REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
Vista la diligencia suscrita en fecha 25.09.2018 por la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, mediante la cual recusa a la Jueza de éste Tribunal alegando:
- que el motivo que sustenta la presente recusación es la parcialidad de la Jueza recusada, por el hecho muy grave que la inhabilita de conocer la causa, es que su imparcialidad está gravemente afectada, toda vez que cuando en fecha 01.03.2018, el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, esto es, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, solicitó directamente ante éste Juzgado, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque denominado STEEL ONE’ (ex S USAN), invocando para ello la desaparición del buque FREE SOUL, solicitando a éste mismo Juzgado Superior Marítimo, que la medida de aprehensión del buque fuera practicada en la sede de la Estación de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, con sede en la Base Naval de Puerto Cabello, Estado Carabobo;
- que la Juez Superior de manera inmediata, de espaldas al deber de imparcialidad, le dio trámite al petitorio cautelar del señor ESTEBAN FRAGA, ordenando sin pérdida de tiempo desglosar el escrito presentado en fecha 01.03.2018 por el referido abogado, así mismo ordenó el retiro de los recaudos anexos cursantes desde el folio 7 al 15 de la segunda pieza y decidió remitir las actuaciones al Tribunal de la causa a cargo de la Jueza ADELNNYS VALERA, observándose que el motivo de la causal subjetiva de recusación de la Jueza tiene lugar cuando recomendó en el auto de alzada de fecha 01.03.2018, que las actuaciones desglosadas se las remite al Juzgado de Primera Instancia Marítimo, con el fin de que con la urgencia que el caso amerita proceda de inmediato la apertura de un nuevo cuaderno de medidas y a emitir consideraciones en torno a las medidas cautelares y es así como de forma ilegitima el buque denominado STEEL ONE’ (ex S USAN), se dictan las medidas de prohibición de enajenar y gravar y su aprehensión, no porque la medida previamente, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en la incidencia de medidas cautelares, se solicitó en primera instancia, sino por per-saltum, sin haberse solicitado la medida de prohibición de enajenar y gravar ante la Jueza natural de primer grado marítimo, el Tribunal Superior, supliendo a la parte actora y al mencionado Tribunal de Primera Instancia, asumió el asunto como suyo propio y ordenó la apertura del cuaderno de medida, sobre un aspecto procesal y cautelar que no le correspondía decidir, salvo que le llegara un petitorio previo por vía del recurso de apelación, lo cual no ocurrió;
- que en el presente caso, la Jueza Superior, infringió el precepto especial que antecede, toda vez que su recomendación de carácter subjetiva realizada al Juzgado Primero Marítimo de que abriera el cuaderno de medidas para que se pronunciara sobre la medida, sin tener potestad para ello, influyó con su decisión en la psiquis y esfera jurisdiccional de la Jueza del primer grado marítimo, esto es, abogada ADELNNYS VALERA, quien también aceptó la ilícita recomendación, cuando por auto de fecha 01.03.2018, el Juzgado Superior ordenó que proceda de inmediato a la apertura de un nuevo cuaderno de medidas y a emitir consideraciones en torno a las medidas cautelares, y es así como de forma ilegitima el buque denominado STEEL ONE’ (ex S USAN), cuyo cuaderno de medidas fundamentado en ese mandato ilegal, fue aperturado por la Jueza, reitera, del Juzgado Primero Marítimo, es decir, acatando las recomendaciones subjetivas y no de derecho por la Jueza Superior quien le solicitó por vía de recomendación a la Jueza inferior que abriera un cuaderno de medidas para que tramitara la medida de prohibición de enajenar y gravar el buque STEEL ONE, propiedad del demandado ABRAHAM PALACIOS, inobservando ambas juezas, tanto la Jueza Superior como la Jueza de Primera Instancia, que las medidas se acuerdan PENDENTI LITIS, por solicitud de parte interesada en primera instancia, y no devienen de manera sobrevenida por solicitud ante un Tribunal Superior, tal como ocurrió en el presente caso, y he allí precisamente, constituye pues, su imparcialidad; y
- que se evidencia que existe un impedimento por parte de la ciudadana Jueza Superior recusada que afecta su imparcialidad para decidir el presente caso y demás incidencias tanto presentes como futuras, que tengan vinculación en su despacho de alzada con este proceso, hecho que afecta la competencia subjetiva de la Juez recusada, en consecuencia la idoneidad y ética del juez para conocer de un asunto judicial, sin obstáculos e interferencias que influyan su imparcialidad.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo planteado en los siguientes términos:
Precisado lo anterior, este Tribunal que actúa en sede constitucional advierte que en los juicios de amparo, no es permisible proponer recusación en contra del juez constitucional, conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “(…) En ningún caso será admisible la recusación.”. Para profundizar aun mas en este punto, conviene señalar que la Sala Constitucional en jurisprudencias pacificas y reiteradas ha establecido que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz; y que la prohibición de dicha incidencia se encuentra justificada en la aspiración prevenida en la ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata debido a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de los juicios breves y sin incidencias procesales. De tal manera que la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional (sentencia N° 925 de fecha 15.05.2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA).
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional en diferentes fallos todos orientados a dar cabal aplicación al enunciado artículo 11, dentro de los cuales a continuación se copian varios extractos; a saber:
- Sentencia N° 860 dictada en fecha 29.05.2008 en el expediente N° 07-0312, en donde se declaró improponible la recusación planteada en contra de la hoy ex magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO por considerar la Sala que la misma a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es improponible, a saber:
“….Quien suscribe Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, actuando como Vicepresidente de esta Sala y conforme a la atribución conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir la presente recusación, conforme a lo siguiente:
Visto que, el 31 de enero de 2008, el ciudadano Andrés Ramón Rodríguez Figueroa, con asistencia abogado, presentó diligencia en la cual expuso: “[c]onsta en el expediente N° 07 312 que con fecha 10 de Abril de 2007 esa Sala Constitucional conoce de la apelación de este Comité de Tierras a la Resolución emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2007. Ha transcurrido más de un año y ese Tribunal, por vía de hecho, mantiene paralizada la relación de la causa, violándose los lapsos de sustanciación y estudio del expediente, provocándose con su inapropiada y omisiva conducta una denegación manifiesta de la Justicia. No habiendo razón procedimental o legal para la paralización de la causa, es de suponer que existen razones personales que la induzcan a Usted, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, como sustanciadora y Presidente de la Sala Constitucional, a no querer decidir sobre la apelación presentada a ese Tribunal. Y puesto que ha sido público y notorio que entre Usted, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y quien suscribe, Andrés Ramón Rodríguez Figueroa existió una manifiesta enemistad personal en el pasado, que transcendió por demás en acusaciones ante un Tribunal del Estado Yaracuy, es de suponer que por esas circunstancias y hechos del pasado Usted pueda mantener una parcialización en el proceso”.
Visto que, la presente recusación versa en la causa contentiva de una acción de amparo constitucional incoada por Agropecuaria El Guamal y otros, contra el mandamiento de ejecución forzosa dictado el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya decisión dictada el 29 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, conoce por apelación esta Sala Constitucional.
Visto que, el artículo 11 parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe las incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional cuando establece expresamente “[e]n ningún caso será admisible la recusación”, lo cual ha sido reiterado ampliamente por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.
Visto además, que en ningún supuesto ha quedado comprometida la imparcialidad de la Magistrada recusada para conocer la presente causa.
Se declara IMPROPONIBLE en derecho la recusación presentada por el ciudadano Andrés Ramón Rodríguez Figueroa, actuando en su condición de Presidente de la Organización Comité de Tierras de Agua Negra y de los Sectores Macagua, Macagüita, La Coromoto y San Javier, asistido de abogado, contra la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.”(resaltado propio de este tribunal)

Del mismo modo en sentencia emitida en fecha 14.05.2014, expediente N° 12-0624, N° 426, caso: LUIS BASTIDAS DE LEON contra la sentencia que dictó, el 06.12.2011, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se estableció:
“…Sobre este particular, se observa que en los juicios de amparo la recusación resulta inadmisible, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, considera oportuna la reiteración por parte de esta Sala de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo constitucional, los requisitos de acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonas con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo como el de autos, sea un eficaz medio de protección a derechos constitucionales, sin que el curso normal del procedimiento se vea entorpecido por actuaciones subjetivas que produzcan un retardo en el curso del juicio y un desgaste en los órganos jurisdiccionales. Así se decide….”

Y más recientemente, la misma Sala en la sentencia N° 1103 dictada el 15.12.2016 en el expediente N° 16-1083 caso: Jorge Luis Socas González y otros, se indicó en torno a este mismo asunto lo siguiente:
“…Antes del pronunciamiento sobre las pretensiones principales, esta Sala Constitucional estima pertinente pronunciarse previamente sobre la solicitud de inhibición que, además, sin subsunción a una circunstancia específica encuadrable en alguna causal de recusación (ex artículos 82 del CPC), hizo el legitimado activo a los Magistrados que hubiesen ostentado cargos en la Administración Pública en los mandatos de los presidentes Hugo Rafael Chávez Frías y Nicolás Maduro Moros, con la consecuente convocatoria del respectivo suplente para el conocimiento de su pretensión.
Con respecto al carácter volitivo que posee la inhibición como manifestación de voluntad libre de coacción de cualquier tipo, esta Sala en sentencia n.° 2834 del 28 de octubre de 2003, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles, expresó:
Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad.
En todo caso, con relación a la recusación que intentó la parte actora, en la oportunidad del 21 de octubre de 2003, debemos manifestar que en materia de amparo constitucional, la ley que rige esta institución, en su artículo 11, aparte tercero, prohíbe la recusación en los siguientes términos: ‘...En ningún caso es admisible la recusación’. La finalidad de esa norma se corresponde con la característica breve y sumaria del proceso, el cual, en razón de la entidad de los derechos cuya protección se solicita, debe desarrollarse ‘sin incidencias procesales’ (artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de manera tal que en este aspecto sería contrario al orden jurídico admitir una solicitud de esta naturaleza….” (resaltado propio de este Tribunal)

Basado en lo antes señalado, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que actúa en sede constitucional declara que la recusación propuesta por la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, es IMPROPONIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y EXHORTA a la diligenciante, abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL a actuar apegada a las normas, pautas y principios que rigen el proceso constitucional y más aún a los deberes de lealtad y probidad establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que deben observar las partes y litigantes en el proceso.
Por último se debe relatar que si bien en los actuales momentos el Tribunal Supremo de Justicia con la gran mayoría de los Tribunales que funcionan en el país adelantan a pasos agigantados la reforma del sistema de justicia, la revolución social, judicial, procesal, a fin de ofrecerle a los justiciables una respuesta rápida, certera, oportuna y justa, los abogados litigantes deberían igualmente hacerse un examen de conciencia, reflexionar, sobre la forma de ejercer y representar a sus clientes o patrocinados, con miras a enfocar que el proceso ciertamente constituya un mecanismo para impartir justicia y no para obstaculizar su normal y legal desempeño.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: N° 09322/18
JSDEC/mill