REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIA BENEDETTA FIANDANESE DE BASILLI y ANTONIO BASILLI NONELLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.540.319 y 5.221.110 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VELLO S.R.L, constituida el día 03-07-1990 ante la Notaría de Brescia, bajo el registro N° 47410, expediente N° 9179, con domicilio en Italia y representada por el ciudadano GIOVANNI MOTTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular del pasaporte italiano N° 364397N.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ADRIANA GONZALEZ QUIJADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.646 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA GONZALEZ QUIJADA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VELLO S.R.L, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16-05-2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, que siguen los ciudadanos ANTONIA BENEDETTA FIANDANESE DE BASILLI y ANTONIO BASILLI NONELLINI en contra de la sociedad mercantil VELLO S.R.L, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 24-05-2018. (F. 170 y 171).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 24-05-2018 (f. 172) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 26-06-2018 (f. 173), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 174 cursa acta levantada en fecha 03-07-2018 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al acto ni por sí ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 01-08-2018 (f. 175) se declaró vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho por lo cual se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES.-
Mediante escrito consignado el 15 de octubre de 2013 ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIA BENEDETTA FIANDANESE DE BASILLI y ANTONIO BASILLI NONELLINI, interpuso demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, en contra de la sociedad mercantil VELLO, S.R.L, representada por el ciudadano GIOVANNI MOTTI (f. 1 al 50).
En fecha 18-10-2013 (f. 51 al 58) el referido Juzgado del Municipio Díaz de este Estado dictó auto por medio del cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22-11-2013 (f. 59) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, y pro auto dictado en la misma fecha aceptó la competencia para conocer la presente causa. (f. 60).
La demanda fue admitida por auto de fecha 27-11-2013 (f. 61), y por auto dictado en esa misma fecha se ordenó la citación por carteles del ciudadano GIOVANNI MOTTI conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f. 67 al 76).
En fecha 17-03-2014 (f.77 y 78) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del tribunal de la causa, y ordenó la notificación de la parte actora de dicho abocamiento. (f. 79 al 81).
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-06-2014 (f. 82) el abogado TEOFRANK ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que designara defensor judicial a la parte demandada, por haber transcurrido íntegramente el lapso de tiempo contemplado en el cartel de citación librado a tales efectos sin que hubiere comparecido la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 16-06-2014 (f. 83) el tribunal de la causa designó al abogado FABIAN FRANCIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.179, como defensor ad-litem de la parte demandada, en esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva (f. 84), notificación que no se pudo concretar ante la imposibilidad de ubicar al designado como consta en la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 03-07-2014 (f. 85 al 87).
En fecha 07-07-2014 (f. 88) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual designó como nueva defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio JESSICA LOPEZ CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.690 y de este domicilio. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva (f. 89).
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-07-2014 (f. 90 y 91) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte demandada, y en fecha 11-07-2014 (f. 92) la defensora judicial designada suscribió diligencia por medio de la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 11-08-2014 (f. 93 al 97) suscribió escrito la abogada JESSICA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.690, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, por medio del cual dio contestación a la demanda.
En fecha 26-09-2014 (f. 98 y vto) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 26-09-2014 (f. 99).
Mediante escrito de fecha 29-09-2014 (f. 100 y 101) la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 29-09-2014 (f. 102 y 103) el tribunal de la causa ordenó anular y dejar sin efecto el auto de fecha 26-09-2014 por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas en esa misma fecha por la parte actora, por cuanto han debido admitirse dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-10-2014 (f. 104) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 09-04-2015 (f. 105) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-04-2015 (f. 106 al 111) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda emitido en fecha 27-11-2013, y repuso la causa al estado de citar a la parte demandada, sociedad mercantil VELLO, S.R.L, por cuanto se configuró una falta absoluta de citación de esta última.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-05-2015 (f. 112 y vto) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal librar cartel de citación a la parte demandada conforme a lo pautado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. El anterior pedimento fue acordado por el tribunal mediante auto dictado en fecha 21-05-2015 librándose en esa misma fecha el cartel ordenado (f. 113 al 115), y los mismos fueron publicados y consignados en su oportunidad (f. 115 al 125).
Por diligencia suscrita en fecha 05-04-2016 (f. 126) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demanda sociedad mercantil VELLO, S.R.L, y por auto dictado en fecha 11-04-2016 (f. 127 y 128) el tribunal designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE MILLAN PIMIENTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.415 y de este domicilio, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva. (f. 127).
Mediante diligencia suscrita en fecha (f. 129) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que designara nuevo defensor judicial en la presente causa, por no constar la notificación del defensor designado, y por auto de fecha 13-03-2017 (f. 130) el tribunal de la causa negó el anterior pedimento e instó a la parte actora a impulsar dicha notificación.
En fecha 17-04-2017 (f. 131 al 133) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la defensora judicial MARIA DEL VALLE MILLAN PIMIENTA, por no haberla localizado en la dirección suministrada.
Por diligencia suscrita en fecha 09-08-2017 (f. 134) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que designara nuevo defensor a la parte demandada, y por auto de fecha 10-08-2017 (f. 135 al 137) se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada ADRIANA GONZALEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.646, la cual fue debidamente notificada en fecha 21-09-2017 (f. 138 y 139), y por diligencia de fecha 26-09-2017 (f. 140) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 19-10-2017 (f. 141 al 144) la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda, y en fecha 01-11-2017 (f. 145 y vto) consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09-11-2017 (f. 146 y 147) consignó promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actor.
Por auto dictado en fecha 29-11-2017 (f. 148) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 07-05-2018 (f. 149) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-05-2018 (f. 150 al 168) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, y mediante diligencia suscrita en fecha 21-05-2018 (f. 169) la defensora judicial de la parte demandada apeló del referido fallo.
El recurso de apelación ejercido, fue oído en ambos efectos mediante auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 24-05-2018 (f. 170), ordenándose la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 18.112 librado en la misma fecha del auto (f. 171).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA ACTORA.-
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 14 al 19, copias certificadas expedidas en fecha 14-02-2008 por la Registradora Pública del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de documento registrado ante esa Oficina en fecha 13-12-1995, bajo el N° 7, folios 35 al 40, protocolo primero, tomo catorce, correspondiente al cuarto trimestre del año 1995, contentivo de la venta efectuada por la ciudadana NINA MARTINELLI DE VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de la empresa PROMOTORA PUERTAS AL MAR, C.A, al ciudadano ANTONIO BASILLI NEVELLINI, la cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (4.417 mts²) y forma parte de mayor extensión propiedad de la vendedora, denominado sector “A”, que comprende las manzanas A-10 hasta la A-19, que el precio de la venta fue la cantidad de diez millones ochocientos veintiún mil seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 10.821.650,00) los cuales el vendedor declaró recibir del comprador de la siguiente manera: un pago inicial de dos millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.164.330,00, y el saldo, es decir la cantidad de ocho millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos veinte bolívares (Bs. 8.657.320,00) se cancelarían en doce cuotas mensuales y consecutivas, representadas en doce únicas de cambio que se librarían al efecto, cada una por la cantidad de setecientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 721.443,33), y las cuales comenzarían a pagarse el día 30-12-1995, y que para garantizar el pago total del saldo, el comprador constituyó en ese acto hipoteca convencional y de primer grado sobre el referido inmueble a favor de la vendedora PROMOTORA PUERTAS AL MAR, C.A. El anterior instrumento fue presentado en copias certificadas por la parte actora y el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que se celebró la referida negociación la cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (4.417 mts²) y forma parte de mayor extensión propiedad de la vendedora, denominado sector “A”, que comprende las manzanas A-10 hasta la A-19, que el precio de la venta fue la cantidad de diez millones ochocientos veintiún mil seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 10.821.650,00), de los cuales el vendedor declaró recibir un pago inicial de dos millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.164.330,00, y que el saldo le sería cancelado de manera fraccionada, y para garantizar dicho pago, el comprador constituyó en ese acto hipoteca convencional y de primer grado sobre el referido inmueble a favor de la vendedora PROMOTORA PUERTAS AL MAR, C.A. Y así se establece.
2) A los folios 20 al 23, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 18-06-1997, bajo el N° 47, folios 277 al 281, protocolo primero, tomo N° 12, segundo trimestre de ese año, por medio del cual la ciudadana NINA MARTINELLI DE VELASQUEZ actuando en nombre y representación de la empresa PROMOTORA PUERTAS AL MAR, C.A, por medio del cual declara que según documento suscrito ante esa misma Oficina de Registro en fecha 13-12-1995, bajo el N° 7, folios 35 al 40, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.995, dio en venta al ciudadano ANTONIO BASILLI NOVELLINI, un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (4.417 mts²) y forma parte de mayor extensión propiedad de la vendedora, denominado sector “A”, que comprende las manzanas A-10 hasta la A-19, y en tal sentido aclara que por error involuntario fueron copiados erróneamente sus linderos y medidas, los cuales aparecen equivocados en el referido documento, quedando corregidos de la siguiente manera: NORTE: En una línea fragmentada que va del punto poligonal 1 (N-1.218.664,147/E-389.294,336) al L-11 (N-1.218.659,039/E-389-339,651) en una distancia de cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros (45,60 mts) con terrenos propiedad de Promotora Puertas al Mar, C.A, SUR: En una línea fragmentada que va del punto poligonal L-10 (N-1.218.608,551/E-389.331,956) al F (N-1.218.594,473/E-389.244,103) en una distancia de ciento cuarenta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (147,58 mts) pasando por los siguientes puntos: Del punto poligonal L-10 (N-1.218.608,551/E-389.331956) al D (N-1.218.594,150/E-389.284,927) en una distancia de cuarenta y nueve metros con dieciocho centímetros (49,18 mts) del punto D (N-1.218.594,150/E-389.249,134) al F(N-1.218.594,473/E-389.244,103) en una distancia de diez metros con cuarenta y seis centímetros (10,46 mts) con vía a Punta Paují; ESTE: En una línea recta que va del punto poligonal L-11 (N-1.218.659,039/E-389.339,651) al L-10 (N-1.218.608,551/E-389.331,956) en una distancia de cincuenta y un metros con siete décimas de centímetros (51,07 mts) con terrenos propiedad de Promotora Puertas al Mar, C.A, y OESTE: En una línea fragmentada que va del punto poligonal F (N-1.218.594,473/E-389.244,103) al I (N-1.218.664,147/E-389.294,336) en una distancia de ochenta y seis metros con sesenta y seis centímetros (86,66 mts) pasando por los siguientes puntos: Del punto poligonal F (N-1.218.594,473/E-389.244,103) al G (N-1.218.624,083/E-389.261,125) en una distancia de treinta y cuatro metros con quince centímetros (34,15 mts) del punto poligonal G (N-1.218.624,083/E-389.261,125) al H (N-1.218.643,224/E-389.281,536) en una distancia de veintisiete metros con noventa y ocho centímetros (27,98 mts) del punto poligonal H (N-1.218.643,224/E-389.281,536 al I (N-1.218.664,147/E-389.249,336) en una distancia de veinticuatro metros con cincuenta y tres centímetros (24,52 mts) con calle en proyecto. El anterior instrumento fue presentado en copias certificadas por la parte codemandada y el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, esto es que fueron rectificados los linderos y medidas del inmueble dado en venta en fecha 13-12-1995, por la empresa PROMOTORA PUERTAS AL MAR, C.A, al hoy demandante, por cuanto dichos linderos fueron copiados erróneamente y aparecían equivocados en el referido documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 13-12-1995, bajo el N° 7, folios 35 al 40, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.995. Y así se establece.
3) A los folios 24 al 29, copias certificadas expedidas en fecha 01-10-2013 por la Registradora Pública del Municipio Díaz de este Estado, de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 18-06-1997, bajo el N° 47, folios 279 al 283, protocolo primero, tomo N° 12, correspondiente al segundo trimestre de 1997. El anterior instrumento fue objeto de análisis y valoración en el anterior punto, y por esa razón esta alzada considera inoficioso valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
4) A los folios 30 al 33, copias certificadas expedidas en fecha 14-02-2008 por la Registradora Pública del Municipio Díaz de este Estado, de documento registrado ante esa Oficina en fecha 06-02-2001, bajo el N° 40, folios 191 al 195, protocolo primero, tomo 2, correspondiente al primer trimestre del año 2001, del cual se infiere que el ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI, actuando en su propio nombre y facultado por su cónyuge ciudadana ANTONIA BENEDETTA FIANDANESE DE BASILLI, denominado “El Garante”, declaró que a los fines de garantizarle a la sociedad mercantil VELLO, S.R.L, representada por el ciudadano GIOVANNI MOTTI, denominada “La Acreedora”, las obligaciones derivadas del intercambio comercial por el envío desde Italia hasta Venezuela de productos lácteos a la sociedad mercantil CONGELADOS CENTURY, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI, en su carácter de presidente de la mencionada empresa denominada “La Deudora”, y por el plazo de tres (3) años contados partir de la protocolización de dicha escritura, constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO a favor de la empresa VELLO S.R.L., denominada “La Acreedora”, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de “El Garante”, ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (4.417 mts²) y forma parte de mayor extensión propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTAS AL MAR, C.A, denominado sector “A”, que comprende las manzanas A-10 hasta la A-19 de acuerdo con el levantamiento topográfico levantado al efecto, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea fragmentada que va del punto poligonal 1 (N-1.218.664,147/E-389.294,336) al L-11 (N-1.218.659,039/E-389-339,651) en una distancia de cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros (45,60 mts) con terrenos propiedad de Promotora Puertas al Mar, C.A, SUR: En una línea fragmentada que va del punto poligonal L-10 (N-1.218.608,551/E-389.331,956) al F (N-1.218.594,473/E-389.244,103) en una distancia de ciento cuarenta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (147,58 mts) pasando por los siguientes puntos: Del punto poligonal L-10 (N-1.218.608,551/E-389.331956) al D (N-1.218.594,150/E-389.284,927) en una distancia de cuarenta y nueve metros con dieciocho centímetros (49,18 mts) del punto D (N-1.218.594,150/E-389.249,134) al F(N-1.218.594,473/E-389.244,103) en una distancia de diez metros con cuarenta y seis centímetros (10,46 mts) con vía a Punta Paují; ESTE: En una línea recta que va del punto poligonal L-11 (N-1.218.659,039/E-389.339,651) al L-10 (N-1.218.608,551/E-389.331,956) en una distancia de cincuenta y un metros con siete décimas de centímetros (51,07 mts) con terrenos propiedad de Promotora Puertas al Mar, C.A, y OESTE: En una línea fragmentada que va del punto poligonal F (N-1.218.594,473/E-389.244,103) al I (N-1.218.664,147/E-389.294,336) en una distancia de ochenta y seis metros con sesenta y seis centímetros (86,66 mts) pasando por los siguientes puntos: Del punto poligonal F (N-1.218.594,473/E-389.244,103) al G (N-1.218.624,083/E-389.261,125) en una distancia de treinta y cuatro metros con quince centímetros (34,15 mts) del punto poligonal G (N-1.218.624,083/E-389.261,125) al H (N-1.218.643,224/E-389.281,536) en una distancia de veintisiete metros con noventa y ocho centímetros (27,98 mts) del punto poligonal H (N-1.218.643,224/E-389.281,536 al I (N-1.218.664,147/E-389.249,336) en una distancia de veinticuatro metros con cincuenta y tres centímetros (24,52 mts) con calle en proyecto, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($150.000,00) equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÑIVARES (Bs. 105.000.000,00) calculados en la cantidad de SETECIENTIOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por cada dólar americano, que el bien inmueble que por esta escritura hipoteca, le pertenece a “la Garante”, según se evidencia de documentos protocolizados así: 1) Documento de adquisición de fecha 13 de diciembre de 1995, anotado bajo el N° 07, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo 14 de ese año, 2) documento de liberación y extinción de hipoteca de fecha 04 de abril de 1997; y 3) documento de rectificación de linderos y medidas de fecha 18 de junio de 1997 bajo el N° 47, folios 277 al 281, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de dicho año, que la hipoteca que por ese documento constituye, se extiende y afecta de conformidad con el artículo 1.880 del Código Civil a todas las mejoras, construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, incluyendo también las mejoras, construcciones y bienhechurías que se levanten o añadan a dicho inmueble en el futuro, o bien fueren a sus expensas o a expensas de terceros, que mientras subsista dicho gravamen hipotecario “el Garante”, se compromete a no enajenar ni gravarlo nuevamente sin el permiso previo y por escrito de “La Acreedora”. El anterior instrumento fue presentado en copias certificadas por la parte codemandada y el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que efectivamente se constituyó hipoteca convencional y de primer grado sobre el referido inmueble propiedad de los demandantes, a favor de la hoy demandada sociedad mercantil VELLO S.R.L, a los fines de garantizarle a esta última el envío de mercancía desde Italia hasta Venezuela, y que el plazo de duración de dicha hipoteca era por tres (3) años contados a partir de la fecha de la protocolización de dicha escritura. Y así se establece.
5) A los folios 34 al 49, copias fotostáticas de acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada VELLO, S.R.L, constituida en la ciudad de Brescia, República de Italia en fecha 03-07-1990, registrada bajo el N° 47410, expediente N° 9179, por los ciudadanos GIOVANNI MOTTI y ANA MARIA PRESTINI, consignada en idioma italiano y anexa su traducción al idioma castellano efectuada por intérprete público de la Republica Bolivariana de Venezuela en el idioma italiano, según título publicado en la gaceta oficial N° 34007 de fecha 14-07-1988, la cual tiene por objeto el comercio en todas sus formas, géneros alimenticios y todo tipo de mercancía incluso no alimentaria, pudiendo asumir representación tanto nacional como internacional. Este instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias, concretamente sobre la constitución de la empresa VELLO, S.R.L. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
6) Reprodujo el contenido del contrato contentivo del gravamen hipotecario cuya extinción se demanda, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado en fecha 06-02-2001, bajo el N° 40, folios 191 al 195, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del citado año 2001, documento que fue objeto de análisis en este mismo capitulo y por esa razón esta alzada considera inoficioso analizarlo nuevamente. Y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Se deja expresa constancia que la abogada ADRIANA GONZALEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.646 quien actúa en la presente causa en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VELLO, S.R.L, en la oportunidad de dar contestación a la demanda solo produjo en original dos (2) avisos de prensa que cursan a los folios 143 y 144, publicados el primero en el Diario El Nacional en fecha 10-10-2017 y el segundo en el Diario de circulación regional El Cribazo en la misma fecha (10-10-2017), por medio de los cuales le notifica al ciudadano GIOVANNI MOTTI, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil VELLO, S.R.L, que debe contactarla al teléfono N° 0426-7374734 o al correo electrónico adrianagozalezquijada@gmail.com, en virtud de la designación recaída en su persona como defensora judicial en el presente juicio. Estos instrumentos se valoran a los fines de demostrar las gestiones realizadas por la defensora judicial, a los fines de lograr contactar al representante de la empresa demandada. Y así se establece.-
En la etapa probatoria
1.- El mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
Mediante decisión publicada en fecha 16 de mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró CON LUGAR la pretensión de extinción de hipoteca convencional de primer grado por expiración del término estipulado para su duración incoada por los ciudadanos ANTONIA BENEDETTA FIANDANESE DE BASILLO y ANTONIO BASILLI NONELLINI, señalando al respecto lo siguiente:
(...) En este orden de ideas, analizadas las actas procesales, no emerge prueba alguna que acredite que la parte demandada haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de las obligaciones respaldadas la hipoteca (sic). De igual forma quedo demostrado que efectivamente las partes contratantes del gravamen hipotecario, limitaron la duración de la hipoteca por un término de tres años, tal y como se evidencia del documento constitutivo del gravamen hipotecario registrado por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 06 de febrero de 2001, bajo le N° 40, folios 191 al 195, protocolo primero, tomo 2, término este que empezó a computarse por así determinado (sic) las partes, desde la fecha de protocolización del referido documento, es decir desde el 06 de febrero de 2001, lo cual de una simple operación aritmética se puede verificar que desde la fecha antes señalada hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, transcurrieron en demasía el lapso de tres años al cual se limitó la duración de la hipoteca, motivo por el cual este Tribunal. En relación a alegado (sic) por la accionante que el documento de hipoteca no estaba suscrito por la acreedora hipotecaria, el tribunal observa que el mismo fue debidamente protocolizado, sin que haya sido tachado, por lo tanto el mismo goza de toda eficacia jurídica. Verificado todo lo anterior, considera que la presente pretensión debe prosperar en derecho y en consecuencia debe ser declarada la extinción de la hipoteca por la expiración del término al cual se limitó, todo de conformidad con lo establecido en el numera 5 del artículo 1.907 del Código Civil. Y así se decide. (...)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES.-
Se deja expresa constancia que ninguna de las partes realizó actuación alguna ante esta alzada. Y así se declara.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA.-
Como fundamento de la acción de extinción de hipoteca, sostuvieron los demandantes lo siguiente:
- que consta según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del estado Nueva Esparta con fecha 18-06-1997, anotado bajo el N° 47, folios 277 al 281, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre del referido año, que su representado adquirió para que formara parte de la comunidad de bienes gananciales que mantiene con su cónyuge ANTONIA BENEDETTA FIANDANESE DE BASILI, un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la zona conocida como Taguantar, Municipio Díaz de este Estado, comprendido dentro de las manzanas A-10 hasta la A-19, poseyendo una superficie de aproximada de cuatro mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (4.417 mts²).
- que para el momento de la adquisición del inmueble se constituyó sobre este hipoteca convencional de primer grado a favor de la vendedora PROMOTORA PUERTAS AL MAR, C.A, por el saldo deudor hasta la cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 8.657,32) según la actual denominación monetaria que rige en el país, garantía esta que fue debidamente cancelada por la acreedora-vendedora según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado en fecha 18-06-1997, anotado bajo el N° 47, folios 279 al 283, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre del citado año 1997.
- que así las cosas, en fecha 18-06-1997 y según documento protocolizado ante el citado Registro Inmobiliario bajo el N° 47, se efectúa aclaratoria de linderos del inmueble, y con posterioridad en fecha 06-02-2001, mediante documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro, bajo el N° 40, folios 191 al 195, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del citado año, sus representados decidieron constituir sobre le inmueble hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad mercantil VELLO, S.R.L, domiciliada en Italia y representada en ese acto por el ciudadano GIOVANNI MOTTI.
- que el gravamen hipotecario constituido sobre el referido inmueble posee varias características especiales, a saber: a) La sociedad mercantil VELLO, S.R.L, no fue identificada plenamente como lo estipula la ley; b) solo fue suscrito por el ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI en nombre propio y actuando en representación, en primer lugar de su cónyuge ANTONIA BENEDETTA FIANDANESE DE BASILLI, y en segundo lugar de la sociedad mercantil CONGELADOS CENTURY, C.A, faltando de esta manera la respectiva rúbrica del representante de la sociedad mercantil VELLO, S.R.L, ciudadano GIOVANNI MOTTI, dejando de esta manera sin plasmar su debido consentimiento como lo estipula el Código Civil. c) El gravamen hipotecario fue constituido con el objeto de garantizar las obligaciones comerciales de la citada sociedad mercantil CONGELADOS CENTURY, C.A, para con la sociedad mercantil VELLO, S.R.L, hasta por la cantidad de ciento cinco mil bolívares (B.105.000,00) según la actual denominación monetaria que impera en el país; e) Como plazo contractual de vigencia en el gravamen hipotecario se convino que la hipoteca convencional de primer grado estaría en vigencia única y exclusivamente por el lapso de tres (3) años, constados desde la protocolización del expresado documento.
- que fundamenta la presente acción de extinción de hipoteca convencional por el transcurso del tiempo contractualmente estipulado por las partes, en la letra del propio documento constitutivo hipotecario el cual expresa en forma clara e inequívoca que el plazo de duración de la garantía hipotecaria sería de tres (39 años contados desde la fecha de protocolización de la citada garantía hipotecaria ocurrida el 06-02-2001, así como en el contenido de los artículos 1.907 y 224 del Código Civil, y en la letra de los artículos 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- que pretende con la presente acción: PRIMERO: que se declare extinguida por el transcurso del tiempo contractualmente convenido en el gravamen hipotecario, la hipoteca convencional de primer grado, a la que se contrae el documento contentivo del gravamen hipotecario que pesa aun sobre el inmueble; SEGUNDO: se ordene la inmediata protocolización de la sentencia a dictar ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, con expresa mención de estampar las notas marginales correspondientes, declarativas de la extinción del gravamen hipotecario de especies, en el titulo de adquisición así como en su rectificación de linderos y especialmente en el documento constitutivo del gravamen hipotecario (...).
PARTE DEMANDADA.-
En fecha 19 de octubre de 2017 la abogada ADRIANA GONZALEZ QUIJADA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que es de hacer notar que a los fines de contactar al ciudadano GIOVANNI MOTTI, al cual representa, y así poder ejercer una cabal y efectiva defensa de los derechos e intereses del mismo en el presente juicio, optó por publicar en los diarios El Caribazo y El Nacional, un aviso a los fines de participar a su defendida en la persona del ciudadano GIOVANNI MOTTI, acerca del presente juicio y su designación como defensora judicial tal como consta en los ejemplares de dichos avisos que acompaña en original, de lo cual no obtuvo respuesta satisfactoria, por lo que se le ha hecho imposible obtener elementos probatorios y explícitos para una buena defensa, siendo el único que le puede facilitar o aportar elementos probatorios que guarden estrecha relación con el procedimiento que de una u otra manera sirva para su debida defensa.
- que en cumplimiento de su deber de defensora ad litem, y siendo infructuosas las gestiones con miras a la localización de la parte demandada en este proceso, en apego a los artículos 19, 20 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona, el cual se encuentra inserto en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contesta la demanda en los siguientes términos:
- que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la petición hecha en el libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIA BENEDETTA FIANDENESSE y ANTONIO BASILLI NONELLINI, por no ser ciertos sus alegatos en contra de su defendido ciudadano GOVANNI MOTTI.
- que se reserva para su representado todas las acciones legales pertinentes, así como se reserva el derecho de seguir tratando de localizarlo y comunicarse con él, a fin de recabar todos los elementos probatorios y recaudos tendientes a preservar (sic) la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su defendido y que pueda presentar en el lapso subsiguiente del proceso. (...).
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE EXTINCION DE HIPOTECA.-
Sobre la hipoteca y su extinción, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 446 de fecha 03-07-2017 dictada en el expediente 2016-000605 establece que la misma puede extinguirse, por prescripción, y que esa prescripción puede ser breve o decenal, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y la larga o veinteañal, de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero, veintenal, decenal o breve, dependiendo del caso o las circunstancias que se encuentren presentes en cada caso en particular, a saber:

“…Es pertinente recordar que, la figura de la prescripción extintiva peticionada por los accionantes, si se encuentra amparada y desarrollada por el legislador sustantivo civil en su dispositivo contenido en los artículos 1952 y 1977, que señalan lo siguiente:
“Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en sus artículos 1907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaria, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripciones, a saber: a) La breve o decenal, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) La larga o veinteañal, de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero.
Así pues, la Sala aclara que la acción incoada por los demandantes si se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, y es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como sucedió en el caso de autos. Así se decide. …”

Como se extrae del fallo copiado la norma antes transcrita establece las causales taxativas por las cuales puede el intimado hacer oposición a la ejecución de la hipoteca, estas son: 1) la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2) el pago de la obligación principal, siempre que se consigne la prueba escrita del pago; 3) la compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se presentará su prueba escrita; 4) la prórroga de la obligación exigida, a tal fin deberá consignar la prueba escrita de la prórroga; 5) la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne su prueba escrita; y 6) cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, las cuales, a su vez, son: a) la extinción de la obligación; b) la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 eiusdem; c) la renuncia del acreedor; d) el pago del precio de la cosa hipotecada; e) la expiración del término a que se la haya limitado; f) el cumplimiento de la condición resolutoria que se hubiere puesto en ellas; y la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor.
En el caso estudiado nos encontramos ante una hipoteca cuya vigencia se ha limitado en el tiempo por consenso de los mismos contratantes, tal y como emana del documento constitutivo de la misma, que es el protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 06-02-2001, bajo el N° 40, folios 191 al 195, protocolo primero, tomo 2, en donde expresamente se señaló que:
Yo, ANTONIO BASILLI NONELLINI (...) procediendo en mi propio nombre y facultado por mi legítima cónyuge, ciudadana ANTONIA BENEDETTA FIANDANESE DE BASILLI (...) declaro: “que para garantizarle a la sociedad mercantil VELLO, S.R.L, (...) las obligaciones derivadas del intercambio comercial, por el envío desde Italia hasta Venezuela de productos lácteos (quesos) a la sociedad mercantil CONGELADOS CENTURY, C.A (...) representada por el identificado ANTONIO BASILLI NONELLINI y por el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento (...) constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO a favor de la mencionada empresa VELLO, S.R.L, sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad (...) constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (4.417 mts²) (...).
Ahora bien, a los efectos de verificar como lo sostiene la parte actora y afirma el tribunal de cognición en el fallo apelado, que transcurrió el tiempo de vigencia del contrato de hipoteca, en el cual conforme a lo convenido se estableció que la duración o vigencia de la garantía hipotecaria sería de tres (3) años contados a partir de la fecha de la protocolización del referido contrato, se observa que, desde la fecha en que se constituyó dicho gravamen hipotecario, esto es el 06-02-2001, hasta la fecha en que se propuso la presente demanda 27-11-2013, transcurrieron doce (12) años, lo cual conlleva a determinar que ciertamente en este caso dicho gravamen se extinguió por la expiración con creces del término al cual se limitó, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.907 del Código Civil, y así debe ser establecido por esta alzada. Y así se decide.
De tal manera que –se insiste– conforme al numeral 5° del artículo 1.907 del Código Civil el cual señala que las hipotecas se extinguen, además “... por la expiración del término a que se las haya limitado...”, se concluye que la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.354 eiusdem, el cual establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y por la otra se observa que la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora por lo que se concluye que prescribió la hipoteca convencional y de primer grado constituida por los hoy demandantes a favor de la sociedad mercantil VELLO, S.R.L, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (4.417 mts²) y forma parte de mayor extensión propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTAS AL MAR, C.A, denominado sector “A”, que comprende las manzanas A-10 hasta la A-19 de acuerdo con el levantamiento topográfico levantado al efecto, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea fragmentada que va del punto poligonal 1 (N-1.218.664,147/E-389.294,336) al L-11 (N-1.218.659,039/E-389-339,651) en una distancia de cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros (45,60 mts) con terrenos propiedad de Promotora Puertas al Mar, C.A, SUR: En una línea fragmentada que va del punto poligonal L-10 (N-1.218.608,551/E-389.331,956) al F (N-1.218.594,473/E-389.244,103) en una distancia de ciento cuarenta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (147,58 mts) pasando por los siguientes puntos: Del punto poligonal L-10 (N-1.218.608,551/E-389.331956) al D (N-1.218.594,150/E-389.284,927) en una distancia de cuarenta y nueve metros con dieciocho centímetros (49,18 mts) del punto D (N-1.218.594,150/E-389.249,134) al F(N-1.218.594,473/E-389.244,103) en una distancia de diez metros con cuarenta y seis centímetros (10,46 mts) con vía a Punta Paují; ESTE: En una línea recta que va del punto poligonal L-11 (N-1.218.659,039/E-389.339,651) al L-10 (N-1.218.608,551/E-389.331,956) en una distancia de cincuenta y un metros con siete décimas de centímetros (51,07 mts) con terrenos propiedad de Promotora Puertas al Mar, C.A, y OESTE: En una línea fragmentada que va del punto poligonal F (N-1.218.594,473/E-389.244,103) al I (N-1.218.664,147/E-389.294,336) en una distancia de ochenta y seis metros con sesenta y seis centímetros (86,66 mts) pasando por los siguientes puntos: Del punto poligonal F (N-1.218.594,473/E-389.244,103) al G (N-1.218.624,083/E-389.261,125) en una distancia de treinta y cuatro metros con quince centímetros (34,15 mts) del punto poligonal G (N-1.218.624,083/E-389.261,125) al H (N-1.218.643,224/E-389.281,536) en una distancia de veintisiete metros con noventa y ocho centímetros (27,98 mts) del punto poligonal H (N-1.218.643,224/E-389.281,536 al I (N-1.218.664,147/E-389.249,336) en una distancia de veinticuatro metros con cincuenta y tres centímetros (24,53 mts) con calle en proyecto. Y así se establece.-
Bajo tales señalamientos, se confirma la sentencia apelada. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA GONZALEZ QUIJADA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VELLA, S.R.L, en contra de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 16-05-2018.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp. N° 09320/18
JSDC/MILL/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.