REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana MATILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.408 y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELADIO JOSÉ PEREZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.730, domiciliado en la calle Almirante Brión, casa s/n, cerca del Restaurant Trimar, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO presentada por la ciudadana MATILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ de PEREZ, asistida por el abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.766, en contra del ciudadano ELADIO JOSÉ PEREZ VILLARROEL.
Recibida para su distribución el 08.04.2013 (f. 7) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste Despacho, quien en fecha 09.04.2013 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto del 7).
Por auto de fecha 15.04.2013 (f. 8), se exhortó a la parte actora para que señalará donde estuvo asentado su último domicilio conyugal y si procrearon hijos durante el matrimonio, requisito éste indispensable para determinar la competencia del juez que debería conocer de la presente causa.
En fecha 22.04.2013, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia aclaró que su último domicilio conyugal estuvo asentado en la calle Margarita, casa s/n, al lado de la Bodega “A que Pancha”, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Por auto de fecha 24.04.2013, se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano ELADIO JOSÉ PEREZ VILLARROEL, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso; y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29.04.2013, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consignó los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 29.04.2013, la secretaría de éste Juzgado mediante diligencia dejó constancia de haber sido suministradas por la parte actora las copias simples para librar la compulsa de citación a la parte demandada, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Dejándose constancia en fecha 02.05.2013, de haberse librado la compulsa de citación y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 13.05.2013, compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18.06.2013, compareció la alguacil de éste Juzgado y consignó en cinco (5) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano ELADIO JOSÉ PÉREZ VILLARROEL, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, asimismo informó que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la citación.
El día 08.07.2013, compareció la parte acora con la debida asistencia jurídica, y mediante diligencia solicitó la citación del demandado mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10.07.2013, se negó la citación por carteles, y se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta (CNE) y a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de éste Estado, a objeto de que informaran la dirección o domicilio actual del ciudadano ELADIO JOSÉ PÉREZ VILLARROEL; dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos en esa misma fecha.
En fecha 25.07.2013, compareció el alguacil de éste Tribunal, y mediante diligencia consignó debidamente firmadas y selladas copias de los oficios Nros. 24.648-13 y 24.649-13, librados al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de éste Estado,
El día 02.08.2013, se recibió el oficio N° ORENE/0776/2013, de fecha 25.07.2013, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 24.648-13 de fecha 10.07.2013. Siendo agregado a los autos el día 06.08.2013.
El día 12.08.2013, se recibió el oficio N° 2013-E-1306, de fecha 07.08.2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de éste Estado, a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 24.649-13 de fecha 10.07.2013. Siendo agregado a los autos el día 12.08.2013.
En fecha 16.10.2013, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó se comisionara a un Juzgado con competencia y jurisdicción del estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación personal del demandado.
Por auto de fecha 18.10.2013, se ordenó librar la compulsa de citación al demandado, y comisionar al Juzgado de los Municipios Bolívar y San Antonio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de la práctica de dicha citación.
En fecha 21.04.2014, la secretaría de éste Juzgado mediante diligencia dejó constancia de haber sido suministradas por la parte actora las copias simples para librar la compulsa de citación a la parte demandada. Dejándose constancia en fecha 22.04.2014, de haberse librado la compulsa de citación, la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 05.05.2014, compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó copia del oficio N° 25.276-14, de fecha 22.04.2014, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 23.09.2014, se recibió el oficio N° 466, de fecha 02.06.2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual remite el oficio N° 3130-304 de fecha 22.05.2014, librado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual remite la comisión que le fuera conferida sin cumplir, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado.
En fecha 19.02.2015, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó la citación del demandado mediante carteles. Siendo acordado por auto de fecha 23.02.2015, previo abocamiento de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Librándose el cartel en esa misma fecha.
En fecha 05.03.2015, compareció la pafrte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó le fuera entregado el cartel de citación, a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 17.03.2015, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “últimas Noticias” y “La hora”, contentivos de las publicaciones de los carteles de citación. Siendo agregados a los autos el día 17.03.2015.
En fecha 14.04.2015, compareció la parte actora con la debida asistencia jurídica, y mediante diligencia consigna copia del cartel de citación, a los fines de su fijación en el domicilio del demandado, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Bolívar y San Antonio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Siendo acordado por auto del 16.04.2015. Líbrándose la comisión y el oficio en esa misma fecha.
En fecha 17.06.2015, se recibió el oficio N° 160-2015, de fecha 06.05.2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual remite la comisión que le fuera conferida sin cumplir. Siendo agregado a los autos el día 17.06.2015.
Por auto del 19.06.2015, se exhortó a la parte actora para que precisara el verdadero domicilio en el cual se practicaría la citación personal del demandado, por cuanto tal señalamiento constituye una carga procesal que solo compete a su persona realizar y no a éste Tribunal.
En fecha 27.07.2015, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia manifestó que desconocía la dirección o domicilio del demandado, ciudadano ELADIO PEREZ VILLARROEL, y solicitó que se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de requerirle el movimiento migratorio de dicho ciudadano. Siendo acordado por auto de fecha 29.07.2015. Librándose el oficio en esa misma fecha.
El día 20.11.2015, se recibió el oficio N° 008, de fecha 19.11.2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado, a través del cual informa que el ciudadano ELADIO PEREZ VILLARROEL, no registra movimientos migratorios en su sistema. Siendo agregado a los autos el día 24.11.2015.
En fecha 14.12.2015, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó que se librara una nueva comisión a los fines de materializar la fijación del cartel de citación expedido al demandado, en la dirección provista por el Consejo Nacional Electoral.
Por auto del 17.12.2015, se ordenó librar una nueva compulsa de citación al demandado, tal como fue ordenado por auto de fecha 18.10.2013, en el Municipio Bolívar, Parroquia Palotal, Invasión, Palotal Parte Alta, San Antonio, estado Táchira, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción del estado Táchira.
En fecha 03.03.2016, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consignó las copias a los fines de la elaboración de la compulsa de citación ordenada. Dejándose constancia en fecha 07.03.2016, de haberse librado la compulsa de citación al demandado, la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 28.10.2016, se recibió el oficio N° 187-2016, de fecha 11.08.2016, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual remite la comisión que le fuera conferida sin cumplir. Siendo agregado a los autos el día 01.11.2016.




Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, que ocurrió el día 01.11.2016, oportunidad en la cual se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, librada con el objeto de practicar la citación personal del demandado, ciudadano ELADIO JOSÉ PÉREZ VILLARROEL, la cual fue devuelta sin cumplir por cuanto fue imposible localizar a dicho ciudadano, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al presente proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (01) año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP: N° 11.493-13.