REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA TERAN HERRAPES, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.913.748, y domiciliada en la Calle Chorochoro, Sector Los Millanes, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILFREDO GARCÍA PALOMO y JESÚS MARÍN GAMBOA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 32.882 y 32.233 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ MATA GÓMEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.195.280, y domiciliado en la Calle Valle Encantado, Casa S/N, Sector Blanco Lugar, Altagracia, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado UBENCIO J. BENITEZ VILLARROEL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 134.301.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).
ASUNTO: Nº 12.295-18.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA TERAN HERRAPES debidamente asistida por los abogados WILFREDO GARCÍA PALOMO y JESÚS MARÍN GAMBOA, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MATA GÓMEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 19.01.2018 (f. 39), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de ésta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía y declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, quien previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, procediéndose en fecha 22.01.2018 (f. 40), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 24.01.2018 (f. 42 y 43), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En fecha 20.02.2018 (f. 45 y 46), compareció la parte demandante y mediante diligencia confirió poder apud acta a los profesionales del derecho, abogados WILFREDO GARCÍA PALOMO y JESÚS MARÍN GAMBOA respectivamente.
En fecha 22.02.2018 (f. 47), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, y de haberse certificado las copias simples respectivas, tal y como fue ordenado por auto de fecha 24.01.2018.
En fecha 23.03.2018 (f. 48 y 49), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 02.04.2018 (f. 50 al 52), compareció la parte demandada y mediante diligencia confirió poder apud acta al profesional del derecho, abogado UBENCIO JOSÉ BENITEZ V.
En fecha 20.04.2018 (f. 53 al 99), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación y de reconvención a la demanda incoada en contra de su representado, junto a sus recaudos y anexos.
Por auto de fecha 24.04.2018 (f. 100), se admitió la reconvención a la demanda, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandante.
Por auto de fecha 09.05.2018 (f. 102), se fijó el quinto (5°) día de despacho a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 16.05.2018 (f. 103 al 105), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar acordada por auto de fecha 09.05.2018.
Por auto de fecha 21.05.2018 (f. 106 y 107), fueron fijados los hechos y los limites de la controversia en la presente causa.
En fecha 31.05.2018 (f. 108 al 111), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05.06.2018 (f. 112 al 114), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 07.06.2018 (f. 115 al 118), fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por los apoderados judiciales de la parte demandante, como por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13.06.2018 (f. 121), se dejó sin efecto el auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que las mismas fueron promovidas extemporáneamente.
Por auto de fecha 30.07.2018 (f. 127), se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 14.08.2018 (f. 128 al 134), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral acordada por auto de fecha 30.07.2018.
Ahora bien, estando la presente causa dentro de la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Como fundamento de la presente demanda de DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) la parte demandante, ciudadana MARÍA AUXILIADORA TERAN HERRAPES debidamente asistido por los abogados WILFREDO GARCÍA PALOMO y JESÚS MARÍN GAMBOA, en su escrito libelar, argumentó lo siguiente:
- Que “En fecha 28.09.2017, siendo las 09:20 a.m., aproximadamente, el ciudadano HECTOR RAFAEL SUAREZ PINTO, circulaba conduciendo mi vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Silverado LS4X, por la Avenida Juan de Castellanos, con dirección Juan Griego Altagracia, a escasos metros del semáforo ubicado en la intersección de la Avenida Juan de Castellanos y la Avenida Bicentenario de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al percatarse que el semáforo estaba en verde continuaba en dicha dirección, avistando la distancia prudente que se debe mantener en una avenida de dos canales y con otro vehículo circulando en esa misma dirección, transeúnte para cruzar a una velocidad prudente y dentro de los limites establecidos en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de cuarenta kilómetros por hora aproximadamente, en compañía del ciudadano JOSÉ RODOLFO SALAZAR, cuando de repente un vehiculo Marca Hafei, Tipo Minivan, Clase Camioneta, Color Plata, Año 2.009, Uso Particular, Puerto Libre, que circulaba en la misma avenida Juan de Castellanos con dirección Altagracia-Juan Griego, freno repentinamente, pero al percatarse que el semáforo se encontraba en luz verde, se disponía a cruzar dicha avenida e intersección; sin percatarse que por la avenida Bicentenario con dirección Santa Ana-Juan Griego se dirigía a exceso de velocidad, distraído y de manera negligente e imprudente por estar el semáforo por su vía en rojo al momento de llegar a la referida intersección, sin que pudiese frenar a tiempo, motivado al exceso de velocidad que traía, y comiéndose su luz, la cual estaba en rojo y sin percatarse que el vehiculo de mi propiedad ya se encontraba incorporado y con luz verde a mi favor, procede a impactarlo justamente en la mitad del mismo, es decir, en la parte lateral derecha y delantera, de lo que se puede evidenciar no solo que mi vehiculo se encontraba en la vía e intersección, sino que por el análisis del punto de impacto se demuestra que el vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, Clase Camioneta, tipo Pick-Up, Año 1.980, Placa AZ4AD10, propiedad del ciudadano MATA GÓMEZ ANTONIO JOSÉ, fue el que impacto en forma brusca e imprudente a mi vehiculo, lo que trajo como consecuencia lesiones al conductor de mi vehiculo y a su acompañante. Es importante acotar que el conductor de mi vehiculo, ciudadano HECTOR RAFAEL SUAREZ PINTO, transitaba de manera correcta, cumpliendo con las diferentes disposiciones consagradas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Es evidente que el causante del referido accidente fue el ciudadano MATA GOMEZ ANTONIO JOSÉ, propietario del tercer vehiculo involucrado Marca Ford, Modelo F-150, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Año 1.980, Placa AZ4AD10, quien transitaba en exceso de velocidad, sin percatarse que su luz en el semáforo estaba de rojo sin cambiar a verde impactando mi vehiculo, que trajo como consecuencia el accidente en referencia”.
- Que “Como consecuencia del impacto sufrido a mi vehiculo Marca Chevrolet, Tipo Pick-Up, Modelo Silverado, Año 2.008, Placa A22CJOG, se estiman las siguientes piezas y puertas: reemplazar vidrio parabrisa, parachoques delantero, base de parachoques delantero, luces delanteras derecha e izquierda, parilla, platina de parrilla, condensador de A/A, electro ventilador, cerradura del capó, tren delantero derecho e izquierdo, suspensión delantera derecho e izquierdo, caucho y Rin delantero derecho e izquierdo, guardafango y guardapolvo delantero derecho e izquierdo, torpedo derecho, larguero derecho, radiador del agua, condensador de A/A, reparar y pintar: Marco del radiador, piso lado del copiloto, cabina y punta del chasis, según se evidencia de avalúo realizado al vehiculo experticia acta N° APATV-JNTTT 0824/17, de fecha 28.09.2017, realizado por el experto designado EMIR ESTRADO, miembro activo de la asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código N° 2301 del Centro de Adiestramiento y Formación de Peritos Forenses, concluyéndose el valor estimado para la reparación del daño es la cantidad de Bolívares CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 42.460.000,00) salvo los daños ocultos que pudieran resultar del Avalúo no observable”.

Por su parte el profesional del derecho, abogado UBENCIO JOSÉ BENITEZ VILLARROEL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ MATA GÓMEZ procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, así como también propuso la reconvención de la misma, en los siguientes términos:
- Que “Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en mi contra por la actora, tanto en los hechos como en el derecho”.
(…Omissis…)
- Que “Niego, Rechazo y Contradigo, que el accidente de tránsito haya ocurrido en fecha 28.09.2017, aproximadamente a las 09:20 a.m., ya que la actuación asignada con el N° 190-17, Folios 3, 4 y 5, referidos al informe del accidente de transporte terrestre y croquis del accidente, refleja que ocurrió en fecha 24.09.2017, a las 09:00 a.m.”.
(…Omissis…)
DE LA RECONVENCIÓN
- Que “En fecha 24.09.2017, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., conducía mi vehículo (Identificado Nº 1) por la Avenida Bicentenario en dirección Altagracia-Juan Griego, de forma prudente con observación de las señalizaciones del tránsito, y a una velocidad razonable de acuerdo al tipo de vía por donde circulaba”.
- Que “Al aproximarme a la intersección de la Avenida Juan de Castellanos con Avenida Bicentenario, observo la existencia de dispositivos de control como son los semáforos, cuyos lentes me indicaban luz de color verde, tanto la lente redonda como la que indicaba la flecha con cruce a la izquierda, observando además que un vehículo (Identificado Nº 2) se encontraba parado en la intersección a mi lado derecho, en la Avenida Juan de Castellanos en dirección Altagracia-Los Millanes, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ MERCEDES RIVERA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.829.943, e identificado y promovido como testigo por la parte demandante, por lo que tome todas las medidas de seguridad para ingresar a la intersección, reduciendo la velocidad a la que circulaba, a pesar de tener la preferencia de paso y estaba habilitado por el semáforo”.
- Que “Por mi lado izquierdo y en dirección Los Millanes-Altagracia, de la Avenida Juan de Castellanos, ingreso a exceso de velocidad y desatendiendo la luz del semáforo, el vehículo (Identificado Nº 1), propiedad de la demandante, conducido por el ciudadano JOSÉ RODOLFO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.688, impactando mi vehículo en la parte frontal, y delantera izquierda produciendo daños de gran consideración que dejaron mi vehículo imposibilitado para circular, y que hasta la presente fecha continua sin ser reparado por el causante del accidente, y una vez que me impacta continua su dirección y colisiona con el vehículo (Identificado Nº 2), que se encontraba parado esperando su luz verde, arrastrándolo hacia la derecha debido a que se desplazaba a exceso de velocidad, originándole también daños de consideración, y quedando a una distancia de aproximadamente doce (12) del área del accidente, de acuerdo al sistema métrico utilizado por el funcionario policial actuante en el accidente”.
- Que “El ingreso inesperado, imprudente, temerario, violento y rápido del vehículo (Identificado Nº 1), propiedad de la demandante, no me permitió realizar alguna maniobra evasiva para impedir que ocurriera el accidente de tránsito”.
- Que “A escasos segundos de haberse originado el accidente, inmediatamente hicieron acto de presencia algunos ciudadanos que prestaron apoyo, ya que todos los involucrados sufrimos lesiones personales, observando que del vehículo (Identificado Nº 2), salió del lado del conductor una sola persona con rasgos personales de ser de la tercera edad, como también del vehículo (Identificado Nº 1), salió una sola persona del lado del conductor, la cual poseía como rasgo particular una braga de trabajo y que al ser presentado desde luego lo reconocería, como también lo hicieran las personas que llegaron segundos después”.
EN LA AUDIENCIA ORAL
- Que “Ratificamos nuestra reconvención la cual no fue contestada en su debido momento legal y dentro de los límites establecidos por éste Tribunal, expongo lo siguiente: Efectivamente en fecha 24.09.2017, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos y lesionados, en el sitio denominado Avenida Juan de Castellanos, cruce con Avenida Bicentenario, específicamente entre la intersección que las une, en la cual se encuentran involucrados tres (3) vehículos que a continuación menciono: El vehículo N° 1, clase camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, placas A22CJ0G, propiedad de la demandante; como vehículo N° 2, marca Hafey, color plata, placa AA11C10, conducido por el ciudadano JOSÉ RIVERA, identificado en autos, y el Vehículo N° 3, camioneta pick-up, marca ford, color amarillo, placas A24AD10, propiedad del demandado, señor ANTONIO MATA, y en la cual resultó lesionado tanto él como su esposa la señora NORELYS ROJAS. Según se evidencia en las actuaciones administrativas de la autoridad competente Policía Nacional Bolivariana, a través de la División de Tránsito Terrestre, signado con el N° 190-17, el vehículo N° 1 circulaba por la Avenida Juan de Castellanos, en dirección Los Millanes- Altagracia, es decir, en sentido Sur-Norte, a una velocidad no razonable ni prudente para el tipo de vía, ya que se trataba de una intersección, el vehículo N° 2, conducido por el señor JOSE RIVERA circulaba por la misma Avenida Juan de Castellanos en dirección Altagracia-Los Millanes, es decir, en sentido Norte-Sur, y el vehículo N° 3, propiedad del demandado circulaba por la venida Bicentenario, en dirección Altagracia-Juangriego, es decir, en dirección Este-Oeste, a una velocidad razonable y prudente de acuerdo al tipo de vía; y quiero hacer referencia a que el vehículo N° 2, antes identificado conducido por el señor JOSÉ RIVERA según el informe policial o acta policial realizada por el funcionario de tránsito, establece que dicho vehículo se encontraba parado esperando la luz del semáforo. Según el levantamiento planimétrico el tipo de vía corresponde a una intersección en la cual debe operar el derecho preferente de paso, el cual estaba a favor del demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ MATA, motivo por el cual el conductor del vehículo 1, quien se aproximo a la intersección por el lado izquierdo debió reducir la velocidad y si era posible detener ya que el derecho preferente de paso establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre artículo 263, establece que la preferencia es para quien ingresa en una intersección por el lado derecho. También quiero dejar plasmado que el exceso de velocidad del vehículo N° 1, camioneta silverado, puede determinarse legalmente por cuanto desde el punto de impacto o área de accidente hasta su posición final y posterior arrastre del vehículo N° 2, tiene una longitud de distancia total de parada superior a los doce (12) metros, tomando en consideración que al impactar con el vehículo N° 3, sufrió un desprendimiento del eje delantero derecho lo cual permite que el vehículo deba detenerse por inercia y por la fricción que hace contacto con el pavimento y las partes metálicas del vehículo. Al respecto quiero referirme lo que establece el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que en su último aparte, establece que los vehículos deben poseer un sistema de freno que deberá ser capaz de detener el vehículo a una distancia de cinco (5) metros cuando éste circula a una velocidad de 30 kilómetros por hora; esto también nos permite tomar en consideración el artículo 254 del mismo Reglamento, que dice en su numeral 2, que las velocidades en que circularán los vehículos en una intersección es de 15 kilómetros por hora, lo cual nos permite deducir que por la distancia total de parada del vehículo de la demandante éste circulaba a una velocidad excesiva y no prudente, lo cual constituye una conducta imprudente y temeraria. También puedo hacer mención del artículo 263 del mismo Reglamento de Tránsito, el cual establece que todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha tiene el derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, en tanto que el conductor del vehículo de la izquierda que es el vehículo del demandante reiniciará la marcha e ingresará a la intersección solo cuando se cerciore que no existen riesgos de accidente. Y de acuerdo con el levantamiento planimétrico efectuado por el funcionario de tránsito y admitido como prueba documental en este proceso, indica que el vehículo N° 1, propiedad de la demandante circulaba por el extremo izquierdo y el vehículo N° 3, propiedad del demandado circulaba por el costado derecho, tal como lo evidencian las flechas paralelas plasmadas en el croquis y que dicen ruta de vehículo, en tanto el vehículo N° 2, no tiene las referidas flechas paralelas indicando con esto que el vehículo se encontraba detenido, y fue arrastrado a 3 metros de distancia desde su posición inicial por el impacto producido o ocasionado por el vehículo de la demandante, cuyos daños son de gran consideración. Y por último, solicito que nuestra reconvención sea declarada con lugar con todo el pronunciamiento legal y que los testigos que se promoverán en este proceso tendrán poco valor probatorio”

PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido la jueza debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos, o las razones que en ella encuentra la jueza para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no, en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia Fotostática Certificada del Expediente Administrativo emitido por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Servicio de Tránsito Terrestre “Nueva Esparta” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (f. 05 al 33), marcado con la letra “A”; Integrado por el Acta Policial, el Informe del Accidente de Transporte Terrestre, el Croquis y Levantamiento Planimétrico, los Datos de Victimas, la Orden de Depósito de Vehículos, la Galería Fotográfica de las imágenes del Accidente, las copias de cédulas de identidad, licencia para conducir, certificado medico, así como del certificado de registro de vehículos y las respectivas Actas de Avalúo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.

El referido expediente administrativo emanado de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio, así como de las documentales que integran el mismo, cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- En relación a las siguientes documentales reprodujo:
2.1., 2.2., y 2.3.- Copia Fotostática Certificada del Expediente Administrativo emitido por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Servicio de Tránsito Terrestre “Nueva Esparta” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (f. 05 al 33), marcado con la letra “A”; así como del certificado de registro de vehículo y la respectiva Acta de Avalúo.
Por cuanto las anteriores documentales, ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario para ésta Juzgadora, volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-

B.) PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN y RECONVENCIÓN A LA DEMANDA:
1.- Copia Simple del Informe Médico, emitido en fecha 24.09.2017, por la Cirujano General de la Clínica Juan Griego, Dra. Yndira Marín G. (f. 67).
Por cuanto el anterior medio probatorio, al estar suscrito por terceros ajenos a éste proceso, y no ser ratificado su contenido y firma mediante la declaración testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Copias Simples del Estado de Cuenta según prefactura N° PF00052045, y del Recibo de Caja signado con el N° AP00003014, emitidos en fecha 24.09.2017, por “Inversiones 7495 Clínica Juan Griego, C.A.” (f. 68 y 69); por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 951.923,76) el primero de ellos, y por un monto de SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 701.923,76) el último de ellos, respectivamente.
Los anteriores medios probatorios se constituyen de documentos administrativos emitidos conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, así como sus respectivos soportes en documentos producidos en copias simples, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
3.- Copia Fotostática Certificada del Expediente Administrativo emitido por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Servicio de Tránsito Terrestre “Nueva Esparta” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (f. 05 al 33), marcado con la letra “A”; Integrado por el Acta Policial, el Informe del Accidente de Transporte Terrestre, el Croquis y Levantamiento Planimétrico, los Datos de Victimas, la Orden de Depósito de Vehículos, la Galería Fotográfica de las imágenes del Accidente, las copias de cédulas de identidad, licencia para conducir, certificado medico, así como del certificado de registro de vehículos y las respectivas Actas de Avalúo.
Por cuanto el anterior medio probatorio, así como de las documentales que integran el mismo, ya fue objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario para ésta Juzgadora, volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
El Tribunal deja expresa constancia que a pesar de que el profesional del derecho, abogado UBENCIO BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ MATA GÓMEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 05.06.2018, y posteriormente fue admitido por auto de fecha 07.06.2018; se dejó sin efecto el referido auto de admisión, en virtud que el anteriormente escrito de promoción de pruebas fue promovido extemporáneamente, tal como consta del cómputo emitido por éste Tribunal en fecha 13.06.2018 (f. 120). Y así se decide.-
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extra contractual, derivada de la llamada en Derecho Romano “culpa aquiliana”, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos (03) tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.
Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado”.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se extrae que ciertamente ocurrió el accidente de tránsito en fecha 24.09.2017 bajo la modalidad de colisión entre vehículos y Choque con Objeto Vehiculo Estacionado, con cinco (05) personas lesionadas, en el cual estuvieron involucrados los sujetos procesales de ésta litis, la demandante como propietaria del vehículo N° 01, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Negro; y el demandado como conductor y propietario del vehículo N° 3, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Amarillo; y que según el croquis levantado por la autoridad de tránsito se dejó constancia que tanto la parte demandante, ciudadana MARIA AUXILIADORA TERAN HERRAPES, como la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE MATA GOMEZ se encontraban circulando excediendo el limite de velocidad permitido en áreas urbanas tipificado en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, recayendo sobre éstos la responsabilidad por los daños materiales causados a sus vehículos; asimismo, según el informe del accidente de tránsito rendido por el Oficial Jefe (P.N.B.), ciudadano JERIS RODULFO, del cual claramente emerge que tanto los vehículos de ambas partes, así como el vehiculo identificado N° 2, propiedad del ciudadano JOSÉ MERCEDES RIVERA MARCANO quien no se hizo parte en el presente juicio, presentaron daños recientes por una parte, y por la otra según el acta de avalúo realizada por el experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre como Perito Avaluador, ciudadano EMIR J. ESTRADA, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores del Tránsito de Venezuela, con el Código N° 2301 del Centro Nacional de Formación de Peritos Forenses (CENAFOPEF No. 15-03) Perito Integral del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Código N° PIN 0005, y en la Sociedad Venezolana de Ingenieros y Afines con el Código (SVIA N° 1883), donde se verificó que en los daños materiales ocasionados con respecto al vehiculo N° 1 de la parte demandante antes identificada, fueron estimados por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.460.000,00), y en relación al vehiculo N° 3 de la parte demandada también identificada, fueron estimados por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.460.000,00).
Sin embargo, ello no obsta para que el conductor observe las normas legales y reglamentarias que le imponen a los conductores una conducta diligente, con pericia y prudencia y que, por ende, deben observarse; al igual que la debida distancia entre unos automóviles y otros, a los fines de efectuar maniobras vehiculares acertadas. Al respecto, el artículo 254, numeral 2, literal a) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone lo siguiente:
“Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. En Zonas Urbanas: (…)
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora”.

En el encabezamiento de la norma transcrita se advierte que si en la vía pública no se encuentra indicada la señal de velocidad permitida en zonas urbanas, como la del caso de autos, donde sucedió el accidente, aquella será de cuarenta kilómetros por hora (40 Km/H). De manera que, si el conductor del vehículo Nº 1, desarrolló una velocidad superior, lo cual se desprende de las actuaciones administrativas en los términos precedentes, permite concluir a éste Juzgado que la excesiva velocidad en la que se desplazaba el vehículo conducido por HECTOR RAFAEL SUAREZ PINTO, produjo la colisión. En éste estado, el artículo 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:
“Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:
1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente”.

En consecuencia, el conductor antes señalado con su conducta inobservó los artículos 251 y 254, numeral 2) literal a) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y ocasionó la colisión que produjo los daños materiales sufridos en ambos vehículos, en consecuencia resulta forzoso rechazar la presente acción. Y así se decide.-
DE LOS DAÑOS y PERJUICIOS:
Dentro del pedimento de la parte demandante también encontramos el Daño emergente, consagrado en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual señala:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Se deslinda así en éste artículo, una subdivisión del daño material en dos categorías, Daño Emergente; que comprende toda disminución inmediata del patrimonio y Lucho Cesante que comprende toda privación del incremento del patrimonio ulterior al daño hecho.
Si el objeto de la reparación es colocar a la victima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, es lógico que ella deba comprender, no solo la restitución de los valores patrimoniales de la victima en el momento del hecho, sino también aquellos que aunque todavía no ingresados, pueden pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar el patrimonio de la victima si el hecho no hubiera venido a impedirlo. El daño emergente en efecto recae de ordinario sobre un bien que pertenecía ya al patrimonio de la victima en el instante del hecho ocurrido. En tanto el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir relativo a un bien que todavía no pertenecía a la victima en el momento del acto.
Con respecto al pago del daño emergente estimado en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), se desestima el mismo, en virtud que se debía comprobar dos (02) hechos en concreto, el primero demostrar el tiempo por el cual el vehiculo estuvo paralizado e inoperativo a consecuencia del accidente de tránsito (referencia concreta sobre el momento hasta el cual debió computarse el referido cálculo), y en segundo lugar de donde resultan los montos que no se encuentran justificados en documentos administrativos, ni contables que al menos los certifiquen o que se adapten a las exigencias contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; es así que de las pruebas aportadas no se infiere que la parte demandante sufrió o haya sufrido merma alguna en su patrimonio o que hubiera sido privado de ganancias o beneficios económicos y por lo tanto, es requisito indispensable que la parte perjudicada acredite que los perjuicios sean ciertos y probados, por cuanto ésta tiene la carga de la prueba, siendo así que la parte demandante reclamó el daño emergente, pero no probó la realidad del mismo y su consiguiente nexo causal con la acción de la parte demandada reconviniente, en consecuencia ésta Juzgadora desecha la solicitud de resarcimiento de los Daños y Perjuicios presuntamente causados. Y así se decide.-
Por otra parte, en relación a la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE MATA GOMEZ a través de la cual solicita además del pago de los daños materiales causados al vehiculo de su propiedad, el pago por concepto de atención médica estimado por la cantidad de SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 701.923,76), del daño por concepto del lucro cesante estimado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), así como de los intereses y de la respectiva indexación; se desestiman los mismos, y a fin de evitar tediosas repeticiones, en el presente caso bajo análisis ésta Juzgadora da por reproducidos los razonamientos expuestos en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante reconvenida y la declara improcedente. Y Así se decide.-
Establecido lo anterior, y analizadas las pruebas aportadas en éste asunto, se advierte que no existen elementos que permitan determinar que ciertamente la parte demandada reconviniente haya sido responsable de los daños materiales ocasionados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 24.09.2017, por el contrario, consta del expediente N° 190-17 emitido por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Servicio de Tránsito Terrestre del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que ese mismo día ambos vehículos circularon con exceso de velocidad, por lo cual ambos actuaron con negligencia e inobservancia de las leyes en materia de tránsito, por lo que cada uno de ellos debería asumir su responsabilidad, como consecuencias de sus actos.
En tal sentido, en vista de que no existen pruebas que de manera determinante demuestren que el demandado, ciudadano ANTONIO JOSE MATA GOMEZ sea el único responsable de los daños materiales ocasionados a la parte demandante; y asimismo tampoco existen medios probatorios contundentes que permitan verificar que el demandante reconvenido sea el único responsable de los daños materiales ocasionados a éste; sino que por el contrario, es por ello, que ante la escasa actuación probatoria de las partes, en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de la demanda como fundamentos de la misma, ni en el escrito de reconvención, ésta Juzgadora en aplicación del principio -in dubio pro reo- establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba sobre los hechos alegados como sustento de la misma, y en ese sentido, expresamente les prohíbe sentenciar con sustento a la intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional exige que se actúe con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, y para ello se atenga a lo alegado, probado y comprobado en autos, resulta forzoso para éste Tribunal rechazar tanto la acción propuesta especificada en el libelo de la demanda, como la reconvención opuesta. Es por ello, que se declara sin lugar la presente demanda, así como la reconvención. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), así como la reclamación de daños y perjuicios interpuesta por la parte demandante reconvenida, ciudadana MARIA AUXILIADORA TERAN HERRAPES debidamente asistida por los profesionales del derecho, abogados WILFREDO GARCÍA PALOMO y JESÚS MARÍN GAMBOA respectivamente, en contra de la parte demandada reconviniente, ciudadano ANTONIO JOSÉ MATA GOMEZ, plenamente identificados en autos.


SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), así como la reclamación de atención medica y lucro cesante opuesta por el profesional del derecho, abogado UBENCIO J. BENITEZ V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano ANTONIO JOSÉ MATA GOMEZ en contra de la parte demandante reconvenida, ciudadana MARIA AUXILIADORA TERAN HERRAPES, ya identificados.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (28.09.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.295-18.
Sentencia Definitiva.-