REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), comparece por ante éste Tribunal, la Dra. MARÍA MARCANO RODRIGUEZ, en mi carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y expone: Por cuanto consta de los folios 125 al 194 de la quinta pieza del presente expediente que en fecha 15.12.2017, pronuncié sentencia en la presente causa, a través de la cual declaré con lugar la presente demanda; sin lugar la reconvención de la demanda; improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada e improcedente la defensa al fondo de Prescripción Extintiva de la acción reivindicatoria, y en vista que dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado en fecha 06.07.2018, y se ordenó al Juzgado que le corresponda el conocimiento de éste asunto que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO y GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concederá y se aclarara que dependiendo de la postura que éstos asuman, se resuelva lo concerniente a la continuación del proceso, bien sea reponiendo la causa, o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Ahora bien, ante tal circunstancia se puede apreciar que emití opinión al fondo del presente asunto, por cuanto –insisto- declaré con lugar la presente demanda; sin lugar la reconvención de la demanda; improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada e improcedente la defensa al fondo de Prescripción Extintiva de la acción reivindicatoria- y por lo tanto, considero que la misma encuadra en la causal de recusación consagrada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del presente litigio.
En tal sentido, pido al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que ha de conocer de esta incidencia, que sea declarada con lugar la inhibición planteada en aplicación del criterio jurisprudencial de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”.
Esta inhibición obra contra los intereses de ambas partes intervinientes en el presente proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,
MAM/EEP/nv.
EXP. N° 11.940-15.
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.