REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 03-09-2002 bajo el N° 61, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, MARIANNY RODRIGUEZ PEÑA, ROBERTO HUNG CAVALIERI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO y LETICIA ESPINOZA CARRION, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 192.662, 62.741, 65.592 y 127.318, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HIELO REY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17-07-1997 bajo el N° 1397, Tomo 4 Adc. 27.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906 y 123.371, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HIELO REY C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 29.01.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.02.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.02.2018 (f. 59 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 14.02.2018 (f. 60 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 21.02.2018 (f. 61 de la segunda pieza), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 12.03.2018 (f. 64 al 71 de la segunda pieza), compareció el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 03.04.2018 (f. 79 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 02.04.2018 exclusive.
Por auto de fecha 01.06.2018 (f. 80), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de ese día exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A. en contra de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 28.06.2016 (f. 79 y 80), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil HIELO REY C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28.06.2016 (f. 80), se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 07.07.2016 (f. 83), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11.08.2016 (f. 86), compareció el alguacil del Tribunal y consignó copias y compulsa librada a la representante legal de la parte demandada, por cuanto se dirigió a la dirección que le fue suministrada y le fue negado el acceso por la vigilante, por lo tanto no pudo hacer contacto alguno con la referida ciudadana.
En fecha 20.09.2016 (f. 100), compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue negado por auto de fecha 22.09.2016 (f. 101 y 102).
En fecha 17.10.2016 (f. 103), compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias simples necesarias para volver a elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 19.10.2016 (f. 104), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10.11.2016 (f. 105), compareció el alguacil del Tribunal y consignó copias y compulsa librada a la representante legal de la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 16.11.2016 (f. 119), compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.11.2016 (f. 120), siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 12.01.2017 (f. 123), compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en virtud del extravío del cartel retirado solicitó se le librara un nuevo cartel la citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 16.01.2017 (f. 124), siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 06.02.2017 (f. 127), compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 130).
En fecha 07.03.2017 (f. 132 al 135), compareció la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
En fecha 14.03.2017 (f. 136 al 138), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual alegó la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.04.2017 (f. 139 al 143), compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 21.04.2017 (f. 144), de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 02.05.2017 (f. 145 al 147), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas de la incidencia; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 05.05.2017 (f. 158).
En fecha 22.05.2017 (f. 159 al 172), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 30.05.2017 (f. 173 al 178), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19.06.2017 (f. 181), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19.06.2017 (f. 182), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado LUIS ROMERO, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 21.06.2017 (f. 184), compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21.06.2017 (f. 185), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado ALEJANDRO CANONICO, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 22.06.2017 (f. 186), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado LUIS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22.06.2017 (f. 203), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado ALEJANDRO CANONICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27.06.2017 (f. 252 al 260), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 29.06.2017 (f. 263), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 29.06.2047 (f. 1), se apertura la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 29.06.2018 (f. 2 al 4), el Tribunal se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 26.06.2017 (f. 5), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 29.06.2017 (f. 6 y 7), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba testimonial del ciudadano DANILO MANZANO, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, y la testimonial de la ciudadana arquitecto MAYRA RIVERO. Asimismo, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de los ciudadanos PEDRO ARENAS y LUIS DIAZ, representante de la empresa LUIS CONSTRUCCIONES C.A., a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que ratifiquen el primero de los nombrados el plano del levantamiento topográfico realizado por él, marcado con la letra “I” y el último de los nombrados, el contenido y firma de la factura N° 0019 de fecha 05.04.02013, marcada con la letra ”W”. Igualmente, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, en su carácter de vicepresidenta de la empresa HIELO REY C.A., a las 10:00 de la mañana, a los fines de que exhiba el original de la misiva fechada 25.08.2014, dirigida a INVERSIONES OASIS C.A., la cual fue consignada en copia simple cursante al folio 214, marcada con la letra “G”. Por último, se fijó el décimo (10°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que el Juzgado se trasladara y constituyera en la Avenida Principal de la Población de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, en el Complejo Inmobiliario operado por la empresa INVERSIONES OASIS C.A., bajo la marca comercial AGUA DIVINA, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados; siendo libradas en esa misma fecha las boletas de citación e intimación respectivas.
En fecha 30.06.2017 (f. 11 al 13), se agregó a los autos oficio N° 251-17 de fecha 05.06.2017 emanado de éste Juzgado Superior.
En fecha 17.07.2017 (f. 14 al 16), tuvo lugar la practica de la inspección judicial.
En fecha 25.07.2017 (f. 17), compareció la experto fotógrafo designada en la practica de la inspección judicial y presentó escrito mediante el cual consignó las fotografías que fueron tomadas.
En fecha 01.08.2017 (f. 22), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al ciudadano LUIS DIAZ, en su carácter de representante de la empresa LUIS CONSTRUCCIONES C.A.
En fecha 01.08.2017 (f. 24), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libró al ciudadano PEDRO ARENAS, por cuanto le fue imposible su ubicación.
En fecha 09.08.2017 (f. 27 y 28), tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma por parte del ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ.
Por auto de fecha 21.09.2017 (f. 31), se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 13.10.2017 (f. 32), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 12.12.2017 (f. 33), se difirió la oportunidad PATRA dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 29.01.2018 (f. 34 al 53), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
En fecha 31.01.2018 (f. 54), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.02.2018 (f. 56), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 28.06.2016 (f. 1 y 2), se apertura el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, el cual tiene un área aproximada de tres mil ciento diecisiete metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (3.117,18 mts.2) y las bienhechurias sobre él construidas, constante de un galpón, el cual tiene un área de construcción de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588 mts.2); ordenándose participar lo conducente al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En 09.03.2017 (f. 5 al 8), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso al decreto de la medida.
En fecha 21.03.2017 (f. 9 y 10), compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22.03.2017 (f. 55).
Por auto de fecha 27.03.2017 (f. 56), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por quince (15) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 31.03.2017 (f. 57 al 68), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada y se ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar; siendo librado en esa misma fecha oficio al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado.
En fecha 03.04.2017 (f. 71), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 24.04.2017 (f. 73), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma, así como las copias certificadas que indicara la parte apelante y las que en su oportunidad indicara el Tribunal.
Por auto de fecha 05.05.2017 (f. 89), se ordenó librar oficio a éste Tribunal; siendo librado el mismo en esa misma fecha.
En fecha 09.05.2017 (f. 91), fue recibido el cuaderno de medidas en éste Tribunal.
Por auto de fecha 10.05.2017 (f. 92), se le dio entrada al expediente.
En fecha 28.06.2017 (f. 113 al 130), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 31.03.2017 por el Juzgado de la causa; se revocó dicho fallo y se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28.06.2016.
Por auto de fecha 25.07.2017 (f. 132), se ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28.07.2017 (f. 134), el Juzgado de la causa le dio reingreso al expediente y se ordenó librar oficio al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, a los fines de participarle sobre la suspensión de la medida decretada en fecha 28.06.2016.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 14 al 17 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento privado suscrito en fecha 20-12-2004, por los ciudadanos RONNIE MACK EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, denominados “Los Vendedores” por una parte y por la otra los ciudadanos NELSON GUILLERMO COLINA, ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU e IVETTE GUILLERMINA GIRON, denominados “Los Compradores”, del cual se desprenden las siguientes circunstancias: que LOS VENDEDORES son propietarios de cada uno de doscientas cincuenta (250) acciones que conforman las quinientas (500) acciones nominativas de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A., y dedicada a la explotación de la rama de la comercialización, llenado, distribución, venta, transporte y exportación de agua mineral y otras bebidas aptas para el consumo humano, entre otras actividades comerciales, que Los Compradores manifestaron su intención de adquirir acciones en el capital de la empresa en la oportunidad que sus accionistas decidieran aumentar el capital de la misma a la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), por lo que propusieron adquirir parte de las doscientas noventa y nueve mil quinientas (299.500) nuevas acciones que se emitirían, y ofrecieron pagar dichas acciones en la cantidad de trescientos cincuenta mil dólares americanos (U$ 350.000,00) los cuales serían cancelados mediante pagos fraccionados, y que a los fines de materializar la suscripción de dichas acciones, ambas partes se comprometieron a elaborar un acta de asamblea de accionistas en esa misma fecha en la cual se aprobaría la ampliación del objeto de la empresa y el aumento del capital de Bs. 500.000 a la cantidad de Bs. 300.000.000,00, mediante la suscripción de las nuevas acciones por parte de LOS COMPRADORES y a suscribir el libro de accionistas, que Los Vendedores se comprometieron a que las cantidades canceladas en cada oportunidad por Los Compradores, serían invertidas en la construcción de las instalaciones donde funcionaría la empresa, así como para la adquisición de equipos y maquinarias para la fabricación de botellas de plástico y para el llenado de agua mineral y otras bebidas aptas para el consumo humano, y a la explotación del objeto de la empresa, y que una vez que fuesen recibidas en el domicilio de la empresa y fuesen cancelados los impuestos y aranceles correspondientes, formarían parte de los activos y patrimonio de la misma, y que también sería considerado patrimonio de la empresa, el terreno donde se está construyendo el nuevo galpón de INVERSIONES OASIS, C.A., y que la empresa HIELO REY, C.A, mediante un contrato de arrendamiento celebrado con INVERSIONES OASIS, C.A, garantizaría los derechos sobre el terreno para el acceso al nuevo galpón y sus áreas adyacentes de circulación, así como también, el suministro del agua extraída del pozo necesaria para abastecer las necesidades de comercialización del agua de INVERSIONES OASIS, C.A, durante todo el tiempo que dure la sociedad; que una vez terminada la construcción del galpón cuyo terreno es propiedad de HIELO REY, C.A, en un término de noventa (90) días se realizaría el traspaso del galpón junto con el área de terreno sobre él construido, a los fines que formaran parte del activo y patrimonio de la empresa. El anterior instrumento no fue desconocido por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar todas las circunstancias antes señaladas, concretamente que las partes suscribieron en fecha 20-12-2004 un contrato macro, en el cual se establecieron entre otras obligaciones contractuales que los ciudadanos NELSON GUILLERMO COLINA, ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU e IVETTE GUILLERMINA GIRON, denominados en el contrato como “Los Compradores” hicieron una propuesta de adquirir las nuevas acciones que en esa misma oportunidad serían emitidas por los accionistas de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, que dichas acciones serían pagadas de manera fraccionada por la cantidad de trescientos cincuenta mil dólares americanos (U$ 350.000,00), que las partes se a elaborar un acta de asamblea de accionistas en esa misma fecha en la cual se aprobaría la ampliación del objeto de la empresa y el aumento del capital de Bs. 500.000 a la cantidad de Bs. 300.000.000,00, que las cantidades canceladas en cada oportunidad por Los Compradores, serían invertidas entre otras en la construcción de las instalaciones donde funcionaría la empresa, y que dichas construcciones formarían parte de los activos y patrimonio de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, y que también sería considerado patrimonio de la empresa, el terreno donde se estaba construyendo el nuevo galpón de INVERSIONES OASIS, C.A., y que una vez terminada la construcción del galpón cuyo terreno es propiedad de HIELO REY, C.A, en un término de noventa (90) días se realizaría el traspaso del galpón junto con el área de terreno sobre él construida. Y así se establece.-
2) A los folios 18 al 33 de la 1ª pieza, copias fotostáticas expedidas en fecha 11-01-2005 por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, inscrita en la referida Oficina de Registro en fecha 05-01-2015 bajo el N° 19, tomo 57-A, y celebrada en fecha 20-12-2004, en la cual se trataron y aprobaron los siguientes puntos: PRIMERO. Ampliación del objeto de la empresa y modificación de la cláusula SEGUNDA del acta constitutiva; SEGUNDO: Aumento de capital y reforma de la cláusula CUARTA del acta constitutiva; TERCERO: Reforma de las cláusulas DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA Y DECIMA SEXTA del acta constitutiva. CUARTO: Considerar y resolver acerca de la conveniencia de refundir en un solo texto el documento constitutivo estatutario de la compañía, QUINTO: Nombramiento de la nueva junta directiva, y como resultado de las deliberaciones llevadas a cabo en dicha Asamblea, se resolvió lo siguiente: Con respecto al punto PRIMERO, el mismo fue aprobado y se acordó ampliar el objeto de la empresa para así adecuarlo a la realidad actual, en cuanto al SEGUNDO punto del orden del día, se aprobó el aumento del capital de la empresa que para ese momento era de Bs. 500.000,00, a la cantidad de Bs. 300.000.000,00 mediante la capitalización de las acreencias que tiene la empresa con los accionistas RONNIE MACK EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ al primero de noviembre de 2004, y que dicha capitalización se materializa mediante el aporte de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 299.500.000,00) de dichas acreencias, el cual se ha dividido en DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (299.500) nuevas acciones que se emitieron en ese acto, que dichas nuevas acciones fueron suscritas de la siguiente manera: el ciudadano RONNIE MACK EZELL, suscribe OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (89.750) acciones, la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, suscribe OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (89.750) acciones, el ciudadano NELSON GUILLERMO COLINA, suscribe NOVENTA MIL (90.000) acciones, el ciudadano ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU, suscribe DIECIOCHO MIL (18.000) acciones, e IVETTE GUILLERMINA GIRON, suscribe DOCE MIL (12.000) acciones y de esta manera el capital de la empresa es de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) y así se suscriben en el libro de accionistas estas nuevas acciones, en cuanto al TERCER punto del orden del día, se aprobó reformar las cláusulas referidas a la administración de la empresa, para así adecuarlas a la realidad actual ,y en ese sentido se modificó la cláusula DECIMA CUARTA, la cual quedó redactada así: La administración y suprema dirección de la compañía estará a cargo de de una Junta Directiva integrada por cuatro (4) miembros: un (1) Presidente, un (1) vicepresidente, y dos (2) Directores. En cuanto al punto CUARTO, se aprobó refundir en un solo texto el documento constitutivo estatutario de la compañía, y en cuanto al punto QUINTO referido al nombramiento de la nueva Junta Directiva, la misma quedó constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE. RONNIE MACK EZELL, VICE-PRESIDENTE. VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, DIRECTORES: NELSON GUILLERMO COLINA y ALFREDO GUILLERMO COLINA, aprobado esta último punto se dio por terminada dicha asamblea. El instrumento antes analizado, fue expedido por funcionario público competente, y al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que tal como fue pactado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, en fecha 20-12-2004 se celebró la referida asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, en la cual entre otros puntos del orden del día, se discutió y aprobó el aumento de capital de la empresa de Bs. 500.000,00, a la cantidad de Bs. 300.000.000,00 y que las nuevas acciones fueron suscritas de la siguiente manera: RONNIE MACK EZELL, suscribe OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (89.750) acciones, la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, suscribe OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (89.750) acciones, el ciudadano NELSON GUILLERMO COLINA, suscribe NOVENTA MIL (90.000) acciones, el ciudadano ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU, suscribe DIECIOCHO MIL (18.000) acciones, e IVETTE GUILLERMINA GIRON, suscribe DOCE MIL (12.000) acciones, tal y como fue previsto en el referido contrato suscrito en fecha 20-12-2004. Y así se establece.-
3) A los folios 34 al 37 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 14-02-2005, bajo el N° 63, tomo 10 de los libros de autenticaciones, contentivo de la renovación de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, representada por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO, denominada LA ARRENDADORA por una parte y por la otra la empresa INVERSIONES OASIS, C.A representada por su presidente ciudadano RONNIE MACK EZELL, denominado EL ARRENDATARIO, el cual tuvo por objeto un inmueble ubicado dentro de las mismas instalaciones de LA ARRENDADORA, en la calle Principal vía Playa Guacuco, galpón Hielo Rey, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área total utilizable de doscientos metros cuadrados (200 mts²), aproximadamente, y que también se obliga a prestar los servicios de agua mineral previamente filtrada apta para el consumo humano y acceso al galpón propiedad de INVERSIONES OASIS, C.A, que el periodo de duración de dicho contrato es de un (1) año, prorrogable por periodos anuales, el cual comienza a transcurrir sin interrupción a partir del día 01-10-2004, y que en caso de que cualquiera de las partes decidiera no continuar con dicho contrato, se debía notificar treinta (30) días de antelación a LA ARRENDADORA, que el canon de arrendamiento se calcularía en base a la actividad que realizara, según las actividades descritas en la cláusula primera del contrato, como canon de arrendamiento se cobraría un tres y medio por ciento (3.5%) de las ventas brutas de cada mes, que LA ARRENDATARIA autorizaba desde esa fecha a LA ARRENDADORA para la ejecución de cualquier trabajo de reparación o renovación del inmueble arrendado, y dar acceso al mismo al personal que debía ejecutar dichos trabajos sin que pudiera establecerse ni derivarse ninguna responsabilidad para LA ARRENDADORA derivada de dicha autorización por los trabajos de reparación o renovación ejecutados en la propiedad periódicamente a fin de constatar las condiciones de mantenimiento y conservación en que está el inmueble dado en arrendamiento. El instrumento antes analizado, fue expedido por funcionario público competente, y al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en fecha 14-02-2005 las partes constituidas en el presente proceso suscribieron un contrato por medio del cual renovaron el contrato de arrendamiento suscrito previamente en fecha 01-10-2004, con una duración de un (1) año prorrogable por periodos anuales, el cual tenía por objeto un inmueble ubicado dentro de las mismas instalaciones de LA ARRENDADORA, en la calle Principal vía Playa Guacuco, galpón Hielo Rey, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área total utilizable de doscientos metros cuadrados (200 mts²). Y así se establece.-
4) A los folios 38 al 43 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 19-03-2007, bajo el N° 32, folio 176 del protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de ese año, del cual se desprende que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, actuando en su carácter de Vice Presidente de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, representada por su Presidente ciudadano RONNIE MACK EZELL, y su Director NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, un inmueble de su propiedad constituido por un lote terreno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de seiscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (636,31 mts²) que el precio de la venta es la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.28.400.000,00) que la vendedora declaró recibir en ese acto a la entera y cabal satisfacción de su representada. El instrumento antes analizado, fue expedido por funcionario público competente, y al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar, las anteriores circunstancias concretamente que la hoy demandada dio en venta a la demandante por el precio antes señalado, un inmueble de su propiedad constituido por un lote terreno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de seiscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (636,31 mts²). Y así se establece.-
5) A los folios 44 al 47 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 22-11-2010, bajo el N° 11, folio 34 del tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año, del cual se desprende que los ciudadanos RONNIE MACK EZELL y NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, actuando en su carácter de Presidente y Director respectivamente de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, declaran que su representada construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno de su propiedad con una superficie aproximada de seiscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (636,31 mts²) ubicado en el sector Guacuco del Municipio Arismendi de este Estado, un galpón de quinientos sesenta y tres metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (563,06 mts²), distribuido en dos (2) niveles, a saber planta baja donde se encuentran áreas de oficina, área de servicios, un área de maniobras y un área para depósitos, y en la planta alta destinada a depósitos, con techo de estructura metálica (hierro) cubierto con acerolit, alumbrado interno y externo y portones metálicos según se especifica en los planos que se acompañan para ser agregados al cuaderno de comprobantes, estimándose el valor de la construcción de dicho galpón en la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00). El instrumento anteriormente analizado emana de los mismos promoventes los ciudadanos RONNIE MACK EZELL y NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, actuando en representación de la demandante INVERSIONES OASIS, C.A, y si bien el mismo se encuentra debidamente Registrado no se le imparte valor probatorio por tratarse de un documento privado. Y así se decide.-
6) Al folio 48 cursa copia fotostática de certificado de gravamen expedido en fecha 11-01-2016 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, que cubre los últimos diez (10) años sobre un inmueble del tipo lote de terreno distinguido por lote de terreno y galpón ubicado en Guacuco, parroquia Capital, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el propietario actual del referido inmueble desde el 19-05-2007 es la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, representada por los ciudadanos RONNIE MACK EZELL y NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, y que sobre el referido inmueble no pesa hipoteca, ni existen medidas de prohibición de enajenar y gravar vigentes, ni ningún otro tipo de medidas que fuesen dictadas por organismo competente alguno. Y así se establece.-
7) A los folios 49 al 54 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 21-10-2014, bajo el N° 2014.1046, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, del cual se desprende que los ciudadanos JEREMY GRAHAM ROBERTS Y CARLOS GILBERTO GONZALEZ MARRERO, actuando en su carácter de directores Generales de la sociedad mercantil GUAMAR, C.A, dieron en venta a la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, representada por su Vicepresidenta VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, un lote de terreno de tres mil ciento diecisiete metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (3.117,28 mts²) ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, el catastro y las bienhechurías construidas sobre él constante de un (1) galpón, el cual tiene un área de construcción de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588 mts²), y que el precio de dicha venta es la cantidad de ciento treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 131.600,00). El instrumento antes analizado, fue expedido por funcionario público competente, y al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, solo para demostrar la venta realizada por los ciudadanos JEREMY GRAHAM ROBERTS Y CARLOS GILBERTO GONZALEZ MARRERO, actuando en su carácter de directores Generales de la sociedad mercantil GUAMAR, C.A, a la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, de un lote de terreno de tres mil ciento diecisiete metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (3.117,28 mts²) ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, el catastro y las bienhechurías construidas sobre él constante de un (1) galpón, el cual tiene un área de construcción de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588 mts²). Y así se establece.-
8) Al folio 55 de la 1ª pieza, original de plano contentivo de levantamiento topográfico elaborado por el topógrafo Pedro Peña, en un inmueble propiedad de INVERSIONES OASIS, C.A, ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en el mes de mayo de 2016. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente proceso y requería su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no se encuentra cumplida, y en razón de ello se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
9) A los folios 56 al 77 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de informe de avalúo elaborado por la arquitecta MAYRA RIVERO DIAZ, en junio de 2016, sobre un lote de terreno que mide 258,22 mts², ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, solicitado por su propietario HIELO REY, C.A, del cual se infiere que se utilizó el método de mercado bajo el enfoque de ponderación de los precios unitarios, y que se obtuvo como valor del inmueble la cantidad de siete millones trescientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.393.354,24). El anterior instrumento privado que emana de un tercero ajeno al presente proceso, por disposición especial de la ley requiere de su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no se encuentra cumplida en este caso en razón de que una vez aportado al proceso, su promovente no gestionó que durante la etapa correspondiente se cumpliera con dicha actuación, y en razón de ello se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
10) Promovió las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito libelar que se describen a continuación: a) documento privado suscrito en fecha 20-12-2004, por los ciudadanos RONNIE MACK EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, denominados “Los Vendedores” por una parte y por la otra los ciudadanos NELSON GUILLERMO COLINA, ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU e IVETTE GUILLERMINA GIRON; b) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, inscrita en la referida Oficina de Registro en fecha 05-01-2015 bajo el N° 19, tomo 57-A, y celebrada en fecha 20-12-2004; c) documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 14-02-2005, bajo el N° 63, tomo 10 de los libros de autenticaciones, contentivo de la renovación de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, representada por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO, denominada LA ARRENDADORA por una parte y por la otra la empresa INVERSIONES OASIS, C.A representada por su presidente ciudadano RONNIE MACK EZELL, denominado EL ARRENDATARIO, el cual recayó sobre un inmueble ubicado dentro de las mismas instalaciones de LA ARRENDADORA, en la calle Principal vía Playa Guacuco, Galpón Hielo Rey, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; d) documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 19-03-2007, bajo el N° 32, folio 176 del protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de ese año, del cual se desprende que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, actuando en su carácter de Vice Presidente de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, representada por su Presidente ciudadano RONNIE MACK EZELL, y su Director NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, un inmueble de su propiedad constituido por un lote terreno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, e) documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 21-10-2014, bajo el N° 2014.1046, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, del cual se desprende que los ciudadanos JEREMY GRAHAM ROBERTS Y CARLOS GILBERTO GONZALEZ MARRERO, actuando en su carácter de directores Generales de la sociedad mercantil GUAMAR, C.A, dieron en venta a la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, representada por su Vicepresidenta VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, un lote de terreno de tres mil ciento diecisiete metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (3.117,28 mts²) ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado. Los anteriores instrumentos fueron analizados y valorados por esta alzada en este mismo capitulo, y en consecuencia resulta innecesario valorarlos nuevamente. Y así se decide.-
11) Al folio 213 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 28-10-2013, emanada y suscrita por el ciudadano RONNIE MACK EZELL en su carácter de presidente de la empresa HIELO REY, C.A, dirigida a los señores NELSON COLINA, ALFREDO COLINA e IVETTE GIRON DE COLINA, asunto: nuevas inversiones y ampliaciones de la planta de agua desechable de Inversiones Oasis C.A, en terrenos de HIELO REY, y por medio de la cual dejó expresa constancia que todas las inversiones realizadas y por realizar en los terrenos y galpón propiedad de su representada HIELO REY, C.A, ubicada en la calle Principal, vía Guacuco, Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, serían por cuenta exclusiva de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, ubicada en la misma dirección, para lo cual ésta última utilizaría recursos propios y recursos obtenidos de préstamos a la banca privada o pública, que dichas inversiones se referían a la ampliación de áreas, construcciones nuevas para el incremento de la producción, soplado, envasado y llenado de agua mineral en sus diferentes tamaños, nuevos espacios para la instalación de equipos como aires acondicionados, transformadores e instalaciones eléctricas, oficinas, baños, áreas de comedor, tapias y muros, tanque de agua, entre otros a través de avalúo o en la forma que las partes consideren mas adecuada, por último señala que se mantiene el compromiso inicial de traspasar la propiedad de la porción de terreno que en definitiva ocupe con la construcción del nuevo galpón a INVERSIONES OASIS, C.A, dentro de los noventa días siguientes, previo el avalúo correspondiente realizado por un profesional independiente, y que con dicha misiva se da por autorizada y reconocida la intervención de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, en la propiedad de su representada. El anterior instrumento se encuentra suscrito por el ciudadano RONNIE MACK EZELL, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, y está dirigido a los ciudadanos NELSON COLINA, ALFREDO COLINA e IVETTE GIRON DE COLINA, los cuales conforme a las actas procesales no solo representan a la parte accionante sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, sino que suscribieron en fecha 20-12-2004 el contrato cuyo cumplimiento se demanda, asimismo se observa una firma ilegible como señal de haber sido recibida en fecha 28-10-2013, y este Juzgado Superior le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar como hechos de mayor relevancia que la empresa HIELO REY, C.A, mediante comunicación de fecha 28-10-2013, autorizó a la empresa demandante para realizar nuevas inversiones y ampliaciones en la planta de agua desechable de dicha en terrenos de HIELO REY, señalando expresamente que se mantenían los compromisos asumidos en el contrato cuyo cumplimiento se demanda concretamente lo referente al traspaso de la propiedad de la porción de terreno que en definitiva ocupara con la construcción del nuevo galpón a INVERSIONES OASIS, C.A, dentro de los noventa días siguientes, previo el avalúo correspondiente realizado por un profesional independiente, y que con dicha misiva se daba por autorizada y reconocida la intervención de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, en la propiedad de la hoy accionante. Y así se establece.-
12) Al folio 214 de la 1ª pieza, copia fotostática de comunicación de fecha 25-08-2014, suscrita por la ciudadana VILMA LISCANO, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la empresa HIELO REY, C.A, dirigida a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, por medio de la cual le informa que en su carácter de representante legal, vice-presidenta y única accionista de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, autoriza a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, a realizar una construcción sobre el terreno de su representada sobre el lote de terreno de 875,88 mts², distribuidos de la siguiente manera: división y adecuación de oficinas en 139,86 mts², bienhechurías nuevas en 596,02 mts², embaulamiento y obras de pavimentos en 140,00 mts². El anterior instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la empresa HIELO REY, C.A, por medio de dicha comunicación autorizó a la empresa demandante, a realizar en el referido lote de terreno las construcciones antes descritas. Y así se establece.-
13) Al folio 215 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 19-02-2016 suscrita por los ciudadanos NELSON COLINA, ALFREDO COLINA GOU e IVETTE GIRON, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, por medio de la cual señalan que atendiendo al documento privado de opción a compra suscrito en fecha 20-12-2004 entre los actuales accionistas de dicha empresa, ciudadanos NELSON GUILLERMO COLINA, ALFREDO COLINA GOU e IVETTE GIRON, en el cual se pactaron las condiciones y términos que dieron origen a la actual sociedad que integra INVERSIONES OASIS, C.A, y la cual formalmente constituida ha venido funcionando desde hace 11 años; que de la cláusula CUARTA de dicho documento se desprende lo siguiente: “... también se consideraran activos y patrimonio de la empresa, el terreno donde se está construyendo el nuevo galpón de INVERSIONES OASIS, C.A, la empresa HIELO REY, C.A, mediante un nuevo contrato de arrendamiento, garantizará los derechos sobre el terreno para el acceso al nuevo galpón y sus áreas adyacentes de circulación, así como también el suministro de agua de INVERSIONES OASIS, C.A, durante todo el tiempo que dura la sociedad.”, de igual manera se acordó en la cláusula SEXTA, numeral 11°, que “... una vez terminada la construcción del galpón, cuyo terreno es propiedad de HIELO REY, C.A, en un término de noventa (90) días, se realizara el traspaso de este junto no el área sobre el construido, a los fines de que formen parte del activo y patrimonio de esta empresa”., que en consecuencia, y por cuanto dichas construcciones se realizaron a cargo de INVERSIONES OASIS, C.A, previa autorización de HIELO REY, en su condición de accionistas y miembro de la Junta Directiva solicitan formalmente y de manera URGENTE, que se conmine a HIELO REY, C.A, a cumplir con el acuerdo contractual que dio origen a la sociedad, traspasando el área de 166 mts² aproximados sobre el cual se construyó la ampliación del galpón de INVERSIONES OASIS, C.A, lo cual fue aceptado y autorizado por todos los accionistas y la Junta Directiva de INVERSIONES OASIS, C.A y también por HIELO REY, C.A. El anterior instrumento se encuentra suscrito por los ciudadanos NELSON COLINA, ALFREDO COLINA GOU e IVETTE GIRON, actuando en su carácter de accionistas de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, y se observa al margen derecho una firma en señal de recepción o de haber sido recibida, y esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que la ciudadana VILMA LISCANO, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la empresa HIELO REY, C.A, por medio de dicha comunicación autorizó a la empresa demandante, a realizar en el referido lote de terreno las construcciones antes descritas. Y así se establece.-
14) A los folios 216 al 221 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 30-06-2009 por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de documento contentivo del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, celebrada en fecha 02-04-2009, a la cual asistieron los ciudadanos RONNIE MACK EZELL, VILMA YOLANDA LISCANO, NELSON GUILLERMO COLINA, ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU e IVETTE GUILLERMINA GIRON, así como los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ MARRERO y GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su carácter de comisario y asesora legal respectivamente, a los fines de discutir los siguientes puntos: PRIMERO: presentación de balance y estado de resultados correspondientes al ejercicio fiscal del año 2008, SEGUNDO: nombramiento o ratificación de la Junta Directiva, TERCERA: nombramiento del comisario y CUARTO: inversiones proyectadas. En cuanto al PRIMER punto se aprobó el balance general presentado a la Asamblea, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-2008 y 31-12-2008, en el cual se evidencia el estado de ganancias y pérdidas; en cuanto al SEGUNDO punto a discutir, se procedió a ratificar en sus respectivos cargos a la actual Junta Directiva, es decir, Presidente: RONNIE MAC EZELL, Vicepresidente: VILMA LISCANO SANCHEZ, Directores: NELSON GUILLEMRO COLINA y ALFREDO GUILLERMO COLINA, para el periodo de cinco (5) años establecido en los estatutos. En cuanto al TERCER punto a discutir, se ratificó al ciudadano DOMINGO GONZALEZ MARRERO en el cargo de comisario de la empresa, y respecto al CUARTO punto a discutir se aprobaron futuras inversiones entre las cuales se menciona: instalación de una nueva línea de producción que implica una ampliación de la planta, adquisición de maquinaria y equipos de producción de conformidad con el cuadro 3 que se anexa al acta, e igualmente la continuación del desarrollo del proyecto agropecuario en terrenos ubicados en San Juan Bautista, propiedad de la sociedad mercantil. El instrumento antes analizado, fue expedido por funcionario público competente, y al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
15) Al folio 222 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 09-06-2003, emanada de las empresas HIELO REY, C.A, e INVERSIONES OASIS, C.A, suscrita por la ciudadana VILMA LISCANO en su carácter de Vicepresidenta, dirigida al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos, con atención al ciudadano Dr. FREDDY LEAL, por medio de la cual consigna ante esa Dirección los siguientes documentos: - copia de la carta respuesta de esa Dirección a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, con sus respectivas preguntas a ser consignadas por la empresa referentes a la revisión del proyecto de instalación de la embotelladora de agua potable Inversiones Oasis, C.A, y – triplicados de cada uno de los cuestionarios o preguntas solicitadas por es dirección Ministerial, en virtud que los accionistas e instalaciones que mantienen en común las empresas HIELO REY, C.A, e INVERSIONES OASIS, C.A, le preguntaron si es posible de ser aprobado el proyecto de la embotelladora de agua potable, pueda ser utilizada por ambas empresas. Esta alzada le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos por cuanto los mismos nada aportan para dilucidar aspectos controvertidos que se vinculan directamente con el incumplimiento de uno de los acuerdos alcanzados en el documento privado suscrito en fecha 20-12-2004 por los ciudadanos VILMA LISCANO y RONNIE MACK EZELL. Y así se decide.-
16) A los folios 223 al 225 de la 1ª pieza, original de tres (3) facturas identificadas con los Nos. 0073, 0077 y 0076 emitidas en fecha 18-04-2013 por la empresa HERRERIA JORDAN, C.A, a nombre de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, con dirección fiscal en Guacuco, RIF J-30946211-3, por los siguientes conceptos: 1 paleta de cemento por un monto total de Bs. 4.000, demolición d techo por Bs. 2.000,00 y la tercera por concepto de alquiler de taladro por un monto total de Bs. 2.800,00. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente proceso y requería su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no se encuentra cumplida, y en razón de ello se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
17) Al folio 226 de la 1ª pieza, original de factura N° 0019 emitida en fecha 05-04-2013 por la sociedad mercantil LUIS CONSTRUCCIONES 2011, C.A, a nombre de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, con dirección Fiscal en la vía principal de Playa Guacuco, por concepto de trabajos de albañilería, muro de contención y otros, por un monto total de Bs. 30.000,00. El anterior instrumento emana de un tercero ajeno al presente proceso y requería su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y esta circunstancia se encuentra cumplida, como emerge de la declaración rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL DÍAZ en 09-08-2017 ante el tribunal de la causa y en razón de ello se le imparte valor probatorio. Y así se decide.-
18) A los folios 227 al 235 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17-07-1997, bajo el N° 1397, tomo 4, adicional 27, correspondiente al acta constitutiva de la empresa HIELO REY, C.A, de la cual se desprende que dicha empresa fue constituida por las ciudadanas VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ y MERY FLOR SANCHEZ, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que el objeto de la misma es la fabricación y elaboración de hielo tanto en bloques como en cubito, con distribución y comercialización en todo el estado Nueva Esparta, que la duración de la compañía sería de 50 años, y el capital social es la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que fue totalmente suscrito y pagado en un veinte por ciento (20%) mediante aporte en efectivo, dividido en cuatro mil (4.000) acciones de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una de las cuales VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ suscribió dos mil cuatrocientas (2.400) acciones y pagado cuatrocientas ochenta (480) acciones por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) y la accionista MERY FLOR SANCHEZ suscribió mil seiscientas (1.600) acciones y pagado trescientas veinte (320) lo que representa la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600,00); que se designó como Presiente al ciudadano RONNIE M. EZELL y como vicepresidentes a las accionista MERY FLOR SANCHEZ y VILMA YOLANDA SANCHEZ. El instrumento antes analizado, fue expedido por funcionario público competente, y al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
19) A los folios 236 al 243 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-12-2000, bajo el N° 41, tomo 46-A, correspondiente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, celebrada en fecha 06-12-1999, mediante la cual se discutieron los siguientes puntos del orden del día: 1) separación de la sociedad, renuncia a los cargos en ella desempeñados y traspaso de las acciones de la accionista MERY FLOR SANCHEZ; 2) Reformas estatutarias a que hubiere lugar. Al respecto se observa que fueron aprobados los puntos que motivaron la sesión, donde se resolvió que en cuanto al primer punto la asamblea decidió por unanimidad aprobar la separación de la sociedad de la accionista MERY FLOR SANCHEZ y su renuncia como vicepresidente de la sociedad, y finalmente el traspaso de las un mil seiscientas (1.600) acciones de las cuales ella es titular, pagadas hasta en un veinte por ciento (20%), que se puso a consideración el segundo punto, y la asamblea aprobó por unanimidad la modificación de las cláusulas del acta constitutiva estatutaria que resultaron afectadas por las anteriores decisiones. El instrumento antes analizado, fue expedido por funcionario público competente, y al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
20) A los folios 244 al 251 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-01-2015, bajo el N° 79, tomo 5-A, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, celebrada en fecha 26-01-2015, mediante la cual se discutieron los siguientes puntos del orden del día: 1) Remover del cargo a quien ejerce la función de Presidente, 2) reformas estatutarias a que hubiere lugar por ese relevo, reforma de la cláusula SEXTA afectada por esa decisión, 3) Nombramiento del nuevo Presidente y Vicepresidente de la sociedad y modificación de la cláusula Décima Tercera de los estatutos. Al respecto se observa que luego de haber sido considerado suficientemente el referido orden del día, la asamblea por unanimidad resolvió lo siguiente: En cuanto al primer punto, se remueve del cargo de Presidente de la compañía al ciudadano RONNIE M. AZELL, a partir de esa fecha, en cuanto al segundo punto, se reformó la cláusula SEXTA afectada por la decisión de remoción anterior, en cuanto al tercer punto, se reformó la cláusula tercera, y se designa como Presidenta a VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, accionista única del cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, y como Vicepresidente a RONNIE EZELL. El instrumento antes analizado, fue expedido por funcionario público competente, y al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar las anteriores circunstancias, concretamente que en dicha Asamblea se discutió y aprobó remover del cargo de Presidente al ciudadano RONNIE EZELL, y que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ fue designada como presidenta y accionista única del cien por ciento (100%) del capital social de la empresa HIELO REY, C.A. Y así se establece.-
21) A los folios 14 al 17 de la 2ª pieza, original de acta de INSPECCION JUDICIAL evacuada en fecha 17-07-2017 por el tribunal de la causa en el Complejo Inmobiliario operado por la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, bajo la marca comercial AGUA DIVINA, ubicado en la avenida principal de la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejó constancia sobre los siguientes particulares: AL PRIMERO: El tribunal dejó constancia que la empresa que desarrolla la actividad comercial y ocupa todas las instalaciones físicas industriales, comerciales y administrativas en el sitio, destinadas a las actividades de llenado, embotellado, almacenamiento, transporte y distribución de agua potable es la empresa INVERSIONES OASIS, C.A. AL SEGUNDO: El tribunal dejó constancia que existen tres (3) galpones en el inmueble en general ocupado por la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, donde desarrolla sus actividades industriales. La anterior prueba de inspección judicial evacuada en fecha 17-07-2017 por el Tribunal de la causa, se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, esto es, que la empresa INVERSIONES OASIS, C.A desarrolla la actividad comercial y ocupa todas las instalaciones físicas industriales, comerciales y administrativas en el inmueble inspeccionado, y que existen tres (3) galpones en el inmueble ocupados por la referida empresa INVERSIONES OASIS, C.A, donde desarrolla sus actividades industriales. Y así se establece.-
22) A los folios 27 y 28 de la 2ª pieza, declaración del testigo LUIS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.443.964, el cual rindió su declaración ante el tribunal de causa en fecha 09-08-2017, y al ser preguntado por la parte promovente CONTESTÓ: que reconoce el contenido y como suya la firma que aparece en la factura N° 0019 de fecha 05-04-2013 que cursa en el expediente al folio 226, y la cual le fue puesta a la vista por el tribunal. Este tribunal le imparte valor probatorio a la anterior declaración conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para acreditar el contenido de la factura N° 0019 de fecha 05-04-2013 que cursa al folio 226 del presente expediente. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1) A los folios 189 192 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento suscrito en fecha 20-12-2004, por los ciudadanos RONNIE MACK EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, denominados “Los Vendedores” por una parte y por la otra los ciudadanos NELSON GUILLERMO COLINA, ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU e IVETTE GUILLERMINA GIRON, denominados “Los Compradores”, del cual se desprenden las siguientes circunstancias: que LOS VENDEDORES son propietarios de cada uno de doscientas cincuenta (250) acciones que conforman las quinientas (500) acciones nominativas de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A., y dedicada a la explotación de la rama de la comercialización, llenado, distribución, venta, transporte y exportación de agua mineral y otras bebidas aptas para el consumo humano, entre otras actividades comerciales, que Los Compradores manifestaron su intención de adquirir acciones en el capital de la empresa en la oportunidad que sus accionistas decidieran aumentar el capital de la misma a la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), por lo que propusieron adquirir parte de las doscientas noventa y nueve mil quinientas (299.500) nuevas acciones que se emitirían, y ofrecieron pagar dichas acciones en la cantidad de trescientos cincuenta mil dólares americanos (U$ 350.000,00) los cuales serían cancelados mediante pagos fraccionados, y que a los fines de materializar la suscripción de dichas acciones, ambas partes se comprometieron a elaborar un acta de asamblea de accionistas en esa misma fecha en la cual se aprobaría la ampliación del objeto de la empresa y el aumento del capital de Bs. 500.000 a la cantidad de Bs. 300.000.000,00, mediante la suscripción de las nuevas acciones por parte de LOS COMPRADORES y a suscribir el libro de accionistas, que Los Vendedores se comprometieron a que las cantidades canceladas en cada oportunidad por Los Compradores, serían invertidas en la construcción de las instalaciones donde funcionaría la empresa, así como para la adquisición de equipos y maquinarias para la fabricación de botellas de plástico y para el llenado de agua mineral y otras bebidas aptas para el consumo humano, y a la explotación del objeto de la empresa, y que una vez que fuesen recibidas en el domicilio de la empresa y fuesen cancelados los impuestos y aranceles correspondientes, formarían parte de los activos y patrimonio de la misma, y que también sería considerado patrimonio de la empresa, el terreno donde se está construyendo el nuevo galpón de INVERSIONES OASIS, C.A., y que la empresa HIELO REY, C.A, mediante un contrato de arrendamiento celebrado con INVERSIONES OASIS, C.A, garantizaría los derechos sobre el terreno para el acceso al nuevo galpón y sus áreas adyacentes de circulación, así como también, el suministro del agua extraída del pozo necesaria para abastecer las necesidades de comercialización del agua de INVERSIONES OASIS, C.A, durante todo el tiempo que dure la sociedad; que una vez terminada la construcción del galpón cuyo terreno es propiedad de HIELO REY, C.A, en un término de noventa (90) días se realizaría el traspaso del galpón junto con el área de terreno sobre él construido, a los fines que formaran parte del activo y patrimonio de la empresa. El anterior instrumento fue objeto de análisis y valoración por esta alzada en este mismo capitulo, y por ese motivo se considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
2) A los folios 193 al 198 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 19-03-2007, bajo el N° 32, folio 176 del protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de ese año, del cual se desprende que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, actuando en su carácter de Vice Presidente de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, representada por su Presidente ciudadano RONNIE MACK EZELL, y su Director NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, un inmueble de su propiedad constituido por un lote terreno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de seiscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (636,31 mts²) que el precio de la venta es la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 28.400.000,00) los cuales la vendedora declaró recibir en ese acto a la entera y cabal satisfacción de su representada. El anterior instrumento fue objeto de análisis y valoración por esta alzada en este mismo capitulo, y por ese motivo se considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
3) A los folios199 al 202 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 22-11-2010, bajo el N° 11, folio 34 del tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año, del cual se desprende que los ciudadanos RONNIE MACK EZELL y NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, actuando en su carácter de Presidente y Director respectivamente de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, declaran que su representada construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno de su propiedad con una superficie aproximada de seiscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (636,31 mts²) ubicado en el sector Guacuco del Municipio Arismendi de este Estado, un galpón de quinientos sesenta y tres metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (563,06 mts²), distribuido en dos (2) niveles, a saber planta baja donde se encuentran en área de oficinas, área de servicios, un área de maniobras y un área para depósitos, y en la planta alta destinada a depósitos, con techo de estructura metálica (hierro) cubierto con acerolit, alumbrado interno y externo y portones metálicos según se especifica en los planos que se acompañan para ser agregados al cuaderno de comprobantes, estimándose el valor de la construcción de dicho galpón en la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00). Al folio 48 cursa anexa al anterior documento, copia fotostática de certificado de gravamen expedido en fecha 11-01-2016 por la referida Oficina de Registro Público que cubre los últimos diez (10) años sobre el inmueble arriba identificado constituido por un lote de terreno y galpón ubicado en Guacuco, parroquia Capital, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en el cual se certifica que el propietario actual desde el 19-05-2007 es la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, representada por RONNIE MACK EZELL y NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, y que sobre el referido inmueble no pesa hipoteca, ni existen medidas de prohibición de enajenar y gravar vigentes, ni ningún otro tipo de medidas que fuesen dictadas por organismo competente alguno. El anterior instrumento fue objeto de análisis y valoración por esta alzada en este mismo capitulo, y por ese motivo se considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29.01.2018 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de cumplimiento de contrato, corresponde a ésta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta, y a tal efecto, observa:
Sobre la existencia de la obligación.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente consta en autos y se evidencia de la copia fotostática (f. 14 al 17) marcada con la letra “A” que los ciudadanos RONNIE MACK EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO SÁNCHEZ, celebraron un contrato privado que tuvo por objeto –entre otras obligaciones- que una vez termina la construcción del galpón, cuyo terreno es propiedad de “HIELO REY, C.A.”, en un término de noventa (90) días, se realizará el traspaso de ese junto con el área de terreno sobre él construido, a los fines que formen parte del activo y patrimonio de esa empresa (cláusula sexta). Asimismo y por otra parte, del escrito de contestación a la demanda de fecha 30.05.2017, consignado por la representación judicial de la parte demandada el cual cursa a los folios 173 al 178 de la primera pieza, específicamente en el capitulo primero de los hechos que admiten como ciertos, efectivamente reconoce que las partes litigantes suscribieron un contrato macro de fecha 20.12.2004 donde se estipulaba dicha cláusula.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, ésta juzgadora puede verificar que el acreedor demostró la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, ello así, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
Ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, debe pasar ésta juzgadora a determinar sí el deudor desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
De las pruebas que cursan en autos, observa ésta sentenciadora que la demandada no logró desvirtuar dicha presunción, es decir, no demostró que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
En cuanto al supuesto incumplimiento de la cláusula sexta del referido contrato, luego de un cuidadoso estudio y análisis de la misma, ésta juzgadora puede verificar que al quedar demostrado que la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.” cumplió cabalmente con su obligación, es decir, la construcción del galpón y de otros galpones adicionales principalmente con la finalidad de aumentar la capacidad productiva y el crecimiento físico de la infraestructura donde funciona, los cuales de la Inspección Judicial evacuada por éste Tribunal en fecha 17.07.2017 se dejó constancia que existían tres (03) galpones ocupados por la empresa Inversiones Oasis, C.A., y que desarrolla su actividad industrial destinada a las actividades de llenado, embotellado, almacenamiento, transporte y distribución de agua potable; resulta claro para quien decide, que la parte actora demostró la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato privado, así como las obligaciones que de el devienen, específicamente la cláusula sexta que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, por un lado; y por el otro, ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, ésta juzgadora determinó que el deudor no desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor). En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente la demanda de cumplimento de contrato propuesta y ordenar a la parte demandada, sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” a dar cumplimiento al ordinal onceavo (11º) de la cláusula sexta del contrato privado, de fecha 20.12.2004. Asimismo, se ordena a la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.” a consignar la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.393.354,24) que es el saldo total de la contraprestación por el traspaso que emana del valor del inmueble para ese entonces y el cual consta en el respectivo avalúo de la referida área de terreno propiedad de la hoy demandada, el cual quedó diferido para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro respectivo. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.” en contra de la sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.”, todos identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” dar cumplimiento a la parte in fine de la cláusula sexta, específicamente el ordinal onceavo (11º), del referido contrato privado debidamente reconocido e identificado como macro de fecha 20.12.2004, transfiriendo la propiedad registral a la sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.” del inmueble constituido por un (01) lote de terreno, ubicado en la Población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. El referido inmueble tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CÉNTIMETROS CUADRADOS (258,22 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto C, N: 1.220.891,40 E: 410.100,710 al punto F, N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 de coordenadas UTM (AZ242º 01´ 10,6´´) en TREINTA Y UN METROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMETROS (31,65 Mts) con terrenos propiedad de Inversiones Oasis, C.A.; SUR: Del punto D, N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 al punto E, N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ62º 08´ 38´´) en TREINTA Y UN METROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMETROS (31,69 Mts) con terrenos propiedad de Hielo Rey, C.A.; ESTE: Del punto F, N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 al punto E, N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ330º 50´ 11,9´´) en OCHO METROS CON DIECINUEVE CÉNTIMETROS (08,19 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver García, vía de acceso de por medio; y OESTE: Del punto C, N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto D, N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 de coordenadas UTM (AZ151º 07´ 49,6´´) en OCHO METROS CON DIECINUEVE CÉNTIMETROS (08,19 Mts) con la porción Nº 17 que se mantiene proindivisa como zona reservada, propiedad de Hielo Rey, C.A.; y procedan dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –toda vez que haya adquirido la firmeza de Ley- a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que se haya cumplido en la oportunidad que se le indique a consignar el saldo total adeudado.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.” a que en la oportunidad que se le indique consigne el saldo total a favor de la sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” mediante cheque de gerencia, equivalente a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.393.354,24) como contraprestación por el traspaso definitivo del inmueble ya identificado; el cual quedó diferido para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, en el Registro respectivo.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” hacer la entrega inmediata del bien inmueble a la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.”, libre de todo gravamen, servidumbre, personas y solvente de cualquier impuesto, tasas o contribuciones nacionales, estadales o municipales.
QUINTO: SE DISPONE que para el caso de que la parte demandada, sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” se niegue o no cumpla con el otorgamiento del documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello, y verificada la consignación del pago por ejecutar, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los mismos efectos del contrato no cumplido.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Consta que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HIELO REY C.A., presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que la parte actora INVERSIONES OASIS C.A., y su representante legal, ciudadano RONNIE MACK EZELL, mediante una perversa maquinación con el solo ánimo de disminuir el patrimonio de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., cuya única accionista es su esposa, ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, quienes se encuentra actualmente en un batalla legal por mutuas demandas de divorcio ante los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procedió a fabricar una prueba, específicamente la documental que se acompañó a la fraudulenta demanda marcada con la letra “E”, constituida por una misiva de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., dirigida a INVERSIONES OASIS C.A., de fecha 28.10.2013, suscrita por el propio ciudadano RONNIE MACK EZELL, asimismo pretendieron maliciosamente fundamentar sus pretensiones en otra misiva marcada con la letra “G”, la cual fue acompañada en copia simple, debidamente impugnada por esta representación judicial y nunca acompañada e insertada a los autos del presente proceso en original;
- que a los fines de evidenciar los desleales actos evidenciados por el ciudadano RONNIE MACK EZELL, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., para manipular a los órganos de administración de justicia e instaurar un juicio en el cual con premeditación y alevosía fabricó elementos probatorios que a su decir y su pensar lograrían producir los efectos jurídicos deseados, contrarios a la realidad existente entre las partes, vamos a proceder a realizar un recuento cronológico de los actos o negocios jurídicos señalados en la presente causa los cuales a continuación se describen:
1.- Contrato macro suscrito en fecha 20.12.2004.
2.- Contrato de venta debidamente protocolizado en fecha 19.03.2007, mediante el cual se evidencia que la sociedad mercantil HIELO REY C.A. cumplió con sus obligaciones asumidas en el contrato macro de fecha 20.12.2004.
3.- Misiva de fecha 28.10.2013 inserta en autos marcada “E” (producida y fabricada por el ciudadano RONNIE MACK EZELL).
4.- Misiva de fecha 25.08.2014 inserta en autos marcada “G” (copia simple impugnada y no exhibida).
- que la maquinación del ciudadano RONNIE MACK EZELL, al fabricarse una prueba constituida por la documental que acompañó al escrito de promoción de pruebas marcada “E” de fecha 23.10.2013, es decir, fabricada por este ciudadano nueve (9) años después del otorgamiento del contrato macro y a seis (6) años después del cumplimiento de la sociedad mercantil HIELO REY C.A. de las obligaciones contractuales asumidas mediante el otorgamiento del ya mencionado contrato macro;
- que de igual forma, este ciudadano actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., pretende a su vez demandar judicialmente por cumplimiento de contrato basándose en la documental antes señalada y en otra documental constituida por una misiva la cual acompañó en copia simple solicitando la exhibición de la misma a la sociedad mercantil HIELO REY C.A., exhibición que quedo tácitamente desistida por parte del actor; no obstante es importante señalar que por ser una misiva dirigida a INVERSIONES OASIS C.A., es esta última quien, debe estar en posesión de la original de dicha misiva; en conclusión ha quedado evidenciado de manera fehaciente que el ciudadano RONNIE MACK EZELL, pretende hacer ver mediante una documental fraudulenta fabricada por el mismo y una copia simple fotostática de otra misiva debidamente impugnada, que existen obligaciones pendientes por ejecutar por parte de HIELO REY C.A. derivadas de aquel cumplido contrato macro, cuando en realidad la parte actora no logró demostrar la existencia de contrato de venta alguno distinto al ya cumplido y ejecutado en el año 2007, es decir, no existe en autos ningún elemento probatorio legal y lícito incorporado al proceso que permita evidenciar el consentimiento legítimamente manifestado de la sociedad mercantil HIELO REY C.A. para dar en venta la porción de terreno objeto del presente litigio, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y visto que el Juzgado recurrido omitió pronunciarse de manera expresa y positiva en relación a las defensas opuestas por esta representación judicial en las oportunidades correspondientes (incongruencia negativa) infringiendo así el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el resto de los innumerables vicios que adolece el fallo de instancia, solicita se declare con lugar el recurso ordinario de apelación, se anule el fallo recurrido dictado en fecha 29.01.2018, se declare con lugar la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Penal, se oficie a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que determine la procedencia de la apertura de la investigación penal en contra del ciudadano extranjero RONNIE MACK EZELL, por cuanto su conducta desplegada previa y durante la tramitación del presente proceso, podría subsumirse en tipos penales previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico vigente.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA.-
Como fundamento de la demanda de cumplimiento de contrato el abogado ALEJANDRO CANONICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., señaló lo siguiente:
- que en fecha 20.12.2004 se suscribió contrato privado entre los señores RONNIE MACK EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, quienes actuaron a título personal, y adicionalmente, en su carácter de representantes de las sociedades mercantiles INVERSIONES OASIS C.A. y HIELO REY C.A., quienes se denominaron los vendedores, por una parte, y por la otra los señores NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU e IVETTE GUILLERMINA GIRON, quienes se identificaron los compradores;
- que el objeto del referido contrato fue documentar la forma y condiciones para la incorporación de los compradores como accionistas en la empresa INVERSIONES OASIS C.A., y otras empresas del grupo, con la intención de aumentar la capacidad productiva de esa empresa, en función de las nuevas inversiones que se pretendían realizar, con la inyección de capital, la adquisición de equipos y materiales, y principalmente con el crecimiento físico de la infraestructura donde funciona, a través de la construcción de otros galpones adicionales al ya existente. Las condiciones pactadas expresamente en el referido instrumento fueron las siguientes:
1. Los vendedores se comprometieron a aumentar el capital de la empresa para que los compradores pudieran adquirir las acciones que correspondían en la proporción pactada (cláusula segunda).
2. Los compradores asumieron la obligación de pago de las acciones adquiridas (cláusula segunda).
3. Las partes se comprometieron a realizar una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES OASIS C.A., en la misma fecha para soportar la operación (cláusula tercera).
4. Los vendedores se comprometieron a invertir las cantidades de dinero pagadas por los compradores en la instalación donde funciona la empresa y en la adquisición de equipos y maquinarias para la fabricación de botellas de plástico para el llenado de agua mineral. Todo lo cual pasaría a formar parte de los activos y el patrimonio de la empresa INVERSIONES OASIS C.A. (cláusula cuarta).
5. Expresamente se estableció que también sería un activo y patrimonio de INVERSIONES OASIS C.A., los terrenos donde para ese momento se estaba construyendo el segundo galpón de la empresa y el resto de las construcciones futuras (cláusula cuarta).
6. Por su parte, HILO REY, se comprometió a suscribir un contrato de arrendamiento “para garantizar los derechos sobre el terreno para el acceso al nuevo galpón, y sus adyacencias, así como también para el suministro del agua extraída del pozo necesaria para abastecer las necesidades de comercialización del agua de INEVRSIONES OASIS C.A., durante todo el tiempo que dure la sociedad” (cláusula cuarta).
7. Los vendedores se comprometieron, en nombre de HIELO REY, a traspasar la propiedad de las porciones de terreno propiedad de ésta a INVERSIONES OASIS C.A., una vez terminadas las construcciones, en el término de noventa (90) días (cláusula sexta).
- que se evidencia que se trató de un acuerdo marco para repotenciar a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, aumentar su producción y hacerla mas competitiva, con las inversiones necesarias para lograr tal fin, y que en consecuencia, tal acuerdo determinó y condicionó la relación de las personas involucradas en el negocio global que se pactó.
- que resulta importante precisar que la señora VILMA LISCANO es accionista tanto en la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, como en la empresa HIELO REY, C.A, siendo la única accionista en esta última y ello explica la fluidez y confianza en los acuerdos logrados.
- que los anteriores acuerdos se comenzaron a cumplir sin ningún inconveniente, y en ese sentido se celebró la asamblea extraordinaria de accionistas en la misma fecha, resultando protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 05-01-2005, bajo el N° 19, tomo 57-A, en donde se amplió el objeto de la compañía, se aumentó el capital y se incorporaron los compradores en la composición accionaria pactada, estos cumplieron con el compromiso de pago, y se ajustó la integración de la junta directiva conforme al contrato antes señalado.
- que igualmente en fecha 14-02-2005, se suscribió el contrato de arrendamiento acordado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el N° 63, tomo 10, mediante el cual la empresa HIELO REY, C.A, da en arrendamiento a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, un local con un área de doscientos metros cuadrados (200 mts²), el acceso al servicio de agua mineral y el acceso a las instalaciones de INVERSIOENS OASIS, C.A, a los fines de cumplir con su objeto estatutario y estratégico.
- que el 19-03-2007 fue protocolizado ante la Oficina de Registro público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado bajo el N° 32, folio 176, protocolo primero, tomo 11, un documento de venta entre HIELO REY, C.A e INVERSIONES OASIS, C.A, sobre el lote de terreno de mayor extensión donde fue construido el primer galpón propiedad de esta última, ubicado en la población de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, que el área vendida tiene una superficie de seiscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (636,31 mts²) y que posteriormente se protocolizó la propiedad especifica del primer galpón de INVERSIONES OASIS, C.A, ante la misma oficina de registro en fecha 22-11-2010, anotado bajo el N° 11, folio 34, tomo 17, protocolo de transcripción del referido año, que dicha estructura cuenta con un área aproximada de construcción de quinientos sesenta y tres metros cuadrados con cero seis centímetros cuadrados (563,06 mts²) desarrollado sobre el referido terreno con inversión exclusiva de la propia empresa INVERSIONES OASIS, C.A.
- que luego, a través de la comunicación de fecha 28-10-2013, la empresa HIELO REY, C.A, autoriza a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, a continuar realizando inversiones en: “... ampliación de áreas, construcciones nuevas para el incremento de la producción, soplado, envasado y llenado de agua mineral en sus diferentes tamaños, nuevos espacios para la instalación de equipos como aires acondicionados, transformadores, e instalaciones eléctricas, oficinas, baños, áreas de comedor, tapias y muros, tanque de agua, entre otros...”, manifestando expresamente que autorizaba y reconocía la intervención de INVERSIONES OASIS, C.A, en la propiedad de HIELO REY y comprometiéndose a reconocer el valor de la inversión de aquella en los trabajos que acomete para su posterior traspaso, según los acuerdos iniciales.
- que cabe destacar dentro de este relato cronológico, que mediante documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 21-10-2014, inscrito bajo el N° 2014.1046, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4267y correspondiente al libro de folio real del año 2014, la empresa hielo rey, readquirió el lote de terreno ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, con un área aproximada de tres mil ciento diecisiete metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (3.117,18 mts²) y donde solo se encontraba construido un galpón de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588 mts²).
- que nuevamente mediante misiva fechada 25-08-2014, la empresa HIELO REY, C.A, ratifica la autorización a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, para realizar una construcción sobre un área de 865,88 mts², de su propiedad, a los fines de realizar bienhechuría nuevas, la división y adecuación d oficinas y el embaucamiento y obras de pavimentos, manteniendo el compromiso inicial de traspasar la propiedad del terreno a INVERSIONES OASIS, C.A, dentro de los noventa (90) días de terminada la construcción, según el convenio marco suscrito originalmente, y que todas estas manifestaciones de voluntad se encuentran además soportadas por diversos correos electrónicos.
- que con base en las anteriores autorizaciones, su representada INVERSIONES OASIS, C.A, construyó efectivamente un segundo galpón, y lo acondicionó adecuadamente con recursos propios, no obstante dicha construcción se ubicó sobre una porción de terreno de su propiedad y en parte de una porción de terreno de mayor extensión propiedad de HIELO REY, C.A, conforme a las autorizaciones recibidas y los acuerdos alcanzados, y que la porción de terreno ocupada, propiedad de HIELO REY, C.A, consta de una superficie de 258,22 mts², dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte. En treinta y un metros con sesenta y cinco centímetros (31,65 mts), Sur: En treinta y un metros con sesenta y nueve centímetros (31,69 mts) con propiedad de HIELO REY, C.A, Este: en ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver García, vía de acceso de por medio, y Oeste: En ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts) con la porción N° 17 que se mantiene proindivisa como zona reservada.
- que pese a los acuerdo llegados desde el primer contrato suscrito e identificado en el presente escrito y luego de las reiteradas autorizaciones para intervenir en áreas de terreno de la empresa HIELO REY, C.A, con el objeto de desarrollar infraestructuras propiedad de INVERSIONES OASIS, C.A, hasta esa fecha la demandada no ha cumplido con su obligación de traspasar la porción de terreno de mayor extensión donde se encuentra construido de manera parcial el segundo galpón propiedad de INVERSIONES OASIS, C.A, como se había pactado de manera amistosa, y que según el contrato inicial HIELO REY, C.A, debía traspasar los lotes de terreno intervenidos, dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación de las construcciones, siendo que la construcción del galpón culminó hace mas de un año, y dicho cumplimiento se les exigió a los representantes de la empresa en múltiples oportunidades.
- que el 19 de febrero de 2016, los accionistas y administradores de INVERSIONES OASIS, C.A, ALFREDO COLINA GOU, IVETTE GIRON y NELSON COLINA, le remitieron una comunicación a la junta directiva de dicha empresa para que conminara a la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, a cumplir con su obligación de traspaso y consecuente aceptación del pago del valor del terreno, y que por vía de correo electrónico se le solicitó a la presidenta de la compañía HIELO REY, el cumplimiento de la referida obligación, pero tampoco cumplió.
- que a todo evento manifiesta que su representada siempre ofreció pagar la cantidad de dinero que resultase por la porción del referido terreno, previo avalúo o acuerdo entre las partes.
- que en consecuencia la empresa HIELO REY, C.A, ha incurrido en un incumplimiento de las obligaciones asumidas con la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, específicamente en lo que respecta al traspaso o la venta de la porción de terreno ocupada de manera parcial por la construcción del nuevo galpón de INVERSIONES OASIS, C.A, clara y transparentemente autorizada pro la empresa HIELO REY, C.A, tanto cuando era propietaria original del terreno y luego que readquirió dicha propiedad en el año 2014.
- que a los fines de tener certeza del área de terreno ocupada parcialmente por la construcción del galpón propiedad de INVERSIONES OASIS, C.A, se practicó el respectivo levantamiento topográfico y el cual arroja efectivamente que el área de terreno interesada se encuentra ubicada en la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y posee una superficie aproximada de 258,22 mts².
- que asimismo se contrató la elaboración de un avalúo de la referida área, realizado por profesional competente, el cual arrojó un valor de Bs. 7.393.354,24.
- que fundamenta la demanda en los artículos 1.168, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y que en este caso en virtud del incumplimiento en que ha incurrido la demandada, se le exige por esta vía el cumplimiento de las obligaciones asumidas, esto es, el traspaso de la porción de terreno parcialmente ocupada por la construcción del galpón de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, el cual ocupa de forma pacífica, y en consecuencia que quede patente el ofrecimiento de pago de su representada sobre la base del avalúo científico y técnicamente elaborado.
- que en fuerza de los anteriores argumentos y al quedar probado suficientemente que la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, no ha cumplido con su obligación de traspasar el terreno a su representada, la demanda para que convenga en cumplir a su representada o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A traspasar a su representada el lote de terreno ubicado en la población de Guacuco, Municipio Arismendi de este estado con una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (258,22 mts²) dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Del punto C N: 1.220.891,941, E: 410.100,710 al punto F’N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 de coordenadas UTM (AZ242°01’10,6”) en treinta y un centímetros (31,65 mts) con terrenos propiedad de INVERSIONES OASS, C.A, SUR: Del punto D N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 al punto E’ N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ62°08’38”) en treinta y un metros con sesenta y nueve centímetros (31,69 mts) con propiedad de HIELO REY, C.A, ESTE: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ330°50’11,9”) en ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver García, vía de acceso de por medio, y OESTE: del punto C N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto D N: 1.220.884,830, E: 410.104,630 (AZ151°07’49,6”) en ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts) con la porción N° 17 que se mantiene proindivisa como zona reservada propiedad de HIELO REY, C.A. SEGUNDO: Recibir la cantidad de siete millones trescientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.393.354,24) (...).
- que estima la demanda en la cantidad de Bs. 7.393.354,24.
PARTE DEMANDADA.-
Por su parte el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil HIELO REY, C.A, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
- que efectivamente las partes litigantes suscribieron un contrato macro en fecha 20-12-2004, en el cual su representada la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, de conformidad con lo establecido en la cláusula CUARTA, y el numeral 11° de la cláusula SEXTA, se obligó a traspasar y/ o vender la propiedad donde se construyó el galpón a la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A,
- que efectivamente su representada cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones contraídas en el contrato de fecha 20-12-2004, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 19-03-2007, el cual la propia parte actora acompañó al libelo de demanda, y que en ese sentido es evidente que su representada la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones contractuales.
- que es importante precisar, que el presente escenario jurídico procesal se vislumbra en dos grandes vertientes, la primera como se señaló anteriormente, el cumplimiento de su representada de todas y cada una de sus obligaciones contraídas en el contrato celebrado en fecha 20-12-2004, evidenciado por el otorgamiento del documento de venta de fecha 19-03-2007, y la segunda, la pretensión fraudulenta de la parte actora de hacerse propietario de otra porción de terreno donde no existe la voluntad libremente manifestada de su representada de realizar dicha venta, haciendo valer supuestamente un contrato macro el cual ya fue cumplido en su totalidad, perfeccionándose este cumplimiento con el documento de venta otorgado ante el Registro Público correspondiente, acto que no tuvo ningún tipo de objeción por parte de la compradora.
- que lo cierto del caso es que el actor alega tener derechos de propiedad sobre otro lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, fundamentado en unas supuestas misivas de fecha 28-10-2013, en donde supuestamente según lo dicho por el actor, la sociedad HIELO REY, C.A, autorizaba y reconocía la inversión de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, para su posterior traspaso, y la segunda de fecha 25-08-201, en donde según lo dicho por el actor, la sociedad mercantil mantenía su compromiso inicial de traspasar la propiedad dentro de los noventa (90) días siguientes, hechos estos por demás falsos, evidenciado claramente que dichas misivas no fueron agregadas al escrito de demanda, siendo que las mismas en este caso conformaría el instrumento fundamental de la demanda intentada por el actor, y en consecuencia niega, rechaza y contradice que su representada se haya obligado a vender y/o a traspasar porción de terreno alguna según misiva de fecha 28-10-2013.
- que igualmente niega, rechaza y contradice que su representada se haya obligado a vender y/o a traspasar porción de terreno alguna de su propiedad, según misiva de fecha 25-08-2014.
- que niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, haya incumplido con obligación alguna de vender cualquier porción adicional de terreno posterior a la venta realizada como cumplimiento de las obligaciones del acuerdo macro de fecha 20-12-2004.
- que niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho y el petitorio de la demanda.
- que alega la inexistencia de la relación contractual de venta, por cuanto es importante reiterar que su representada después del cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato macro de fecha 20-12-2004, no ha adquirido ninguna otra obligación que implique vender porción de terreno alguna de su propiedad, y que en este sentido es importante traer a colación los requisitos esenciales para la existencia del contrato: causa, objeto y el consentimiento, evidenciándose claramente que no existe contrato alguno entre su representada y la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, por cuanto se puede evidenciar fehacientemente en la supuesta relación contractual que dice el apoderado existir entre su representada y la actora, la falta de los requisitos esenciales para la existencia de un contrato, tales como la causa y el consentimiento.
- que en relación a la falta de causa, este particular queda evidenciado por el hecho de que su representada no persigue ninguna razón o fin para otorgar el consentimiento, evidenciándose a su vez la falta de manifestación de voluntad libre y expresa de vender porción de terreno alguna distinta a la ya vendida mediante el contrato de venta que riela a los autos, el cual es el resultado del cumplimiento de las obligaciones contraídas por su representada, en el ya mencionado contrato macro suscrito en fecha 20-12-2004.
- que en consecuencia, al evidenciarse la falta de dos de los requisitos esenciales para la existencia de los contratos bilaterales, se puede aseverar que entre su representada y la demandante no existe contrato alguno que implique o contenga la obligación de vender inmueble alguno.
- que en este mismo orden de ideas, y a los solos fines de sustentar lo alegado, cita el contenido de los artículos 1.474 y 1.479 del Código Civil, los cuales expresamente establecen lo siguiente. (...).
- que en relación al contenido del artículo 1.474 del Código Civil queda evidenciado que el contrato de venta es aquel que (...) y que no consta en autos ningún contrato de venta que obligue a su representada a trasmitir la propiedad de porción de terreno alguno de su propiedad, distinto al que ya fue cumplido y trasmitido, de igual forma y para mayor ilustración se evidencia claramente esta situación, al ser la propia parte actora que pretende que su representada cumpla el contrato, la que establece el precio de un inmueble que no es de su propiedad, es decir, la propia parte actora fija el precio mediante un avalúo realizado sin la participación ni escogencia por parte de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, hachos estos que evidentemente contrarían lo establecido en el artículo 1.479 y denotan una vez mas, la inexistencia de relación contractual entre su representada y la demandante.
- que se debe concluir de todo lo anteriormente expuesto. que su representada se obligó a vender una porción de terreno de su propiedad a la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, según se desprende de las obligaciones contraídas en el contrato de fecha 20-12-2004; que igualmente ha quedado evidenciado que la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones contraídas en dicho contrato, al vender mediante documento público la porción de terreno a la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A; que la parte actora pretende que HIELO REY, C.A, venda otra porción de terreno sobre la cual ya no existe estipulación alguna, pretendiendo hacer ver al tribunal que la obligación deviene de aquel contrato macro, el cual ya fue cumplido por su representada, y que al no existir ninguna obligación contractual derivada de alguna otra convención o contrato distinto al denominado macro de fecha 20-12-2004, no existe en autos elemento alguno que permita evidenciar que su representada haya celebrado algún nuevo contrato de venta con la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, evidenciándose de lo alegado por el actor que el cumplimiento del contrato que pretende hacer valer, carece de causa y consentimiento.
- que de igual forma es de hacer notar, que el actor solicita en su demanda en el capítulo denominado “EL DERECHO”, el cumplimiento del contrato sin señalar a que contrato se refiere, sin especificar las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se suscribió, señalando en su petitorio la pretensión del traspaso de la propiedad, peor sin señalar igualmente de que contrato se deriva esa supuesta obligación o ejecución de la prestación de su representada, siendo que no existe contrato alguno distinto al contrato macro cumplido, aunado al hecho que el presunto cumplimiento del contrato que alega el actor, es inexistente por cuanto no existe causa ni consentimiento legítimamente manifestado por parte de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, de vender otra porción de terreno de su propiedad, y es por ello que solicita que se declare sin lugar la demanda (...).
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de las anteriores disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.
En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
Estudiadas las actas procesales se desprende que en fecha 20 de diciembre de 2004, los ciudadanos RONNIE MACK EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, denominados “Los Vendedores” por una parte y por la otra los ciudadanos NELSON GUILLERMO COLINA, ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU e IVETTE GUILLERMINA GIRON, denominados “Los Compradores”, suscribieron un contrato mediante el cual -entre otros aspectos- se asumieron varios compromisos, dentro de los que se detallan:
- que Los Compradores manifestaron su intención de adquirir acciones en el capital de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A en la oportunidad que sus accionistas decidieran aumentar el capital de la misma de QUINIENTAS (500) acciones a la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (299.500) nuevas acciones que se emitirían, y ofrecieron pagarlas de manera fraccionada por la cantidad de trescientos cincuenta mil dólares americanos (U$ 350.000,00).
- que a los fines de materializar la suscripción de dichas acciones, ambas partes se comprometieron a elaborar un acta de asamblea de accionistas en esa misma fecha en la cual se aprobaría la ampliación del objeto de la empresa y el aumento del capital de Bs. 500.000 a la cantidad de Bs. 300.000.000,00, mediante la suscripción de las nuevas acciones por parte de LOS COMPRADORES.
- que LOS VENDEDORES se comprometieron a que las cantidades canceladas en cada oportunidad por LOS COMPRADORES, serían invertidas en la construcción de las instalaciones donde funcionaría la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, así como para la adquisición de equipos y maquinarias para la fabricación de botellas de plástico y para el llenado de agua mineral y otras bebidas aptas para el consumo humano, y que una vez que fuesen recibidas en el domicilio de la empresa y fuesen cancelados los impuestos y aranceles correspondientes, formarían parte de los activos y patrimonio de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A.
- que también sería considerado patrimonio de la empresa, el terreno donde se estaba construyendo el nuevo galpón de INVERSIONES OASIS, C.A.
- que la empresa HIELO REY, C.A, mediante un contrato de arrendamiento celebrado con INVERSIONES OASIS, C.A, garantizaría los derechos sobre el terreno para el acceso al nuevo galpón y sus áreas adyacentes de circulación.
- que una vez terminada la construcción del galpón cuyo terreno es propiedad de HIELO REY, C.A, en un término de noventa (90) días se realizaría el traspaso del galpón junto con el área de terreno sobre él construido, a los fines que formaran parte del activo y patrimonio de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A.
Asimismo, dentro del marco del precitado contrato consta que la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, quien tal y como se indicó en el libelo es la única accionista de la empresa HIELOS REY, C.A, y ostenta el cargo de Presidenta, se comprometió a desplegar las siguientes actuaciones: la primera a suscribir un contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, a objeto de garantizar los derechos sobre el terreno para el acceso al nuevo galpón y sus áreas adyacentes de circulación, así como también el suministro del agua extraída del pozo necesaria para abastecer las necesidades de comercialización del agua de la referida empresa INVERSIONES OASIS, C.A durante todo el tiempo que durara la sociedad; y en segundo lugar se comprometió a traspasar a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, el terreno donde se construye el nuevo galpón de la misma, el cual sería considerado como patrimonio de INVERSIONES OASIS, C.A, estableciéndose en el contrato que dicha negociación se llevaría a cabo en un término de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se terminara la construcción del galpón cuyo terreno es propiedad de la empresa HIELO REY, C.A, ya que en la cláusula CUARTA se estableció lo siguiente:
“... También serán considerados activos y patrimonio de la empresa, el terreno donde se está construyendo el nuevo galpón de INVERSIONES OASIS, C.A. La empresa HIELO REY, C.A, mediante un contrato de arrendamiento con INVERSIONES OASIS, C.A, garantiza los derechos sobre el terreno para el acceso al nuevo galpón y sus áreas adyacentes de circulación, así como también el suministro del agua extraída del pozo necesaria para abastecer las necesidades de comercialización del agua de INVERSIONES OASIS, C.A, durante todo el tiempo que dure la sociedad.”
De igual modo se estableció en el numeral 11° de la cláusula SEXTA, lo que se transcribe a continuación.
“... que una vez terminada la construcción del galpón, cuyo terreno es propiedad de HIELO REY, C.A, en un término de noventa (90) días, se realizará el traspaso de éste junto con el área de terreno sobre él construido, a los fines que formen parte del activo y patrimonio de esta empresa.”
Bajo este contexto, consta que la demanda incoada tiene como objeto obtener que la parte demandada, la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, cumpla con los compromisos adquiridos en dicho contrato, concretamente que proceda de manera voluntaria o sea condenado a ello, a traspasar a nombre de la demandante, el terreno donde se construyó el nuevo galpón de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A.
En tales términos quedó trabada la controversia, observándose que la demandada en su oportunidad contestó la demanda, admitiendo como ciertos los hechos que a continuación se enuncian:
- que las partes suscribieron un contrato macro en fecha 20-12-2004, en el cual la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, se comprometió en la cláusula CUARTA y numeral 11° de la cláusula SEXTA, a traspasar y/o vender a la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., la propiedad donde se construyó el galpón.
Y negando o rechazando varios de los planteamientos efectuados por la demandante, específicamente que:
- que incumplió con la carga contractual de traspasar el referido terreno a la accionante, aseverando que cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones como se evidencia del documento debidamente protocolizado en fecha 19 de marzo de 2007, el cual acompañó la propia actora al libelo de la demanda, del cual se evidencia que si cumplió con su obligación contractual.
- que el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue cumplido en su totalidad, y que el mismo se perfeccionó con el documento de venta otorgado ante el Registro Público correspondiente en fecha 19-03-2007, y que dicho acto no tuvo ningún tipo de objeción por parte de la compradora.
- que es falso que la empresa INVERSIONES OASIS, C.A., tenga derechos sobre otro lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas con fundamento en unas supuestas misivas de fecha 28-10-2013 en donde la empresa HIELO REY, C.A, autorizaba y reconocía la inversión de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, y una segunda misiva de fecha 25-08-2014, en la cual –la demandada mantenía su compromiso inicial de traspasarle la propiedad dentro de los noventa (90) días siguientes, lo cual es falso, pues dichas misivas no fueron acompañadas conjuntamente con el libelo y por lo tanto no conforman el instrumento fundamental de la presente demanda.
En estos términos quedó trabada la controversia, observándose como ya se dijo que el demandado admitió que suscribió con la actora un contrato macro en fecha 20-12-2004, en el cual se fijaron las siguientes cargas contractuales la PRIMERA: LOS VENDEDORES, ciudadanos RONNIE MACK EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, en su carácter de propietarios cada uno de doscientas cincuenta (250) acciones que conformaban las quinientas (500) acciones de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, acordaron que dicha empresa se dedicaría a la explotación de la rama de la comercialización, llenado, distribución, venta, transporte y exportación de agua mineral y otras bebidas aptas para el consumo humano, entre otras actividades comerciales, en la SEGUNDA: LOS COMPRADORES, ciudadanos NELSON GUILLERMO COLINA, ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU e IVETTE GUILLERMINA GIRON, manifestaron su intención de adquirir acciones en el capital de la empresa en la oportunidad que sus accionistas decidieran aumentar el capital de la misma a la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), en la TERCERA: que a los fines de materializar la suscripción de nuevas acciones, ambas partes se comprometieron a realizar un acta de asamblea de accionistas en esa misma fecha (20-12-2004) en la cual se aprobaría la ampliación del objeto de la empresa y el aumento del capital de Bs. 500.000 a la cantidad de Bs. 300.000.000,00, mediante la suscripción de las nuevas acciones por parte de LOS COMPRADORES y a suscribir el libro de accionistas, en la CUARTA: LOS VENDEDORES, se comprometieron a que las cantidades canceladas en cada oportunidad por LOS COMPRADORES, serían invertidas en la construcción de las instalaciones donde funciona la empresa, así como para la adquisición de equipos y maquinarias para la fabricación de botellas de plástico y para el llenado de agua mineral y otras bebidas aptas para el consumo humano, y a la explotación del objeto de la empresa, que una vez que fuesen recibidas en el domicilio de la empresa y fuesen cancelados los impuestos y aranceles correspondientes, formarían parte de los activos y patrimonio de la misma, y que también sería considerado patrimonio de la empresa, el terreno donde se está construyendo el nuevo galpón de INVERSIONES OASIS, C.A., y finalmente se estableció en dicha cláusula, que la empresa HIELO REY, C.A, mediante un contrato de arrendamiento celebrado con INVERSIONES OASIS, C.A, garantizaría los derechos sobre el terreno para el acceso al nuevo galpón y sus áreas adyacentes de circulación, así como también, el suministro del agua extraída del pozo necesaria para abastecer las necesidades de comercialización del agua de INVERSIONES OASIS, C.A, durante todo el tiempo que dure la sociedad; en la cláusula QUINTA: LOS COMPRADORES convinieron en que la administración y gestión diaria de los negocios de la empresa serían realizados por un (1) Presidente, un (1) Vice-presidente, quienes la ejercerían conjunta o separadamente (...). En la cláusula SEXTA: LOS VENDEDORES, hicieron las siguientes declaraciones: 1°) que sobre las acciones vendidas no pesaba gravamen ni deudas alguna, las cuales estaban íntegramente pagadas, 2°) (...) 11°) que una vez terminada la construcción del galpón cuyo terreno es propiedad de HIELO REY, C.A, en un término de noventa (90) días, se realizaría el traspaso de éste junto con el área de terreno sobre el construido, a los fines que formaran parte del activo y patrimonio de esta empresa; finalmente en la cláusula SEPTIMA: ambas partes convinieron en designar a un abogado para que se encargara de la redacción de dicho documento así como del acta de asamblea de accionistas para el traspaso de las acciones (...).
Se observa del referido contrato que las partes adquirieron los siguientes compromisos: LOS VENDEDORES como propietarios del total de las acciones de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, se obligaron a celebrar una asamblea de accionistas a los fines de aumentar el capital social de la empresa, y los COMPRADORES a adquirir parte de las nuevas acciones en el capital de la empresa, y a cancelar el monto de dichas acciones, mediante pagos fraccionados por la cantidad de trescientos cincuenta mil dólares americanos (U.S.$ 350.000,00). LOS VENDEDORES asumieron el compromiso de invertir dichas sumas de dinero en la construcción de las instalaciones donde funciona la empresa así como para la adquisición de equipos y maquinarias y las mismas pasarían a formar parte de los activos y patrimonio de dicha empresa, y que también serían considerados activos y patrimonio de la empresa, el terreno donde se estaba construyendo el nuevo galpón de INVERSIONES OASIS, C.A. También asumieron LOS VENDEDORES el compromiso de que una vez terminada la construcción del referido galpón cuyo terreno es propiedad de HIELO REY, C.A, en un término de noventa (90) días, se realizaría el traspaso de éste junto con el área de terreno sobre el construido, a los fines que formara parte del activo y patrimonio de dicha empresa.
Ahora bien, de lo narrado en el libelo de la demanda, emerge que el tema de la discusión es el presunto incumplimiento del compromiso asumido en el numeral 11° de la cláusula SEXTA del contrato, en la cual se pactó –como se dijo– que una vez terminada la construcción del nuevo galpón, en un término de noventa (90) días se realizaría el traspaso del terreno cuya área es de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (258 mts²) que es donde fue construido el mismo a favor de la accionante, el cual era para ese momento propiedad de la empresa HIELO REY, C.A, hoy parte demandada. Vale decir que con respecto a la construcción y traspaso del aludido terreno donde está construido el segundo galpón se aportaron al expediente dos misivas o comunicaciones, la primera, la comunicación de fecha 28-10-2013 (f.213 de la 1ª pieza) emanada y suscrita por el ciudadano RONNIE MACK EZELL en su carácter de presidente de la empresa HIELO REY, C.A, dirigida a los señores NELSON COLINA, ALFREDO COLINA e IVETTE GIRON DE COLINA, en la cual entre otros aspectos señala “…que se mantiene el compromiso inicial de traspasar la propiedad de la porción de terreno que en definitiva ocupe con la construcción del nuevo galpón a INVERSIONES OASIS, C.A, dentro de los noventa días siguientes, previo el avalúo correspondiente realizado por un profesional independiente, y que con dicha misiva se da por autorizada y reconocida la intervención de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, en la propiedad de su representada..”; y en la segunda, que es de fecha 25-08-2014, suscrita por la ciudadana VILMA LISCANO, actuando en su carácter de representante legal Vicepresidenta y única accionista de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, en donde igualmente autoriza a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, a realizar una construcción sobre el terreno de su representada en un lote de terreno de 875,88 mts², distribuidos de la siguiente manera: división y adecuación de oficinas en 139,86 mts², bienhechurías nuevas en 596,02 mts², embaulamiento y obras de pavimentos en 140,00 mts². Como se puede evidenciar de acuerdo al contenido de ambas comunicaciones la empresa demandada, HIELOS REY C.A a través de sus representantes legales expresó, en primer lugar que la edificación del segundo galpón sobre terrenos de su propiedad se haría a costa de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A; en segundo lugar, que una vez culminada la misma no solo garantizaría el acceso, sino adicionalmente el traspaso a favor de la demandante de la porción de terreno que en definitiva ocupare dicha empresa con la construcción del nuevo galpón, basándose en lo acordado en la cláusula SEXTA del contrato; y, en tercer lugar, para ratificar o recalcar aun mas lo señalado autorizó a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, a realizar una construcción sobre el terreno de su representada en un lote de terreno de 875,88 mts², distribuidos de la siguiente manera: división y adecuación de oficinas en 139,86 mts², bienhechurías nuevas en 596,02 mts², embaulamiento y obras de pavimentos en 140,00 mts. Con respecto a la tercera comunicación que se menciona dentro del acervo probatorio aportado por la parte actora, cursa una tercera comunicación, que a diferencia de las dos anteriores, está suscrita por los ciudadanos NELSON COLINA, ALFREDO COLINA GRAU e IVETTE GIRON, en su condición de accionistas de la empresa accionante, y dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, y mediante la misma solicitan que se conmine a la empresa accionada, HIELO REY, C.A, a que acate y cumpla con lo acordado en el contrato, en lo que concierte al traspaso del terreno donde se construyó el segundo galpón al cual antes se hizo mención.
Vale decir, que las dos primeras comunicaciones antes mencionadas si bien no fueron aportadas al inicio del juicio conjuntamente con los documentos fundamentales de la demanda, sino en la etapa de pruebas, ninguna de las dos fueron objetadas bajo ninguno de los mecanismos de ataque que contempla la Ley Adjetiva para desvirtuar el contenido o valor de los documentos privados, y por consiguiente se tiene como cierta, y en la misma consta según el análisis que se le hizo al material probatorio aportado en este caso, siendo ambas valoradas por esta alzada para demostrar que en sintonía con la cláusula cuarta del contrato la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, autorizó en fecha 25-08-2014 a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, a realizar una construcción sobre un lote de terreno de su representada con un área de 875.88 mts², distribuidos de la siguiente manera: división y adecuación de oficinas en 139,86 mts², bienhechurías nuevas en 596,02 mts², y embaulamiento y obras de pavimentación en 140,00 mts².
Bajo estos parámetros es evidente que si bien la parte demandada cumplió con las obligaciones contractuales relacionadas con la celebración de una Asamblea de Accionistas, la cual conforme fue pactado en la cláusula tercera del contrato se celebró en la misma fecha de suscripción del contrato de marras, y en la misma se amplió el objeto de la empresa, se aumentó el capital, y los compradores hoy demandantes se incorporaron como accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, y que asimismo en fecha 14-02-2005 la empresa HIELO REY, C.A, dando cumplimiento a lo pactado en la parte final de la cláusula CUARTA del contrato, suscribió con la demandante el contrato de arrendamiento acordado sobre un inmueble constituido por un local que tiene un área total utilizable de doscientos metros cuadrados (200 mts²) aproximadamente, ubicado dentro de las mismas instalaciones de la arrendadora en la calle Principal vía Playa Guacuco, Galpón Hielo Rey, C.A, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, e inclusive que cumplió con la venta del lote de terreno donde se edificó el galpón número uno, el cual se encuentra asentado dentro del terreno ubicado en el sector Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, con un área aproximada de seiscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (636,31 mts²) situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (34,65 mts²), con terrenos propiedad de Ricarda Calderin, SUR: En treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (34,65 mts), con terrenos propiedad de HIELO REY, C.A, ESTE: En diecinueve metros con veintiún centímetros (19,21 mts) con terrenos propiedad de la sucesión Malaver García, y OESTE: En diecinueve metros con veintiún centímetros (19,21 mts) con la porción N° 17 que se mantiene proindivisa como zona de reserva, tal y como se puede extraer del documento registrado en fecha 19-03-2007 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, folios 176 del protocolo primero, tomo once, primer trimestre del año 2007, no lo hizo con respecto al traspaso del lote de terreno donde fue edificado el segundo galpón construido, a pesar de que fue pactado por los sujetos procesales en el contrato de marras, y ratificado en momentos posteriores conforme se desprende de las dos misivas a las que antes se hizo referencia, quedando en evidencia que en efecto, como lo alegó el actor en el libelo de la demanda sí se verificó el incumplimiento -parcial- denunciado, solo en lo que concierne al traspaso del terreno propiedad de la empresa HIELO REY, C.A, ubicado en la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta con una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (258,22 mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Del punto C N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto F’ N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 de coordenada UTM (AZ242°01’10,6”) en treinta y un metros con sesenta y cinco centímetros (31,65 mts) con terrenos propiedad de INVERSIONES OASIS, C.A, SUR: Del punto D N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 al punto E’ N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ62°08’38”) en treinta y un metros con sesenta y nueve centímetros (31,69 mts²) con propiedad de HIELO REY, C.A, ESTE: Del punto F’ N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 al punto E’ N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ330°50’11,9”) en ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión MALAVER GARCIA, vía de acceso de por medio; y OESTE: Del punto C N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto D N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 (AZ151°07’49,6”) en ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts) con la porción N° 17 que se mantiene proindivisa como zona de reserva, propiedad de HIELO REY, C.A.
Por otra parte, igualmente se resalta en este fallo que de acuerdo al mérito del material probatorio aportado que el resto de las cargas contractuales si se cumplieron, concretamente los compromisos contenidos en las cláusulas que van desde la numero 3 a la 6 del contrato, toda vez que con la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, la cual cursa a los folios 18 al 33 de la 1ª pieza en la cual entre otros puntos del orden del día, se discutió y aprobó el aumento de capital de la empresa de Bs. 500.000,00 a la cantidad de Bs. 300.000.000,00 y que las nuevas acciones fueron suscritas de la siguiente manera: RONNIE MACK EZELL, suscribe OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (89.750) acciones, la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, suscribe OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (89.750) acciones, el ciudadano NELSON GUILLERMO COLINA, suscribe NOVENTA MIL (90.000) acciones, el ciudadano ALFREDO GUILLERMO COLINA GOU, suscribe DIECIOCHO MIL (18.000) acciones, e IVETTE GUILLERMINA GIRON, suscribe DOCE MIL (12.000) acciones, quedó demostrado el cumplimiento del compromiso asumido por los vendedores en la cláusula TERCERA en la cual se estableció que a los fines de materializar la suscripción de nuevas acciones, ambas partes se comprometieron a realizar un acta de asamblea de accionistas en esa misma fecha (20-12-2004) en la cual se aprobaría la ampliación del objeto de la empresa y el aumento del capital de Bs. 500.000 a la cantidad de Bs. 300.000.000,00, mediante la suscripción de las nuevas acciones por parte de LOS COMPRADORES y a suscribir el libro de accionistas; consta asimismo que con el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 14-02-2005, el cual cursa a los folios 34 al 36, se probó el cumplimiento del compromiso asumido en la cláusula CUARTA, donde se estableció que la empresa HIELO REY, C.A, mediante un contrato de arrendamiento celebrado con INVERSIONES OASIS, C.A, garantizaría los derechos sobre el terreno para el acceso al nuevo galpón y sus áreas adyacentes de circulación, así como también, el suministro del agua extraída del pozo necesaria para abastecer las necesidades de comercialización del agua de INVERSIONES OASIS, C.A, igualmente consta que la parte accionada la empresa HIELO REY, C.A, representada por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, mediante documento protocolizado en fecha 19 de marzo de 2007 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, el cual acompañó la propia actora al libelo de la demanda, procedió a venderle a la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, representada por su Presidente ciudadano RONNIE MACK EZELL, y su Director NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de seiscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (636,31 mts²) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (34,65 mts²), con terrenos propiedad de Ricarda Calderin, SUR: En treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (34,65 mts), con terrenos propiedad de HIELO REY, C.A, ESTE: En diecinueve metros con veintiún centímetros (19,21 mts) con terrenos propiedad de la sucesión Malaver García, y OESTE: En diecinueve metros con veintiún centímetros (19,21 mts) con la porción N° 17 que se mantiene proindivisa como zona de reserva, con lo cual en teoría se estaría cumpliendo a cabalidad con lo pactado en el contrato que dio lugar a la presente controversia.
Precisado esto, se puntualiza además que con respecto a la actividad probatoria desplegada por los sujetos procesales, que durante la etapa de pruebas la parte actora quien ratificó el contrato que aportó al inicio del proceso, el suscrito en fecha 20 de diciembre de 2004, probó no solo que suscribió dicho contrato con los ciudadanos RONNIE MACK EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, y que en el mismo la empresa HIELO REY, C.A., por intermedio de su única accionista VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ procedió a comprometerse no solo a garantizar a la demandante los derechos sobre el terreno para el acceso al nuevo galpón y sus áreas adyacentes de circulación mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento, sino que se obligó a traspasar dicho terreno una vez terminada la construcción del galpón, fijándose un término de novena (90) días contados a partir de la culminación de dichos trabajos, para realizar el traspaso junto con el área de terreno sobre él construido a los fines de que formaran parte del activo y patrimonio de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, lo cual no tiene discusión por cuanto está expresamente previsto en el contrato en cuestión y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento, esto quiere decir que la empresa HIELOS REY, C.A, por intermedio de la referida ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, como su única accionista como se infiere de lo dicho en el libelo y conforme a los documentos que rielan desde el folio 227 al 251 de la 1ª pieza, en donde consta además que por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26-01-2015 fue designada ésta como Presidenta de la empresa HIELO REY, C.A.
Con lo expresado queda claro que la obligación reclamada por la parte actora en el libelo fue efectivamente asumida por la empresa HIELO REY, C.A, la cual no acató su carga contractual de traspasar el terreno donde se edificó el segundo galpón, antes identificado, puesto que -se insiste- a pesar de haberlo convenido en el contrato y en las dos comunicaciones que suscribió con posterioridad a la firma del mismo, sin justificación legal incumplió con el traspaso del galpón junto con el área de terreno propiedad de HIELO REY, C.A, a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la culminación del referido galpón, conforme a los lineamientos expresamente contemplados en las cláusulas cuarta y sexta, numeral 11, tal y como se desprende del mérito que emana de la prueba de inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 17-07-2017, donde queda en evidencia que el galpón se construyó y que en el mismo funciona la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, pero en cuanto al traspaso del terreno donde se construyó el nuevo galpón de la demandante, no consta que se haya cumplido con dicha carga contractual.
Vale la pena destacar que la parte accionada para justificar su postura argumentó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“...que su representada cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones contraídas en el contrato de fecha 20-12-2004, lo cual se evidencia del documento de compra venta otorgado ante el Registro Público correspondiente en fecha 19-03-2007, por medio del cual se hizo el traspaso de dicha porción de terreno, y que lo que pretende la demandante con la presente acción es hacerse propietario de otra porción de terreno donde no existe la voluntad libremente manifestada de su representada de realizar dicha venta, haciendo valer supuestamente un contrato macro el cual ya fue cumplido en su totalidad; e insiste en destacar que después del cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato macro de fecha 20-12-2004, no ha adquirido ninguna otra obligación que implique vender porción de terreno alguna de su propiedad.
- que el actor alega tener derechos de propiedad sobre otro lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, fundamentado en unas supuestas misivas, la primera de fecha 28-10-2013, en donde supuestamente según lo expresado, la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, autorizaba y reconocía la inversión de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, para su posterior traspaso, y la segunda de fecha 25-08-201, en donde según lo dicho por el actor, la sociedad mercantil mantenía su compromiso inicial de traspasar la propiedad dentro de los noventa (90) días siguientes, señalando que estos hechos son falsos, por cuanto dichas misivas no fueron agregadas al escrito de demanda, siendo que las mismas en este caso conformarían el instrumento fundamental de la demanda intentada por el actor (...).

Con esto se deja en evidencia que si bien la parte accionada en el escrito de contestación admitió la existencia del contrato, los compromisos asumidos consistentes en traspasar el lote de terreno donde se construyó el primer galpón a favor de la empresa accionante una vez terminada dicha construcción, estableciendo un término de noventa (90) para su cumplimiento, y que en cuanto a la carga contractual vinculada con el traspaso del terreno donde la accionante debidamente autorizada construyó con recurso propios un segundo galpón y que es objeto de la presente reclamación, la accionada asumió o aceptó que en efecto la parte actora a sus propias expensas y con sus propios recursos construyó dicho galpón, pero en lo que se refiere a la obligación de traspasar el referido lote de terreno a nombre de la demandante, como se convino por separado en la misiva de fecha 28-10-2013 donde expresamente se acordaron nuevas inversiones y ampliaciones de la planta de agua desechable de INVERSIONES OASIS C.A en terrenos de HIELO REY, y se mantenía el compromiso inicial de traspasar la propiedad de la porción de terreno que en definitiva ocupara con la construcción del nuevo galpón a INVERSIONES OASIS, C.A dentro de los noventa días siguientes, y que con dicha misiva se autorizaba y reconocía la intervención de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, en la propiedad de HIELO REY, C.A, y una segunda misiva de fecha 25-08-2014, donde la empresa HIELO REY, C.A, autoriza a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, a realizar una construcción en un lote de terreno propiedad de la empresa HIELO REY, C.A, con un área de 875,88 mts², lo negó aduciendo que había cumplido con dicha obligación al hacer el traspaso del referido inmueble invocando para ello el contenido del documento de compra venta otorgado ante el Registro Público correspondiente en fecha 19-03-2007, a favor de la parte actora, el cual cursa a los folios 38 al 43 de la 1ª pieza, del cual como ya se especificó antecedentemente se desprende que el referido traspaso se refiere a un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de seiscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (636,31 mts²) la cual conforme a lo que arrojan las actas procesales se vincula directamente con el primer galpón construido, pero no con el segundo galpón, que es en este asunto lo que generó la presente controversia, ya que si se analiza con detenimiento el escrito libelar, en el mismo se hace referencia que la parte demandada cumplió los compromisos asumidos en las cláusulas TERCERA, CUARTA Y SEXTA ya que como se dijo, se celebró el acta de asamblea de accionistas de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, en fecha 20-12-2004 donde se discutió y aprobó el aumento de capital de la empresa de Bs. 500.000,00, a la cantidad de Bs. 300.000.000,00 y la suscripción de nuevas acciones por parte de LOS COMPRADORES, que con la suscripción del contrato de arrendamiento en fecha 14-02-2005 celebrado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta se probó el cumplimiento del compromiso asumido en la cláusula CUARTA, que igualmente consta como se dijo que la parte accionada la empresa HIELO REY, C.A, representada por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, mediante documento protocolizado en fecha 19 de marzo de 2007 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, representada por su Presidente ciudadano RONNIE MACK EZELL, y su Director NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de seiscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (636,31 mts²) dio cumplimiento al compromiso asumido en el numeral 11° de la cláusula SEXTA, pero en lo que atañe a los compromisos adquiridos en fecha 28-10-2013 y 25-08-2014 mediante misivas que cursan a los folios 213 y 214 del presente expediente, haciendo énfasis en que no ha cumplido su obligación de traspasar la porción de terreno propiedad de HIELO REY, C.A, con una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (258,22 mts²) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Del punto C N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto F’ N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 de coordenada UTM (AZ242°01’10,6”) en treinta y un metros con sesenta y cinco centímetros (31,65 mts) con terrenos propiedad de INVERSIONES OASIS, C.A, SUR: Del punto D N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 al punto E’ N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ62°08’38”) en treinta y un metros con sesenta y nueve centímetros (31,69 mts²) con propiedad de HIELO REY, C.A, ESTE: Del punto F’ N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 al punto E’ N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ330°50’11,9”) en ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión MALAVER GARCIA, vía de acceso de por medio; y OESTE: Del punto C N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto D N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 (AZ151°07’49,6”) en ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts) con la porción N° 17 que se mantiene proindivisa como zona de reserva, propiedad de HIELO REY, C.A, sobre el cual está construido el segundo galpón que fue edificado por la actora INVERSIONES OASIS, C.A.
Por otra parte se debe mencionar que para que se efectúe el traspaso del lote de terreno antes especificado a favor de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, conforme a lo pactado en el numeral 11° de la cláusula SEXTA, es menester que la empresa accionante pague el costo del terreno que se va a traspasar a su favor, la cual fue estimada por el actor en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.7.393.354,24), sin embargo dicho monto no puede ser considerado como válido por esta alzada por cuanto el avalúo que se aportó para justificarlo no fue valorado, por incumplirse con los parámetros establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó establecido en este mismo fallo, en el capitulo destinado a la valoración de las pruebas, por lo cual se requiere a fin de determinar el monto de la suma que debe la demandante pagar a cambio del traspaso del mencionado terreno cuya área es de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (258,22 mts²) que se realice una experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el mismo juzgado de cognición, a fin de que determine el valor real y actual del mismo, con el fin de que en forma simultanea, al momento de que se efectúe el traspaso que mediante esta sentencia se ordena, se proceda al pago de ese monto a favor de la empresa accionada, la sociedad mercantil HIELO REY, C.A. Y así se establece.-
Con lo expresado queda en evidencia que la parte accionada incumplió con su carga contractual asumida en forma complementaria en las dos misivas de fechas 13-10-2013 y 28-08-2014, de las cuales como ya se ha hecho referencia se desprende, de la primera que se acordaron nuevas inversiones y ampliaciones de la planta de agua desechable de INVERSIONES OASIS C.A, en terrenos de HIELO REY, y se mantenía el compromiso inicial de traspasar la propiedad de la porción de terreno que en definitiva ocupara con la construcción del nuevo galpón a INVERSIONES OASIS, C.A, dentro de los noventa días siguientes, y que con dicha misiva se autorizaba y reconocía la intervención de la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, en la propiedad de HIELO REY, C.A, y en la segunda de fecha 25-08-2014, donde la accionada autoriza a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, a realizar una construcción en un lote de terreno propiedad de la empresa HIELO REY, C.A, con un área de 875,88 mts², -se insiste- especialmente con la carga contractual de hacer el traspaso del terreno a la empresa INVERSIONES OASIS, C.A, y por ese motivo con fundamento en el artículo 1.354 del Código Civil el cual establece que “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, debe ser constreñido en sede judicial para que lo cumpla, so riesgo de que se hagan efectivos los efectos contemplados en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “... si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido...”, tal como fue determinado por la sentencia recurrida dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Del mismo modo, con respecto al pago del precio del terreno cuya área total alcanza los doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (258,22 mts²) a favor de la empresa HIELO REY, C.A, que es donde como ya se ha dicho se edificó el segundo galpón, es necesario que previo a la protocolización del documento definitivo de venta, en la oportunidad que el tribunal expresamente defina, o en el mismo momento en que se verifique dicho acto, se haga el pago correspondiente mediante cheque de gerencia que será emitido a favor de la empresa demandada, por concepto del precio o contraprestación de ese traspaso inmobiliario. Y así se decide.-
De tal manera, que se modifica la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en cuanto a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto de su parte dispositiva. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil HIELO REY, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada dictada en fecha 29-01-2018 por el referido Juzgado en cuanto a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto de su parte dispositiva, y en tal sentido, la sociedad mercantil “HIELO REY, C.A.” debe dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine de la cláusula sexta, específicamente el ordinal onceavo (11º), del referido contrato privado debidamente reconocido e identificado como macro de fecha 20.12.2004, transfiriendo la propiedad registral a la sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.” del inmueble constituido por un (1) lote de terreno, ubicado en la Población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CÉNTIMETROS CUADRADOS (258,22 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto C, N: 1.220.891,40 E: 410.100,710 al punto F, N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 de coordenadas UTM (AZ242º 01´ 10,6´´) en TREINTA Y UN METROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMETROS (31,65 Mts) con terrenos propiedad de Inversiones Oasis, C.A.; SUR: Del punto D, N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 al punto E, N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ62º 08´ 38´´) en TREINTA Y UN METROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMETROS (31,69 Mts) con terrenos propiedad de Hielo Rey, C.A.; ESTE: Del punto F, N: 1.220.906,790 E: 410.128,660 al punto E, N: 1.220.899,640 E: 410.132,650 de coordenadas UTM (AZ330º 50´ 11,9´´) en OCHO METROS CON DIECINUEVE CÉNTIMETROS (08,19 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver García, vía de acceso de por medio; y OESTE: Del punto C, N: 1.220.891,940 E: 410.100,710 al punto D, N: 1.220.884,830 E: 410.104,630 de coordenadas UTM (AZ151º 07´ 49,6´´) en OCHO METROS CON DIECINUEVE CÉNTIMETROS (08,19 Mts) con la porción Nº 17 que se mantiene proindivisa como zona reservada, propiedad de Hielo Rey, C.A.
TERCERO: Se ordena a la empresa INVERSIONES OASIS C.A, pagar a la empresa HIELO REY, C.A, el costo del terreno que se va a traspasar a su favor, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto que será designado por el tribunal de cognición, a los fines de que determine el valor real de dicho inmueble con el fin de que en forma simultanea, al momento de que se efectúa el traspaso que mediante esta sentencia se ordena, se proceda al pago de ese monto a favor de la empresa accionada, la sociedad mercantil HIELO REY, C.A. Se advierte que en caso de que lo ordenado no se cumpla de manera voluntaria se dará aplicación a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “... si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido...” previo el pago -dentro del lapso que se establezca expresamente- del costo o valor del terreno antes identificado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
EXP: N° 09249/18
JSDC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.