusive, dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 23-07-2018 (f. 81) el Tribunal acordó lo solicitado por la abogada PETRA MARCANO, y otorgó una prorroga de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del auto exclusive, a los fines de que consigne la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y RUTH CAROLINA WALTS DE MATTEI.
En fecha 26-07-2018 (f. 82 al 84) compareció la abogada PETRA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MATTEI, y consignó copia certificada del acta de matrimonio Nº 519 expedida en fecha 18-07-2018 por la abogada MARY CARMEN SOLORZANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.791.577, en su carácter de Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil Parroquial Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, de la cual se evidencia que en fecha 16-06-1976, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI y RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ.
En fecha 03-08-2018 (f. 85 al 89) compareció la abogada PETRA MARCANO, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 10-08-2018 (f. 90) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde 29-06-2018 exclusive hasta el día 09-08-2018 inclusive y desde el día 23-07-2018 exclusive hasta el día 09-08-2018 inclusive; dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron tres (03) días y diez (10) días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 10-08-2018 (f. 91) el tribunal le aclara a las partes que han transcurrido tres (3) días de despacho del lapso de contestación de la demanda.
Contestación de la parte contra quien obra la ejecutoria del fallo.-
De las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que el escrito de contestación fue consignado en fecha 03-08-2018 por la abogada PETRA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, parte contra quien obra el presente exequátur, observándose que el mismo fue consignado de forma anticipada, sin embargo, en atención a lo establecido en el fallo Nº RC-000089 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-04-2005, en el expediente Nº 03-671 bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, que estableció la posibilidad de que los actos procesales sean ejecutados con anticipación, antes de que precluya la oportunidad prevista en el Código Adjetivo, sin que dicha premura conlleve a que dichas actuaciones sean desechadas por anticipadas, sino más bien evaluadas como el firme propósito de ejercer o defender los derechos de la parte que actúa; así como en atención a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que la postura asumida por el ciudadano CARLOS MATTEI RODRÍGUEZ, es permisible, toda vez que su conducta refleja a todas luces su intención e interés por lograr celeridad en la resolución de la presente solicitud por parte de esta alzada mediante la consignación del escrito de contestación a la misma; razón por la cual dicha contestación debe considerarse válida. En tal sentido, la mencionada profesional del derecho esgrimió lo siguiente:
- que conviene en nombre de su representado en toda y cada una de las parte de la demanda mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria de la sentencia definitiva y pronunciada en fecha tres (20) (sic) de abril de 2001, dictada por el Tribunal Norteamericano de la Corte de Circuito del Cuarta (sic) Circuito Judicial del Condado de Duval, Florida, Estados Unidos, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ y su representado, ciudadano CARLOS LUIS MATLEI (sic) RODRÍGUEZ, por lo que queda formalmente manifestado por su representado estar de acuerdo con lo solicitado en toda y cada uno de sus partes tanto en su contenido, por ser cierta en los hechos en ella narrados y por lo tanto aplicables a las normas de derecho en las que se fundamenta.
- que para que proceda la solicitud de EXEQUÁTUR, esto es, que a la sentencia extranjera pueda concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que derogó parcialmente el contenido de los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis).
- que de acuerdo a los precitados requisitos, la sentencia extranjera cuya ejecutoria se pide en nuestro país, los cumple, y en el mismo orden que se enunciaron se dan los siguientes razonamientos: 1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio. 2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se desprende del texto de la sentencia: “sentencia definitiva por disolución de matrimonio”. 3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, pues en ella se indicó: “Las partes no poseen activos o deudas matrimoniales que deban ser distribuidas por este Juzgado.”. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia, como se ha señalado, no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la república, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. A la vez, se observa que su poderdante alegó, conteste con la causal de divorcio, por lo que se considera que no se afectan los principios del orden público venezolano.
- que el tribunal garantizó que el demandado fuera debidamente citado, y se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. En lo que ase refiere a la citación, elemento esencial para la validez del proceso en virtud del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el solicitante pretende establecer que se cumplió con la disposición legal relativa a la citación del demandado, en este sentido, es pertinente señalar que su representado compareció personalmente a darse por citado ante este Tribunal, cumpliendo y garantizando el Tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, ya que el procedimiento en el asunto no fue contencioso.
- que de la presente transcripción y de los alegatos contenidos en los recaudos presentados que rielan en el expediente, se evidencia que el ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ no se opone a la ejecutoria en el país de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2001, por la Corte de Circuito del Cuarto Circuito Judicial del Condado de Duval, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ y CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, al matrimonio contraído en fecha 16 de junio de 1976, en la Prefectura del Municipio Crespo, estado Anzoátegui de la República de Venezuela, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, y las garantías procesales para una razonable defensa, razón por la cual solicita sea acordada la pretensión de exequátur.
- que por razones expuestas, la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita al cumplir con todos los requisitos legales correspondientes para la procedencia del exequátur, solicita a este Tribunal CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 20 de abril de 2001 por la Corte de Circuito del Cuarto Circuito Judicial del Condado de Duval, estado de Florida, de los Estado Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ y CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ al cumplir con los requisitos exigidos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional privado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
LA COMPETENCIA.-
Debe este tribunal superior definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, para lo cual es necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI y RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ, es o no de naturaleza contenciosa.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en caso de ser la solicitud de exequátur de naturaleza contenciosa la competencia corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº EXE.000156 de fecha 08-04-2015 dictada en el expediente Nº 14-934, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: José Francisco Parra Mora la cual se pretende que obre contra María Silvana Parlapiano, se estableció lo siguiente:
“…La competencia para conocer de los procesos de Exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen: (Omissis).
De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de Exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil.
Establecido lo anterior, la Sala considera conveniente transcribir el fallo cuyo Exequátur se pretende dictado por el Tribunal de Circuito Judicial 17, con Jurisdicción y Competencia para el Condado de Broward, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 23 de abril de 2002, la cual consta a los folios 13 al 16 del expediente, debidamente traducida al idioma castellano mediante interprete público, y la misma expresa lo siguiente:
“…Este caso llegó a este Tribunal por un juicio de Solicitud de Disolución de Matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado el expediente y oído el testimonio, llega a una decisión sobre cuestión de hecho y a estas conclusiones de ley:

1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre el asunto del sujeto y las partes.
2. Al menos una parte ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de introducir la Solicitud para Disolución del Matrimonio.
3. El matrimonio entre las partes está irreparablemente roto. En consecuencia, el matrimonio entre las partes se disuelve, y a las partes se les restaura el estado civil de soltero.
4. Manutención de $ 100 por mes por parte de la Demandada al Demandante por las niñas Pierina y Silvana.
…Omissis…
Tribunal Supremo de Florida Planilla 12.990 (c) (l) (sic) Aprobada por la Ley de Familia, Sentencia Final de Disolución de Matrimonio con Dependiente o Menor (es) (9/00) (sic)…”.
De lo transcrito precedentemente, se tiene que el fallo dictado por el Tribunal de Circuito Judicial 17, con Jurisdicción y Competencia para el Condado de Broward, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues se inició mediante una “solicitud” de disolución de vinculo matrimonial lo cual no se equipara con el carácter contencioso de una demanda, aunado, a que no se evidencia que ninguno de los cónyuges se les haya citado o notificado para su comparecencia ante la sede del tribunal de la causa, lo cual hace presumir a este Supremo Tribunal que el demandado se presentó junto con la demandada de manera voluntaria para obtener la referida disolución del vinculo que los unía en matrimonio.
(…)
De lo anterior se evidencia que el solicitante manifestó el carácter voluntario o no contencioso de la disolución del matrimonio que unía a los ciudadanos José Francisco Parra Mora y María Silvana Parlapiano, pues “quedó evidenciado la naturaleza no contenciosa del proceso judicial en cuestión, por cuanto careció de contención alguna, en virtud, de ser causal motivo de divorcio al Mutuo Consentimiento de las partes”, motivo por el cual, la presente “solicitud” de disolución del vinculo matrimonial se debe considerar como un proceso de jurisdicción graciosa o de mutuo consentimiento.
Así pues, respecto al tribunal competente por el territorio para que conozca del procedimiento de Exequátur en asunto no contencioso, esta Sala en caso análogo al presente asunto, en sentencia N° Exeq. N° 262, de fecha 20 de mayo de 2005, caso de Tonny Duarte, expediente N° 05-156, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, en el escrito de petición de Exequátur presentado ante esta Sala, se expresa lo siguiente:
“…Luego de varios años de matrimonio la vida en pareja se tornó difícil por desavenencias, disensiones y diferencias irreconciliables entre ellos, que acabaron con la paz reinante en el hogar, hasta el punto de vivir separados, quedando totalmente destruida entre ellos la vida en pareja y por ende los lazos matrimoniales, motivo por los cuales, mí representado y su cónyuge anteriormente identificada, tomaron la decisión de solicitar en fecha 24 de febrero de 2004 por ante el TRIBUNAL DE CIRCUITO PARA EL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, ESTADO DE Florida DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la disolución legal de su matrimonio, quedando de esta manera totalmente disuelto el matrimonio de mí representado en fecha 24 de febrero de 2004, por sentencia definitiva de Disolución de Matrimonio…”
De lo alegado por el solicitante, se evidencia que los cónyuges asistieron al tribunal con la intención de obtener la disolución del matrimonio, por lo que al ser de mutuo acuerdo dicha “petición” debe considerarse como un proceso no contencioso.
…Omissis…
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 1989, caso Teresita Mazzei Cárdenas y Jurgen Bernahardt, señaló lo siguiente:
“...cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se puede deducir que las decisiones emanadas de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del Exequátur corresponde a los tribunales superiores civiles del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

Determinado lo anterior, de la revisión de la traducción oficial del fallo extranjero realizada por la intérprete público MIRIAM CAÑAS ROJAS, se observa que el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 20-04-2001 dictó sentencia declarando la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, como esposo y a la ciudadana RUTH CAROLINA WALTS GUTIERREZ, como la esposa, y que se le devuelve a cada cónyuge el estatus de soltero y soltera; no se evidencia que en dicho procedimiento se haya presentado contención alguna por lo que en términos procesales ello constituye la voluntad de ambos cónyuges de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio celebrado en fecha 16-06-1976 ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua de la República de Venezuela; por lo que debe entenderse que dicha sentencia versa sobre un procedimiento no contencioso de los contemplados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ya que la voluntad de las partes fue ponerle término a dicho vínculo, siendo en consecuencia este juzgado superior, el competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de exequátur. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En el caso bajo análisis, se observa que la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RUTH CAROLINA WALTS DE MATTEI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.422.230, compareció ante este Tribunal Superior con el propósito de solicitar que a través del procedimiento de exequátur, se le otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha veinte (20) de abril del 2001 por el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia consagrados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, como los son: Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del presente asunto; que la sentencia en cuestión, tiene fuerza de cosa juzgada ya que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse definitivamente firme; que la decisión fue dictada en materia civil; que el procedimiento que dio origen a la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita es un procedimiento no contencioso; que la misma no choca contra ninguna sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos; que la referida sentencia de divorcio no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República; que no colide con sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos y que no ha sido controvertida en el juicio correspondiente ninguna cuestión relativa a inmuebles ubicados en el Territorio Venezolano.
Asimismo se evidencia que el ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, parte contra quien obra la presente ejecutoria, a través de su apoderada judicial la abogada PETRA MARCANO, en su escrito de contestación no objetó, rechazó o negó los hechos alegados por la solicitante, sino que por el contrario convino en la solicitud en todas y cada una de sus partes, manifestó que no se oponía a la declaratoria de la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha veinte (20) de abril del 2001 por el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; que la sentencia cuya ejecutoria se solicita cumple con los requisitos exigidos en la Ley de Derecho Internacional Privado y finalmente solicita que se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 20-04-2011 por el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió el vinculo matrimonial contraído por él con la ciudadana RUTH CAROLINA WALTS DE MATTEI en fecha 16-06-1976 ante la Prefectura del Municipio Crespo del estado Anzoátegui.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, observa esta Alzada que la misma fue dictada por un Tribunal de Circuito de la Cuarto Circunscripción Judicial del Condado de Duval, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual Venezuela no tiene suscrito tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, de allí que, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en esta materia, lo procedente es la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia de autos, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual contiene una serie de requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En atención al contenido de la disposición legal antes transcrita corresponde a esta alzada examinar las actas procesales, específicamente la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, a los fines de determinar si la misma cumple plenamente con los extremos previstos en el referido artículo, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia cuya ejecutoria se solicita, al tratarse de una sentencia de divorcio, obviamente corresponde a un asunto de materia eminentemente civil, en la cual el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, declaró disuelto el matrimonio civil formado por los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y RUTH CAROLINA WALTS DE MATTEI. En tal sentido se encuentra cumplido el primer requisito a que alude el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Se observa igualmente de la revisión del fallo bajo análisis, que la sentencia extranjera también cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, que se trata de una sentencia definitivamente firme, documentada con un convenio regulador de los efectos del divorcio suscrito por los solicitantes, y el cual fue legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, por RONNIE FUSSELL, en su condición de Secretario de los Tribunales de Circuito y Condado, Condado de Duval, Florida en fecha 22-09-2015, teniéndose entonces por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la norma comentada.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, no se evidencia que los cónyuges tuvieran bienes muebles e inmuebles que conformen el acervo matrimonial. De manera tal que, en el presente asunto se cumple con el tercer requisito del artículo 53 de la Ley que regula la materia.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Emerge del fallo bajo análisis, que el Tribunal sentenciador, esto es, el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer y resolver la solicitud de divorcio, peticionado por la ciudadana RUTH CAROLINA WALTS MATTEI, ya que de acuerdo a los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina en primer lugar, por el domicilio del demandante en atención al tiempo de residencia en el lugar de que se trate, y en segundo lugar a la sumisión tácita o expresa que se verifica cuando ambos cónyuges se someten a la jurisdicción de otro Estado, con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio, y por cuanto de la revisión de las actas procesales, específicamente de la traducción del fallo cuya ejecutoria se solicita se evidencia lo siguiente: “El Tribunal es competente respecto a las partes y al asunto del presente caso. El matrimonio entre las partes, CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, Esposo y RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ, Esposa, está irremediablemente desecho.”, el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer y resolver sobre la solicitud de divorcio peticionada y disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ, teniéndose entonces por cumplido el cuarto requisito a que alude el artículo 53 de la ley bajo análisis.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Observa esta alzada de la revisión del texto de la sentencia cuyo pase se pretende, que éste requisito ha quedado demostrado en virtud que de la solicitud de divorcio decretado se evidencia que el ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, fue notificado en fecha 08-03-2011 y que la solicitante ciudadana RUH CAROLINA WALTS estuvo asistida jurídicamente por el abogado FLETCHER, DAVID R., y que se trata de un asunto no contencioso, donde las partes estuvieron a derecho en todo el proceso, otorgándoseles en consecuencia las garantías procesales a que alude el ordinal in comento.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por último, se desprende de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya sido iniciado previamente a la fecha en que fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, cumpliéndose a cabalidad el requisito sexto del artículo 53 eiusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ, y que se celebró en fecha 16-06-1976 ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua de la República de Venezuela. Así se declara.
Finalmente, reitera esta alzada que el ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, persona contra la cual obra la ejecutoria de sentencia, compareció ante esta Alzada en fecha 29-06-2018 a darse por citado en la presente solicitud y asimismo otorgó en esa misma fecha poder apud acta a la abogada PETRA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.971, y que en fecha 03-08-2018 compareció a dar contestación a la solicitud, ACEPTANDO Y MANIFESTANDO estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la solicitud de exequátur planteada por la ciudadana RUTH CAROLINA WATLS GUTIÉRREZ y asimismo solicitó se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 20-04-2001 por el Tribunal de Circuito DE LA Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
En atención a las anteriores consideraciones, y evaluada como ha sido la sentencia objeto de la presente solicitud, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, lo cual conduce a este Juzgado Superior a conceder fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 20-04-2001 por el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ, contraído en fecha 16-06-1976 ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua de la República de Venezuela. Así se declara
DECISIÓN.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Se CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 20-04-2001 por el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ, contraído en fecha 16-06-1976 ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua de la República de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez

Solicitud N° S-138/17
JSDC/MILL/ygg.

En esta misma fecha (27-09-2018) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez