REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.926.805, con domicilio procesal en la calle Fermín, diagonal a la escuela pública Lourdes Rodríguez, sector El Palito, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.740, 4.651.166 y 17.847.109, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 130.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MANUEL ANES JIMÉNEZ, MANUEL ANTONIO ANES JIMÉNEZ y AYUMARY JIMÉNEZ DE ANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.591.442, 24.587.456 y 6.159.240, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO JOSÉ GÓMEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.655.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.257
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21-06-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29-06-2018 (f. 192).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04-07-2018 (f. 194) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 09-07-2018 (f. 195), se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del CPC, y asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 17-07-2018 (f. 196), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte atora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 26-07-2018 (f. 197 y 198), compareció el abogado ORLANDO JOSÉ GÓMEZ LUNA, y presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 26-07-2018 (f. 199 al 207) compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes en esta alzada.
En fecha 08-08-2018 (f. 208 al 210) compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 09-08-2018 (f. 211) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y le aclaró a las partes intervinientes en el juicio que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 08-08-2018 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ANES JIMÉNEZ, MANUEL ANTONIO ANES JIMÉNEZ y AYUMARY JIMÉNEZ DE ANES, ya identificadas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 03-11-2017 (f. 70 y 71), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MANUEL ANES JIMÉNEZ, MANUEL ANTONIO ANES JIMÉNEZ y AYUMARY JIMÉNEZ DE ANES, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08-11-2017 (f. 72), compareció la ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO, debidamente asistida de abogado y mediante consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de su certificación y que posteriormente se libren las compulsas de citación correspondientes a los demandados, asimismo dejó constancia de haber suministrado al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la practica de la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-11-2017 (f. 73) la ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO, parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ GUILARTE, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 12.180.112.464 y 130.127.
Mediante diligencia de fecha 08-11-2017 (f. 74) la abogada ZULIMA GUILARTE, co-apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal que sean resguardas en la caja de seguridad los anexos señalados en la demanda como: “B” hasta la “B-9”, “C” hasta la “C-6”, “D-1” hasta la “D-10”, “G”, “H” e “I”, consignando a tales efectos copias fotostáticas de los mismos; siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 09-11-2017 (f. 75).
En fecha 10-11-2017 (f. 76) compareció el alguacil del tribunal y dejó constancia de haber recibido de la actora los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 13-11-2017 (f. 77), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citaciones a la parte demandada.
En fecha 12-12-2017 (f. 78 al 117), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar las compulsas de citaciones que fueron libradas a los demandados, ciudadanos JOSÉ MANUEL ANES JIMÉNEZ, MANUEL ANTONIO ANES JIMÉNEZ y AYUMARY JIMÉNEZ DE ANES, a quienes no pudo localizar en la dirección señalada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 09-01-2018 (f. 118) la abogada ZULIMA GUILARTE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil la citación de los demandados mediante cartel; lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 12-01-2018, librándose en esa misma fecha el cartel de citación solicitado (f. 119 y 120).
Mediante diligencia de fecha 15-01-2018 (f. 121) la abogada ZULIMA GUILARTE, co-apoderada judicial de la parte actora, retira el cartel de citación librado a los demandados; y en fecha 25-01-2018 (f. 122) la referida profesional del derecho mediante diligencia consignó el cartel de citación debidamente publicado en los diarios de circulación regional “Sol de Margarita” y el “Caribazo” (f. 123 y 124) y fue agregado al expediente mediante auto de fecha 29-01-2018 (f. 125).
En fecha 07-02-2018 (f. 126), el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-02-2018 (f. 127) compareció la ciudadana AYUMARY JIMÉNEZ DE ANES, debidamente asistida por el abogado ORLANDO JOSÉ GÓMEZ LUNA, y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 28-02-2016 (f. 128 al 131) compareció el abogado ORLANDO JOSÉ GÓMEZ LUNA y consignó a effectum videndi instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ANES JIMÉNEZ y MANUEL ANTONIO ANES JIMÉNEZ, asimismo en virtud de tal representación se da por citado en la presente causa.
En fecha 03-04-2018 (f. 132) compareció la ciudadana AYUMARY JIMÉNES DE ANES, parte co-demandada en el presente juicio y mediante diligencia otorgó poder apud acta al profesional del derecho ORLANDO JOSÉ GÓMEZ LUNA.
Consta a los folios 133 al 140 del presente expediente, escrito presentado en fecha 04-04-2018 por el abogado ORLANDO JOSÉ GÓMEZ LUNA, mediante el cual da contestación a la demanda interpuesta contra sus representados y asimismo reconviene por desalojo a la parte actora.
Por auto de fecha 09-04-2018 (f. 141 y 142) el Tribunal de Municipio ADMITE LA RECONVENCIÓN propuesta y por cuanto la cuantía fue estimada en la cantidad de diecinueve mil doscientos unidades tributarias (19.200 UT), declina la competencia en el Juzgador Distribuidor de Primera Instancia de este Estado.
Por auto de fecha 18-04-2018 (f. 143) el Tribunal de Municipio declaró vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que las partes solicitaran la regulación de competencia, sin que las partes hicieran uso de eso derecho, y ordena la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil. El oficio de remisión cursa al folio 144 de este expediente.
En fecha 26-04-2018 (f. 145) previa distribución la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 08-05-2018 (f. 146) la Jueza provisoria del Tribunal de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la causa y se le concede a las parte el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez conste el vencimiento de dicho lapso sin que las partes ejerzan el derecho consagrado en la citada norma, comenzará a computarse el lapso para la contestación a la reconvención planteada por los demandados.
En fecha 15-05-2018 (f. 147) compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la reconvención (f. 148 al 154).
Por auto de fecha 21-05-2018 (f. 155) el tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-05-2018 (f. 156 al y 157) se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil compareciendo a dicho acto la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, co-apoderad judicial de la parte actora y dejándose constancia que los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 01-06-2018 (f. 158) el tribunal fija los límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 162 al 175 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos consignado en fecha 07-06-2018 por el abogado ORLANDO JOSÉ GÓMEZ LUNA, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2018 (f. 176) la abogada ZULIMA GUILARTE, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la causa, el cual cursa a los folios 177 y 178.
Consta a los folios 179 al 190 de este expediente, decisión dictada en fecha 21-06-2018, mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró INADMISIBLE la demanda propuesta y la NULIDAD del auto de admisión de fecha 03-11-2017.
Mediante diligencia de fecha 25-06-2018 (f. 191) la abogada ZULIMA GUILARTE, co-apoderada judicial de la parte actora, APELÓ de la decisión dictada en fecha 21-06-2018; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29-06-2018 (f. 192), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-06-2018 mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…FUNDAMENTO DE ESTA DECISIÓN:
Haciendo hincapié en los llamados presupuestos procesales, esta Juzgadora pasar a revisar la admisibilidad de la presente acción tomando como punto de partida el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (Omissis)
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico (sic), a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Así mismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (Omissis)
De la norma antes transcrita, se puede apreciarse, que el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razones de materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resulten incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, si permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o formar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el Tribunal de ambas pretensiones.
(…)
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente: (…)
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente: (…)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente nro. 06-1795, en Amparo Constitucional, estableció: (…)
En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia nro. 41 de fecha 9 de marzo de 2.010, (caso Mavesa S.A., y otros, contra Danimex C.A., y otras, estableció cuando estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuando estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto estableció: (…)
Teniendo presente, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que ha interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente a este órgano jurisdiccional en el libelo de la demanda.
En este sentido este Tribunal, procede de seguidas a transcribir textualmente un fragmento de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de la pretensión:
“…Por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para Demandar (sic) como en efecto formalmente Demando (sic) a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ANES JIMENDEZ, MANUEL ANTONIO ANES JIMÉNEZ y AYUMARY JIMÉNEZ DE ANES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas(sic) de Identidad(sic) Nros. V-23.591.442, V-24.587.456 y V-6.159.240 respectivamente, los dos primeros solteros, viuda la tercera, de este domicilio, únicos y universales herederos del de cujís MANUEL ANTONIO ANES MARCANO, quien en vida fuera titular de la Cedula (sic) de identidad N° V-8.399.890, de este domicilio; para que Convengan (sic) o en su defecto sea Condenados (sic) por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: en dar estricto CUMPLIMIENTO al contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que tenemos suscrito, mediante el cual me dieron en calidad de arrendamiento un (1) Local Comercial distinguido con el N° (22), que firma (sic) parte del Centro Comercial LA ESTANCIA, ubicado en la Urbanización Nuevo Juangriego, (sic), Avenida Intercomunal de la ciudad de Juangriego, (sic), Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, acompañado con esta demanda distinguido con la letra “A”, y, en tal sentido, SE ABSTENGAN DE PERTURBARME EN EL USO Y GOCE PACIFICO DEL LOCAL COMERCIAL OBJETO DEL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; SEGUNDO: Que vencido dicho contrato arrendaticio el día primero (01) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), comienza a correr a mi favor el plazo irrenunciable de la PRORROGA LEGAL DE SEIS (6) MESES, como lo establece el Artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; TERCERO: Que vencido el plazo de la Prorroga Legal, comienza a correr a mi favor el plazo de la PRORROGA CONTRACTUAL DE UN (1) AÑO, de conformidad con la Cláusula CUARTA del referido contrato arrendaticio. Y de la referida comunicación acompañada marcada “F”…”
Ahora bien, esta Juzgadora verifica que en el caso de marras luego de efectuar una lectura determinada del texto libelar, lo pretendido por la actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de noviembre de 2.016, que la parte demandada se abstengan de perturbar en el uso y goce pacifico del local comercial objeto del litigio, y el reconocimiento de dos prorrogas legales, la primer de seis (6) meses según lo establecido en el Artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; y, la segunda, de un (1) año, de conformidad con la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento.
En este sentido pasa este Tribunal hacer mención sobre algunos criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el cese de una perturbación y en cuanto al reconocimiento de un derecho.
En cuanto al cumplimiento de contrato el Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva.
En cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de Cumplimiento de Contratos de Arrendamientos de locales Comercial, la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Capitulo IX, del Procedimiento Judicial en su segundo aparte establece: (…)
Así mismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los interdictos posesorios, establece:
La norma en comento, es clara al señalar que el fundamento de la protección posesoria, consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia, sino que debe invocarse la garantía jurisdiccional del Estado; es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado.
Así mismo Gert Kummerow, en su libro Bienes y Derechos Reales, señala que: “Si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho de poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraannual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual).
…El despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa. …”
Así las cosas, en los juicios interdíctales, lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.
En cuanto al procedimiento a seguir en los casos de interdictos por perturbación a la posesión, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22-5-2.001 estableció un emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga, los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior tenemos que el procedimiento regido en los casos de perturbación o despojo a la perturbación es el procedimiento especial contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al reconocimiento de un derecho, el artículo 16 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Según la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2.007, numerada 0904, estableció que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, pero que tal fallo sea condenatorio en esencia.
Su procedimiento a seguir esta regido por el juicio ordinario contemplado en el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, en su artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora solicitó que este Tribunal condene a la parte demandada al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de noviembre de 2.016, que se abstengan de la perturbación en el uso y goce pacifico del local comercial objeto del contrato de arrendamiento y que se le reconozca dos prorrogas legales, la primera de seis (6) meses, y la segunda de un (1) año, circunstancias que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales son contrarias entre sí, toda vez que las tres pretensiones integradas en el libelo de demanda cumplimiento de contrato de arrendamiento, abstención a la perturbación en el uso y goce del local comercial y el reconocimiento de prorrogas legales, son pretensiones contrarias entre sí en cuanto a su procedimiento, por cuanto, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el uso de un local comercial, su procedimiento es tramitado por la vía del juicio oral contemplado en los artículos 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, el cese o abstención de la perturbación es tramita por el procedimiento especial del juicio interdictal contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y el reconocimiento de un derecho o llamado también juicio de mera declarativa, su procedimiento se encuentra regido por el tramite ordinario contemplado en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló tres pretensiones que se excluyen mutuamente con procedimientos distintos, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 3 de noviembre de 2.017, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha, lo cual será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara por la ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL ANES JIMENEZ, MANUEL ANTONIO ANES JIMENEZ y AYUMARY JIMENES DE ANES, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 3 de noviembre de 2.017, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado….”


ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte demandada.-
En fecha 26-07-2018 (f. 97 y 98) el abogado ORLANDO JOSÉ GÓMEZ LUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes ante esta alzada, en el cual alegó lo siguiente:
- que se adhiere y comparte en toda sus plenitud los criterios esgrimidos por la ciudadana Juez de la causa en la sentencia de fecha 21-06-2018 que declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada en contra de sus representados, por ser manifiestamente violatoria de la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí.
- que solicita que se ratifique el fallo de Primera instancia y sea condenada la temeraria demandante al pago de los costos y costas procesales.
Informes de la parte actora-apelante.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no establece que el procedimiento a seguir en el caso de acciones declarativas sea el ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su aplicación depende de la cuantía de la demanda, pudiendo aplicarse según los casos las reglas del procedimiento ordinario como tal o las del breve, e incluso las del juicio oral, el cual remite al procedimiento ordinario en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
- que no es cierto que haya acumulado en un mismo libelo tres (3) pretensiones que se excluyan mutuamente y que las mismas tengan procedimientos incompatibles como lo expresa el fallo recurrido ante esta Superioridad.
- que al demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento para que la arrendadora no perturbe el goce pacifico de la cosa arrendada, es una obligación del arrendador por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, conforme al numeral (3º) del artículo 1.585 del Código Civil, esta como acción o pretensión de condena; y a la vez, obtener la mera declaración del órgano jurisdiccional de dos (2) prorrogas de dicho contrato, una legal y la otra contractual, no son pretensiones contrarias entre sí no se excluyen mutuamente.
- que no es cierto que el reconocimiento de un derecho o mera declarativa se encuentra regido por el trámite ordinario del artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la sencilla razón de que tal situación procesal depende de la naturaleza del procedimiento que se ventila en el caso concreto, según la cuantía del juicio o su especialidad; pudiendo plantearse una mero declarativa de certeza conforma al artículo 16 eiusdem, tanto dentro de un procedimiento ordinario según el artículo 338 ibídem o breve según el artículo 881 y siguientes de dicho texto procesal u oral según el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e incluso, dentro de procedimientos especiales como el regido por la Ley Orgánica del trabajo, o por la ley de Tierras y desarrollo Agrario entre otras.
- que en el caso de autos, nada impide ni existe prohibición legal alguna, que en un juicio tramitado por el procedimiento del juicio oral se acumulen pretensiones de condena y de mero declarativa.
- que en el caso bajo examen, no existe inepta acumulación de pretensiones, por cuanto las misas no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, siendo el procedimiento oral, como el de autos, legal y procesalmente compatible, no existiendo por lo tanto violación de la normativa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitan sea declarada por esta superioridad. (…)
- que siempre que las partes están unidas, vinculadas, por una relación contractual (arrendamiento, comodato, u otra), resulta sin lugar a dudas improcedente, inadmisible, la acción interdictal posesoria, (de amparo o restitución); ya que, las perturbaciones que pudiera causar el arrendador al arrendatario, o el comodante al comodatario, deben ventilarse, -necesariamente-por la vía contractual y, no por la vía interdicta; y así solicitan que sea declarado por esta alzada; en el sentido, de que, cuando accionan en su demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que la parte demandada “…se abstenga de perturbarme en el uso y goce pacifico del local comercial objeto del citado contrato de arrendamiento”, no se refieren de ninguna manera, al derecho a poseer un bien (ius possessionis) por una relación material de hecho ejercida sobre un bien mueble o inmueble por determinada persona, sino por el contrario, -como apunta la Sala Civil y la doctrina nacional dominante- se trata de la perturbación al uso y goce pacifico que debe garantizar el arrendador al arrendatario o el comodante al comodatario, lo cual debe ventilarse –necesariamente- por la vía contractual, bien sea de cumplimiento o resolución del respectivo contrato en los términos y condiciones del artículo 1.167 del Código Civil, y así solicitan sea declarado.
- que obviamente el procedimiento del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los interdictos, resulta a todas luces improcedentes, inaplicable, al caso de autos.
- que en el caso de autos, es indiscutible que existe una conexidad, por cuanto en la pretensión de condena por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y las mero declarativas para establecer certidumbre sobre la prorroga legal y la prorroga contractual de dicha relación arrendaticia, existe identidad en todos sus elementos, ya que los sujetos procesales (actora y demandada) son los mismos; el objeto de ambas pretensiones es el mismo, por cuanto la mera declaración de ambas prorrogas es consecuencia lógica y jurídica del cumplimiento del citado contrato de arrendamiento, en el sentido de que la parte demandada se abstenga de perturbar a la arrendataria en el goce pacifico del local comercial arrendado; y finalmente, el título es el mismo, ya que dichas pretensiones se originan del mismo contrato (titulo) de arrendamiento suscrito por ambas partes (la arrendataria, parte actora de autos, y los arrendadores, parte demandada en el presente juicio).
- que se trata de una conexidad meramente subjetiva conforme a la normativa del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
- que en el caso bajo examen ambas pretensiones (la de condena y las mero declarativas) no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí; por el contrario- existe identidad en sus elementos: sujeto, objeto y título.
- que respecto a la competencia, ambas pretensiones (de condena y declarativas) corresponden por la materia civil al conocimiento del Tribunal de la causa.
- que respecto al procedimiento no existe ninguna incompatibilidad, ya que, dichas pretensiones (de condena y mero declarativa) se tramitan perfecta y legalmente por el procedimiento oral, al cual le son aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario, según los artículos 860, 865, 868, segundo aparte, 872 y 879 del Código de Procedimiento Civil.
- que en el caso de autos, la unidad del procedimiento se cumple a la perfección, por cuanto tanto la pretensión de condena como las de mera declaración se siguen por los trámites del juicio oral, según las normativas del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente tal como lo han expresado anteriormente.
- que tratándose de acumulación de pretensiones (se condena y mero declarativa), cuya posibilidad establece la sentencia Nº 000259 de fecha 20-06-2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales como en el caso de autos no excluyen ni son contrarias entre sí, resulta indiscutible que deben tramitarse por las reglas del procedimiento oral, tal como lo consagra el artículo 43 eiusdem.
- que en el caso sub examen no existe ninguna inepta acumulación de pretensiones y así solicitan sea declarado.
- que por todos los razonamientos solicitan se revoque en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial de fecha 21-06-2018, la cual declaró inadmisible la demanda de autos por supuesta inepta acumulación de pretensiones y así mismo la nulidad del auto de admisión de fecha 03-11-2017, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción judicial; y en consecuencia, se declare procedente, con lugar la apelación interpuesta por su representada en contra de la referida decisión, por ser la misma contraria a derecho y a los hechos del presente proceso.
Observaciones.-
En fecha 08-08-2018 (f. 108 al 110) compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de observación a los informes consignados por el apoderado judicial de la parte demandada, arguyendo lo siguiente:
- que la representación de la parte demandada se adhiere y comparte en toda su parte en su plenitud los criterios esgrimidos por la ciudadana Juez de la causa en la sentencia del 21-06-2018 que decidió la inadmisibilidad de la demanda de autos por violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí; solicitando que la alzada ratifique el fallo de la misma, es decir, que sea ratificado el fallo de primera instancia con condenatoria al pago de costas y costos procesales.
- que de la simple lectura de los informes presentados por la parte demandada adhiriéndose a los criterios esgrimidos por la jueza de la primera instancia, declarando la inadmisibilidad de la demanda de autos, como si se tratara de un contrato de adhesión, se infiere claramente la ausencia de razones de hecho y de derecho de parta de la referida informante para poder compartir en su plenitud los criterios de la jueza a quo para declarar la inadmisibilidad de la demanda de autos, obviamente se podría decir que sería tanto como pretender defender lo indefendible.
- que en el caso bajo examen no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni existe incompatibilidad de procedimientos.
- que mediante la tramitación del procedimiento oral resulta perfectamente acumulable una pretensión de condena con una o varias pretensiones declarativas, precisamente por existir conexidad en el caso de autos en relación con los sujetos procesales, el objeto y el título de los mismos, por lo que obviamente no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí y el procedimiento (juicio oral) es perfectamente compatible en la tramitación de las mismas, por lo cual es evidente que no se configura una inepta acumulación de pretensiones.
- que en consideración de la ausencia total de fundamentos fácticos y jurídicos en la presentación de informes por la parte demandada, ratifican una vez que se revoque en todas sus partes el fallo de la primera instancia de fecha 21-06-218, que declaró inadmisible la demanda de autos, y consecuencialmente se declare procedente, con lugar la apelación interpuesta en contra de dicha decisión por su representada por ser contraria a derecho y a los hechos del presente proceso.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Las presentes actuaciones subieron a este Tribunal de Alzada en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda proferida en fecha 21-06-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y contra la cual la co-apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.
En el caso de autos, el Tribunal A quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, al considerar que en el petitorio expuesto por la actora en su escrito libelar se observaban tres procedimientos incompatibles entre sí, a su decir, 1) el cumplimiento de contrato, que se tramita por el procedimiento oral contemplado en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) el cese o abstención de la perturbación, que se tramita por el procedimiento especial de interdictos contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y 3) el reconocimiento de la prorroga legal, cuya acción versa sobre una mera declarativa y su trámite se realiza por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del referido Código Procesal.
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la acción intentada es la del cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un local comercial distinguido con el Nº 22 que forma parte del Centro Comercial La Estancia, ubicado en la Urbanización Nuevo Juangriego, situado en la avenida Intercomunal de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado Bolivariano, cuya acción ha sido instaurada según el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa del libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 11 de este expediente, específicamente en el capítulo denominado pedimentos que la demandante solicita el estricto cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-11-2016 y solicitando asimismo que los demandados se abstengan de perturbarla en el uso y goce pacifico del local comercial objeto del contrato de arrendamiento y que se le reconozca la prorroga legal de seis (6) meses prevista en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial y la prorroga contractual de un (1) año de conformidad con la cláusula cuarta del mencionado contrato arrendaticio.
En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

En la norma anteriormente transcrita se puede observar que el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, o lo que es lo mismo, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, indicando asimismo que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
Sin embargo, la misma norma, nos señala que existen excepciones en las que sí se permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, ello para el caso de que no prospere la pretensión principal, por lo que el juez tiene la potestad, una vez desestimada la primera exigencia, de analizar la acción dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
De acuerdo los anteriores señalamientos se advierte que la primera aspiración del actor, contrario a lo afirmado por el tribunal de la causa, se vincula con una exigencia que deviene del presunto contrato de arrendamiento que según se dice fue celebrado entre las partes, puesto que mediante el ejercicio de la demanda se le está exigiendo al actor que cumpla con una de sus principales obligaciones como es, la de garantizar el goce pacifico del bien durante la vigencia del contrato o sus prorrogas convencionales o legales, conforme a lo que prevé el artículo 1.585 del Código Civil en su numeral 3, en el cual se establece de manera clara e indubitable que el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. Basado en lo señalado, este Tribunal de Alzada no comparte el criterio asumido por el a quo en torno a este particular mediante el cual se dice que con dicha exigencia se pretende ejercer una querella posesoria de amparo, sino más bien que se cumpla debidamente con el contrato y las cargas que del mismo se derivan, pues la petición de la actora se circunscribe a solicitar que se cumpla con el contrato de arrendamiento suscrito por los demandados y que éstos cesen en las perturbaciones en las que han incurrido al no permitirle usar y disfrutar pacíficamente del bien arrendado. Sin embargo, con respecto al resto de las pretensiones de la actora vinculadas con la prorroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley Especial y la prorroga contractual de un (1) año establecida en el antes mencionado contrato de arrendamiento, se advierte que lo que se persigue es que el tribunal se pronuncie mediante decisión judicial sobre dichos particulares, lo cual contradice lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Según el artículo transcrito se consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01001, de fecha 19-12-2007, dictada en el expediente Nº 07-669, caso: Carlos Alberto Bujanda Navarro contra Maritza Calvo de Acconciagioco y Otros, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:
“... Ahora bien, luego de la precedente aclaratoria, no obstante que los alegatos del recurrente no se corresponden con alguno de los vicios antes citados, pues el formalizante se limita a expresar su desacuerdo con la decisión del juez de alzada que declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por su representado y, señala el quebrantamiento de normas constitucionales, cuestión que en principio está atribuida al control de la jurisdicción constitucional; esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada mal pudo transgredir el principio pro actione púes éste, en la aplicación del derecho a los hechos establecidos y fijados en el expediente, declaró inadmisible la acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido en la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“… El tribunal encuentra que el cuadro fáctico dibujado por el demandante no constituye el debido sustento de la acción incoada, pues, la situación de incertidumbre que aduce derivaría del hecho de que los arrendadores le han hecho saber su voluntad de no extender el contrato en la fecha de su próximo vencimiento, concediéndole el derecho de prorroga legal de tres años; pero esto, aprecia el juzgador, no lo coloca en una situación de minusvalía ni de inseguridad jurídica, en virtud de que esa intencionalidad de los arrendadores, que de paso conformaría el ejercicio de una prerrogativa contractual, no tiene ninguna fuerza obligatoria frente a él, quien está en libertad por tanto, llegado el momento, de enfrentar las pretensiones de la parte adversaria sin restricción alguna, contando entonces con plazos razonables para argumentar y probar lo que estime conducente. En otros palabras, no se vislumbra el acaecimiento de un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante por el hecho de que de manera previa a cualquier acción resolutoria o de cumplimiento no se defina judicialmente si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, ya que él ha continuado en el uso pacifico del apartamento y su condición de inquilino en modo alguno le ha sido negada, tanto más si se le ha concedido la prórroga legal. La circunstancia esgrimida por el actor para darle base jurídica a su pretensión mero declarativa (que en el contrato de arrendamiento a plazo fijo es posible pedir la resolución y obtener a titulo de medida preventiva el secuestro de la cosa arrendada, lo que no procedería en el caso del contrato a tiempo indeterminado), en modo alguno puede estructurar aquel interés serio o relevante que pide la norma del referido artículo 16, pues, en la situación que se analiza, si el demandado conviniera en la demanda (lo que implicaría aceptar que el contrato se hizo a tiempo indeterminado), aun cuando en principio no se podría pedir ciertamente su resolución, si sería factible accionar el desalojo del inmueble por las causales previstas en la ley, a través del procedimiento del juicio breve, lo que eventualmente, de estimarse la demanda, pudiera extinguir la relación material incluso antes de los tres años de la prórroga legal, lo que pone de relieve, a juicio del tribunal, la falta de seriedad del interés alegado. Así se decide.
…Omissis…
En el sub iudice, ya se ha determinado que no existe un interés apreciable digno de tutela jurídica y por cuanto si no hay interés actual no hay acción, es manifiesto que nos encontramos en el supuesto normativo del encabezamiento del artículo 16 eiusdem, en consecuencia, en el dispositivo de esta sentencia se declarará inadmisible la acción que dio inicio a la presente relación procesal…”.
Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada mal pudo infringir el principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto interpretó una norma y la aplicó con su consecuencia jurídica a los hechos fijados y establecidos en el expediente. En efecto, el sentenciador superior determinó que no existe un interés jurídico actual apreciable, digno de tutela jurídica tal y como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 421 de fecha 8 de julio de 1999, Expediente Nº 98-055, que ratifica el criterio sostenido en fallo de fecha 11 de diciembre de 1991, caso Matilde Elena Pineda de Morgado contra Jesús Rafael Rodríguez, Expediente Nº 90-275, expresó:
“...Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acera del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derechos…” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, esta Sala aprecia que no se ha quebrantado en la sentencia recurrida, como ha sido indicado precedentemente, el principio pro actione, cuando se declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Bufanda Navarro, pues, en la sentencia se afirma que no se aprecia que se haya producido, en la esfera de los intereses del demandante, un daño que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa, para lo cual se establece en la sentencia, que el reclamante continua en el uso pacífico del inmueble en ejercicio del derecho de prórroga legal, que le reconoce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, de acuerdo al criterio expresado en el fallo, no es el interés jurídico actual al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, lo que se hace en el fallo es considerar, conforme a los criterios que en él se expresan, que no se ha cumplido un requisito para la admisibilidad de una acción mero-declarativa, previsto en la citada disposición procesal que no es en ningún caso, negar el acceso a la justicia, sino corroborar el cumplimiento de requisitos exigidos en el ordenamiento procesal”.

De la precedente trascripción se desprende que la admisibilidad de una acción mero declarativa esta supeditada al cumplimiento de dos requisitos, el primero que es el interés jurídico actual, y el segundo, que no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor. Vale destacar que en un caso similar al que hoy se analiza, esta alzada se pronunció al respecto declarando inadmisible la demanda en sentencia pronunciada en el expediente Nº 08636/14 (nomenclatura de esta Alzada), por cuanto mediante la misma se perseguía no el reconocimiento de un derecho, de una relación procesal, sino que se declare en sede judicial la certeza sobre la vigencia de una relación arrendaticia, el cual fue confirmado por la Sala de Casación Civil en donde inclusive se señaló entre otros aspectos que la acción mero declarativa incoada para obtener certeza judicial acerca de la vigencia de una relación arrendaticia es inadmisible por cuanto existen otras vías contempladas en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar estas relaciones así como las vías, mecanismos, acciones específicas y especiales para que se efectúen dichas determinaciones en sede judicial, acudir a la vía de la jurisdicción voluntaria en caso de que tenga dudas sobre aspectos ligados al contrato e inclusive acudir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), a los fines de resolverla, tal como lo indica el artículo 7 del Capítulo II de la referida Ley Especial, (vid sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-000489 de fecha 06-08-2018, exp. Nº 15-191, caso: BIG-BEN, C.A. contra MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, ponente: Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez).
Es por ello que conforme al criterio antes mencionado y sustentado por la Sala de Casación Civil es evidente que la pretensión del actor enfocada a que el tribunal por la vía de una sentencia declarativa establezca que se le reconozca su derecho a la prorroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así como el derecho a la prorroga contractual establecida en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-11-2016 por ambas partes, es inadmisible, ya que para ello existen otras vías procesales contempladas en la Ley Especial que rige la materia sobre arrendamiento de locales de uso comercial. Adicionalmente a lo expresado, se estima que igualmente la demanda en los términos en que fue planteada es inadmisible, por cuanto de acuerdo a las pretensiones contenidas en el punto PRIMERO, que se relacionan con la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y las contenidas en los puntos SEGUNDO y TERCERO, se encuentra enmarcadas dentro de lo que es una demanda de mera declaración, y ambas tienen procedimientos distintos, ya que la primera se rige conforme a los tramites del juicio oral contemplado en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así expresamente el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que es la ley que rige la materia arrendaticia vinculada a locales de uso comercial y la demanda de acción mero declarativa se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil .
Para reafirmar aun más lo señalado conviene copiar un extracto de la sentencia Nº RC-000260, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-05-2017, en el expediente Nº 16-172, caso: Ángela Rosa Guedez Morales contra Giusseppa Masuzzo de Zanardo y Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, en donde se establecieron los parámetros que se deben tomar en consideración para detectar la inepta acumulación, a saber:
“…. No obstante a todo lo anteriormente expuesto, ante los alegatos de los demandados que refieren a que en el presente juicio se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, para la Sala es imperante verificar si efectivamente se configuró dicho vicio, el cual es de estricto orden publico procesal y en consecuencia de obligatorio conocimiento y resolución en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
(………)
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”.
Por otra parte, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano)….”

De lo copiado se extrae, que el juez está en la obligación de revisar de manera minuciosa al momento de admitir la demanda o en cualquier estado procesal si se cumplen los presupuestos procesales necesarios para admitir la demanda, ya que los mismos al comprometerse con la válida instauración del proceso están íntimamente ligados al orden público; y que asimismo el vicio de la inepta acumulación se configura cuando se presentan algunos de los supuestos contemplados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Conforme a lo dicho, este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO contra la decisión dictada en fecha 21-06-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y CONFIRMA la decisión apelada, pero con distinta motivación, tal y como lo establecerá esta alzada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO en contra de la sentencia dictada en fecha 21-06-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 21-06-2018 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
Exp. N° 09327/18
JSDC/MILL/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.