REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ANADELYS ZERPA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°. V.- 6.165.477, con domicilio procesal en la calle Jesús María Patiño, Edificio San Fernando, Mezzanina, Oficina 7, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y MANUEL DE JESUS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 246.339 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad N° E.-84.570.531 y pasaporte N°.- AAB7152265, domiciliado en la calle El Cristo, Residencias Luxor, piso 7, apartamento 7-C, sector La Caranta de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZALEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, ya identificados.
Fue recibida en fecha 17.05.2018 (f. 01 al 61 y su vto) para su distribución y le correspondió conocer a este despacho, quien en fecha 18.05.2018 (f. vto 61) le asignó la numeración respectiva.
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
Una vez asumida la competencia, estima necesario éste Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
La accionante en su escrito presentado en fecha 17.05.2018 alegó lo siguiente:
- La violación de las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
- Que “Mi representada ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, en fecha 24.04.2014, firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, de un apartamento ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Residencias Caribbean I, Piso 2, Apartamento C5, en el sector Bella Vista”.
- Que “Ahora bien, sustanciado el expediente por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, en fecha 21.08.2017, DICTA LA DECISIÓN: Contentiva de dos puntos: El Primer Punto: Se insta al ciudadano: LUIS ALBERTO MIQUEL, argentino, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E—84.570.531, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquilo a la ciudadana: ANADELYS ZERPA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.165.477; en su carácter de arrendataria ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub legales establecidas a nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones”.
- Que “HABILITANDO LA VIA JUDICIAL, para que se siga el procedimiento en la instancias judiciales, que es lo que indica la norma. Pero se presume que el arrendador entendió mal la decisión y es obvio que debió seguir el procedimiento por la vía judicial que es donde se agota el procedimiento y al no hacerlo violo la providencia y la ley de alquileres de, en sus artículos 6, 32 y 41, violándole todo sus derechos como lo es la defensa y el debido proceso”.
- Que “Para el día jueves 18 de enero del año 2018. Los inquilinos salieron a hacer diligencias personales y cuando regresaron al apartamento no pudieron ingresar al inmueble, porque el agraviante, arrendador llevo un cerrajero y cambio la cerradura y llevó a vivir ahí unas personas con niños, todos extraños al edificio alterando de paso la convivencia de los residentes que viven ahí. Vista esta grave situación, al dejar la familia de la agraviada, los padres que son mayores de 80 años, en situación de calle. Quedando los padres de la inquilina sin poder tomar medicamentos que toman de por vida, ni siquiera dejo que sacaran nada, ni medicinas, ni ropa, quedando en la calle, y con solo la ropa que tenían puesta, cuando la comisión de La Guardia Nacional esa noche, se apersonaron al Apartamento, les dijo, que ese apartamento era de él, que los inquilinos no vivían ahí. Mayor mentira?. Evidente que alquilo el apartamento sin ser el propietario el arrendador, porque nunca demostró ni acredito la propiedad sin tener ni mostrar documento que lo acreditara como propietario, y así, siguió y la arrendataria actuando de buena fe, le cancelaba y él no le otorgaba recibo porque era extranjero esa fue la excusa para no darle recibos pagados. Actuando con presunta mala fe”.
- Que “Vista la actitud asumida por el agraviante de hacer justicia por sí mismo, en abierta violación al referido decreto de desalojo del cual la agraviada goza de esa protección como lo establecen los artículos 1, 2, 3 y 4 y por la decisión emitida en su PRIMER PUNTO”.
- Que “Ciudadano juez, es tan grave el daño causado a la arrendataria: ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ y su familia, al dejarlos en situación de calle, sin poder tomar su tratamiento y apropiarse indebidamente de todos sus bienes muebles personales, así, como dinero que tenían para casos de emergencia y 650$ que estaban reunido para vacaciones, viendo la situación de mendicidad que los dejó el agraviante, que no hay palabras para describir esta acción cometida. Violándole todos sus derechos económicos al no tener libretas para hacer efectivas las pensiones de los padres, el mercado que habían hecho”.
La accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcada “C” (f. 7) copia simple de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana ANADELY ZERPA GONZÁLEZ, donde se le notifica de la providencia administrativa dictada en el procedimiento previo a la demanda, identificado con el N° 1744-17.
2.-Marcado “D” (f. 8) copia simple del Acta de Denuncia de fecha 18.01.2018, efectuada por el ciudadano BELISARIO MANUEL, ante el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 711.
3.-Marcado “B” (f. 9 al 44) copia certificada del expediente N° MC-1744-17, contentivo del procedimiento previo a la demanda, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, expedida por la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Bolivariano de Nueva Esparta.
4.-Marcado “ E” (f. 45) copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESÚS BELISARIO, por ante la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25.01.2018, Exp. N°. 2051-18.
5.-Marcado “ F” (f. 46) copia simple de la solicitud de inspección ocular, interpuesta por el ciudadano CARLOS ZERPA GONZÁLEZ, por ante la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
6.-Marcado “ E” (f. 47), copia simple de Inventario de bienes.
7.-Marcado “H” (f. 52 al 60) Fotografías de los bienes.
V.- ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre las personas presuntamente agraviada y el presuntamente agraviante, esto si se toma en cuenta que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es la única afectada en razón de la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse que la parte presuntamente agraviante le está causando un grave daño tanto a la querellante como a su familia, al no permitirles el ingreso al apartamento arrendado y dejarlos en situación de calle.
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si la accionante agotó los medios judiciales ordinarios; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento del extremo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible, en virtud que la misma encuadra en el supuesto “b” ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en el presente caso, toda vez si bien la accionante puede acudir a la vía ordinaria, a los fines de salvaguardar los derechos presuntamente violados, éste Tribunal considera que el medio idóneo para lograr la restitución de la situación denunciada como infringida, es a través de la vía de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente al de hoy en la oportunidad en que se verifique la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad N° E.-84.570.531, domiciliado en la calle El Cristo, Residencias Luxor, piso 7, apartamento 7-C, sector La Caranta de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 eiusdem. Se ordena librar boletas de notificación, y asimismo, anexar copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/nv.
Exp. Nº 12.335-18.