REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: JACKSON DOMINGO LEON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.223.878, domiciliado en la calle Buenaventura, edificio San Isidro, apartamento 1, planta alta, sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MIRORLAND LAREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.956.
PARTE DEMANDADA: YAMILETH ANTEQUERA MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.865.954, domiciliada en la calle Paralela, casa sin número, cerca del Autolavado Lichocarrito, sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ADELAIDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.353.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA, debidamente asistido por la abogado MIRORLAND LAREZ MORALES en contra de la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, ya identificados.
Recibida por distribución en fecha 21.03.2018 (f. 7), dándosele entrada por auto de fecha 22.03.2018 (f. 8) bajo el Nº 2018-3408.
Por auto de fecha 03.04.2018 (f. 9 y 10) se admitió la presente demanda de divorcio por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación de la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de reconocer o no el hecho que se le atribuye, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 06.04.20118 (f. 11) el ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA, debidamente asistido por la abogado MIRORLAND LAREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.956 solicitó se libre la compulsa respectiva para citar a la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual consignó los emolumentos necesarios al alguacil de este Tribunal.
En fecha 06.04.2018 (f. 12) el alguacil temporal de este tribunal ciudadano MANUEL VASQUEZ, dejó constancia que en esa misma fecha la parte actora le proveyó de los emolumentos necesarios para librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11.04.2018 (f. 13) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público así como la boleta de citación a la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO.
Mediante diligencia de fecha 13.04.2018 (f. 16) el alguacil consignó Boleta de Notificación recibida y firmada por la ciudadana GABRIELA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.107.171, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17.04.2018 (f. 18) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisorio y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
En fecha 26.04.2018 (f. 19) el alguacil temporal de este tribunal ciudadano MANUEL VASQUEZ, consignó la boleta de citación sin firmar, librada a la parte demandada ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, en virtud de que le fue imposible localizarla en la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 30.04.2018 (f. 26) el ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA, debidamente asistido por la abogado MIRORLAND LAREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.956 solicitó se libre el cartel de citación a la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, siendo acordado por auto de fecha 07.05.2018 (f. 27) y librándose el cartel en esa misma fecha (f. 28).
Por diligencia de fecha 10.05.20118 (f. 29) el ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA, debidamente asistido por la abogado MIRORLAND LAREZ MORALES, dejó constancia de recibir el cartel de citación a los fines de su publicación y consignación.
Mediante diligencia de fecha 22.05.2018 (f. 30), el ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA, debidamente asistido por la abogado MIRORLAND LAREZ MORALES, consignó los carteles de citación publicados en el diario Caribazo y Sol de Margarita, siendo agregados a los autos por auto de esa misma fecha (f. 34).
En fecha 24.05.2018 (f. 35), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO.
Por diligencia de fecha 31.05.2018 (f. 36), el ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA, le otorgó poder Apud Acta a la abogado MIRORLAND LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.956 para que lo representara en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28.06.2018 (f. 37) la abogado MIRORLAND LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombre defensor judicial en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 03.07.2018 (f. 39) recayendo tal designación en la abogada ADELAIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.353.
En fecha 16.07.2018 (f. 40), la abogado MIRORLAND LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó al alguacil los emolumentos para la notificación de la defensora judicial designada.
Por auto de fecha 17.07.2018 (f. 41) se ordenó librar la boleta de notificación a la defensora judicial designada, siendo librada en esa misma fecha (f. 42).
En fecha 19.07.2018 (f. 43) el alguacil temporal de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
Mediante acta de fecha 25.07.2018 (f. 45) la abogada ADELAIDA ROMERO, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 30.07.2018 (f. 46) la abogado ADELAIDA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demanda consignó escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual negó, rechazó y contradijo que su defendida y el ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA hayan permanecido separados de hecho desde hace más de doce (12) años y que exista entre ellos ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 02.08.2018 (f. 47 y 48) se ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si existe o no la alegada ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges, la cual sería resuelta al noveno (9°) día.
En fecha 07.08.2018 (f. 49 y 50) la abogado MIRORLAND LAREZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, siendo admitidas por auto de fecha 08.08.2018 (f. 51) con excepción del mérito favorable de los autos por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba en sí mismo.
En fecha 09.08.2018 (f. 52) la abogado ADELAIDA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demanda, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y un (1) folio anexo, sin embargo se limitó a promover únicamente el mérito favorable de los autos, el cual no fue admitido mediante auto de fecha 10.08.2018 (f. 54) por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba en sí mismo.
En fecha 13.08.2018 (f. 55 al 57), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LOURDES MAGALI CEBALLOS DOMINGUEZ, IRENE RAMONA FRANQUIZ CEBALLOS y MARTHA MAGDALENA ORDENES TAPIA.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa y vencido como se encuentra el lapso otorgado al Fiscal del Ministerio Público sin que éste compareciera a consignar su opinión respecto a la solicitud incoada, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Alegó el ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA, al momento de incoar su solicitud, lo siguiente:
- que en fecha 18.02.1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.865.954, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 16, Folio 16 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, la cual consignó marcada con la letra “A”;
- que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre YACKLEHT MAIRIN LEON ANTEQUERA, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.440.370, cuya partida de nacimiento anexó marcada “B”;
- que durante su matrimonio no obtuvieron ningún bien mueble, inmueble, acciones ni derechos, por lo cual nada tienen que repartir ni liquidar a futuro:
- que una vez casados, constituyeron su domicilio conyugal en la calle Buenaventura, edificio San Isidro, apartamento 1, planta alta, sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, pero que desde hace más de doce (12) años y motivado a diversas causas, decidieron separase de hecho, suspendiendo desde entonces la vida en común así como todo nexo;
- que desde entonces han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, lo cual configura ruptura prolongada de la vida en común;
- que en virtud de lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acude a esta autoridad a los fines de que se declare la mencionada separación de hecho en divorcio.

IV.- NEGATIVA DEL HECHO DE LA SEPARACION ALEGADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada manifestó que le fue imposible ubicar a su representada en su lugar de residencia a fin de obtener elementos de convicción y medios de prueba que le permitan comprobar que los hechos que se le acusan sean falsos y así desviar la carga de la prueba a su contraparte, por lo cual le era forzoso negar, rechazar y contradecir que su defendida y el ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA hayan permanecido separados de hecho desde hace más de doce (12) años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y asimismo negó, rechazó y contradijo que exista entre ellos ruptura prolongada de la vida en común.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Pruebas acompañadas al libelo:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio (f. 05), de los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILEHT ANTEQUERA MORAO expedida en fecha 31.10.2003 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual cursa al folio 16, bajo el N° 16 del Libro de Registro Civil para Matrimonio correspondiente al año 1.997.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.384 eiusdem para demostrar que en fecha 18.02.1997, los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILEHT ANTEQUERA MORAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 13.223.878 y V- 12.865.954 respectivamente, contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad.
2) Copia fotostática del Acta de Nacimiento (f. 4), de la ciudadana YACKLEHT MAIRIM expedida en fecha 27.11.2007 por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual cursa al folio 313, bajo el N° 16 del Libro de Registro Civil para Matrimonio correspondiente al año 1.997.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana YACKLEHT MAIRIM es hija de los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILEHT ANTEQUERA MORAO, y que la misma nació el día 28.02.1997 a las 10:25 a.m. en La Guaira, Municipio Vargas.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 5), del ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA es portador de la cédula de identidad N° V- 13.223.878 de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 6), de la ciudadana YACKLEHT MAIRIM LEON ANTEQUERA.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana YACKLEHT MAIRIM LEON ANTEQUERA es portadora de la cédula de identidad N° V- 26.440.370 de la República Bolivariana de Venezuela.

Pruebas promovidas durante la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
5) El mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a su representado.
Esta prueba no fue admitida, ya que la misma al ser el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, no constituye un medio de prueba en sí.
6) Reprodujo el contenido del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento anexadas al libelo, marcadas con las letras “A” y “B”.
Estas pruebas ya fueron objeto de valoración al ser analizadas en los numerales 1 y 2, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre las mismas.
7) Testimonial de la ciudadana LOURDES MAGALIS CEBALLOS DOMINGUEZ (f. 55), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.562.174, quien rindió su declaración en fecha 13.08.2018 y ante las preguntas formuladas por la apoderada actora manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO; que le constaba que los referidos ciudadanos estaban casados entre sí; que le constaba que era pública y notoria su separación por más de doce (12) años. Asimismo al ser repreguntada por la defensora judicial de la parte demandada manifestó que conocía a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO desde hace trece años y medio; que la última vez que había visto a su representada, ciudadana YAMILEHT ANTEQUERA fue entre hace 12 y 13 años; que le consta que los ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO están casados entre sí porque siempre se la pasaban juntos y en una conversación ella le dijo que eran matrimonio, que estaban casados; que le constaba que la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA abandonó al ciudadano JACKSON LEON porque mas nunca los vio juntos, eran vecinos y ella ya no estaba en la vivienda.
La anterior testigo fue conteste en afirmar que conocía a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO desde hace trece años y medio; que le constaba que los ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO estaban casados entre sí porque siempre se la pasaban juntos y en una conversación ella le dijo que eran matrimonio, que estaban casados; que le constaba que era pública y notoria su separación por más de doce (12) años; que la última vez que había visto a la ciudadana YAMILEHT ANTEQUERA fue hace 12 o 13 años; que le constaba que la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA abandonó al ciudadano JACKSON LEON porque mas nunca los vio juntos, pues eran vecinos y ella ya no estaba en la vivienda; en consecuencia, se valora para demostrar las circunstancias antes señaladas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
8) Testimonial de la ciudadana IRENE RAMONA FRANQUIZ CEBALLOS (f. 56), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.266.645, quien rindió su declaración en fecha 13.08.2018 y ante las preguntas formuladas por la apoderada actora manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO; que le constaba que los referidos ciudadanos estaban casados entre sí; que le constaba que era pública y notoria su separación por más de doce (12) años. Asimismo al ser repreguntada por la defensora judicial de la parte demandada manifestó que conocía a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO desde hace quince años y medio; que tenía aproximadamente tres años que no veía a la ciudadana YAMILEHT ANTEQUERA; que le consta que los ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO están casados entre sí porque cuando los conoció siempre andaban juntos, pero de un tiempo para acá ya no los veía juntos; que no sabría decir el porqué de la separación de los ciudadano YAMILETH y JACKSON, que no se vieron más juntos.
La anterior testigo fue conteste en afirmar que conocía a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO desde hace quince años y medio; que le constaba que los ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO estaban casados entre sí porque sí porque cuando los conoció siempre andaban juntos, pero de un tiempo para acá ya no los veía juntos; que le constaba que era pública y notoria su separación por más de doce (12) años; que tenía aproximadamente tres años que no veía a la ciudadana YAMILEHT ANTEQUERA; que no sabía el motivo de la separación de los ciudadano YAMILETH y JACKSON, pero no se vieron más juntos; en consecuencia, se valora para demostrar las circunstancias antes señaladas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
9) Testimonial de la ciudadana MARTHA MAGDALENA ORDENES TAPIA (f. 57), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.108.364, quien rindió su declaración en fecha 13.08.2018 y ante las preguntas formuladas por la apoderada actora manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO; que le constaba que los referidos ciudadanos estaban casados entre sí; que le constaba que era pública y notoria su separación por más de doce (12) años. Asimismo al ser repreguntada por la defensora judicial de la parte demandada manifestó que conocía a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO desde hace aproximadamente trece a catorce años; que tenía alrededor de nueve años que no veía a la ciudadana YAMILEHT ANTEQUERA; que le consta que los ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO están casados entre sí porque ella siempre hablaba de su esposo y cargaba su anillo de matrimonio; que le constaba que la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA abandonó al ciudadano JACKSON LEON porque de repente se dejó de ver y ella lo veía a él solo en su casa.
La anterior testigo fue conteste en afirmar que conocía a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO desde hace aproximadamente trece a catorce años; que le constaba que los ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO estaban casados entre sí porque sí porque ella siempre hablaba de su esposo y cargaba su anillo de matrimonio; que le constaba que era pública y notoria su separación por más de doce (12) años; que tenía alrededor de nueve años que no veía a la ciudadana YAMILEHT ANTEQUERA; que le constaba que la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA abandonó al ciudadano JACKSON LEON porque de repente se dejó de ver y ella lo veía a él solo en su casa; en consecuencia, se valora para demostrar las circunstancias antes señaladas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas promovidas durante la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
1) Original del Formulario para la Consignación de Telegramas (f. 53), emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del cual se extrae que en fecha 01.08.2018 la abogado ADELAIDA RODRIGUEZ le envió a la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, un telegrama en el cual le comunica que fue designada como su defensora judicial en la presente demanda con el objeto de que se comunicara con ella a su número telefónico.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la abogado ADELAIDA RODRIGUEZ, quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, tramitó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el envío de un telegrama con el objeto de ubicar a su representada.
2) El mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a su defendida.
Esta prueba no fue admitida, ya que la misma al ser el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, no constituye un medio de prueba en sí.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Con respecto a los juicios de divorcio y específicamente en cuanto a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, establecen los artículos 754 de Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 754: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.(subrayado del Tribunal)

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” (subrayado del Tribunal)

Como se desprende de las disposiciones legales arriba transcritas, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para la procedencia del divorcio con base a esta causal, señalando en primer lugar, que la solicitud debe ser presentada ante el juez civil de la jurisdicción donde estuvo asentado el último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite copia certificada del acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o que hayan pasado mas de diez (10) días de despacho desde su notificación y el mismo no haya emitido opinión al respecto.
A lo señalado anteriormente, se adiciona la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Tribunales de Municipio para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según Resolución N° 2009-006 de fecha 18.03.2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02.04. 2009.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el solicitante, ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.223.878, consignó al momento de introducir la presente solicitud, copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 18 de febrero de 1.997 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, inserto bajo el N° 16, Folio 16 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios; asimismo señaló que durante su unión matrimonial con la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO procrearon una hija de nombre YACKLEHT MAIRIN LEON ANTEQUERA, la cual actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad y que su domicilio conyugal lo fijaron en la calle Buenaventura, edificio San Isidro, apartamento 1, planta alta, sector Conejeros, Municipio Mariño de este estado; que desde hace mas de doce (12) años se encuentran separados de hecho, viviendo en domicilios separados, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos; sin embargo, se desprende que una vez cumplidos los trámites para la citación personal y cartelaria de la demandada, ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO y resultando ambas infructuosas, el tribunal a los fines de garantizarle a la parte demandada el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, procedió a designarle una defensora judicial, recayendo tal designación en la abogada ADELAIDA RODRIGUEZ, quien en fecha 30.07.2018 (f.46) consignó escrito en el cual en cumplimiento de sus obligaciones procedió a negar, rechazar y contradecir que su defendida haya permanecido separada de hecho desde hace mas de 12 años de su cónyuge JACKSON DOMINGO LEON MATA y asimismo negó, rechazó y contradijo que entre ellos existiera ruptura prolongada de la vida en común.
Con respecto a la postura asumida por la defensora judicial, al negar el hecho de la separación prolongada alegada por el cónyuge demandante y al trámite que debe seguirse en esos casos cuando se trate se solicitudes de divorcio fundamentadas en el artículo 185-A, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 446 de fecha 15.05.2014, expediente N° 14-0094, estableciendo al respecto lo siguiente:
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por mas de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversación de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.
Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra cosa que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.

Del extracto parcialmente copiado se desprende que de acuerdo al criterio de la Sala, en los casos de las solicitudes de divorcio fundamentadas en el artículo 185-A del Código Civil, si el cónyuge demandado niega el hecho de la separación, el juez está en la obligación de abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para verificar si es cierto lo señalado por el solicitante, tal como ocurre en los casos en que se solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, donde en el supuesto de que el cónyuge que no solicitó la conversión alegare la reconciliación, el juez igualmente deberá aperturar la referida articulación por disposición expresa del artículo 765 eiusdem.
En el presente caso, consta que ante lo manifestado por la mencionada auxiliar de justicia referido a la negativa del hecho de la separación prolongada, el Tribunal procedió mediante auto de fecha 02.08.2018 (f. 47 y 48) a abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes aportaran elementos de pruebas que permitan determinar si existía o no la alegada ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges, evidenciándose que si bien la defensora cumplió con su deber procesal al haber promovido pruebas que demuestran que trató de ubicar a su defendida mediante el envío de un telegrama donde le participa sobre su designación y que posteriormente, durante el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora procedió a repreguntar a los mismos, sin embargo no logró desvirtuar lo señalado por el solicitante en el libelo, en relación a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de 5 años entre él y su cónyuge, ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, mientras que por su parte, el ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA, aportó copia certificada de acta de matrimonio para demostrar la existencia del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO así como copia del acta de nacimiento de la ciudadana YACKLEHT MAIRIN LEON ANTEQUERA, procreada durante dicha unión matrimonial, y adicionalmente, durante la articulación probatoria demostró con la declaración de las testigos promovidas, ciudadanas LOURDES MAGALIS CEBALLOS DOMINGUEZ, IRENE RAMONA FRANQUIZ CEBALLOS y MARTHA MAGDALENA ORDENES TAPIA el hecho de la separación, ya que fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO desde hace más de trece años; que les constaba que los ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA y YAMILETH ANTEQUERA MORAO estaban casados entre sí; que les constaba que su separación por más de doce (12) años era pública y notoria; y que le constaba que la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA abandonó al ciudadano JACKSON LEON; por lo cual se debe dar aplicación al criterio jurisprudencial antes señalado así como a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio cuando alguno de los cónyuges esté interesado en poner fin al matrimonio y sea siendo evidente que su intención es la de no permanecer unido en matrimonio (vid. sentencia de fecha 09.12.2016 de la Sala Constitucional, expediente N° 16-0916), debiendo producirse una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja.
En virtud de lo antes expuesto, habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a los cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JACKSON DOMINGO LEON MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.223.878 en contra de la ciudadana YAMILETH ANTEQUERA MORAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.865.954.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 18 de febrero de 1.997 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según acta de matrimonio inserta bajo el N° 16, Folio 16 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevado por ese despacho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha (17.09.2018), siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ

CFP/ygg.
Exp. Civil Nº 18-3408