REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de septiembre de 2018
208° y 159º

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al pedimento de decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y secuestro, formulado en el libelo de la demanda por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar las medidas preventivas solicitadas, ésto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), éste Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente de los documentos de propiedad del inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización El Trocadero, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.06.2012, inscrito bajo el Nro. 2012.537, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4663, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; Nro. 2012.538, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4664 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; del documento de venta del bien constituido por un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo aveo, año 2007, color gris, placas AA304AY; así como de la consignación del ejemplar del Diario “Caribazo” donde se extrae que se está promocionando la venta de los bienes antes mencionados, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en éste juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), ésta jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que los inmuebles objeto de la presente demanda puedan salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta la demandante, razón por la cual ésta operadora de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, constituido por dos (2) parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización El Trocadero, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, las cuales están distinguidas con los números 8 y 9 de la mencionada Urbanización, y tienen una superficie aproximada de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260mts2) cada una. LA PARCELA N° 8: Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 7 de la misma Urbanización; SUR: Con la parcela N° 9 de dicha Urbanización; ESTE: Con la calle Araguaney de la mencionada Urbanización; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Serra. LA PARCELA N° 9: Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 8 de la Urbanización; SUR: Con la parcela N° 10 de la Urbanización; ESTE: Con la calle Araguaney de la Urbanización El Trocadero; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Serra. Dichos inmuebles le pertenecen al ciudadano JUAN DE DIOS GÓMEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.531, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.06.2012, inscrito bajo el Nro. 2012.537, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4663, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; Nro. 2012.538, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.4664 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionado, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que los bienes identificados pertenezcan según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal.
Asimismo, se decreta la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble constituido por un Vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51657V352018, Serial de Motor: 57V352018, Color: Gris, Placas: AA304AY, de uso particular, propiedad del demando ciudadano JUAN DE DIOS GÓMEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.531, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14.04.2016, anotado bajo el N° 34, Tomo 46, Folios 117 al 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que de cumplimiento a la misma; del mismo modo se exhorta al Juzgado comisionado a los efectos de realizar las actuaciones pertinentes a objeto de ubicar el bien en cuestión. De igual forma queda comisionado para librar oficio a la Dirección de Tránsito Terrestre del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los efectos de que se sirva realizar la retención del mencionado vehículo. Líbrese comisión y oficios.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


Nota: En esta misma fecha se libró la comisión y los oficios respectivos. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/nv.
EXP. N° 12.366-18.