REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRUZUAL SERRA, LILIANA DEL VALLE GUTIERREZ SERRA, MAIGUALIDA TRINIDAD GUTIERREZ SERRA, RENE RICARDO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, CARLOS RAFAEL GUTIERREZ FERNÁNDEZ, DESIREE DEL VALLE GUTIERREZ FERNÁNDEZ, RAFAEL ANGEL SERRA, IBRAIN JOSÉ SERRA, RAMÓN JOSÉ SERRA, TANIA DEL VALLE IBARRA DE SERRA, CARLOS MANUEL SERRA IBARRA, ADRIANA VANESSA SERRA IBARRA y FERNANDO LUIS SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.477.349, V-4.494.310, V-5.481.755, V-14.686.304, V-15.423.307, V- 18.549.597, V-1.329.403, V-2.830.024, V-4.648.295, V-8.382.644, V- 15.675.765, V- 16.336.405, V- 4.652.893 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada EDUVIGIS SILVA MERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.996.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE ELIEZER BRAVO DAVILA, BELKYS MARITZA COROMOTO AGUILAR AGUILAR, MIRLA JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO y JOSÉ ALEJANDRO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.238.896, V-3.178.061, V-3.323.618 y V-16.337.051 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la parcela N° 5, en la calle Araguaney de la Urbanización El Trocadero, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y los dos últimos en la Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por REIVINDICACIÓN, presentada por la abogada EDUVIGIS SILVA MERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.996, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRUZUAL SERRA, LILIANA DEL VALLE GUTIERREZ SERRA, MAIGUALIDA TRINIDAD GUTIERREZ SERRA, RENE RICARDO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, CARLOS RAFAEL GUTIERREZ FERNÁNDEZ, DESIREE DEL VALLE GUTIERREZ FERNÁNDEZ, RAFAEL ANGEL SERRA, IBRAIN JOSÉ SERRA, RAMÓN JOSÉ SERRA, TANIA DEL VALLE IBARRA DE SERRA, CARLOS MANUEL SERRA IBARRA, ADRIANA VANESSA SERRA IBARRA y FERNANDO LUIS SERRA contra los ciudadanos JORGE ELIEZER BRAVO DAVILA, BELKYS MARITZA COROMOTO AGUILAR AGUILAR, MIRLA JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO y JOSÉ ALEJANDRO JIMENEZ.
Recibida para su distribución el 04.11.2016 (f. 22) por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste Despacho, quien en fecha 07.11.2016 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto del 22).
Por auto de fecha 09.11.2016 (f. 23 y 24), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos JORGE ELIEZER BRAVO DAVILA, BELKYS MARITZA COROMOTO AGUILAR AGUILAR, MIRLA JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO y JOSÉ ALEJANDRO JIMENEZ, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 10.11.2016 (f. 23 al 232), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó constante de 206 folios útiles, los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 23.11.2016 (f. 233), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó las copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas de citación a la parte demandada; asimismo puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de dichas citaciones. Dejándose constancia en fecha 28.11.2016 (f. 234), de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 09.12.2016 (f. 235 al 250), compareció el alguacil de éste Tribunal, y mediante diligencia consignó constante de 15 folios útiles las copias y compulsa de citación librada al ciudadano JOSÉ ELEJANDRO JIMÉNEZ, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 09.12.2016 (f. 251 al 266), compareció el alguacil de éste Tribunal, y mediante diligencia consignó constante de 15 folios útiles las copias y compulsa de citación librada a la ciudadana MIRLA JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO, en virtud de la imposibilidad de ubicarla en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 09.12.2016 (f. 267 al 282), compareció el alguacil de éste Tribunal, y mediante diligencia consignó constante de 15 folios útiles las copias y compulsa de citación librada a la ciudadana BELKIS MARITZA COROMOTO AGUILAR AGUILAR, en virtud de la imposibilidad de ubicarla en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 09.12.2016 (f. 283 al 298), compareció el alguacil de éste Tribunal, y mediante diligencia consignó constante de 15 folios útiles las copias y compulsa de citación librada al ciudadano JORGE ELIEZER BRAVO DÁVILA, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 09.02.2017 (f. 299), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó la citación de los demandados mediante carteles. Siendo acordado por auto de fecha 13.02.2017 (f. 300 y 301). Librándose el cartel de citación en esa misma fecha (f. 302 y 303).
En fecha 08.03.2017 (f. 304), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, recibió las carteles de citación a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 28.03.2017 (f. 305 al 307), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó los ejemplares de las publicaciones de los carteles en los diarios “Sol de Margarita” y “La hora”.
Por auto de fecha 28.03.2017 (f. 308), se ordenó agregar a los autos los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La hora”, donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 09.11.2016 (f. 1 al 2), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, que ocurrió el día 28.03.2017, oportunidad en la cual se ordenó agregar a los autos las publicaciones de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” contentivas del cartel de citación librado a la parte demandada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al presente proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (01) año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/nv.
EXP: N° 12.096-16.