REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
208° Y 159°
Expediente N° 08886/16

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) DEMANDANTES: Ciudadano PATRICIO JOSE ROMERO ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.840.830 y de este domicilio.
I.B). APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.725.
I.C) DEMANDADOS: Ciudadanos REGULO LAREZ SALAZAR, ZOIDA VELASQUEZ DE LAREZ, JESUS SERVILIO LAREZ SALAZAR, LIDIA GLORIA LAREZ VILLARROEL y CILA ROSA LAREZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.321.385, 4.653.407, 1.325.546, 1.634.675 y 2.167.281, respectivamente y de este domicilio.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.785.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA. (REGULACION DE COMPETENCIA).
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Suben a esta Instancia Superior Accidental las presentes actuaciones derivadas de la regulación de la competencia interpuesto por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PATRICIO JOSÉ ROMERO ZABALETA, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, en fecha 14 de Mayo de 2.014, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, u declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18-6-2.016, se constituyó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Estado, a cargo de quien suscribe, ordenado la notificación de las partes en el presente juicio, y cumplida con la notificación de las mismas y vencidos los lapsos procesales, encontrándonos en la oportunidad para sentenciar, este juzgado Accidental pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
IV.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Constan en el presente expediente, las actuaciones siguientes:
1.- Copia certificada de escrito de demanda de nulidad absoluta de venta interpuesta por el ciudadano PATRICIO JOSÉ ROMERO ZABALETA, asistido de abogado, contra los ciudadanos REGULO LAREZ SALAZAR, ZOIDA VELASQUEZ DE LAREZ, JESUS SERVILIO LAREZ SALAZAR, LIDIA GLORIA LAREZ VILLARROEL y CILA ROSA LAREZ VILLARROEL, ello con fundamento en lo previsto en los artículos 282, y del 1841 al 1846 del Código Civil de 1.880, de los artículos 14, 15, 30, 75 y 75, de la Ley de 30 de mayo de 1.887, sobre Registro Notarial, y de los artículos 324, 524, 790, 791 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, solicitando que los demandados fueran condenados PRIMERO: en la nulidad absoluta de las ventas contenidas en los documentos protocolizados en Santa Ana el 1 de Julio de 1.894, y por consiguiente la venta que está protocolizada en la oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, el día 9 de Mayo de 2.013, anotado bajo el nro. 33, Folios 261 al 267, Protocolo Primero, Tomo 6, del Segundo Trimestre del año 2.013. SEGUNDO: subsidiariamente el Tribunal acuerde la partición de los sitios de terreno involucrados en este proceso, todo de conformidad al ordenamiento jurídico y con base en el artículo 768 del Código Civil. TERCERO: en las costas y costos del presente procedimiento.
2.- Copia certificada de la carta de registro nro. 1722911612011RAT151592, a favor del ciudadano PATRICIO JOSÉ ROPMERO ZABALETA, titular de la cédula de identidad nro. 14.840.830, emanada del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por sitio las Guevaras; Sur: Terrenos ocupados por sucesión Rodríguez y sitio las guevaras; Este: Terreno ocupado por sitio las guevaras y vía de penetración, y Oeste: Terreno ocupado por sitio las guevaras, constante de una superficie de una hectárea con cuatro mil novecientos metros cuadrados, (1 ha con 4900 mts2).
3.- Copia certificada del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario, otorgado a favor del ciudadano PATRICIO JOSÉ ROPMERO ZABALETA, titular de la cédula de identidad nro. 14.840.830, emanado del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano ubicado en el sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por sitio las Guevaras; Sur: Terrenos ocupados por sucesión Rodríguez y sitio las guevaras; Este: Terreno ocupado por sitio las guevaras y vía de penetración, y Oeste: Terreno ocupado por sitio las guevaras, constante de una superficie de una hectárea con cuatro mil novecientos metros cuadrados, (1 ha con 4900 mts2).
4.- Copia certificada de la solicitud de documento ante el Registro del Distrito Díaz, hoy Municipio Díaz de este Estado.
5.- Copia del auto de fecha 18 de diciembre de 2.013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
6.- Copia certificada del escrito de fecha 13 de enero de 2.014, suscrito por el ciudadano PATRICIO JOSÉ ROPMERO ZABALETA, asistido de abogado.
7.- Copia certificada de auto de admisión de la demanda dictado el 15 de enero del 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
8.- Copia certificada del escrito de promoción de cuestiones previas presentado por los ciudadanos REGULO LAREZ SALAZAR, ZOIDA VELASQUEZ DE LAREZ, JESUS SERVILIO LAREZ SALAZAR, LIDIA GLORIA LAREZ VILLARROEL.
9.- Copia certificada del escrito de fecha 25 de Abril de 2.014, suscrito por el abogado EDUARDO JOSÉ JIMENES MORALES, actuando como apoderado judicial de la co-demandada CILA ROSA LAREZ VILLARROEL, en la cual opuso cuestiones previas.
10.- Copia certificada del escrito de fecha 12 de mayo de 2.014, presentado por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando como apoderado judicial de la parte actora.
11.- Copia certificada de la sentencia dictada el 14 de mayo del 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró:
“…Sobre este particular, consta que los codemandados, ciudadanos REGULO LAREZ SALAZAR, ZOIDA JOSE VELASQUEZ DE LAREZ, JESUS SERVIDIO LAREZ SALAZAR y LIDIA GLORIA LAREZ VILLARROEL, debidamente asistidos de abogado, alegaron como defensa previa la contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de manera anticipada, esto es, el mismo día en que se dieron tácitamente por citados y luego emerge de las actas procesales que la codemandada, ciudadana CILA ROSA LAREZ VILLARROEL por intermedio de su apoderado judicial abogado EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer la misma defensa señalando como sustento lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda con motivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA interpuso el ciudadano PATRICIO JOSE ROMERO ZABALETA contra la ciudadana CILA ROSA LAREZ VILLARROEL, en su nombre y representación procedo a promover cuestiones previas en los siguientes términos:
El ciudadano PATRICIO JOSE ROMERO ZABALETA, en el escrito de la demanda expone que consta de documento público administrativo de fecha (sic) de fecha 06 de octubre de 2.011, que el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Juan Carlos Loyo, le otorgó Carta de Registro N° 172291161201 RAT 151592, sobre un lote de terreno con una superficie de UNA (01) HECTAREA CON CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1Ha con 4.900 Mts2). Asi mismo señala en el aparte b del escrito, que se comprueba de Titulo de Adjudicación de Tierras que el ciudadano Juan Carlos Loyo, como presidente del Instituto Nacional de Tierras, otorgo ese Título sobre el lote de terreno de UNA (01) HECTAREA CON CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1Ha con 4.900 Mts2), ubicado en el Sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, propiedad del Estado Venezolano, igualmente señala que produce el documento original marcado letra ‘B’
Ahora bien, el documento original marcado letra ‘B’ se trata de un TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, el cual en su cláusula QUINTA señala DERECHOS DE TERCEROS: El presente instrumento agrario salvaguarda cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela.
La finalidad de señalar parte de lo expuesto por el demandante, es destacar que el instrumento que le otorga la cualidad y su legitimidad es de naturaleza AGRARIA y en él se fundamenta para pretender la nulidad absoluta de las ventas contenidas en los documentos protocolizados en Santa Ana el 01 de Julio de 1.894, y por consiguiente la venta que esta protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día Nueve (09) de Mayo de 2.013, anotado bajo el 33, Folios 261 al 267, Protocolo Primero, Tomo 6 del Segundo Trimestre del año 2.013 y la partición de los sitios de terrenos involucrados en este proceso.
Ante tales pretensiones se hace necesario destacar que la competencia en materia agraria tiene un interés social, que está dirigida a proteger los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria.
Así pues, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano GIANGASTONE BOLLA, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. …
…Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizado directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados, los cuales pueden ser considerados materias primas de origen agropecuario y forestal, que por su destino propio pueden sufrir un conjunto de procesos de transformación a través de la agroindustria que abarca desde su beneficio o primera agregación de valor, hasta la instancia que generan productos finales con mayor grado de elaboración constituye uno de los subsectores de gran relevancia para el Estado, pues se encuentra estrechamente vinculada con los demás sectores de la actividad económica., este sistema de Agroindustria, puede ser considerado como un sistema dinámico que implica la combinación de dos procesos productivos, el agrícola y el industrial, para transformar de manera rentable los productos provenientes del campo, cuyo objetivo final es satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia, generando protección tanto a la actividad como ha este proceso de transformación, surgiendo un principio de preeminencia de la actividad social, sobre las demás ramas del derecho común, que busca resguardar el interés social y colectivo sobre los intereses particulares, es decir, su interés está dirigido a proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales….
…Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. …
…Ante lo señalado ciudadana Juez, considero en nombre de mi representada, que el presente asunto es de competencia agraria y por ello, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 346 ordinal N° 1: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° Falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia’.
Opongo formalmente en este acto la cuestión previa del artículo 346 ordinal 01 del Código de Procedimiento Civil, La Incompetencia por la Materia del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta. , para conocer de la presente demanda por Nulidad de Venta Absoluta, cuyo instrumento fundamental de la demanda está constituido por TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO…”
Establecido lo anterior, con respecto a la primera postura delatada se advierte que lejos de ser considerada como una defensa anticipada incapaz de surtir efectos jurídicos, acarrea lo contrario, en plena conjunción con los criterios modernos que desde hace un buen tiempo ha venido adoptando tanto la Sala Constitucional, como el resto de las Salas y Tribunales del país a tono con el texto constitucional en donde se le otorga plena eficacia a aquellas actuaciones que se desarrollan anticipadamente debido a que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta postura equivale al evidente interés de manifestar su inconformidad con lo resuelto, (vid sentencia de fecha 12.4.2005 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), y por esa razón, este Tribunal la tiene como válida, con los mismos efectos de aquella que fue opuesta por la codemandada CILA ROSA LAREZ VILLARROEL en la oportunidad que contempla el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
En razón de lo dicho, corresponde analizar lo concerniente a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, advirtiéndose de la revisión efectuada que es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es en principio de índole civil, por cuanto se reclama por vía principal la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en fecha 01.07.1894, bajo el N° 1, Protocolo Principal, así como por vía de consecuencia la venta que está protocolizada en la Oficina de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta el 09.05.2013, anotado bajo el N° 33, folios 261 al 267, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2013, por carecer de las condiciones requeridas por la ley para su validez, y por vía subsidiaria, la partición de los terrenos involucrados en este proceso; igualmente se desprende que de acuerdo a los documentos traídos al expediente para sustentar la demanda que los mismos –entre otros de mas reciente data– emanan del Instituto Nacional de Tierras, el primero titulado “Carta de Registro” en donde se hizo énfasis en que el uso del terreno ubicado en el sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quedaría afectado por dicha institución y que por esa razón quedó el mismo inscrito en el Registro Agrario Nacional conforme a lo previsto en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo titulado ”Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario” que igualmente versa sobre el mismo bien que se menciona en el documento anteriormente enunciado en donde de manera clara e indubitable se destaca que el beneficiario o adjudicatario deberá desarrollar en el mismo la actividad agroproductiva según los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan Nacional Simón Bolívar quedando obligado a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas y que el mismo no podrá ser objeto de negociaciones o contrataciones, ni tampoco de divisiones por cuanto éstas estarían afectando la unidad de producción adjudicada; y que para el desarrollo de las actividades agrícolas a realizarse sobre el bien inmueble adjudicado, el otorgamiento de dicho documento autoriza a éste a constituir sobre la parcela garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha.
Todo lo anterior revela que el terreno objeto de la venta cuya nulidad se pretende por esta vía, está ligado con la actividad agrícola, por lo cual en aras de preservar el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por su juez natural que en este caso el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Vale agregar que en materia agraria rige el principio de exclusividad según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066), por lo cual se concluye que de acuerdo al artículo 197 numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para dilucidar la presente controversia al estar involucrada –como se dijo– la actividad agraria y con ello la seguridad agroalimentaria, le corresponde en forma exclusiva y excluyente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Del mismo modo, conviene traer a colación además otra sentencia, esta vez la emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2013 dictada en el expediente 08-0691 en donde en un caso similar al que hoy se estudia resolvió lo siguiente:
“…..Correspondería a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento acerca de la paralización de la causa advertida por el Juzgado de Sustanciación; no obstante, por ser la competencia una materia de estricto orden público, revisable de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se observa que, en fecha 8 de diciembre de 2005, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomateros de Orituco (ASOTOMO) celebraron un “contrato de préstamo con intereses”, por la cantidad de Dos Millardos Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.073.134.606,40), ahora Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134,60) para “desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola”. (Folios 13 al 19 del expediente).
Asimismo, se advierte que el 8 de agosto de 2008 la apoderada judicial del referido Fondo interpuso ante esta Sala, una demanda por cumplimiento del mencionado contrato y cobro de bolívares, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, posteriormente reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.
En este orden de ideas, los artículos 197 y 208 de la referida Ley, aplicable ratione temporis (hoy artículos 186 y 197 de la Ley vigente), disponen que el conocimiento de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares relacionados con la actividad agraria corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, desarrollando el principio de exclusividad agraria según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).
Ahora bien, advierte la Sala que la demanda de autos tiene su origen en el presunto incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de la firma de un crédito de naturaleza agraria, por lo que sobre la base de lo expuesto concluye la Sala que no tiene competencia para conocer y decidir la causa conforme al contenido del artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pronunciamiento correspondiente…”
Bajo tales consideraciones, se estima que la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar y por lo tanto, éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Se deja expresa constancia de que una vez el presente fallo adquiera la firmeza de ley las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la demanda al Juzgado Superior competente con sede en el Estado Monagas, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto…”

12.- Copia certificada de la diligencia de fecha 21-5-2.014, suscrita por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando como apoderado judicial de la parte actora donde solicita regulación de la competencia.
13.- Copia certificada de la diligencia de fecha 5-6-2.014, suscrita por el abogado EDUARDO JIMENEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, donde se dio por notificado de la sentencia dictada.
14.- Copia certificada de los autos de fecha 16-6-2.014, ordenado computo secretarial y oyendo el recurso de regulación de la competencia opuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
15.- Copia certificada de la diligencia de fecha 21-7-2.014, suscrita por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando como apoderado judicial de la parte actora donde solicita en avocamiento de la ciudadana Jueza.
16.- Copia certificada del auto de fecha 4-8-2.014, donde la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
17.- Copia certificada de la diligencia de fecha 21-7-2.014, suscrita por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando como apoderado judicial de la parte actora donde solicita el cumplimiento del dispositivo del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
18.- Copia certificada del auto de fecha 14-5-2.015, en donde se insto al apoderado de la parte actora a aclarar su pedimento.
19.- Copia certificada de la diligencia de fecha 21-7-2.014, suscrita por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando como apoderado judicial de la parte actora donde solicita la remisión de las copias certificación al Juzgado Superior a los fines de que conozca del recurso de regulación de la competencia.
20.- Copia certificada del auto que oyó el recurso de regulación de la competencia y ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior competente con sede en el Estado Monagas.
21.- Copia certificada de la diligencia de fecha 21-7-2.014, suscrita por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando como apoderado judicial de la parte actora donde indica las copias a certificar para su remisión.
22.- Copia certificada del auto de fecha 8-12-2.015, que acordó la certificación de las copias y ordenó la remisión de las mismas al Juzgado Superior con competencia en el Estado Monagas, y se libró el oficio respectivo.
V.- MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Visto el fallo proferido el 18 de marzo del 2.016, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, (Fs. 73-81), del presente expediente, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto como medida de impugnación de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, este ad quem, y en razón de la declinatoria efectuada por el referido Juzgado Superior, y por cuanto la decisión que obra en autos fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este ad quem, asume la competencia para resolver el presente recurso. Así se establece.
De la regulación de la competencia.-
Esta juzgadora considera que es oportuno reseñar brevemente lo ocurrido en el caso bajo estudio, y los fundamentos sobre los cuales se basa la presente regulación de competencia. Así pues, de la lectura de las actas que integran el expediente se observa que versa sobre una demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, intentada por el ciudadano PATRICIO JOSÉ ROMERO ZABALETA, contra los ciudadanos REGULO LAREZ SALAZAR, ZOIDA VELASQUEZ DE LAREZ, JESUS SERVILIO LAREZ SALAZAR, LIDIA GLORIA LAREZ VILLARROEL y CILA ROSA LAREZ VILLARROEL, todos identificados en el encabezado de esta decisión, ello con motivo de los supuestos vicios que adolecen los documentos que se pretenden anular.
Ahora bien, del escrito libelar se puede observar que el actor alega que le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, carta de registro, y titulo de adjudicación de tierra, sobre un lote de terreno con una superficie de una hectárea con cuatro mil novecientos metros cuadrados, (1 ha con 4900 mts2), ubicado en el sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por sitio las Guevaras; Sur: Terrenos ocupados por sucesión Rodríguez y sitio las guevaras; Este: Terreno ocupado por sitio las guevaras y vía de penetración, y Oeste: Terreno ocupado por sitio las guevaras, siendo autenticado el primero bajo el nro. 33, Folio 49, Tomo 1662, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del referido Instituto.
Quien aquí decide observa que el recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y resolver el asunto sometido a su consideración.
Los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
“Articulo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Esta norma prevé que las acciones que tienen que ver con derechos personales y las reales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
Asimismo, el artículo 32 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.”


De lo anterior se colige que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, por lo que podrá proponerse la demanda ante el órgano judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, a excepción de las causas en las que intervenga el Ministerio Público, tales como las dispuestas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. La elección del domicilio especial debe constar por escrito.
En la situación analizada, se observa que en los documentos fundamentales de la demanda, la Carta de Registro nro. 172291161201, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano PATRICIO JOSÉ ROMERO ZABALETA, (Fs. 9-10), del presente expediente, se estableció que la carta de registro tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 119 numeral 8 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y del documento denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, a favor del actor, (Fs. 11-13), se estableció en su cláusula PRIMERA: SU OBJETO: que el beneficiario deberá cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote de terreno identificado en el documento, y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras.
En relación a lo expuesto para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Así las cosas, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es atributiva de competencia a Juzgados de Primera instancia en materia Agraria, lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado de esta Alzada)
De la lectura de la normativa antes transcrita se evidencia que la competencia para conocer y decidir determinadas acciones, tales como la de los numerales 8 y 15, derivadas de contratos y de todas las controversias relacionadas con particulares con la actividad agraria, deberán ser intentadas por ante los Juzgados Agrarios.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, pues se evidencia de los instrumentos cursantes desde los folios 9 al 13, del presente expediente, que los mismos serian otorgados para el desarrollo de la actividad agraria. Quedando demostrado de esta manera la incompetencia de un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito, aun cuando la acción corresponda a una nulidad de documento.
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, resulta acertado para quien aquí decide, considerar que la competencia en razón de la materia le corresponde a la jurisdicción agraria, y en razón del territorio a la Jurisdicción del estado Nueva Esparta; motivo por el cual se CONFIRMA la decisión de fecha 14 de mayo del 2.014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro incompetente para el conocimiento de esta litis. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado el profesional del derecho LUIS TENEUD FIGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PATRICIO JOSÉ ROMERO ZABALETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo dictado el 14 de MAYO del 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento en razón de la MATERIA el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: SE CONFIRMA la aludida sentencia de fecha 14 de mayo del 2.014 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2.018. Años 208º y 159º.
LA JUEZA ACCIDENTAL,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA ISABEL LEÓN LAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARÍA ISABEL LEÓN LAREZ.
Exp. Nro. 08886/16
AVC/MILS