REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de septiembre de 2018.
208º y 159º
Vista las actas que integran el presente cuaderno de medidas, signado con la nomenclatura 25.571, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpusiera el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, contra el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, ambos identificados en autos y visto el escrito suscrito por el Profesional del Derecho, GASPAR ANTONIO DUBOIS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante el cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el mismo, y como quiera que el referido escrito fue consignado en el cuaderno principal, tal y como se desprende del folio 100 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal a los fines de proveer sobre dicha medida, se acuerda agregar al presente cuaderno de medidas, copia certificada del escrito presentado en fecha 14 de agosto 2018, el cual se encuentra antes descrito, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. Ahora bien, visto que se encuentran agregados a los autos los recaudos necesarios para tramitar dicha medida, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva, la cual busca mecanismos garantes adicionales a la mera función de juzgar.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus bonis iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus bonis iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro o ponen en riesgo, la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en la sentencia RC.000090, del 17-3-2011, expediente N° 09-435, estableció lo siguiente:
“De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
(…)
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus bonis iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”. (Destacado nuestro)

Del criterio anteriormente esbozado, se desprende que el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabilidad de un futuro fallo, ya que se requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplido o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozca los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
En tal sentido, de la lectura del artículo 585 ejusdem, se deriva que “…las medidas preventivas las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el presente caso, la parte actora cumpliendo con las formalidades de ley y aportando en su oportunidad legal correspondiente, los documentos a que diera lugar; documentales éstas que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, así como el “Periculum in Mora”, ya que existe la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el sentido de que la demanda durante el curso del proceso y por la tardanza de éste, pueda el demandado enajenar a un tercero los bienes inmuebles de su propiedad; sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estima quien aquí se pronuncia que dichas circunstancias podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución.
En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos de ley en aplicación con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.-) un lote de terreno y todas sus mejoras y las bienhechurías edificadas, constante aproximadamente de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CATORCE METROS (63.14 HAS), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, Sector Sabana del Medio, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Benito Nadal Campero, deslindado con una línea recta que parte del punto “E” y muere en la quebrada de Armo; SUR: con una línea recta que divide estos terrenos con los que son o fueron de la señora Olimpia Nadal de Parada y que parte del punto “D” y finaliza en la quebrada de Armo; ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de la Sociedad Mercantil Agroinversora Barrios B, C.A., estando de por medio la quebrada de Armo y OESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía Llamadas de Toroy y dividida por una línea recta que parte del punto “D” hasta el punto “E”, con una distancia de 500 metros. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 2017, 1003, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.16056, correspondiente al libro de folio real del año 2017. 2.-) una parcela de terreno con una extensión de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (15.927 MTS2), ubicado en la prolongación de la avenida Páez, salida a San Carlos, Carretera B con aserradero Barleta, Municipio Araure, estado Portuguesa, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Acosta Pérez, por donde corre la vía carretera interna B; SUR: con terreno que es o fue posesión de Egidio Cortez, separado por una franja de un metro de ancho y por todo lo largo del terreno; ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Acosta Pérez y OESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Acosta Pérez. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 17, folio 52 vuelto al 54 frente, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1983. 3.-) el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.769, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Miraflores, situado a la margen derecha de la Carretera Nacional Acarigua – San Carlos, salida de la ciudad hacia Agua Blanca, Municipio Araure, estado Portuguesa, con una superficie de NUEVE MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS (9.102 MTS2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, de por medio una línea divisoria de ciento veintitrés metros (123 mts) de largo, terreno propiedad de Rafael Acosta Pérez, por donde corre la vía carretera interna “B”; SUR: en un largo de ciento veintitrés metros (123 mts), terreno de la posesión Miraflores que es o fue de Egidio Cortez, separados por una franja de terreno de una metros (1 mts) de ancho por todo lo largo del lindero; ESTE: con terreno propiedad de los señores José Domingo Oliveros y a Domingo A. Ramos Suárez de por medio una línea divisoria de setenta y cuatro (74 mts) y OESTE: con terrenos propiedad de Rafael Acosta Pérez en una longitud de setenta y cuatro metros (74 mts) con fracción número ocho (8), constante del plano topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 1968, bajo el N° 7 de folio 8. toda vez que el inmueble en referencia pertenece de la siguiente manera: a IVAN ANTONIO PALACIOS AUBOURG, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad por haberlo adquirido conjuntamente con YANETT SEIJAS DE PALACIOS, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.598.517, para la comunidad conyugal que mantuvieron según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, el 30 de mayo de 1958, bajo el N° 51, folios 174 Ite al 176 Ite, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1988, y el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad a IVAN ANTONIO PALACIOS AUBOURG y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, antes identificados por haberlo heredado de su causante YANETT SEIJAS DE PALACIOS, antes identificada, fallecida ab intestado en fecha 22 de diciembre de 1995, según se evidencia de Formulario para autoliquidación e Impuesto sobre Sucesiones N° 066800 de fecha 03 de octubre de 1996. expediente N° 01183 y de certificado de solvencia de Sucesiones N° 082288, de fecha 16 de marzo de 1998, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela y 4.-) el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.769, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Miraflores, situado a la margen derecha de la Carretera Nacional Acarigua – San Carlos, salida de la ciudad hacia Agua Blanca, Municipio Araure, estado Portuguesa, con una superficie de TRES MIL TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.034 MTS2), identificado con el Código Catastral N° 18-02-01-U01-004-001-022-000-000-000, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, de por medio una línea divisoria de cuarenta y un metros (41 mts), terreno propiedad de Rafael Acosta Pérez, por donde corre la vía carretera interna “B”; SUR: en un largo de cuarenta y un metros (41 mts), terreno de la posesión “Miraflores” que es o fue de Egidio Cortez, separados por una franja de terreno de una metros (1 mts) de ancho por todo lo largo del lindero; ESTE: con terreno propiedad Ivan Antonio Palacios Aubourg y Yanett Seijas de Palacios de por medio una línea divisoria de setenta y cuatro (74 mts) y OESTE: con terrenos propiedad de Rafael Acosta Pérez correspondiente a la fracción número nueve (9) en una longitud de setenta y cuatro metros, conforme de plano topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 1968, bajo el N° 7 de folio 8. Los derechos de propiedad sobre este inmueble pertenecen a IVAN ANTONIO PALACIOS AUBOURG y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, en la siguiente proporción: a IVAN ANTONIO PALACIOS AUBOURG, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad por haberlo adquirido conjuntamente con YANETT SEIJAS DE PALACIOS, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.598.517, para la comunidad conyugal que mantuvieron según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, el 29 de marzo de 1989, bajo el N° 58, folios 169 Ite al 171 Ite, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1989, y el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad a IVAN ANTONIO PALACIOS AUBOURG y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, antes identificados por haberlo heredado de su causante YANETT SEIJAS DE PALACIOS, antes identificada, fallecida ab intestado en fecha 22 de diciembre de 1995, según se evidencia de Formulario para autoliquidación e Impuesto sobre Sucesiones N° 066800 de fecha 03 de octubre de 1996. expediente N° 01183 y de certificado de solvencia de Sucesiones N° 082288, de fecha 16 de marzo de 1998, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo, mediante oficio. Ahora bien, respecto a lo solicitado en el escrito descrito al inicio del presente auto, para la determinación de los bienes susceptibles de ser afectados por el traslado de medidas solicitadas por el actor, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe a este despacho respecto a las instituciones bancarias donde el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.769, posee cuentas o productos bancarios; al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de que informe si el precitado ciudadano posee alguna embarcación inscrita a su nombre en el registro de la marina deportiva nacional o de alguna otra categoría y al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de que informe si el ciudadano antes descrito posee alguna aeronave registrada a su nombre. Así mismo, y por cuanto el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS, actuando con su carácter acreditado en autos y estando ampliamente identificado, solicitó se le designe correo especial para la respectiva entrega de los oficios que en el presente auto se ordenan, a los fines de evitar el proceso dilatorio de la entrega de los mismos, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se ordena la entrega de los referidos oficios al Profesional del Derecho, a los fines de su correspondiente entrega a las distintas dependencias. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO

EL SECRETARIO,


Abog. FÈLIX JOSÈ VILLARROEL VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,


Abog. FÈLIX JOSÈ VILLARROEL VARGAS