REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 208° y 159°
Expediente Nº 25.573.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: ciudadanos TOMÁS JOSÉ BELLORÍN BOADAS, y LUÍS BELTRÁN BELLORÍN BOADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.482.552 y V-9.300.540, respectivamente, domiciliados en la población de El Salado, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, MARGARITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.306.435 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 115.817.
I. C) PARTE DEMANDADA: ciudadano VÍCTOR ÁNGEL MALAVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.112.830.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELEAZAR ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.856.271, e inscrito en el Inpreabogado N° 127.369.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada por los ciudadanos TOMÁS JOSÉ BELLORÍN BOADAS, y LUÍS BELTRÁN BELLORÍN BOADAS, ya identificados, asistidos de abogados, contra el ciudadano VÍCTOR ÁNGEL MALAVER, antes identificados.
En fecha 23 de mayo de 2018, se da por recibido el presente expediente, para su distribución, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de mayo de 2018, el Tribunal admite la presente causa, se ordena constituir finaza y se ordena citar al ciudadano Víctor A. Malaver, antes identificado.
En fecha 5 de junio de 2018, comparecen los querellantes y confieren poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio Margarita López, inscrita en el Inpreabogado N° 115.817, el secretario deja constancia de dicho otorgamiento.
En fecha 5 de junio de 2018, comparece la apoderad de la parte querellante, y consigna las copias para la citación de los querellados, y pone a disposición los medios al alguacil para la citación del querellado.
En fecha 7 de junio de 2018, se libran compulsas de citación a los querellados.
En fecha 20 de junio de 2018, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación firmada por el querellado.
En fecha 22 de junio de 2018, siendo las 10:00 a.m, la oportunidad para los alegatos a la contestación en la presente querella, y se hizo presente el ciudadano Víctor A. Malaver. Consigna escrito de contestación, consigna recaudos.
En fecha 22 de junio d e2018, comparece el ciudadano Víctor Malaver, antes identificado, en su condición de querellado, y otorga poder Apud-Acta al abogado Eleazar Zabala, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.369. El secretario deja constancia de dicho otorgamiento.
En fecha 9 de julio de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte querellada, y consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte querellada.
En fecha 16 de julio de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte querellada, y solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda, y la declaración de los testigos.
En fecha 17 de julio de 2018, comparecen los testigos promovidos por la parte querellada, para su evacuación
En fecha 18 de julio de 2018, el Tribunal aclara a las partes que la presente causa, entró en etapa de sentencia a partir del día de hoy, 18-07-2018.
En fecha 27 de julio de 2018, el Tribunal dicta auto, mediante el cual informa, que se difiere el lapso del pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir del siguiente al de hoy.
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alegan los ciudadanos TOMÁS JOSÉ BELLORIN BOADAS y LUIS BELTRAN BELLORIN BOADAS, en su querella interdictal, lo siguiente:
Que son poseedores de un inmueble distinguido con el N° 4 ubicado en la calle Principal de El Salado, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE. En veintisiete metros con cuarenta y tres metros (27, 43 mts), con terrenos que es o fueron de Antonio Rodríguez. SUR: En cincuenta metros con setenta y un centímetros (50,71 mts), con parcela N° 3, adjudicada a Luisa Carmen Bellorín de Rodríguez. ESTE: En dieciocho metros con ochenta y seis centímetros (18,86 mts), con vía principal a El Salado, y OESTE: En veintisiete metros con veinticuatro centímetros (27,24 mts), con parcela N° 1, adjudicada al ciudadano Antonio Bellorín y con parte de la parcela N° 2, adjudicada al ciudadano Abrahán Bellorín.
Que desde su estadía en el referido terreno, no han abandonado el referido terreno en ningún momento, disponiendo de el en forma exclusiva y usándolo como taller mecánico, por mas de cuarenta (40) años, sin que nadie se haya opuesto al uso que le han dado, que dicho terreno lo han usado de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca todo el tiempo señalado, sin que persona alguna hubiese molestado o perturbado en alguna forma.
Que siempre se han comportado como un buen padre de familia velando por la conservación del inmueble deslindado cumpliendo con todas las obligaciones, pagando todos los servicios públicos.
Que en fecha 18 de abril de 2018, fueron perturbados en su posesión por el ciudadano Víctor A. Malaver, antes identificado, quien en compañía de varias personas, s metieron arbitrariamente en el inmueble que les sirve de talle r mecánico e invadieron el inmueble y colocaron un portón nuevo delante del portón del taller, soldando los portones no permitiendo que se entrara al taller, causando con su conducta daños y que no pueden trabajar en el referido taller, y siendo desalojados a la fuerza.
Que solicitan el Interdicto Restitutorio de la cual han sido perturbados y despojados y se les restituya de manera inmediata la posesión del inmueble, por lo cual pide al Tribunal, proceda con la celeridad del caso y en contra del ciudadano Víctor A. Malaver, quien puede ser ubicado en El Salado, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
Que como prueba para demostrar lo alegado, consigna justificativo de testigo, para dar fe de los hechos.
V.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Por su parte, el querellado ciudadano VICTOR ANGEL MALAVER, debidamente asistido de abogado, en su escrito de de contestación a la querella expresó lo siguiente:
Que invocan el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente demanda no cumple con los requisitos de forma que se señalan en el artículo 340 ejusdem, por cuanto se ha incumplido con lo establecido en el ordinal 5° del mismo, por cuanto lo expresado en el libelo son contradictorios a tal punto que se destruyen a si mismo, dejando la demanda sin fundamento de derecho válido, por cuanto no esta claro si pretenden un interdicto restitutorio o un interdicto de amparo.
Que los actores interponen el presente interdicto que bautizaron restitutorio por vía de amparo, pero invocan la regulación del interdicto d amparo, lo que denota la existencia de fundamentación, peor aún, lesionan al derecho a la defensa (y solicita que se declare), ya que no puede deducir claramente que pretenden los actores, no se puede determinar si debe defenderse por que supuestamente les perturbo la posesión o si debe defenderse por que supuestamente lo despojaron de la posesión.
Que en virtud de las consideraciones expuestas por los querellantes, esta representación Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus parte, tanto en hechos como en el derecho la demanda temeraria intentada en su contra por los ciudadanos: TOMÁS JOSÉ BELLORÍN BOADAS, y LUÍS BELTRÁN BELLORÍN BOADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.482.552 y V-9.300.540, respectivamente, domiciliados en la población de El Salado, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de las siguientes consideraciones. 1) No es cierto que en fecha 18-04-2018, haya accedido arbitrariamente ni mucho menos invadido el inmueble en cuestión, lo cierto es que tal como se evidencia del documento registrado en fecha 29-06-2016, por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el N° 2016-484, matrícula N° 393-15-10-1-3993, al Libro de Folio Real de 2016, que es copropietario de tal inmueble , desde hace casi dos (2) años por lo que mal podría “invadir”, o “entrar arbitrariamente” a un inmueble de su propiedad. 2) No es cierto que los actores hayan poseído en forma legítima e ininterrumpida el inmueble objeto de la acción interdictal, lo cierto es que durante el tiempo en que los demandantes poseyeron dicho inmueble lo hicieron en virtud de un contrato verbal de comodato, pactado entre ellos y la causante María Bellorín, hermana paterna de los demandantes y que los demandados una vez notificados verbalmente de la venta que consta en el documento, procedieron a desalojar pacifica y voluntariamente dicho inmueble. 3) No es cierto que con la instalación del portón en su propiedad haya perturbado ni despojado de posesión alguna, ni mucho menos causado daño, ni impedimento para trabajar, ni desalojarse a la fuerza de los demandantes, lo cierto es que tanto su hermano como él, desde que adquirieron el inmueble , han venido ejerciendo actos de posesión sobre el mismo.
Que solicita a este Juzgado sea declarado sin lugar la presente acción intentada por los ciudadanos : TOMÁS JOSÉ BELLORÍN BOADAS, y LUÍS BELTRÁN BELLORÍN BOADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.482.552 y V-9.300.540, respectivamente, domiciliados en la población de El Salado, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y sean condenados en costos y costas del proceso dejando a salvo las acciones penales y de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
CARGA DE LA PRUEBA:
Resulta oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano la Ley adjetiva procesal establece el principio dispositivo, conforme al cual, el juez como director del proceso, no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, la lealtad y probidad procesal, así como la supremacía constitucional. De esta manera en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del referido principio, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia.
En consonancia con lo antes expuesto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Articulo 506, del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Artículo 1.354, del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así pues, en nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en torno a la distribución de la carga de la prueba, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance del artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Es así, como de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba en los juicios interdíctales, corresponde a la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en supuestos establecidos en el Articulo 783 ejusdem, gravita sobre él, como ya se ha indicado anteriormente, una trilogía fáctica, ya que tiene la responsabilidad de probar: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución solicita; b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y, c) Que la Acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo. Así se declara.
V. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Justificativo de Testigo, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo de 2018. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por los terceros del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del Documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 2016.484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.3993, correspondiente al libro de Folio Real del año 2016. Ahora bien, del presente instrumento se puede evidenciar que los ciudadanos VICTOR ANGEL MALAVER y JUAN PABLO MALAVER, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.112.830 y 17.111.620, respectivamente son propietarios del inmueble objeto de la presente controversia desde hace 2 años. Por tal razón este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LAPSO PROBATORIO:
1.- Ratificó y dio por reproducido el documento fundamental consignado con la contestación de la demanda. Dicho medio probatorio fue valorado precedentemente al momento de emitir valoración a la documental anexa a la contestación de la querella. Así se establece.
TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HERNAN GONZALO REGARDIZ GONZALEZ, MARIA NATIVIDAD BELLORIN RODRIGUEZ, URIS MERCEDES FERMÍN, Y JOSÉ MANUEL TINEO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.233.832, 3.486.387, 4.063.121, Y 8.384.944, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Tribunal rindieron sus declaraciones los ciudadanos HERNÁN GONZALO REGARDIZ en cuanto a sus declaraciones, manifestó: que el señor Víctor fue hablar con él a ver si conocía al señor Tomás, que es el mecánico de la planta donde el trabaja y le contó sobre el problema que tenía; que trabajaba en la planta de agua Mineral La Paz, que subcontrato los servicios y Trasporte Gómez, entre abril de 2.016, hasta diciembre de 2.017; que desde antes de él entrar le consta que el señor Bellorín trabaja en esa planta y usaba el taller de la planta; que no tiene ningún tipo de interés en el presente asunto. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que el mismo a pesar de no caer en contradicciones no aportó nada que pueda ayudar a dilucidar el presente juicio interdictal, ya que de sus deposiciones solo se evidenció el sitio de trabajo de un supuesto señor Bellorín y el tiempo de subcontratación de los servicios de trasporte, por tal razón se desecha la presente prueba testimonial y en ese orden no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de la ciudadana URIS MERCEDES FERMÍN, ya identificado, en cuanto a sus declaraciones, manifestó: que ella vino a atestiguar que su hermana le prestó el terreno objeto de este juicio a los señores Tomas y Luís Bellorín; que le consta que su hermana le prestó el terreno a los señores Tomas y Luís Bellorín, porque ella vive cerca, porque es su hermana y ellos sus hermanos. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que la misma está incursa en las inhabilidades de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de sus deposiciones que el testigo in examen es pariente consanguíneo de las partes en el presente juicio, por tal razón se desecha la presente prueba testimonial y en ese orden no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales del ciudadano JOSÉ MANUEL TINEO RODRIGUEZ, ya identificado, en cuanto a sus declaraciones, manifestó: que tiene conocimiento de los hechos porque vive al lado del terreno; que sabe y le consta que los señores Tomas y Luís Bellorín ya no usan el mismo para taller mecánico; que no tiene ningún tipo de interés en este asunto. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que el mismo a pesar de no caer en contradicciones no aportó nada que pueda ayudar a dilucidar el presente juicio interdictal, ya que de sus deposiciones solo se evidenció que los actores ya no usan el terreno como taller mecánico, y que vive al lado del terreno, por tal razón se desecha la presente prueba testimonial y en ese orden no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones de la ciudadana MARIA NATIVIDAD BELLORÍN RODRIGUEZ, este Tribunal no tiene nada que valorar por cuanto la referida ciudadana en su oportunidad procesal no compareció a rendir sus declaraciones. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN LAPSO PROBATORIO:
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE QUERELLANTE NO PROMOVIÓ MEDIO DE PRUEBA ALGUNO EN EL LAPSO DE PRUEBAS, ESTABLECIDO EN LE ARTÍCULO 701 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“.Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
En este sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en consecuencia en nuestro caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial de la parte querellada, que la parte querellante incumplió con lo contemplado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los fundamentos de derecho esbozados en el libelo son contradictorios al punto que se destruyen a si mismo, dejando la demanda sin un fundamento de derecho válido. Menoscabando su derecho a la defensa, pues no esta claro si pretende un interdicto restitutorio o un interdicto de amparo, figuras jurídicas similares pero diferentes en el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige en su ordinal 5° que se exprese en el libelo de la demanda: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Como se desprende de la transcrita disposición legal, los requisitos previstos en la misma se contrae a la obligación de señalar en el libelo de la demanda todos aquellos hechos concernientes a la controversia, de forma tal que se señale cómo se produjeron y surgieron las circunstancias que llevaron a las partes a esta dispuesta judicial, igualmente debe señalar los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, relacionado esto con los hechos producidos y narrados en el mismo, exigencia ésta que señala la doctrina y no sólo está relacionada con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la pretensión del demandante, sino también para el debido conocimiento del demandado de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor, así como las respectivas conclusiones, para que pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Ahora bien, con respecto a lo antes indiciado, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que los querellantes, realizaron una expresa relación de los hechos, y el propósito por el cual están demandado, igualmente alegan que los anteriores hechos están subsumidos dentro del artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es importante indicar, que las Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, han considerado, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5°, no puede estar referido a una detallada y enjundiosa relación de los hecho y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, a esta juzgadora le es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, como será indiciado de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
El thema decidendum se centra en determinar si la posesión que dice tener los querellantes ciudadanos TOMÁS JOSÉ BELLORÍN BOADAS, y LUIS BELTRAN BELLORÍN BODAS, sobre un inmueble distinguido con el N° 4 ubicado en la calle Principal de El Salado, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE. En veintisiete metros con cuarenta y tres metros (27, 43 mts), con terrenos que es o fueron de Antonio Rodríguez. SUR: En cincuenta metros con setenta y un centímetros (50,71 mts), con parcela N° 3, adjudicada a Luisa Carmen Bellorín de Rodríguez. ESTE: En dieciocho metros con ochenta y seis centímetros (18,86 mts), con vía principal a El Salado, y OESTE: En veintisiete metros con veinticuatro centímetros (27,24 mts), con parcela N° 1, adjudicada al ciudadano Antonio Bellorín y con parte de la parcela N° 2, adjudicada al ciudadano Abrahán Bellorín, y la supuesta perturbación por parte del ciudadano VICTOR ANGEL MALAVER, desde el 18 de abril de 2.018, que impide el acceso al taller mecánico y al terreno donde esta anclado la misma.
Así las cosas, al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por interdicto restitutorio de la posesión, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
El artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

Esta norma contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo para su procedencia, los cuales son:
1) Que el querellante haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, cualquiera que esta sea;
2) Que el despojado haya estado en posesión del inmueble para la época del despojo; y,
3) que la acción sea intentada dentro del año siguiente en que se haya verificado el despojo.
Se evidencia entonces, del extracto trascrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para los querellantes en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dicen ejercieron, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad pasiva al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.
Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.
En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.
Así mismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los interdictos posesorios, establece:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
La norma en comento, es clara al señalar que el fundamento de la protección posesoria, consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia, sino que debe invocarse la garantía jurisdiccional del Estado; es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado.
El tratadista patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, respecto a los interdictos de despojo, expresa:
“El interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el Derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio. Entre nosotros hasta el Código Civil de 1922 y actualmente en otros Derechos, este interdicto sólo procede en los casos de despojo clandestino o violento, mientras que nuestro legislador desde 1942 lo concedió en todo caso de despojo al disponer que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. …”
Así mismo Gert Kummerow, en su libro Bienes y Derechos Reales, señala que:
“Si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho de poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraannual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual). …
…El despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa. …”
Así las cosas, en los juicios interdíctales, lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.
El hecho fundamental del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo; la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión y puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo restituido en la posesión.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“el fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado.”
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a verificar los requisitos para que proceda el interdicto restitutorio, para lo cual observa que el interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose como despojo el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, señalando el mismo Código Civil en su artículo 783 que el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo.
Así las cosas, esta juzgadora pasa a verificar si el querellante fue o no despojado del inmueble distinguido con el N° 4 ubicado en la calle Principal de El Salado, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE. En veintisiete metros con cuarenta y tres metros (27, 43 mts), con terrenos que es o fueron de Antonio Rodríguez. SUR: En cincuenta metros con setenta y un centímetros (50,71 mts), con parcela N° 3, adjudicada a Luisa Carmen Bellorín de Rodríguez. ESTE: En dieciocho metros con ochenta y seis centímetros (18,86 mts), con vía principal a El Salado, y OESTE: En veintisiete metros con veinticuatro centímetros (27,24 mts), con parcela N° 1, adjudicada al ciudadano Antonio Bellorín y con parte de la parcela N° 2, adjudicada al ciudadano Abrahán Bellorín.
Observando esta juzgadora, que la querellante se dice poseedora del inmueble, pero al revisar las actuaciones cursantes en el expediente, y del material probatoria promovido y valorado por esta sentenciadora, no quedó demostrado la posesión que la querellante alega tener sobre la extensión del inmueble distinguido con el N° 4 ubicado en la calle Principal de El Salado, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE. En veintisiete metros con cuarenta y tres metros (27, 43 mts), con terrenos que es o fueron de Antonio Rodríguez. SUR: En cincuenta metros con setenta y un centímetros (50,71 mts), con parcela N° 3, adjudicada a Luisa Carmen Bellorín de Rodríguez. ESTE: En dieciocho metros con ochenta y seis centímetros (18,86 mts), con vía principal a El Salado, y OESTE: En veintisiete metros con veinticuatro centímetros (27,24 mts), con parcela N° 1, adjudicada al ciudadano Antonio Bellorín y con parte de la parcela N° 2, adjudicada al ciudadano Abrahán Bellorín; ni la supuesta perturbación por parte del querellante Víctor Ángel Malaver, desde el 18 de abril de 2.018, con la colocación de un portón nuevo delante del portón de entrada al taller, sino, por el contrario, la parte querellante se limitó a demostrar sus alegaciones libelares con unas pruebas documentales que fueron desechadas por este Tribunal, por cuanto las mismas a ser documentos privados emanados de terceros eran productos de su ratificación, quedando solo demostrado del material probatorio valorado por este Tribunal la propiedad que ostenta el querellado de autos junto con el ciudadano JUAN PABLO MALAVER, de una parcela de terreno constante de OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS, (820,03 Mts2), ubicada en el Salado Municipio Antolin del Campo de este Estado. En consecuencia, vista la inerte actividad probatoria desplegada por la parte querellante, y con la probanza analizada y valorada por esta sentenciadora, no se demostró la supuesta posesión que alegaron los ciudadanos TOMÁS JOSÉ BELLORÍN BOADAS y LUIS BELTRAN BELLORIN BODAS, el día o días exactos en que ocurrió el despojo, ni las circunstancias que lo rodearon; no se demostró que el querellado en efecto haya colocado un portón nuevo delante del portón de entrada evitando a los querellantes la entrada al inmueble.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a lo alegado por los querellantes en su escrito libelar, que pudieran hacer presumir a esta sentenciadora que ellos se encuentran en posesión del inmueble objeto de esta querella, y que el ciudadano Víctor Ángel Malaver, haya realizado actos perturbatorios a la supuesta posesión alegada, con la colocación de un portón nuevo en la entrada del inmueble que impide la entrada a los querellantes , y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar tales hechos alegado en el libelo de demanda, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente Querella Interdictal Restitutoria a la Posesión, como será expresado en forma precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte querellada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RETITUTORIA, incoada por los ciudadanos TOMÁS JOSÉ BELLORÍN BOADAS y LUIS BELTRAN BELLORIN BODAS, contra el Ciudadano VICTOR ÁNGEL MALAVER, plenamente identificados a los autos.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.573.
AVC/FVVPg.