REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, trinitarios, mayores de edad, titulares de titulares de los pasaportes Nros. TA261035 y BA002490 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: CRUZ VILLARROEL LAREZ, JOSE LUIS CASTILLO GONZALEZ, CRUZ SUNIAGA FIGUEROA, FELIX FIGUEROA ALVAREZ y REGULO FERNANDEZ QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos., 10.230, 49.029, 87.231, 29.441 y 118.696 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-10.619.501, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogado en ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28-02-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, que siguen en su contra los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 19-03-2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 10-05-2018 (f. 353 de la 1ª pza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 11-05-2018 (f. 354 de la 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 15-05-2018 (f. 355 de la 1ª pieza) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente, por encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA.-
Al folio 2 cursa acta levantada por este Juzgado en fecha 18-05-2018 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al acto ni por sí ni por medio de apoderado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01-06-2018 (f. 3 de la 2ª pieza) el demandado consignó escrito de informes ante esta alzada el cual cursa a los folios 4 al 16.
Por auto de fecha 13-06-2018 (f. 17 de la 2ª pza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12-06-2018 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-06-2018 (f. 18 al 20) suscribió diligencia el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, parte demandada por medio de la cual le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725 y de este domicilio.
Por auto de fecha 13-08-2018 (f. 21) se difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 11-08-2018.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, incoada por los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ (f. 1 al 11).
La demanda fue admitida por auto de fecha 06-12-2011 (f. 12 y 13), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, para que compareciera por ante el Juzgado de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13-12-2011 (f. 14 al 18) el abogado MANUEL CAMEJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, declaró haber puesto a la orden del alguacil del tribunal de la causa los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, igualmente consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte accionante conjuntamente con la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ.
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, se observa que en fecha 3 de mayo de 2012, el accionado quedó debidamente citado para la contestación de la demanda. (f. 19 al 22).
En fecha 28-05-2012 (23 y vto) el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA, consignó escrito por medio del cual promovió en lugar de contestar la demanda, promovió las cuestiones previas contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-06-2012 (f. 24) el abogado MANUEL CAMEJO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la devolución del original del instrumento poder que le fuera conferido por su representado, pedimento que le fue acordado mediante auto dictado en fecha 08-06-2012 (f. 25).
En fecha 13-06-2012 (f. 26 al 33) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, y en fecha 26-06-2012 esa misma representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas y anexos que cursan a los folios 34 al 72.
Por auto dictado en fecha 29-06-2012 (f. 73 y 74) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas por la parte actora, y en esa misma fecha se libró oficio a la Jueza Provisoria de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida, la cual fue debidamente evacuada como consta a los folios 75 al 82.
En fecha 02-03-2015 (f. 83) suscribió diligencia el abogado MANUEL CAMEJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó al tribunal que dictara sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 09-04-2015 (f. 84 al 93) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas el demandado, y ordenó la notificación de las partes del referido fallo conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 94 al 96).
En fecha 15-02-2016 (f. 97) suscribieron diligencia los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, parte actora, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ SUNIAGA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.231, por medio de la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-04-2015 y solicitó la notificación de la otra parte.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-02-2016 (f. 98 y 99) los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, parte actora, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio CRUZ VILLAROEL LAREZ, JOSE LUIS CASTILLO GONZALEZ, CRUZ SUNIAGA FIGUEROA, FELIX FIGUEROA ALVAREZ y REGULO FERNANDEZ QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.230, 49.029, 87.231, 29.441 y 118.696 respectivamente, y asimismo dejó sin efectos el instrumento poder otorgado al abogado MANUEL CAMEJO.
Cumplidos los trámites de la notificación del demandado de la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 09-04-2015, como consta a los folios 100 al 109 de la 1ª pieza del presente expediente, se observa que en fecha 04-07-2016 (f. 110 al 190) el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda, y reconvino a la parte actora.
En fecha 07-07-2016 (f. 191 y 192) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual anuló el auto dictado en fecha 15-06-2016 por medio del cual incurrió en error involuntario al acordar la notificación por correo de la parte demandada, siendo que esta es una persona natural, y en tal sentido informa a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzaría a correr después del día 04-07-2016, fecha en la cual la demandada compareció a dar contestación a la demanda la que se entiende como una notificación tácita.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-07-2016 (f. 193) los abogados CRUZ SUNIAGA FIGUEROA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por una parte y por la otra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JUMENEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de veinte (20) días continuos con el fin de buscar una solución amistosa a la presente controversia, y por auto dictado en fecha 12-07-2016 (f. 194) el tribunal acordó lo solicitado conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 15-07-2016 (f. 195) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la devolución de de los originales que cursan a los folios 176 al 184 del presente expediente, previa su certificación en autos, pedimento que fue acordado mediante auto dictado en fecha 19-07-2016 (f. 196).
Se observa que mediante diligencias suscritas en fecha 21-09-2016, 04-10-2016, 20-10-2016, 23-11-2016 y 13-01-2017, las partes constituidas en el presente proceso solicitaron la suspensión de la presente causa, y que dicho pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante autos dictados en fechas 21-09-2016, 05-10-2016, 24-10-2016, 06-12-2016, 17-01-2017, y que estas actuaciones cursan a los folios 197 al 207 de la 1ª pieza del presente expediente.
Por diligencia suscrita en fecha 02-02-2017 /f. 208) el abogado CRUZ SUNIAGA FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 04-07-2016 hasta esa misma fecha.
En fecha 06-02-2017 (f. 209) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió la reconvención que por daños y perjuicios morales, patrimoniales y familiares interpusiera el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ en su carácter de demandado-reconviniente en la presente causa, y por cuanto dicho pronunciamiento fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordenó notificar del mismo a las partes, las cuales quedaron notificadas como consta a los folios 210 al 216.
En fecha 03-03-2017 (f. 217 al 220) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual dio contestación a la reconvención propuesta en contra de su representado por el demandado.
Por diligencia suscrita en fecha 08-03-2017 (f. 221) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 20-03-2017 (f. 222) suscribió diligencia el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual consignó escrito a través del cual hace reparos al escrito de contestación a la reconvención presentado por la parte actora (f. 223 al 225) y consigna además escrito de promoción de pruebas y anexos, que fueron resguardados para ser agregados a los autos en su oportunidad.
Por diligencia suscrita en fecha 22-03-2017 (f. 226 y 227) la parte demandada asistido de abogado como complemento de su escrito de promoción de pruebas consignó cheque de gerencia N° 00002944 del Banco de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) a los fines previstos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil.
Por nota secretarial de fecha 29-03-2017 (f. 228) se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados en su oportunidad por las partes. (f. 229 al 275).
En fecha 03-04-2017 (f. 276) suscribió diligencia la parte demandada, por medio de la cual advierte al tribunal que en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora en el capitulo III de su escrito de promoción, con la misma el actor lo que trata de demostrar es el pago catastral del inmueble objeto del presente proceso, y que esa prueba la tiene en su poder por haber hecho esa representación dichos pago a su cuenta y riesgo y señaló que los consignaría antes del acto de informes haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba.
Por auto de fecha 04-04-2017 (f. 277) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y ordenó librar oficio a la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a los fines de evacuar la prueba de informes promovida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. (f. 279).
En fecha 18-04-2017 (f. 280 al 290) presentó escrito el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, parte demandada-reconviniente, por medio del cual hace una serie de observaciones en torno a lo planteado por el actor-reconvenido en el escrito de contestación de la reconvención, y solicita al tribunal que declare con lugar la reconvención propuesta y sin lugar la demanda principal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-07-2017 (f. 291) la parte demandada-reconviniente solicitó al tribunal que fijara oportunidad para presentar informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que le fue negado por auto dictado el 07-07-2017 (f. 292) en virtud de que para esa fecha no constaba en el expediente las resultas de la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado.
Por diligencia suscrita en fecha 28-07-2017 (f. 293 y 294) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia de oficio recibido por la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18-10-2017 (f. 295) la parte demandada-reconviniente solicitó al tribunal que ratificara una vez mas el oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, para dar cumplimiento al principio de celeridad procesal. El anterior pedimento fue acordado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 20-10-2017 que cursa al folio 296 y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 297).
En fecha 01-12-2017 (f. 298) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar al expediente el oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado. (f. 299).
Por diligencia suscrita en fecha 08-01-2018 (f. 300) la parte demandada solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria del tribunal de la causa, la cual se abocó mediante auto dictado en fecha 10-01-2018 (f. 301).
En fecha 16-01-2018 (f. 302) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 11-01-2018 inclusive conforme al artículo 515 del Código Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-01-2018 (f. 303 y vto) el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16-01-2018, por medio del cual se declaró que el juicio entró en etapa de sentencia por cuanto en la presente causa no se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se les debe permitir a las partes presentar sus respectivos informes.
En fecha 05-02-2018 (f. 304 al 308) presentó escrito de informes el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA.
En fecha 07-02-2018 (f. 309 y 310) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo solicitado por la parte demandada en la diligencia de fecha 25-01-2018, señalándole que al momento en que fue agregada al expediente la información requerida a la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, comenzó automáticamente a correr el lapso establecido en el artículo 511 eiusdem para que las partes presentaran sus informes respectivos.
En fecha 28-02-2018 (f. 311 al 348) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07-03-2018 (f. 349) el abogado LUIS TENEUD FIGUERA actuando conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la señalada decisión de fecha 28-02-2018, y esta actuación fue ratificada por el demandado mediante diligencia suscrita en fecha 08-03-2018 que cursa al folio 340.
Por auto dictado en fecha 19-03-2018 (f. 351) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordena remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 16.863 librado en la misma fecha del auto (f. 352).
IV.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA ACTORA-RECONVENIDA.-
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 7 al 11 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 28-11-2011 por la Notaría Pública de Pampatar de este Estado de documento autenticado ante esa Notaría en fecha 25-03-2011 bajo el N° 41, tomo 36, del cual se desprende que los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE Y DEOCHAN RAMDHANIE, denominados en el contrato LOS PROMITENTES VENDEDORES por una parte y por la otra el ciudadano FENANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, denominado EL PROMITENTE COMPRADOR, convinieron en celebrar un contrato de opción de compraventa por medio del cual en una cláusula previa decidieron anular y dejar sin efectos el contrato de opción de compra suscrito ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 27-05-2009, bajo el N° 73, tomo 47, y que con ocasión al contrato anulado, quedarían en beneficio de LOS PROMITENTES VENDEDORES, la cantidad recibida por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de compra por parte de EL PROMITENTE COMPRADOR, se estableció en la cláusula PRIMERA que LOS PROMITENTES VENDEDORES son propietarios de un inmueble constituido por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín de la población caserío Arismendi La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, que dicho inmueble les pertenece según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado en fecha 18-04-2007, bajo el N° 49, protocolo primero, tomo 1 segundo trimestre del 2007, y que a dicho inmueble le corresponde la inscripción catastral cuya copia les hace entrega a EL PROMITENTE COMPRADOR en ese acto, que asimismo le hacen entrega de certificación de gravámenes que demuestran que le inmueble vendido se encuentra libre de gravamen y carga, igualmente que entregan copia de solvencia de las empresas Mampresa, Hidrocaribe y Corpoelec, que en la cláusula SEGUNDA se estableció que LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligaron a dar en venta a EL PROMITENTE COMPRADOR, el inmueble antes identificado por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) y a su vez EL PROMITENTE COMPRADOR se obligó a adquirirlo por ese precio pagadero de la forma siguiente: a) la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que serían entregados a la firma de dicho contrato de opción de compraventa, b) el saldo restante, o sea la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) que serían cancelados al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa; en la cláusula TERCERA se estableció que la duración de la opción de compra era por seis (6) meses contados a partir del otorgamiento de dicho documento de opción de compra, que en la cláusula CUARTA las partes convinieron que si por causas imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR no se protocolizaba el documento de compraventa definitivo dentro del plazo de la opción, éste perdería la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)que le entregó en ese acto a LOS PROMITENTES VENDEDORES en calidad de arras, y que en caso contrario, de provenir el incumplimiento y la falta de venta imputable a LOS PROMITENTES VENDEDORES, éstos deberían entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) recibidos, mas otra cantidad igual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, en la cláusula QUINTA se estableció que LOS PROMITENTES VENDEDORES entregaron a EL PROMITENTE COMPRADOR, copia de las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, obligándose a mantener el citado bien libre de todo gravamen y afectación, asimismo se estableció en dicha cláusula que LOS PROMITENTES VENDEDORES hacen entrega a EL PROMITENTE COMPRADOR, copia de sus pasaportes, de sus registros de información fiscal (RIF), ficha y cédula catastral y del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, así como copias de la solvencias de derecho municipal de frente, Hidrocaribe y Manpresa; que en la cláusula SEXTA se estableció que los gastos y trámites de registro de la venta definitiva serían por cuenta de EL PROMITENTE COMPRADOR quien debería informar a LOS PROMITENTES VENDEDORES sobre la fecha y hora del otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro con por lo menos quince (15) días de anticipación a la oportunidad del otorgamiento, asimismo se estableció que eran a cargo y responsabilidad de EL PROMITENTE COMPRADRO todos los trámites y gestiones para la obtención de recaudos y documentos necesarios para que este solicitara, tramitara y obtuviera un crédito bancario para la adquisición del citado inmueble, con la advertencia a EL PROMITENTE COMPRADOR , que conoce que algunas entidades bancarias exigen una antigüedad de la opción de compra de no mas de siete (7) días hábiles desde la firma del a opción de compra. El anterior instrumento fue presentado en copias certificadas por la parte actora y el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar entre otras circunstancias que ciertamente se celebró en el año 2011 un contrato de opción de compraventa, que dicha negociación recayó sobre un inmueble constituido por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín de la población Caserío Arismendi de La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado.- Y así se establece.
2) PRUEBA DE INFORMES
Al folio 299 de la 1ª pieza, oficio N° 2322-2017 de fecha 17-11-2017 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, dando respuesta al oficio N° 0970-16.356 de fecha 04-04-2017, por medio del cual el tribunal de la causa le requirió información relacionada con el estado de cuenta del impuesto municipal del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, cuyo número de inscripción catastral es 2653, y al respecto informó el Ente Municipal que en los archivos administrativos llevados por la Dirección de Catastro se encuentra un expediente administrativo a nombre de los ciudadanos DEOCHAN REAMDHING y SUNITA M, DOOKIE, de nacionalidad trinitaria, titulares de las cédulas de identidad trinitarias Nos. T-053802 y T-969604 respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el cruce Arismendi y San Quintín de la población de La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, y que en el mismo reposa que se encuentra inscrita bajo el número catastral 2653 y está solvente hasta el cuarto trimestre del año 2017. Esta alzada aprecia el mencionado informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la anterior circunstancia, esto es que el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, tal como lo cercioró el Ente Municipal, se encuentra solvente hasta el cuarto trimestre del año 2017. Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 115 al 120 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de certificación expedida en fecha 07-12-2009 por la Registradora Mercantil Primero de este Estado, de documento contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, celebrada el 30 de septiembre de 2008, que en dicha asamblea estuvieron presentes los accionistas de la compañía DEOCHAN RAMDHANIE y SUNITA MARIA DOOKIE, los cuales representan la totalidad del capital social de la empresa, asimismo estuvo presente el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, que se deliberó y resolvieron los siguientes puntos: Primero: reforma de la cláusula cuarta del acta constitutiva estatutaria, aprobándose la extensión del lapso de duración de la compañía a cuarenta (40) años, Segundo: venta de acciones y reforma de la cláusula quinta del acta constitutiva estatutaria, relacionada con las acciones de la compañía, que los accionistas ofrecieron vender tres mil (3000) acciones por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por lo que el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, manifestó su interés de adquirir las acciones ofrecidas, aprobándose dicha propuesta. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil solo para demostrar para demostrar su contenido. Y así se establece.
2) A los folios 121 al 126 de la 1ª pieza, copia fotostática de providencia administrativa N° OAT N° 32009-0342 emitida en fecha 08-06-2009 por la Oficina de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Nueva Esparta, del cual se extrae la siguiente información: Sujeto Pasivo: Festejos Playa Blanca, C.A, Rif: J-065076836, domicilio: calle Arismendi, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, que en fecha 12-06-2009 fue notificado de dicha providencia el ciudadano FERNANDO CUEVAS, cédula de identidad N° 10.619.501, en representación de la empresa Festejos Playa Blanca, C.A., que en fecha 12-06-2009 se levantó acta de requerimiento de derechos pendientes N° VAM-0202 por la Dirección de Finanzas Públicas, Oficina de Administración Tributaria de la Gobernación de este Estado, por medio de la cual se le requirió al sujeto pasivo FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, con domicilio fiscal en la calle Arismendi de La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, que presentara ante la Oficina de Administración Tributaria ubicada en la sede administrativa de la Gobernación de este Estado, la cancelación inmediata de la tasa de timbre fiscal, dispuesto en los artículos 14, 16 y 19 de la Ley de Timbres Fiscales, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Tributario por concepto de pago de permisos sanitarios, permisos de bomberos y licencia de licores, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (5) días, so pena de imponérsele las sanciones correspondientes, emergen también de dichos recaudos planillas de depósito Nos. 46161 de fecha 22-06-2009 por Bs. 275,00, 46156 de fecha 19-06-2009 por Bs. 275,00, 46160 de fecha 22-06-2009 por Bs. 351,72, 46159 de fecha 19-06-2009 por Bs. 293,28, 46157 de fecha 19-06-2009 por Bs. 293,28 y 46158 de fecha 19-06-2009 por Bs. 275, por concepto de pago de tributos estadales en la cuenta N° 01410007510071407251 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta en el Banco Confederado, por parte de la contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A. El anterior instrumento nada aporta para aclarar los puntos controvertidos en este proceso, ya que no se discuten aspectos relacionados con pagos de impuestos, tasas o contribuciones a favor de la empresa FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, sino sobre el cumplimento de los compromisos contractuales asumidos entre los ciudadanos DEOCHAN RAMDHANIE y SUNITA MARIA DOOKIE, por una parte y por la otra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, conforme a las pautas establecidas en el contrato de opción de compraventa cuya resolución se demanda. Y así se declara.-
3) A los folios 127 al 134 de la 1ª copias fotostáticas de documentos emitidos por la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, los cuales se analizan a continuación: a) acta de recepción levantada en fecha 04-03-2011 por la Coordinación de Licores de esa Municipalidad, por medio de la cual hace constar que recibió del sujeto pasivo FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, con domicilio en la calle Arismendi de La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, la documentación para la tramitación de la renovación 2006, 2007, 2008 y sellado del libro de la autorización 095-MN-0886 de fecha 22-12-1988, y que dicha acta fue emitida conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y la misma fue suscrita por el ciudadano FERNANDO CUEVAS, C.I.10.619.501, quien ocupa el cargo de Director General de la contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, y que previa la verificación de los recaudos presentados, y el pago de las tasas administrativas por el contribuyente se expidieron las constancias de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas de la empresa correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; b) acta de recepción levantada en fecha 11-04-2012 por la Dirección de Licores de esa Municipalidad, por medio de la cual hace constar que recibió del sujeto pasivo FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, con domicilio en la calle Arismendi de La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, la documentación para la tramitación de la renovación 2009, 2010 y 2011 de la autorización de fecha 22-12-1988, y que dicha acta fue emitida conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y la misma fue suscrita por el ciudadano FERNANDO CUEVAS, C.I.10.619.501, quien ocupa el cargo de Director General de la contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, y que previa la verificación de los recaudos presentados, y el pago de las tasas administrativas por el contribuyente se expidieron las constancias de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas de la empresa correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. El anterior instrumento nada aporta para aclarar los puntos controvertidos en este proceso, ya que no se discuten aspectos relacionados con renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas de la empresa FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, sino sobre el cumplimento de los compromisos contractuales asumidos entre los ciudadanos DEOCHAN RAMDHANIE y SUNITA MARIA DOOKIE, por una parte y por la otra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, conforme a las pautas establecidas en el contrato de opción de compraventa cuya resolución se demanda. Y así se establece.-
4) A los folios 135 al 171 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documentación emanada del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los cuales se analizan a continuación: a) Providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010-612 de fecha 15-03-2010, a nombre del contribuyente o responsable: FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, con domicilio fiscal en la calle Arismendi con San Quintín, La Vecindad, que fue notificado de la misma el ciudadano FERNANDO CUEVAS JIMENEZ, en fecha 17-03-2010 en su carácter de encargado de dicha empresa, que en dicha providencia fue autorizado el funcionario que allí se indica a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 31-12-2009, y el mes de enero de 2010, y del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo desde julio 2009 hasta la fecha de la notificación de la referida providencia administrativa, b) acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010-612-1 levantada en fecha 17-03-2010 en el domicilio Fiscal de la contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, por medio de la cual se le solicitó al representante de la empresa, ciudadano FERNANDO CUEVAS, la presentación de manera inmediata en original y copias fotostáticas de la documentación que allí se especifica, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de I.S.L.R e IVA; c) acta de verificación inmediata N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010-612-2 levantada en fecha 17-03-2010, por medio de la cual se dejó constancia que se procedió a verificar el cumplimento de los deberes formales en materia de I.S.L.R en el domicilio de la contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, conforme a los artículos 97 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 190 de su Reglamento. d) Acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010-612-3 levantada en fecha 17-03-2010 por medio de la cual se dejó constancia de haber recibido la documentación solicitada, a los fines de verificar el cumplimiento por parte del contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, de los deberes formales en materia de I.V.A, e I.S.L.R; e) Acta de constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010-612-4 de fecha 17-03-2010, por medio de la cual se hace constar que a la contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, se le impuso la sanción pecuniaria establecida en el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánica Tributario por cuanto dicha empresa no lleva la relación cronológica de ventas ni emite facturas, f) acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010-612-5, dirigida al contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, levantada en fecha 17-03-2010 por medio de la cual se ratificó el contenido del acta de requerimiento SNAT/2010-612-1 y en tal sentido se le concedió un plazo de un (1) día hábil para entregar en original y copia fotostática la documentación solicitada; g) acta de recepción levantada en fecha 18-03-2010 N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010-612-7, por medio de la cual se dejó constancia que recibió de la contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, la documentación requerida mediante acta N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010-612-5 de fecha 17-03-2010; h) Acta de apertura N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010-612-8, levantada en fecha 21-03-2010 por medio de la cual se dejó constancia que se esa Dirección se constituyó en el domicilio de la contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, con motivo de haber culminado el lapso de clausura por tres (3) días continuos impuesta al establecimiento, según Resolución de imposición de sanción SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010-612-7 de fecha 18-03-2010, emitida por la Gerencia Regional de tributos Internos Región insular, i) comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2014-0150 de fecha 2808-2014 emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), por medio de la cual se le intima el pago de derechos pendientes a la contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, así como a sus responsables solidarios el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su carácter de Director General, a los fines de que proceda a pagar ante una Oficina receptora de fondos nacionales dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha intimación o comprobar haber pagado ante el área de cobranzas de la División de Recaudación de esa Gerencia Regional las obligaciones tributarias que se le indican en dicha comunicación; planillas para pagar forma 009 Nos. 00639606 de fecha 28-08-2014 por Bs. 13.000,00, 00639607 de fecha 22-09-2014 por Bs. 13.000,00, 00639608 de fecha 22-09-2014 por Bs. 13.000,00, 00639609 de fecha 22-09-2014 por Bs. 13.000,00, 00639610 de fecha 27-10-2014 por Bs. 13.000,00, 00639611 de fecha 27-11-2014 por Bs. 13.000,00, 00639612 de fecha 30-12-2014 por Bs. 13.000,00, 00639613 de fecha 20-02-2015 por Bs. 13.000,00, 00639617 de fecha 28-08-2014 por Bs. 1.625,00, 00639616 de fecha 28-08-2014 por Bs. 1.625,00, emitidas por el SENIAT por concepto de pago de tributos, depositados en la cuenta del SENIAT en el Banco Bicentenario por el contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, j) Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2015-261 emitida el 15-06-2015 por el SENIAT, por medio de la cual se resolvió que se procediera a calcular la diferencia a pagar como consecuencia del ajuste en el valor de la unidad tributaria de las sanciones impuestas al contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, por cuanto esta fue sancionada mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/612/2010-00581 de fecha 20/05/2010, con multas por monto total de 1.650 U.T, calculadas a Bs. 65,00, y siendo que para las fechas en que la contribuyente efectuó los pagos de dicha sanción, el valor de la unidad tributaria fue ajustado a Bs. 127,00, procediéndose a calcular la diferencia a pagar por la variación de la unidad tributaria, y por ese motivo esa División recaudadora resolvió expedir las planillas de liquidación Nos. 00732551, 00732550, 00732542, 00732546, 00732545, 00732544, 00732543, 00732549, 00732547, 00732548, cada una por un monto de Bs. 1.550,00, y que fueron pagadas por el contribuyente en fechas 18-07-2015, 10-07-2015, 10-07-2015, 19-10-2015, 15-09-2015, 18-08-2015, 30-07-2015, 04-12-2015, 12-01-2016. Los instrumentos anteriormente analizados nada aportan para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso, ya que no se discuten aspectos relacionados con el incumplimiento o no de los deberes formales en materia de I.S.L.R e IVA por parte de la empresa FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, sino sobre el cumplimento de los compromisos contractuales asumidos entre los ciudadanos DEOCHAN RAMDHANIE y SUNITA MARIA DOOKIE, por una parte y por la otra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, conforme a las pautas establecidas en el contrato de opción de compraventa cuya resolución se demanda. Y así se establece.-
5) A los folios 174 al 190 de la 1ª pieza: original de planillas de depósito Nos. 46161 pagada en fecha 22-06-2009, 41156 pagada en fecha 19-06-2009, 46160 pagada en fecha 22-06-2009, 46159 pagada en fecha 19-06-2009, 46158 pagada en fecha 19-06-2009, 46157 pagada en fecha 19-06-2009, por un monto de Bs. 275,00, cada una, elaboradas por la administración tributaria de la Gobernación del estado Nueva Esparta por concepto de pago de tributos estadales, depositados en la cuenta N° 01410007510071407251 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta en el Banco Confederado, por parte de la contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, en virtud de la providencia administrativa OAT N° 2009 de fecha 08-06-2009, notificada a la contribuyente FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, en fecha 12-06-2009, y acta de requerimiento de derechos pendientes N° VAM-0202 levantada en la misma fecha, levantada conforme al artículo 145 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Timbres fiscales de este Estado, donde se le requirió al sujeto pasivo FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, que presentara ante esa Oficina la cancelación inmediata de la tasa de timbre fiscal dispuesto en los artículos 14, 16 y 19 en concordancia con lo previsto en el artículo 23 del referido Código. Los instrumentos anteriormente analizados nada aportan para esclarecer los puntos controvertidos en este proceso, ya que no se discuten aspectos relacionados con pagos de tributos, impuestos, tasas o contribuciones por parte de la empresa FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, sino sobre el cumplimento de los compromisos contractuales asumidos entre los ciudadanos DEOCHAN RAMDHANIE y SUNITA MARIA DOOKIE, por una parte y por la otra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, conforme a las pautas establecidas en el contrato de opción de compraventa cuya resolución se demanda. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1) A los folios 232 al 234 de la 1ª pieza, original de tres (3) recibos de pago los cuales se discriminan a continuación: 1.- Recibo s/n de fecha 26-12-2011 suscrito por el ciudadano DEOCHAN RAMDHANIE, quien declara recibir de FERNANDO CUEVAS cédula de identidad N° 10.619.501, la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500.00) por concepto de cancelación de arrendamiento desde abril del año 2011 a diciembre del año 2011 de un local ubicado en la calle arismendi, cruce con San Quintín, La Vecindad, denominado Festejos Playa Blanca. 2.- Recibo s/n de fecha 25-02-2011 suscrito por el ciudadano DEOCHAN RAMDHANIE, quien declara recibir de FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, cédula de identidad N° 10.619.501, la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble constituido por un local denominado Festejos Playa Blanca, situado en el cruce de las calles Arismendi San Quintín de la población Caserío Arismendi, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, correspondiente a los meses desde junio del 2010 hasta febrero de 2011, y 3) Recibo s/n de fecha 18-01-2010 suscrito por el ciudadano DEOCHAN RAMDHANIE, quien declara recibir de FERNANDO CUEVAS la suma de tres mil doscientos cincuenta (Bs. 3.250,00) como adelanto del pago del arrendamiento de un local ubicado en La Vecindad, Festejos Playa Blanca. Esta alzada le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos por cuanto los mismos no aportan nada al proceso ni guardan relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.-
2) A los folios 235 al 275 los siguientes instrumentos a) escrito suscrito por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, actuando en su carácter de representante de la empresa FESTEJOS PLAYA BLANCA, arrendataria de un inmueble situado en el cruce de las calles Arismendi y San Quintín de la población de La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, por medio de la cual consignó en fecha 07-06-2012 ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los seis (6) meses que concluirían el 30-06-2012 a favor de su arrendador DEOCHAN RAMDHANIE, quien es trinitario con pasaporte BA002490 y con domicilio en Trinidad, que dicho pago lo hace en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19-01-2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el cual recayó sobre un inmueble situado en el cruce de las calles Arismendi y san Quintín de la población de La vecindad, Municipio Gómez de este Estado, anexos a dicho escrito consignó el demandado una serie de diligencias suscritas por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en el expediente N° 417 de la nomenclatura particular del referido Juzgado, por medio de las cuales consignó planillas de depósito de la suma de B. 1.500,00 cada una, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, noviembre, diciembre, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, octubre, noviembre, diciembre enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y enero y febrero de 2017, los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorro N° 01750076710061214276 que mantiene dicho tribunal en el Banco Bicentenario, a favor del ciudadano DEOCHAN RAMDHANIE, por un inmueble ubicado en la calle Arismendi, cruce con San Quintín, La Vecindad, estado Nueva Esparta, señalando que el domicilio del beneficiario de dichas consignaciones lo desconoce. Esta alzada le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos por cuanto los mismos no aportan nada al proceso ni guardan relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.-
3) A los folios 282 al 290 de la 1ª pieza, original de recibos de pago de impuesto a la propiedad inmobiliaria emitidos en fechas 03-03-2009, 26-01-2010, 17-02-2011, 29-03-2012, 15-02-2013, 25-03-2014, 24-03-2015, 18-10-2016, 03-04-2017 por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a favor de los contribuyentes DEOCHAN RAMDHANIE y SUNITA M DOOKE, número catastral 2653, de un inmueble ubicado en la calle Arismendi, La Vecindad. Esta alzada le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos por cuanto los mismos no aportan nada al proceso ni guardan relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso la dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28 de febrero de 2018 declarando CON LUGAR la presente demanda bajo los siguientes fundamentos:
(...)PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
(...) delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción de compra- inmobiliaria y el lapso para el cumplimiento reciproco de las obligaciones, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta Juzgadora que, la actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de opción a compra del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para, así demandar la resolución del contrato, como se evidencia del documento cursante a los folios 7 al 11, del presente expediente. Así Se Establece.
Así mismo, del material probatorio traído a los autos y valorado por este Juzgado, quedó demostrado, según lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato cuya resolución se pretende, (documento que quedó reconocido por la parte demandada), que la accionante cumplió con la carga de entregar al comprador (parta demandada) solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, entiéndase ficha catastral, copias de RIF, copias de pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa; para la redacción del documento definitivo de compra venta en el lapso de seis (6) meses y éste no lo hizo, y adicionalmente a ello, en la oportunidad de su contestación negó, rechazó y contradijo, que los demandantes le entregaran todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo y en ese orden contradictoriamente dio por reconocido el documento cuya resolución se pide, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, destruyendo con tal comportamiento (el de reconocer el documento) su propio argumento, ya que con el reconocimiento del documento, esta admitiendo que le fueron entregados los documentos señalados en la cláusula QUINTA, que es donde se puede evidenciar que los documentos señalados le fueron entregados al comprador (parta demandada) (...)
(...) Así pues, habiendo alegado la actora el incumpliendo del contrato de opción a compra fundando en que el comprador no cumplió con la carga de redactar el documento definitivo de compra venta, igualmente que no lo presentó al Registro y en ese orden no notificó a los vendedores, la fecha y hora de la firma del documento en el Registro, con quince (15) días de anticipación, tal y como fue acordado en la cláusula “SEXTA”, del contrato de opción de compra, ésta debía demostrar que efectivamente cumplió con su carga contractual, es decir, que redactó el documento definitivo de compra venta, igualmente que lo presentó al Registro y en ese orden que notificó a los vendedores, la fecha y hora de la firma del documento en el Registro, con quince (15) días de anticipación, como fue acordado en la cláusula “SEXTA”, lo cual no fue demostrado dentro del proceso, en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos conforme a lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y analizada como fue la figura del contrato de opción de compra, y constatadas las obligaciones recíprocas que surgen a partir del mismo para los contratantes, se verificó que la promitente compradora no cumplió con su carga contractual, dentro del lapso de seis (6) meses continuos a la autenticación del documento de compromiso de opción de compra-venta, en fecha 25 de marzo 2.011, estipulado en las cláusulas Tercera y quinta y sexta del citado contrato. En consecuencia, al haber quedado demostrado en las actas el incumplimiento imputado por la actora a la parte demandada, y quedando demostrado que la accionada actuó en forma negligente al no cumplir con lo estipulado en la cláusula SEXTA del contrato suscrito en fecha en fecha 25 de marzo de 2.011, anotado bajo el Nº 41, Tomo 36, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, debe forzosamente esta juzgadora declarar Con lugar la presente demanda por resolución de contrato de opción a compra, incoado por los señores SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN.
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, asistido de abogado, reconvino a la actora para que admitan que sus actuaciones y demandas incoadas en su contra con el animo de quitarle el negocio y que desalojara el inmueble, le causaron daños y perjuicio, morales, patrimoniales y familiares, y para que reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento, de apremio y desesperación que calculó en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 745.000, 00), equivalentes a 4.209, 04 U.T.
Por su parte, el abogado CRUZ SUNIAGA FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los actores-reconvenidos, contestó la reconvención propuesta alegando lo siguiente: (...)
PRIMER PUNTO PREVIO.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN.
El apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicita la inadmisibilidad de la presente reconvención, alegando que la misma no cumple con todos los requerimientos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por ordenarlo así el artículo 365 eiusdem, que es de señalarse, que tal reconvención no debió ser admitida, por cuanto se está tratando de hacer valer el derecho de un tercero, sin tener el poder necesario para ello.
Que el demandado en forma personal, ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JUMENEZ, señala y se refiere a los derechos e intereses de una persona jurídica diferente a él, como es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., acompañado de la mencionada reconvención, el documento constitutivo y estatutos sociales, del referido ente mercantil, a saber FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., de la misma forma, acompañó, en 57 folios útiles, “documentos públicos administrativos de todas las actuaciones del Seniat”, evidenciándose de los mismos, que todos se refieren, única y exclusivamente, a la nombrada empresa mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., por lo que, hay que concluir que el mencionado FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su reconvención, pretende hacer valer unos derechos mucho menos, tener un poder que lo faculte para ello. (...)
En el caso de autos, se propuso una reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS, con una cuantía competente por este Tribunal, igual que la materia que se discute con la mutua petición, y siendo que el procedimiento no es incompatible con el llevado por la demanda principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de inadmisibildad de la reconvención propuesta, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
Esta Juzgadora puede apreciar que en el decurso de la causa la parte demandada-reconveniente (sic) se excepcionó al momento de dar contestación a la demanda e interponiendo una gama de defensas previas y de fondo, entre las cuales considera de importancia esta Juzgadora realizar el análisis correspondiente a la falta de cualidad e interés de la parte actora-reconvenida, puesto de la misma prosperar, la labor jurisdiccional termina allí, ya que no tiene sentido jurídico emitir fallos que abracen la esfera de intereses de partes que no guardan relación con el asunto dirimido, toda vez que la cualidad es un presupuesto necesario de las partes para que el fallo de mérito las pueda abarcar. (...)
Ahora bien, este Tribunal como punto previo debe pasar a conocer si existe la cualidad del demandado-reconveniente (sic) para solicitar en este juicio los Daños y Perjuicio, morales, patrimoniales y familiares, causados a su familia y a la sociedad mercantil PLAYA BLANCA, C.A (...)
Observa esta Juzgadora que el demandado-reconveniente (sic) manifiesta la falta de cualidad del demandado sosteniendo el hecho que el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, hace valer derechos cuya titularidad le corresponde a una persona jurídica diferente a él, como es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A. (...).
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En el caso de autos, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su carácter de demandado-reconveniente (sic) en su libelo de reconvención solicita el reconocimiento de los daños y perjuicios, morales, patrimoniales y familiares, que supuestamente causaron los actores-reconvenidos a su familia y al establecimiento mercantil PLAYA BLANCA C.A., al indicar: (...)
De lo antes indicado, verifica esta sentenciadora, que el demandado-reconveniente (sic), en este caso el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, pretende con su reconvención o mutua petición, el reconocimiento de unos supuestos daños y perjuicio que le fueron causados a su grupo familiar y al fondo de comercio PLAYA BLANCA, C.A., lo que a tenor del artículo 140 de nuestra ley adjetiva civil, es improcedente, por cuanto el referido ciudadano en su condición de demandado-reconveniente (sic) , hace valer mediante su petición reconvencional derechos de su grupo familiar y de la sociedad de comercio PLAYA BLANCA, C.A., supuestamente productos de unos daños y perjuicios, morales, y patrimoniales, causados por la parte demandante-reconveniente (sic), en este caso los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE. Así se establece.
En razón de lo expuesto considera esta sentenciadora que el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, parte demandada-reconveniente (sic), carece de legitimación para hacer valer en este juicio, en su nombre propio los derechos de su grupo familiar y de la sociedad mercantil PLAYA BANCA, C.A., lo cual apareja irremediablemente su falta de cualidad para sostener la presente reconvención o mutua petición, por lo que debe declararse procedente la defensa previa de falta de cualidad del demandado-reconveniente (sic) ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora-reconvenida en su contestación a la reconvención; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando-reconveniente (sic) para sostener el juicio de daños y perjuicio demandado en su reconvención o mutua petición, debe el Tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En primer lugar se debe pronunciar esta alzada en cuanto a la viabilidad de que sea examinado el escrito presentado ante esta alzada en fecha 01-06-2018 por el ciudadano FERNANDO CUEVAS JIMENEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA, el cual cursa a los folios 4 a 15 de la 2ª pieza del presente expediente, y en el que señala:
“...Por apelada la decisión recaída en el expediente 24552 del Tribunal de mérito, fechada el 8 de febrero de 2018 y que se encuentra en el archivo de esta alzada siendo oportunidad legal para fundamentar la impugnación (...)
Al respecto debe aclararle esta alzada al apelante que el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento que se debe aplicar en segunda instancia al llegar los autos en apelación, y una vez recibidas las actas conducentes, por mandato expreso del artículo 517 eiusdem el tribunal fijará la oportunidad para que las partes presenten sus informes, señalando expresamente dicha norma que si la sentencia fuere definitiva estos se presentarán al vigésimo día siguiente y en el décimo día si fuera interlocutoria, siendo esta la oportunidad que tiene el apelante para presentar por escrito los fundamentos de la impugnación de la sentencia.
De allí, que el escrito consignado ante esta alzada por el apelante en fecha 01-06-2018, en cuyo encabezamiento señala que dicho escrito contiene los fundamentos de la impugnación de la sentencia apelada, el cual fue consignado mediante diligencia que cursa al folio 3 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual de igual modo señala: “consignó en este acto escrito de doce (12) folios útiles, contentivo de los argumentos fundamentales que justifican mi apelación y consecuencialmente la nulidad de la sentencia objeto del recurso. No obstante, me reservo presentar INFORMES en la oportunidad correspondiente...”, no puede ser estudiado ni analizado por esta alzada, por cuanto el apelante dio una interpretación errada a la disposición contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, pues los fundamentos del recurso de apelación deben ser expresados en la oportunidad que le fije el tribunal para presentar los informes respectivos, lapso que venció el día 12-06-2018, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho como fue declarado por este juzgado superior en el auto dictado el 13-06-2018 que cursa al folio 17 de la 2ª pieza del presente expediente. Y así se decide.-
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA.-
Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato, sostuvieron los demandantes lo siguiente:
- que consta de documento autentico (sic) otorgado en fecha 25-03-2011 por ante la notaría pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el N° 41, tomo 36 de los libros de autenticaciones, que celebraron un contrato de de opción a compra con el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ.
- que del citado contrato se deduce que ofrecieron vender y el citado FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ ofreció comprar un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín de la población Caserío Arismendi, La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado.
- que el precio de la venta definitiva era la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) los cuales pagaría el comprador en la forma siguiente: la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que pagó y declararon recibir en el acto de la firma de la opción a compra, y con respecto al saldo es decir la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) se pactó que los pagaría el citado ciudadano al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
- que la vigencia del referido contrato sería seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del citado instrumento, es decir computados a partir del día 25-03-2011.
- que entregaron al futuro comprador todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, vale decir: ficha catastral, copias del RIF, copias de los pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificado de gravamen, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa.
- que todos los gastos y trámites para el registro o protocolización del documento definitivo de compraventa serían a cargo del comprador, quien debía informarles sobre la fecha y hora del otorgamiento del documento definitivo de compraventa en el registro, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la oportunidad del otorgamiento.
- que quedaron a cargo del promitente comprador, todos los trámites, gestiones, obtención de recaudos y documentos necesarios para que este solicitara un crédito bancario.
- que es el caso que vencido como fue el término fijado en el contrato de opción a compra el cual expiró el 25-09-2011, el promitente comprador FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, incumplió con su obligación de redactar el documento de compraventa definitivo, y que tampoco fueron notificados sobre la oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble opcionado.
- que es de advertir que de conformidad a la redacción del contrato de opción a compra, quedó a cargo del promitente comprador, la redacción del documento y todos las trámites para lograr su protocolización.
- que este incumplimiento injustificado de parte del promitente comprador, hace necesario que instauren la vía judicial para procurar la resolución del referido contrato de opción a compra.
- que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, por lo que el legislador ha concebido a este respecto la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención a través de la acción que nace del contrato no cumplido, y que en el presente contrato las partes expresaron su voluntad en el sentido de atribuir al promitente comprador la redacción del documento definitivo de compraventa y la realización de los trámites necesarios para su protocolización, estableciéndose que una vez realizadas estas diligencias y fijada por la oficina de registro la oportunidad para ello, debía este ciudadano notificarlos sobre la hora y fecha para concurrir a la oficina de registro a otorgar su rúbrica y a cobrar el saldo del precio.
- que el promitente comprador incumplió con sus obligaciones contractuales al punto que quedó inejecutado el contrato de opción a compra, y por esa razón acoge la presente acción de resolución de contrato que confiere el artículo 1.167 del Código Civil.
- que con la presente acción pretende: PRIMERO: resolver y dejar sin efecto el contrato de opción a compra otorgado en fecha 25-03-2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 25-03-2011.
PARTE DEMANDADA.-
En fecha 4 de julio de 2016, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA, dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
- que rechaza, niega y contradice los términos del libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los primeros e inexistentes los segundos como será demostrado.
- que admite que firmó con los demandantes el documento de compra venta suscrito ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 25-03-2011.
- que admite que convinieron en el precio de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) pagaderos de la forma y modalidad pautada en la cláusula segunda del contrato.
- que admite que la duración o tiempo acordado para otorgar el documento definitivo de compraventa fue de seis (6) meses contados a partir del 25-03-2011.
- que admite que recibió copias del documento requerido para el otorgamiento del documento definitivo, entre otros de los pasaportes, del documento de propiedad, etc.
- que niega, rechaza y contradice que los demandantes le entregaron todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo, negó, refutó y contradijo que haya incumplido su obligación de redactar el documento definitivo de venta, y que no hubiese notificado al correo electrónico que le fue señalado en el contrato.
- que niega, desmiente e impugna el dicho de los demandantes que ofrecieron vender el local comercial, cuando ellos mismos admiten que vendieron y que los compradores debían redactar el documento definitivo y avisarles la hora y fecha para la firma.
- que niega, rechaza e impugna que los demandantes sean de este domicilio, siendo lo cierto que tienen su domicilio en Trinidad.
- que rechaza e impugna el dicho del apoderado judicial de los demandantes cuando en su escrito de oposición a las cuestiones previas, de manera irresponsable y violando el deber de decir la verdad, critica su actuación de defensa al decir: “resulta inentendible que el demandado conteste en su propio nombre...”, por cuanto debe recordarle que en el petitorio de la demanda expresa: “ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a Fernando Antonio Cuevas Jiménez...” y colocan su cédula de identidad.
- que rechaza e impugna el punto primero del petitum, como es resolver el documento autentico de fecha 25-03-2011 que sirve de instrumento fundamental de la demanda.
LA RECONVENCION.-
Se advierte del escrito de contestación de la demanda que el demandado propuso demanda de mutua petición, basado en los siguientes fundamentos:
- que los reconvenidos aceptaron en el juicio de desalojo del local comercial tramitado en el expediente N° 1762-11 que le dieron en arrendamiento la compañía Festejos PLAYA BLANCA, C.A, por el representada, y que esta incluida el fondo de comercio, hecho que fue ratificado en el escrito de contestación a las cuestiones previas en un capitulo previo, y que si dicho documento objeto de la resolución también contiene un contrato de arrendamiento, según la confesión del apoderado judicial de los demandantes es lógico que si queda sin efecto legal, también arrastra ese arrendamiento que queda sin vigor.
- que para mayor comprensión de los hechos, debe remontarse a los inicios de las relaciones contractuales entre sus mandantes reconvenidos y su persona, pues todo comenzó cuando ellos le vendieron las acciones de la sociedad FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A en el mes de enero de 2009.
- que es de advertir que la Alcaldía del Municipio Gómez, les había notificado a sus causantes particulares, que el negocio sería cerrado por violación del artículo 223 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, hecho que no le fue informado y que al momento de comprar el paquete de acciones de la compañía, tuvo que asumir y buscar la solución con gastos de dinero y pérdida de tiempo, que dicha notificación es de fecha 30-09-2008, antes de la negociación de compra de acciones.
- que no se queda allí el cúmulo de reclamos y amenazas con reparos que hace el SENIAT desde el año 2008 hasta 2010 donde aplica multas tal como se comprueba de actas de requerimiento y actas de recepción, ambas de fecha 17-03-2010 y 21-03-2010, las cuales anexa, y donde le imponen multas producto del incumplimiento de sus vendedores, ya del fondo de comercio como del inmueble donde funciona, todo ello unido a las diversas demandas que intentaron en su contra los causantes particulares, que hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, situación que le causó daño a su mujer y a sus hijos, al extremo para la familia de pasar penurias al no satisfacer sus necesidades primarias y no cubrir las obligaciones propias del establecimiento mercantil, que debe hacer constar que la pensión de arrendamiento del local se encuentra al día, solvente.
- que invoca el principio de la comunidad de la prueba en cuanto al escrito de cuestiones previas y pruebas aportadas por los demandantes en cuanto lo favorezcan.
- que en razón de lo expuesto, demanda en mutua petición a los demandantes SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: Primero: que los reconvenidos admitan que sus actuaciones y demandas invocadas en su contra con ánimo de quitarle el negocio y que desalojara el inmueble le causaron daños y perjuicios morales, patrimoniales y familiares. Segundo: que le reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento de apremio y desesperación que conservadora y prudencialmente calcula en la suma de Bs. 745.000,00 y que es a suma en que fue estimada la demanda de mutua petición.
CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN.-
En fecha 03-03-2017 (f. 217 al 220 de la 1ª pza) el abogado CRUZ SUNIAGA FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención propuesta por el demandado, y señaló que la referida reconvención no debió ser admitida por las siguientes razones:
- que en el escrito de contestación de la demanda y también de reconvención, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ expresamente expone que actúa en su propio nombre como parte demandada, luego en el mismo escrito en el punto de la reconvención igualmente expresa que actúa en su propio nombre, y en el punto segundo del petitum de la reconvención expresamente alega “que se le reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento de apremio y desesperación que conservadora y prudencialmente calcula en la suma de Bs. 745.000,00.,
- que no obstante que la referida reconvención no cumple con todos los requerimientos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que tal reconvención no debió ser admitida por cuanto se está tratando de valer el derecho de un tercero sin tener el poder necesario para ello.
- que en el presente caso, en la reconvención propuesta por el demandado en forma personal, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ señala y se refiere a los derechos e intereses de una persona jurídica diferente a él como lo es la empresa FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, acompañando a la reconvención el documento constitutivo y estatutos sociales del referido ente mercantil. de la misma forma acompañó 57 folios útiles documentos públicos administrativos de todas las actuaciones del SENIAT, evidenciándose de los mismos que todos se refieren única y exclusivamente a la nombrada empresa mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, por lo que hay que concluir que el demandado reconviniente en su reconvención pretende hacer valer unos derechos ajenos, sin actuar en nombre de dicha persona jurídica FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, y mucho menos tener un poder que lo faculte para ello, y que en consecuencia la reconvención propuesta no debió ser admitida y así solicita que lo declare el tribunal.
- que a todo evento hace valer la falta de cualidad de FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, para hacer valer derechos cuya titularidad le corresponde a una persona jurídica diferente a él, como lo es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, y así debe ser declarado por el tribunal en su decisión.
Para decir la alzada observa:
Precisados los anteriores aspectos se advierte que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, se sustenta en los siguientes aspectos a saber:
- que las partes celebraron un contrato de opción a compra como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 25-03-2011.
- que el referido contrato versó sobre un inmueble propiedad de los demandantes constituido por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín de la población Caserío Arismendi, La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado.
- que el precio convenido para la referida venta fue la suma de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) de los cuales el comprador pagó la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en el acto de la firma de la opción a compra, y el saldo es decir la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) los pagaría el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
- que la vigencia del contrato sería de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del citado instrumento, es decir computados a partir del día 25-03-2011.
- que los vendedores entregaron al futuro comprador todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, vale decir: ficha catastral, copias del RIF, copias de los pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificado de gravamen, solvencias de derecho de frente, así como solvencias de Hidrocaribe y Manpresa.
- que todos los gastos y trámites para la protocolización del documento definitivo de compraventa serían a cargo del comprador, quien debía informarles la fecha y hora de dicho otorgamiento.
- que vencido el término fijado para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, el cual expiró el 25-09-2011, el promitente comprador FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, incumplió con su obligación de redactar el documento de compraventa definitivo, y tampoco les notificó sobre la oportunidad para dicho otorgamiento
- que este incumplimiento injustificado de parte del promitente comprador, hace necesario que acudan a la vía judicial para procurar la resolución del referido contrato de opción a compra, en el cual las partes expresaron su voluntad en el sentido de atribuir al promitente comprador la redacción del documento definitivo de compraventa y la realización de los trámites necesarios para su protocolización, estableciéndose que una vez realizadas estas diligencias y fijada por la oficina de registro la oportunidad para ello, debía este ciudadano notificarlos sobre la hora y fecha para concurrir a la ofician de registro a otorgar su rúbrica y a cobrar el saldo del precio.

De los argumentos antes narrados se desprende en primer término que entre los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE y el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ se celebró un contrato de opción a compra como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 25-03-2011, mediante el cual los dos primeros mencionados prometieron venderle al ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ un inmueble propiedad de los demandantes constituido por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín de la población Caserío Arismendi, La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, por el precio de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) de los cuales el comprador pagó la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en el acto de la firma de la opción a compra, y el saldo es decir la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) los pagaría el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa; en dicho contrato se pactó que la vigencia del mismo sería de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del citado instrumento, es decir computados a partir del día 25-03-2011 y se dejó constar que los vendedores entregaron al futuro comprador todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, vale decir: ficha catastral, copias del RIF, copias de los pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificado de gravamen, solvencias de derecho de frente, así como solvencias de Hidrocaribe y Manpresa; también se estipuló que todos los gastos y trámites para la protocolización del documento definitivo de compraventa serían a cargo del comprador, hoy parte demandada, quien asumió la carga contractual de informar la fecha y hora de dicho otorgamiento durante el tiempo de vigencia del contrato, el cual se estipuló desde la fecha del otorgamiento hasta el 25-09-2011; se dice asimismo en el libelo que el demandado no cumplió con esa carga y por esa razón acude a la vía judicial a fin de procurar la resolución del referido contrato de opción a compra.
Se observa asimismo, que llegado el momento de contestar la demanda el demandado admitió que suscribió el contrato contentivo de los acuerdos antes resaltados, que igualmente recibió las copias de los documentos requeridos para el otorgamiento del documento definitivo, entre otros de los pasaportes, del documento de propiedad, etc., pero señaló que no recibió todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo, y negó el incumplimiento que se le asigna en la demanda, por lo cual el thema decidendum en este asunto estará concentrado en determinar si se verificó o no el aludido incumplimiento por parte del demandado y en consecuencia si la acción instaurada es o no procedente.
Así las cosas, se extrae de las pruebas aportadas, del mérito que las mismas arrojaron que no existe constancia alguna que compruebe que los documentos entregados al demandado a los fines de que cumpliera con la carga contractual de gestionar la protocolización del documento definitivo de venta, hayan sido insuficientes como lo afirmó en la contestación ni mucho menos que los haya exigido mediante actuaciones adicionales o complementarias como por ejemplo a través de telegrama o notificación judicial evacuada bien sea por un tribunal o Notario Público, mas por el contrario del propio texto del contrato se puede apreciar que el demandado, quien fungió en el mismo como promitente comprador los recibió conformes, ya que del contenido de la cláusula quinta se extrae que “LOS PROMITENTES VENDEDORES” entregan a EL PROMITENTE COMPRADOR, copias de las solvencias y certificados requeridas para el otorgamiento del documento de compraventa definitivo (...) A tales efectos, los primeros entregan en este acto al segundo copia de: sus pasaportes, de sus Registros de Información Fiscal (RIF), ficha o cédula catastral y del documento de propiedad el inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, así como copias de las solvencias de derecho municipal de frente, Hidrocaribe y Manpresa...”. Vale decir que no solo consta que el demandado aceptó que recibió los documentos necesarios para proceder a la formalización de la venta al momento de suscribir el contrato que dio lugar a esta demanda, sino que adicionalmente en el momento de dar contestación a la demanda igualmente lo admitió cuando textualmente señaló: “Admito que recibí copias de los documentos requeridos para el otorgamiento del documento definitivo, entre otros de los pasaportes, del documento de propiedad, etc (cláusula quinta)...”; tampoco existe constancia en el acervo probatorio aportado a este proceso que en la fecha pautada, o sea el día 25-09-2011, que fue el tiempo acordado por los contratantes para la vigencia de la convención, o aun antes de su vencimiento de alguna forma se haya informado a los demandantes sobre el momento de la protocolización del documento definitivo de venta o en fin, que acudió antes de la expiración del contrato a la Oficina de Registro Inmobiliario con el fin de presentar para su registro el documento definitivo de venta, por el contrario, la actividad probatoria desarrollada por el demandado - reconviniente fue inútil e ineficaz puesto que como se puede evidenciar de las actas procesales se limitó a traer al proceso documentos relacionados con pago de cánones de arrendamiento a favor de los demandantes, y luego consignaciones arrendaticias realizadas no por el mismo demandado sino por la empresa FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, que es ajena a este proceso, sobre el mismo local objeto de la presente controversia, los cuales no fueron valorados por esta alzada dada su evidente impertinencia, al igual que los documentos administrativos emitidos por la Oficina de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado y por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) todos a nombre de la sociedad mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, los cuales como se dijo al momento de emitir criterio sobre su valoración no contribuyen a esclarecer los hechos que son objeto de discusión en este caso y que tienen que ver con el cumplimento de la cláusula SEXTA del contrato en la cual se le impuso a la parte hoy demandada la carga contractual de realizar no solo los gastos y trámites para el registro de la venta definitiva, sino además informar a los demandantes sobre la fecha y hora del otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la oportunidad del otorgamiento. Con esto queda claro que ciertamente como se indicó en el fallo apelado, en este asunto el incumplimiento de la cláusula SEXTA del contrato ES IMPUTABLE a la parte demandada, y en consecuencia conforme a lo pactado en el contrato, concretamente en la cláusula CUARTA que en términos generales establece que si por causas imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR, no se protocoliza el documento de compraventa definitivo dentro del plazo de la opción, el hoy demandado perdería la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que entregó en calidad de arras en dicho acto a los hoy demandantes, y que formaban parte del precio de venta estipulado, pasando dicha suma de pleno derecho a ser propiedad de LOS PROMITENTES VENDEDORES, como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
De acuerdo a todo lo señalado coincide esta alzada con el pronunciamiento emitido por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida dictada en fecha 28-02-2018 por cuanto la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa incoada por los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, resulta procedente. Y así se decide.-
LA RECONVENCION.-
Se observa que la parte demandada ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, planteó demanda de mutua petición en contra de los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE por daños y perjuicios, y si bien admitió que suscribió con los demandantes el contrato de opción de compraventa cuya resolución se demanda, y que recibió las copias de los documentos requeridos para el otorgamiento del documento definitivo, reconvino a los demandantes arguyendo que sus relaciones contractuales iniciaron cuando los demandantes le vendieron las acciones de la Sociedad Mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A en el mes de enero del año 2009, que dicha negociación le generó gastos de dinero y pérdida de tiempo por cuanto fue objeto de multas y sanciones por varios entes administrativos las cuales tuvo que asumir por el incumplimiento de los vendedores, lo cual hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, situación que le causó daños y penurias a su familia al no satisfacer sus necesidades primarias y no cubrir las obligaciones propias del establecimiento mercantil.
Luego al contestar la reconvención los actores-reconvenidos rechazaron categóricamente cada uno de los argumentos esgrimidos por el reconviniente, y señalaron que si bien la reconvención fue propuesta de manera personal por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, éste con la demanda de mutua petición pretende hacer valer los derechos e intereses de una persona jurídica diferente a él como lo es la empresa FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, que acompañó a su escrito el documento constitutivo y estatutos sociales del referido ente mercantil y una serie de documentos públicos administrativos todos referidos única y exclusivamente a la nombrada empresa mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, y que por ese motivo dicha reconvención no debió ser admitida conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se está tratando de hacer valer el derecho de un tercero, sin tener el poder necesario para ello, alegó asimismo la falta de cualidad del ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ para hacer valer derechos cuya titularidad le corresponden a una persona jurídica diferente a él, como lo es la sociedad mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A.
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, se deben resolver previamente dos aspectos alegados por la parte actora-reconvenida en el escrito de contestación de la reconvención relacionados con la inadmisibilidad de la demanda de mutua petición y el alegato de falta de cualidad del demandado-reconviniente para incoar la demanda. Al respecto se observa:
LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN.-
En lo que concierne al alegato vinculado con la inadmisibilidad de la demanda de mutua petición, esta carece de sustento legal, por cuanto la demanda la propone el demandado-reconviniente ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ y no la empresa FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, a la cual representa el reconviniente en calidad de Director General, ya que claramente se puede inferir del libelo que el actor acciona en nombre propio y no en pro de velar por los intereses de su representada, la sociedad mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A. El hecho de que mencione como elementos causantes de los presuntos daños reclamados a) que el contrato objeto de resolución, contenía también un contrato de arrendamiento sobre un local comercial que los actores dieron en arrendamiento a la empresa FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, representada por su persona. b) que las relaciones contractuales entre ambas partes comenzaron cuando los demandantes-reconvenidos le vendieron las acciones de la sociedad mercantil Festejos Playa Blanca, C.A en el mes de enero de 2009, y c) que al momento de comprar el paquete de acciones de la referida compañía, desconocía que dicha empresa tenía no solo una serie de multas y deudas las cuales tuvo que asumir y buscar la solución con gastos de dinero y pérdida de tiempo, que además tenía un cúmulo de reclamos y amenazas con reparo que le hizo el SENIAT desde el año 2008 hasta 2010, donde le fueron aplicadas multas producto del incumplimiento de los vendedores, y que así mismo se incoaron demandas en su contra por parte de particulares lo cual hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, y que adicionalmente esa conducta que no precisa de manera discriminada le generó daños y perjuicios, morales, patrimoniales y familiares que estimó en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 745.000, 00); no quiere decir que quien reconviene es la sociedad mercantil antes mencionada, sino mas bien que con o sin sustento legal, el reconviniente alega que el local arrendado lo ocupa la empresa FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, y que a causa de la presunta conducta infractora que le asigna a los demandantes-reconvenidos, se le generaron daños que calcula y estima como se dijo en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 745.000, 00). De allí que dicho alegato se desestima. Y así se declara.-
LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.-
Con respecto a la falta de cualidad activa alegada, la situación delatada en el punto anterior persiste, ya que contrario a lo resuelto por el Juzgado de la causa que declaró la falta de cualidad activa, a juicio de quien decide en segunda instancia sí la tiene, puesto que de la simple lectura del contrato de marras, del cual se extrae que el mismo fue suscrito por los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, en calidad de VENDEDORES, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en calidad de COMPRADOR, que es el mismo reconviniente, en consecuencia se MODIFICA lo decidido por la recurrida, en lo que respecta a la declaratoria de falta de cualidad del demandado para incoar la reconvención o mutua petición por daños y perjuicios, por considerar no solo que en este asunto es parte demandada y por ende de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, está plenamente facultado para plantear la misma, sino adicionalmente por cuanto tiene interés directo en las resultas de este proceso por cuanto en el contrato que dio lugar a esta demanda actúa como promitente comprador. Con esta motivación concluye esta alzada que el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ tiene cualidad no solo para sostener la demanda, sino además para alegar y ejercer las defensas que estime necesarias para defender sus derechos e intereses, por cuanto -se insiste- según el contrato objeto de la demanda es parte contractual del mismo. Aclarado esto no comparte esta alzada el pronunciamiento emitido por el a quo en torno a este punto, por cuanto el mismo no solo se aparta de la realidad procesal sino que adicionalmente infringe lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente dispone que: “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (...) .Y así se decide.
Determinado lo anterior, en cuanto a la procedencia de la reconvención se advierte que el demandado-reconviniente expone en su demanda de mutua petición una serie de circunstancias que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos que se circunscriben en este asunto a determinar si el demandado cumplió o no con la carga contractual que asumió en el contrato de opción de compraventa suscrito con los actores en fecha 25-09-2011 ante la Notaría Pública de Pampatar, en el cual se pactó que una vez vencido el término de la opción de compraventa, el hoy demandado debía ocuparse de la redacción del documento definitivo de compraventa, notificándole a los vendedores sobre la oportunidad para el otorgamiento, se limitó a alegar como sustento de la reconvención hechos relacionados con una presunta relación arrendaticia sobre un local comercial ocupado en calidad de arrendataria por la sociedad mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, a la cual representa, donde fungen como arrendadores los hoy accionantes, y unos supuestos daños patrimoniales y morales que le fueron ocasionados por la conducta infractora que le asigna a los demandantes. Luego se extrae que en la etapa de pruebas igualmente asumió una conducta procesal desacertada en razón de que su actuación probatoria –como se dijo– se limitó a traer al proceso documentos relacionados con pagos de cánones de arrendamiento a favor de los demandantes, y luego consignaciones arrendaticias que no se discuten en este caso realizadas por la empresa FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A, que es ajena a este proceso, sobre el mismo local objeto de la presente demanda, los cuales no fueron valorados por esta alzada dada su evidente impertinencia, al igual que los documentos administrativos emitidos por la Oficina de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado y por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) todos a nombre de la sociedad mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA.
De ahí, que en aplicación del Principio in dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrado los hechos alegados como fundamento de la reconvención planteada, se estima que la demanda de mutua petición debe ser DESESTIMADA. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, parte demandada-reconviniente, en contra de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA, EN EL SENTIDO DE QUE SE CONFIRMA solo con respecto a lo resuelto en torno a la demanda por resolución de contrato de compraventa incoada por los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, Y SE REVOCA en lo que concierne a lo resuelto sobre la demanda de mutua petición por daños y perjuicios incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ en contra de los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, para intentar la demanda de mutua petición por Daños y Perjuicios en contra de los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de mutua petición por daños y perjuicios incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en contra de los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por la índole de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp. N° 09286/18
JSDC/MILL/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.