REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.437.089, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY RIVAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 112.446 y 237.400 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.887.089 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN.
ASUNTO: Nº 12.334-18.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, ya identificados.
En fecha 16.05.2018 (f. 83), se recibió la presente querella interdictal y sus anexos interpuesta por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma, procediéndose posteriormente en fecha 17.05.2018 (Vto. f. 83), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 01.06.2018 (f. 89 al 94), se admitió la querella interdictal, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada. Asimismo, se acordó medida cautelar en forma temporal –mientras dure el presente juicio-, y se ordenó para la práctica de la misma, comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial. Por último, se libró el oficio y la comisión correspondiente.


Por auto de fecha 07.06.2018 (f. 97 al 100), se ordenó dejar sin efecto la comisión y el oficio librados al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 01.06.2018. Asimismo, se acordó librar nuevamente oficio y comisión, a los fines de participarle al comisionado que la práctica de la medida cautelar deberá recaer sobre la notificación de la parte querellada.
En fecha 13.06.2018 (f. 102), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte querellada y de haberse certificado las copias simples respectivas, tal y como fue ordenado por auto de fecha 01.06.2018.
En fecha 22.06.2018 (f. 103 al 105), compareció el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia manifestó el desacato de la medida cautelar decretada por éste Tribunal, en fecha 07.06.2018 por parte del querellado. Asimismo, consignó copia del acta levantada por el Juzgado comisionado, sobre la práctica de la medida cautelar.
En fecha 27.06.2018 (f. 106 al 161), compareció la parte querellada debidamente asistido de abogados y consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada por éste Tribunal, junto a sus anexos.
En fecha 28.06.2018 (f. 162 al 166), compareció el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia junto a sus anexos, rechazó y contradijo los hechos delatados por la parte querellada, en su escrito de fecha 27.06.2018.
En fecha 27.06.2018 (f. 167 al 177), fue recibida la comisión practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 29.06.2018 (f. 178 al 180), compareció la parte querellada debidamente asistido de abogados, y consignó escrito de contestación a la querella interdictal incoada en su contra.
Por auto de fecha 02.07.2018 (f. 181), el Tribunal se pronuncio sobre el presunto desacato de la medida cautelar decretada por éste Tribunal por parte del querellado, según la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 22.06.2018.
Por auto de fecha 02.07.2018 (f. 182), el Tribunal se pronuncio sobre el escrito de oposición a la medida cautelar decretada por éste Tribunal, presentado por la parte querellada debidamente asistido de abogados, en fecha 27.06.2018.
En fecha 04.07.2018 (f. 183 al 185), compareció el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencias ratificó las documentales consignadas en autos por una parte, y por la otra impugnó, rechazó y desconoció las aportadas por parte del querellado.
En fecha 06.07.2018 (f. 186 al 202), compareció el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia promovió pruebas, junto a sus anexos.
Por auto de fecha 11.07.2018 (f. 203 al 213), el Tribunal se pronuncio acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante. Asimismo, fueron libradas las respectivas boletas de citación, y el oficio dirigido a la Taquilla Única de Registro de los Consejos Comunales.
En fecha 12.07.2018 (f. 214 al 215), compareció la parte querellada debidamente asistido de abogados, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16.07.2018 (f. 218 al 219), a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta al folio 9 del presente expediente; así como a las 10:30 a.m., el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta al folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS.
En fecha 17.07.2018 (f. 221 al 222), a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta al folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO.
En fecha 17.07.2018 (f. 223 al 224), a las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta al folio 10 al 51 del presente expediente; así como a las 11:00 a.m., el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta al folio 18 del presente expediente; y a las 11:30 a.m., el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta al folio 19 del presente expediente, por parte del ciudadano JOSÉ RAMON ROJAS.
Por auto de fecha 17.07.2018 (f. 225), el Tribunal ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 29.06.2018 exclusive al 17.07.2018 inclusive.
Por auto de fecha 17.07.2018 (f. 226 al 227), el Tribunal extendió el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de ese mismo día exclusive.
En fecha 18.07.2018 (f. 228 al 229), a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta al folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano RAFAEL JOSÉ BENITEZ GONZALEZ.
En fecha 01.08.2018 (f. 235 al 236), a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta al folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano NELSON JOSÉ GONZALEZ.
En fecha 03.08.2018 (f. 239 al 240), a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta al folio 14 al 17 del presente expediente, por parte del ciudadano JULIO CESAR FLORES GARCÍA.
En fecha 03.08.2018 (f. 241 al 242), fue agregado a los autos comunicación emitida por la Oficina de Registro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según oficio N° MPPCYMS-ORPP:002-2018.
Por auto de fecha 06.08.2018 (f. 243), el Tribunal ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 17.07.2018 exclusive al 03.08.2018 inclusive.
Por auto de fecha 06.08.2018 (f. 244), el Tribunal le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.08.2018 (f. 245 al 247), compareció la parte querellada debidamente asistido de abogados, y consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 09.08.2018 (f. 248), el Tribunal le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los ocho (8) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Como fundamento de la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, en su escrito libelar presentado en fecha 16.05.2018 (f. 01 al 05), argumentó lo siguiente:
- Que “Mi representado ha venido ocupando desde el año 2.004; dos (02) parcelas de terreno, la primera de carácter privado con el carácter de arrendatario según se desprende de contrato de arrendamiento firmado en forma privada, en fecha 15.02.2004 (…), y en la segunda como poseedor legítimo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con real intención de tener dicha parcela como propia ya que la misma es de origen Municipal; así como ha venido poseyendo las bienhechurías sobre el construidas que edifico con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas (…); para mejor entendimiento del presente caso se describen las dos (02) parcelas de terrenos por ser contiguas y colindantes: LA PRIMERA PARCELA de carácter privado que es ocupada por nuestro representado con carácter de arrendatario la cual es el acceso a la segunda parcela de terreno de origen Municipal antes mencionada que se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela aquí descrita: la PRIMERA constituida por: Un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de una de mayor extensión, propiedad de la familia Campos, en línea recta en forma de una entrada amplia de un pasillo extenso en su forma que mide aproximadamente tres metros de frente (3,00 Mts.) por treinta y tres con treinta y tres metros de fondo (33,33 Mts.), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de Joaquín Campos; SUR: Con terreno y casa que perteneció a Pedro Zabala y luego a Gonzalo Marcano, hoy propiedad de Angelmiro Morales y Luís López; ESTE: Con fondo de particulares; y OESTE: Su frente con la calle Libertad. LA SEGUNDA PARCELA que es ocupada por nuestro representado como poseedor legítimo; se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela antes identificada y le pertenece al Municipio Santiago Mariño; que tiene un área total del CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (151 Mts.2); la cual mi representado ha tenido la posesión legitima, desde el año 2.004 de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con real intención de tener dicha parcela de origen municipal como propia y sus linderos son los siguientes: NORTE: En dos (02) segmentos: El primero en una línea recta en once con veintitrés metros (11,23 Mts.); el segundo en otra línea recta en dos con noventa y tres metros (2,93 Mts.). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; SUR: En una línea recta, con propiedad de Angelmiro Morales y Luís Francisco López; ESTE: En once con ochenta y tres metros (11,83 Mts.); con terrenos de particulares; y OESTE: En dos (02) segmentos: El primero, en una línea recta en seis metros (6,00 Mts.); el segundo en otra línea recta en cinco con noventa y tres metros (5,93 Mts.); ambos con terrenos de la familia Campos. Sobre la segunda parcela antes identificada mi representado desde el año 2.009, construyo con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; unas bienhechurías constituidas por un deposito comercial, con un área de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (151,00 Mts.2) distribuida de la siguiente manera: Un (1) área amplia de deposito, un (1) área de trabajo y descanso, ambas áreas construidas en bloques de concreto, piso de cemento y una amplia área abierta con estructura de hierro y techo de zinc, en dicha bienhechuría se encuentran un conjunto de bienes muebles que mi representado utiliza con fines comerciales en la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales en los establecimientos comerciarles de su propiedad como lo son Cachapera La Única I, y Cachapera La Única II, establecimientos dependientes de dicho deposito comercial; constituidos por dos (02) tanques de agua, un (01) hidroneumático, una maquina fabricadora de hielo, una (1) cava cuarto de frío, dos (02) molinos de maíz, una (01) mesa de trabajo y otros enseres de trabajo (…)”.
- Que “Desde el 05.10.2017, mi representado ha sido perturbado en su legitima posesión por el Ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, quien aprovechándose maliciosamente de ser a su vez arrendatario de mi representado de un inmueble contiguo propiedad igualmente de mi representado, y por cuanto sobre dicho inmueble contiguo existe sentencia de desalojo, es por lo que dicho perturbador por esta razón y aprovechándose que el inmueble contiguo arrendado tiene un acceso pero restringido por una puerta de hierro que estaba clausurada y que comunica al inmueble objeto de la presente acción interdictal, de manera clandestina violento dicha puerta y a ingresado en múltiples oportunidades a dicho deposito comercial objeto de la presente acción, simulando tener el acceso y la posesión del mismo desde hace mucho tiempo, efectuando faenas laborales en contra de la voluntad de nuestro representado con un grupo de personas que son sus trabajadores y algunos familiares que laboran regularmente en el inmueble contiguo que le tiene arrendado a nuestro representado donde opera múltiples actividades comerciales como restaurante, venta de arepas, venta de queso, venta de verduras, centro de reuniones sociales, prestamos, entre otros, así como dicho ciudadano perturbador posee un conjunto de carretas ambulantes de venta de cachapas, las cuales introduce en el deposito luego de terminar su faena laboral en las calles de la ciudad de Porlamar, el ciudadano RICARDO CARABALLO desde dicha fecha esta perturbando de manera violenta y grotesca en la legitima y pacifica posesión a nuestro representado con actos hostiles por parte de el, sus trabajadores y sus familiares que ofenden constantemente a mi representado y lo amenazan dentro de las instalaciones del deposito comercial con actos de amedrentamiento a los fines de tratar de expulsarlo definitivamente de dichas instalaciones para apropiarse indebidamente de dicho inmueble, por lo que mi representado agoto todos los canales regulares para recuperar la pacifica y legitima posesión del inmueble arriba identificado donde inclusive el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, (plenamente identificado en autos) y su personal y familiares que accesan al inmueble a realizar faenas laborales sin el consentimiento de nuestro representado y de manera clandestina, reconocieron su irregular proceder y se obligaron a desalojar las instalaciones del deposito comercial, reconociendo públicamente que nuestro representado es su legitimo poseedor, todo según se desprende de acta firmada de fecha 05.10.2017 por ante la Prefectura del Municipio Mariño de éste estado (…) hasta la presente fecha sigue causando actos formales de perturbación e inclusive han causado daños materiales a la estructura física de las bienhechurías del deposito comercial y tienen el área de descanso de los trabajadores de mi representado con candados colocados ilegalmente y con fines fraudulentos por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, que accedió a las mismas violentando las rejas de dichas áreas de descanso”.

Por su parte el querellado, ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS debidamente asistido por los abogados EDUARDO JIMENEZ MORALES y WILLIAN LEON respectivamente, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, desde el año 2.004, venga poseyendo en forma pública, pacifica, ininterrumpida y más aún como propietario, el bien objeto de la presente acción, así mismo niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que haya fomentado a sus propias expensas las bienhechurías que describió en su escrito libelar, en razón que ni es poseedor, ni es propietario del bien descrito y en consecuencia carece de legitimidad para interponer la presente acción. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el querellante tenga derechos y acciones sobre las bienhechurías y terrenos descritos en su escrito libelar, y que la posesión pacifica la ejerza a través de la explotación con fines comerciales en la actividad de la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que desde el día 05.10.2017, haya perturbado en su legítima posesión al ciudadano Angelmiro Morales Guiza, y que haya violentado de manera clandestina una puerta de hierro clausurada. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que haya interrumpido posesión pacifica alguna sobre el terreno que describe en su escrito libelar de Ciento Cincuenta y Un metros cuadrados (151 m.2), en todo caso es el actor de la querella quien pretende apropiarse de bienes ajenos alegando una falsa posesión. En consecuencia de ello, Impugno los documentos que acompañó el querellante a el escrito libelar”.
- Que “El tribunal que practico la medida decretada por este Tribunal me notifico y me impuso del contenido de la medida en el sentido que mientras dure el juicio de interdicto restitutorio por perturbación que sigue en mi contra el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, debía a partir de la presente fecha, abstenerse de perturbar la posesión que ejerce el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad entre las calles Marcano e Igualdad, frente al comercio REYMAR, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y asimismo para que me abstuviera de ingresar al referido inmueble mientras dure el juicio”.
- Que “Ante tal notificación e imposición, le informo a éste Tribunal que por más de Dieciocho (18) años vengo poseyendo el inmueble objeto de la presente acción”.
- Que “Posesión esta que se fundamenta y evidencia en los documentos públicos y privados insertos a las actas procesales que conforman el expediente, tales como el Acta levantada por los voceros del Consejo Comunal Pueblo Nuevo Centro y el CLAP, ante el llamado que le realizamos los que habitamos en el inmueble, toda vez que fuimos privados de entrar y salir del inmueble porque le fue colocada a la puerta de acceso al mismo una cerradura por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y en la referida acta dejan por sentado que los residentes de la vivienda tienen Dieciocho (18) años habitando dicho inmueble (…)”.
- Que “Ahora bien, los argumentos que expongo en éste escrito y de los documentos por mi consignados ante éste Tribunal, se desprende que soy un poseedor legitimo del bien inmueble objeto del interdicto restitutorio por perturbación, y que he sido poseedor desde hace más de dieciocho años, es decir, he ocupado el inmueble en forma continua, pacifica, pública y con ánimo de dueño”.
- Que “En el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el interdicto de amparo por perturbación, por cuanto lo demostrado en autos por la parte querellante solo ha buscado sorprender en su buena fe al tribunal para que le admitieran la pretensión”.
- Que “En otro orden de ideas la parte querellante de la acción interdictal es su obligación probar los extremos exigidos en la ley para éste tipo de acción. Es decir, debe quedar demostrado no solo la posesión legitima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente”.
- Que ”En la querella interdictal por presunta perturbación, se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del querellante, cuya posición de poseedor legitimo, será objeto de verificación por el Tribunal”.
- Que “Al respecto el artículo 782 del Código Civil Venezolano, consagra con sobrada claridad la finalidad intrínseca de ésta acción interdictal; donde el poseedor legitimo perturbado busca que se cese la molestia en la posesión, y siendo el caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada”.
- Que “Ahora bien, concordando el artículo 782 del Código Civil Venezolano, con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, observamos que en éste último se establecen los presupuestos procesales para la procedencia de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación”.
- Que “En los juicios interdictales lo único que se discute es el -ius possessionis-, es decir el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legitima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, que en todo caso sería decretar una medida de protección, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrase por más de un año en la posesión legitima del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
- Que “Por lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal declare improcedente la acción interpuesta por la parte actora y que el presente escrito de la contestación de la demanda sea agregado a los autos, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley”.

Asimismo, la parte querellada, ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS debidamente asistido por los abogados EDUARDO JIMENEZ MORALES y WILLIAN LEON respectivamente, en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, referida a la presentación de los alegatos convenientes, procedió a exponer:
- Que “El querellante las pruebas que ha traído al proceso se ha limitado a tratar de probar la propiedad que dice tener sobre mi inmueble con un titulo supletorio levantado posterior al titulo supletorio de las bienhechurías construidas por mi y que fueron debidamente registradas tal como se desprende de la prueba promovida con la letra “D”. Es decir, el querellante debe probar el hecho de la posesión, por cuanto la ley protege con el interdicto al poseedor, sea propietario o no, pues no es la propiedad lo que determina la posesión, pues es el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión”.
- Que “Demostrar que existe posesión es determinante para la procedencia o no de la acción, ya que en la querella interdictal restitutoria todos los supuestos de hecho para su procedencia son concurrentes, y mal podría decirse que ocurrió el hecho del despojo, sino se comprueba, que el querellante se encontraba en posesión del bien”.


- Que “Si bien la parte querellante promovió documentales acompañadas de testimoniales, esas testimoniales se basaron en ratificar el contenido de los documentos y en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos”.
- Que “La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas. Ante tal conocimiento de que la prueba idónea para la comprobación de la perturbación es la testimonial, la parte querellante no promovió testimoniales para probar la supuesta perturbación, ya que son los testigos los que pueden dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad”.
- Que “En el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad y tipo de título traído al proceso por el querellante no es suficiente para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”.
- Que “Finalmente se puede evidenciar de las pruebas aportadas por la parte querellante que no probo que es poseedor legitimo ultra anual, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacifica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia por más de un año, lo cual no logró probarse con los recaudos presentados ni los hechos alegados como perturbatorios de su posesión, no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente, realizo las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente”.
(…Omissis…)
- Que “Los documentos que pido que valore es con el objeto de demostrar que soy un poseedor legitimo del bien inmueble objeto del interdicto restitutorio por perturbación, y que he sido poseedor desde hace más de dieciocho años, es decir, he ocupado el inmueble en forma continua, pacifica, pública y con ánimo de dueño”.
- Que “Finalmente solicito del Tribunal, que admita el presente escrito de alegatos convenientes, le de los tramites de ley correspondientes y decida esta causa conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley”.

PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido la jueza debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos, o las razones que en ella encuentra la jueza para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no, en la resolución del conflicto planteado.
A.- PARTE QUERELLANTE:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia Simple presentada ad effectum vivendi de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 06 al 08), en fecha 11.04.2018, bajo el Nº 25, Tomo N° 27, Folios 77 al 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA otorgó PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY RIVAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 112.446 y 237.400 respectivamente.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
2.- Original del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre los ciudadanos WINSTON CAMPOS y ANGELMIRO MORALES GUIZA (f. 09), en su carácter de arrendatario el primero de ellos, y de arrendador el último de los prenombrados; de donde se infiere una relación arrendaticia por la cual el arrendador entró en posesión para uso comercial de área de depósito de bienes muebles y herramientas de trabajo, ubicado en la calle Libertad, entre calles Igualdad y Marcano, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por un lapso de tres (03) años, prorrogables, a partir del día 15.02.2004.
El anterior medio probatorio se constituye de un documento privado debidamente firmado por sus otorgantes, y emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.-
3.- Original de Solicitud de Título Supletorio de Posesión, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado con el N° 2.108-18 (f. 10 al 51), donde se declaró TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN a favor del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA plenamente identificado en autos, dejando a salvo los derechos de terceros, sobre las bienhechurías constituidas por un depósito comercial con un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (151 Mts.2), distribuidos en un (01) área amplia de depósito, un (01) área de trabajo y descanso construidas en bloques de concreto, piso de cemento, y una (01) amplia área abierta con estructura de hierro y techo de zinc, realizada sobre un terreno propiedad del Municipio Mariño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En dos (02) segmentos: El primero en una línea recta en Once Metros con Veintitrés Centímetros (11,23 Mts.), el segundo en otra línea recta en Dos Metros con Noventa y tres Centímetros (02,93 Mts.). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; SUR: En una línea recta, con propiedad de Angelmiro Morales y Luís Francisco López; ESTE: En Once Metros con Ochenta y Tres centímetros (11,83 Mts.) con terrenos de particulares; y OESTE: En dos (02) segmentos: El primero en una línea recta en Seis Metros (06,00 Mts.), el segundo en otra línea recta en Cinco Metros con Noventa y tres Centímetros (05,93 Mts.). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; ubicado en la calle Libertad, entre calles Marcano e Igualdad, frente al comercio REYMAR, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigno, y ésta Juzgadora le atribuye pleno valor y fuerza probatoria con base a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.-
Sin embargo del mencionado titulo supletorio de posesión, se desprenden las siguientes documentales:
3.1.- Informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta dirigido al Sindico Procurador Municipal (f. 14 al 17); donde informan a ese Despacho de la Inspección de Propiedad Inmobiliaria, practicada por los ciudadanos Julio Flores y Francis López, en sus condiciones de Topógrafo e Inspector de Campo respectivamente, debidamente facultados por esa Dirección, sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle Libertad, entre las calles Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y en el cual se hace referencia, entre otros aspectos, a que existe otro lote de terreno en la parte posterior, que no tiene salida y es ocupado por el ciudadano Angelmiro Morales, y el cual utiliza como acceso de salida, el terreno del ciudadano Luís Campos.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.

Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
3.2.- Copia del Presupuesto de Obra de Construcción emitido por el Ingeniero José Ramón Rojas, así como del Recibo de Pago del mismo; y de las facturas emitidas en fecha 19.06.2009, 08.07.2009, 26.06.2009, 24.11.2010, 29.06.2009, 23.06.2009, 09.06.2009, 29.06.2009, 08.07.2009, y 22.11.2010 (f. 18 al 29), por un monto de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43.374,20) por una parte; y por la otra, por los montos de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 960,00), CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 141,90), OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800,00), MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.450,00), CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.457,60), CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.757,04), CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160,00), TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.565,00), TRESCIENTOS UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 301,00), y MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.390,00) respectivamente.
Por cuanto el Prepuesto de Obra de Construcción y su Recibo de Pago se constituye de un instrumento privado que no provienen de la parte contraria, pero el cual fue ratificado mediante la testimonial del tercero interviniente en fecha 17.07.2018 (f. 223 y 224 de la primera pieza), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a los subsiguientes medios probatorios, los cuales se constituyen de facturas consignadas en copias simples emanadas de una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem, así como de las documentales que integran el mencionado titulo supletorio de posesión, se tienen como fidedignas, y ésta Juzgadora les atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se determina.-
3.3.- Planos de las referidas Parcelas y de las Bienhechurías (f. 30 y 31), elaborados en fecha Septiembre del año 2.009, por el Ingeniero José Ramón Rojas; donde se reflejan e indican la superficie, linderos, medidas y demás características que definen y determinan el área del inmueble ocupado, según el empleo de la escala 1/50.
Este plano al no estar sometido a las formalidades de Registro, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.-
3.4.- Testimoniales evacuadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.04.2018 (f. 42 al 50), por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS, RAFAEL JOSÉ BENITEZ GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, y JOSÉ RAMÓN ROJAS, respectivamente.
Las anteriores testimoniales al no presentar contradicción sobre los hechos señalados por la parte promovente en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como los relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, y las cuales fueron contestes en afirmar que efectivamente saben y les consta que el ciudadano Angelmiro Morales Guiza ha estado ocupando dos (02) parcelas de terreno, la primera de carácter privado como arrendatario, y la segunda de origen municipal como poseedor legítimo; que construyó en esa parcela de origen municipal unas bienhechurías constituidas por un depósito comercial, con un área de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (151 Mts.2); que en esas bienhechurías se encuentran bienes muebles vinculados con la actividad comercial relacionado con la venta y distribución de cachapas y jugos naturales, todo esto adquirido y realizado con dinero de su propio peculio, proveniente de su trabajo; que posee todos los servicios básicos legalizados y a su nombre, cumpliendo con el pago de las facturas correspondientes a dichos servicios públicos; y que su ocupación ha sido de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con real intención de tener dicha parcela de origen municipal como propia, sin ser perturbado desde el año 2.009 hasta el mes de Octubre del año 2.017, en consecuencia de ello, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Original de Solicitud de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, signada con el N° 935-18 (f. 52 al 72), interpuesta por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA plenamente identificado en autos, en fecha 19.03.2018, en el referido inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle Libertad, entre calles Marcano e Igualdad, frente al comercio REYMAR, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; dejándose constancia por el tribunal de los siguientes particulares: “PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que se constituyó en un inmueble, de portón azul, ubicado en la calle Libertad, en el cual había un letrero que decía Depósito Comercial Cachapera La Única I y II. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que el inmueble con cometidas eléctricas de fácil ubicación. TERCERO: El Tribunal deja constancia, que el inmueble tiene instalaciones de aguas blancas, las cuales se pueden observar fácilmente. CUARTO: El Tribunal deja constancia, de que si existe servicio de aguas negras. QUINTO: El Tribunal deja constancia, de que si existen bienes muebles, tales como tanques para almacenar agua, molino de maíz, máquina para hacer hielo, tobos, cestas, cava cuarto. SEXTO: El Tribunal deja constancia, de que si existen bienes muebles, tales como tanques para almacenar agua, molino de maíz, máquina para hacer hielo, tobos, cestas, cava cuarto. SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia, que al momento de practicarse la inspección había un grupo de personas, las cuales estaban procesando las mazorcas tiernas para su molienda, presuntamente para la elaboración de cachapas. DÉCIMO: El Tribunal deja constancia, que en el portón principal se observó un aviso que decía Depósito Comercial Cachapera La Única I y II, C.A., asimismo había otro de igual tenor en una cava cuarto que se encontraba en el inmueble inspeccionado. DÉCIMO PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que si se observaron restos de materiales de construcción, desperdicios de verduras y de las mazorcas, así como restos de madera, laminas de hierro y escombros. Finalmente el Tribunal deja constancia, que se observó una de las ventanas que funge como depósito fue reparada, o mejor dicho de la ventana de un área que funge como depósito fue reparada. Cumplida su misión, el Tribunal ordena regresar a su sede natural.”.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem, cumpliendo con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil, se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
Sin embargo de la mencionada inspección judicial, se desprende la siguiente documental:
4.1.- Dossier Fotográfico consignado por el Práctico Fotógrafo designado por el Tribunal, ciudadano LUIS ESPINOZA, en fecha 06.04.2018 (f. 60 al 71), contentivo de veintidós (22) fotografías que demuestran las condiciones del Inmueble inspeccionado, el cual es objeto de la presente querella interdictal, y las cuales demuestran los hechos delatados por el querellante.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una reproducción fotográfica elaborada mediante el uso y empleo de medios técnicos acordados por un Tribunal, se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- Copia Simple de la Sentencia de Desalojo dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 73 al 78), marcada con la letra “E”, en fecha 02.10.2017, donde se declaró Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano Angelmiro Morales Guiza en contra de Ricardo José Caraballo Campos, y se ordeno la entrega material del referido inmueble objeto del presente litigio.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
6.- Copia Simple del Acta y demás diligencias emanadas de la Prefectura del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 79 al 81), en el cual se puede evidenciar un acuerdo entre los partes involucradas en éste asunto, donde el querellado se comprometió a desalojar el local comercial, cumpliendo así la responsabilidad de cesar en la posesión clandestina de todos los involucrados, y hacer la entrega material del bien inmueble.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.

Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
7.- Copias Simples de los Recibos de Pago emitidos por “CORPOELEC” (f. 82), en fecha 15.05.2018, signados bajo los N° R10801805152994 y R10801805152993, por un monto de DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.053,50) el primero, y por DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.694,33) el segundo, respectivamente.
Los anteriores medios probatorios se constituyen de documentos administrativos emitidos conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, así como sus respectivos soportes en documentos producidos en copias simples, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- En relación a la reproducción y ratificación de las siguientes documentales:
1.- Copia Simple presentada ad effectum vivendi de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 06 al 08).
2.- Original del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre los ciudadanos WINSTON CAMPOS y ANGELMIRO MORALES GUIZA (f. 09).
3.- Original de Solicitud de Título Supletorio de Posesión, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado con el N° 2.108-18 (f. 10 al 51).
4.- Original de Solicitud de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, signada con el N° 935-18 (f. 52 al 72).
5.- Copia Simple de la Sentencia de Desalojo dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 73 al 78).
6.- Copia Simple del Acta y demás diligencias emanadas de la Prefectura del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 79 al 81).
7.- Copias Simples de los Recibos de Pago emitidos por “CORPOELEC” (f. 82).
Por cuanto las anteriores documentales, ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario para ésta Juzgadora, volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
3.- Ratificación de las Testimoniales evacuados por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.04.2018 (f. 42 al 50), por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS, RAFAEL JOSÉ BENITEZ GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, y JOSÉ RAMÓN ROJAS.
Por cuanto las anteriores testimoniales fueron ratificadas mediante la testimonial de los terceros intervinientes en éste asunto en fechas 17.07.2018 (f. 221 y 222); 16.07.2018 (f. 218 y 219); 18.07.2018 (f. 228 y 229); 01.08.2018 (f. 235 y 236); y 17.07.2018 (f. 223 y 224); se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Originales de las Facturas emitidas en fecha 19.06.2009, 08.07.2009, 26.06.2009, 24.11.2010, 29.06.2009, 23.06.2009, 09.06.2009, 29.06.2009, 08.07.2009, y 22.11.2010 (f. 193 al 202), signadas bajo los N° S-N, 00015453, 0052, 0353, 0000425, 0344551, S-N, 0164, 0449, y 00006483, por un monto de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 960,00), CIENTO CUARENTA y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 141,90), OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800,00), MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.450,00), CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.457,60), CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.757,04), CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160,00), TRES MIL QUINIENTOS SESENTA y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.565,00), TRESCIENTOS UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 301,00), y MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.390,00) respectivamente.
Los anteriores medios probatorios se constituyen de documentos administrativos emitidos conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
3.- Informe emanado de la Coordinación de la Oficina de Registro del Poder Popular del estado Bolivariano de Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales (f. 241 y 242); donde dan respuesta a lo solicitado; y se remite a éste Tribunal información acerca del Consejo Comunal denominado PUEBLO NUEVO CENTRO, del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual está registrado bajo el Código N° CC-URB-2018-07-00021.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.

Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
B.- PARTE QUERELLADA:
Se deja constancia que la parte querellada, en la etapa probatoria correspondiente del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promovió la ratificación de las documentales consignadas con el escrito presentado en fecha 27.06.2018, en el cual se opuso a la medida precautelar decretada por el Tribunal, sin embargo por auto de fecha 02.07.2018 (f. 182) se advirtió que el procedimiento establecido en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable, por cuanto en materia interdictal no existe posibilidad de hacer oposición a las medidas precautelares.
Sin embargo promovió, opuso, reprodujo e hizo valer con toda su fuerza probatoria conforme a derecho lo siguiente:
1.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos y de las pruebas que se hicieron valer en el escrito de fecha 27.06.2018; así como el Merito Favorable que se desprenden de los autos: Así como de las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace ésta juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se declara.-
2.- En relación a las siguientes documentales reprodujo:
2.1.- Acta levantada por los voceros del Concejo Comunal Pueblo Nuevo Centro y el CLAP, en fecha 22.07.2018 (f. 120), marcada con la letra “B”.
Por cuanto el anterior medio probatorio, al estar suscrito por terceros ajenos a éste proceso, y no ser ratificado su contenido y firma mediante la declaración testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
2.2.- Testimoniales evacuadas por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.04.2015 (f. 121 al 129), marcada con la letra “C”, por los ciudadanos ANDRÉS FARRERA PÉREZ y PEDRO RAFAEL CEDEÑO respectivamente.
Por cuanto el anterior medio probatorio, al estar suscrito por terceros ajenos a éste proceso, y no ser ratificado su contenido y firma mediante la declaración testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
2.3.- Copia Certificada del Título Supletorio de Posesión, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado con el N° 15-5571, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29.05.2018, bajo el N° 27, Folio 190 del Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.018 (f. 130 al 157), marcada con la letra “D”, donde se declaró TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS plenamente identificado en autos, dejando a salvo los derechos de terceros, sobre unas bienhechurías en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la ciudad de Porlamar, Calle Libertad, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (240,63 Mts.2), y alinderado así: NORTE: Propiedad que es o fue de la familia Campos; SUR: Propiedad que es o fue de Angelmiro Morales y Luís Francisco López; ESTE: Terrenos propiedad de particulares; y OESTE: Calle Libertad, en su frente. Dichas mejoras tienen un valor aproximado de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

Por cuanto el mencionado medio probatorio no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigno, y ésta Juzgadora le atribuye pleno valor y fuerza probatoria con base a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.-
2.4.- Plano de la Parcela de Terreno (f. 158), marcada con la letra “E”, elaborado en fecha Marzo del año 2.015, por el Tipógrafo Jesús Silva; donde se reflejan e indican la superficie, linderos, medidas y demás características que definen y determinan el área del inmueble ocupado, según el empleo de la escala 1/200.
Este plano al no estar sometido a las formalidades de Registro, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2.5.- Plano de la Vivienda Unifamiliar levantada en la Parcela de Terreno (f. 159), marcada con la letra “F”, elaborado en fecha Marzo del año 2.015, por el Arquitecto Simón Quinto; donde se reflejan e indican la superficie, linderos, medidas y demás características que definen y determinan el área del inmueble ocupado, según el empleo de la escala 1/75.
Este plano al no estar sometido a las formalidades de Registro, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2.6.- Informe emitido por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (f. 160 al 161), marcada con la letra “G”, donde manifiestan las condiciones del inmueble inspeccionado para esa fecha, describiendo las áreas que componen dicho inmueble, y mostrando las fotos obtenidas del registro fotográfico practicado en el sitio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03)”.

Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO:
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
La caducidad de la acción en los procedimientos interdictales constituye uno de los supuestos concurrentes que deben cumplirse para la procedencia de la acción. Así lo ha reiterado la doctrina y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo estableció lo siguiente:
“La caducidad o extinción de la acción, por el paso irremediable del tiempo, sin que sea imposible impedir su transcurso, es un efecto que recae sobre la existencia misma de la acción, afectándola en forma definitiva. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podría hacerse valer aquella o ejecutarse éste. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un termino perentorio, y esta clase de término, corre contra toda clase de personas y no puede prorrogarse ni aún por la expresa voluntad de las partes, además de ser de orden público, y producir sus efectos sin necesidad de no ser declarada su oficio…”.

Dentro de éste contexto, en el caso sub-judice al quedar evidenciado que los actos constitutivos de la presunta perturbación sobre el inmueble objeto de ésta querella, se iniciaron en fecha 05.10.2017, se considera que al intentarse la presente querella el día 16.05.2018, esto es, aproximadamente a los siete (07) meses siguientes, se cumplió con el requisito de la infra-anualidad. Y así se decide.-
EL DESACATO:
Con respecto al desacato denunciado por la parte querellante –en resumen- que la parte querellada lejos de abstenerse de perturbarla, así como de ingresar al inmueble objeto de la presente acción interdictal, violó de manera flagrante la orden impuesta por parte de éste Tribunal en la medida precautelar temporal decretada en fecha 01.06.2018, y practicada por el Juzgado Comisionado, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial en fecha 21.06.2018, incurriendo en evidente desacato a la autoridad, además de instigar a otros ciudadanos a ingresar de manera clandestina y violenta al inmueble, así como introducir animales domésticos y aves de cría entre otros.
Ahora bien, tal circunstancia fue advertida por auto de fecha 02.07.2018, mediante el cual el Tribunal aclaro que emitiría pronunciamiento al respecto en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, así que estando en la oportunidad correspondiente, considera ésta Juzgadora oportuno destacar que dada la naturaleza de los hechos denunciados presuntamente perpetrados por el querellado, dicha denuncia de desacato e incumplimiento a la orden contenida en la medida precautelar temporal antes señalada, resulta improcedente. Y así se decide.-


V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Sobre la naturaleza de la presente acción en estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
Ahora bien, de la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
1. Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
2. Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
3. Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye éste procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
4. Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
5. Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas



precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Lo anteriormente señalado, constituye el espíritu y la finalidad de los procedimientos interdictales restitutorios, lo cual es, la protección de la posesión sobre un bien, a través de una medida precautelar, tal como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”.

En ese sentido, y de las normas invocadas por el querellante en la presente delación, invocó el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.

De las normativas antes transcritas, se observa que el legislador contempló los requisitos necesarios para la procedencia de una querella interdictal por perturbación, así como unas cargas que debe cumplir el querellante del interdicto en la oportunidad de proponer su acción.
En tal sentido, haciendo eco de la más reciente y plausible sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17.07.2018, según Sentencia N° RC.000355, Expediente N° 18-146, en un caso similar al de autos:
“… (Omissis)… Sin embargo, a pesar del error de derecho cometido por el juez superior, el mismo no resulta determinante para modificar el dispositivo del fallo, pues si bien es cierto, que a prima facie, el querellante posee el estatus de poseedor legítimo sobre el inmueble, el hecho que alega como perturbación a su posesión legítima, no cumple con los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para considerarse una perturbación efectiva de la posesión que da cabida a la procedencia del presente interdicto de amparo, pues para que un acto pudiera considerase como perturbador de la posesión, el mismo debe ser un acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio y que le impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Lo cual no ocurre en el caso de autos, pues el acto que señala la parte querellante como perturbador de su posesión, además de ser un hecho aislado, sin continuidad y perduración en el tiempo, según el contenido de las actas (justificativo de testigos), también carece de la intención del sujeto señalado como perturbador de querer sustituirse en la posesión sobre el inmueble, razón suficiente para confirmar el dispositivo del fallo impugnado, pese a los errores cometidos por el juez superior, pues resulta comprobado que la presente querella interdictal, no cumple con todos los requisitos necesarios para la procedencia de las querellas interdictales de amparo según nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Alto Tribunal de Justicia. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del tribunal)

Ahora bien, lo discernido anteriormente, debe ser valorado por éste Tribunal, atendiendo a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados por nuestro Alto Tribunal, con respecto a los requisitos y elementos de procedencia en las querellas interdictales por perturbación como lo es en éste caso, así pues, el querellante aporto una serie de documentales que en definitiva hicieron hincapié sobre la tenencia y/o posesión de las bienhechurías presuntamente construidas por el, en una parcela de dominio municipal, tan es así que del acervo probatorio consignado con el escrito libelar, específicamente del documento de titulo supletorio de posesión emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta no se desprende elemento alguno suficiente que pudiese considerarse perturbación alguna, ni que muchos menos podría atribuírsele dicha responsabilidad a la parte querellada en autos, porque tampoco de las testimoniales se destraba indicio alguno que permita presumir la ocurrencia de la perturbación visto que las preguntas solo fueron orientadas al hecho de la posesión, más no de la perturbación, y de la inspección evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se desprenden las condiciones y estado físico de las instalaciones que el querellante alega haber construido con dinero de su propio peculio.
En virtud de lo cual poco importa si el querellante ha ejercido o no actos de disposición o titularidad sobre dicho inmueble o sobre las bienhechurías sobre el construidas, como resalta en su querella, ya que éstos actos son inherentes al derecho de propiedad, el cual se insiste, no es objeto de análisis en éste tipo de juicios, y asimismo debe aclararse al querellante que una sentencia de desalojo de un inmueble contiguo el cual no forma parte del inmueble objeto del presente asunto, el cual presuntamente tiene un acceso restringido por una puerta de hierro que estaba clausurada, en modo alguno puede constituir un título que desconozca la existencia del derecho de ocupación de, ya que la declaración judicial no puede extenderse más allá sobre lo que fue objeto de juicio.
Vistas las consideraciones precedentemente citadas, un primer aspecto de reconocible relevancia lo representa la naturaleza sustancial del procedimiento de protección posesoria in examine, pues, con su ejercicio lo que se pretende tutelar es la posesión como hecho, es decir, como circunstancia fáctica o contingente; no así la protección como derecho, para lo cual se podrá recurrir a la actio posesión, que constituye el mecanismo procesal dirigido a comprobar a quién le asiste el mejor derecho de poseer en caso de conflicto. Asimismo, por vía del procedimiento in commento, menos aún sería pasible discutir el derecho de propiedad, lo que obliga a ésta Juzgadora a desestimar la presente querella por no haberse cumplido con los extremos necesarios para la procedencia de la presente acción. Tales circunstancias, tendentes a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de ésta clase de acción -en referencia a la perturbación delatada- y en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del querellado, cuando existan dudas en torno a la procedencia de la querella, ya que deviene en la carencia de elementos de convicción suficientes para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el escrito libelar, relacionados el primero de ellos, en cuanto a la posesión, y en el segundo, a la perturbación, por lo que resulta forzoso desestimar la presente querella interdictal. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN interpuesta por el profesional del derecho, abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, al no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (20.09.2018), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.334-18.
Sentencia Definitiva.-