REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 208° y 159°
Expediente Nº 25.295.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.591.900 y de este domicilio.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR FIGUEROA ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.118.631 y 118.363, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDA: ciudadanos JOSÉ JESUS DUQUE NARANJO y LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.108.093 y 5.491.918, respectivamente.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CRUZ YASMINA SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.846 y 22.501, respectivamente. Se deja constancia que el último de los nombrados actúa en su propio nombre y representación de sus derechos.
II. MOTIVO: FAUDE PROCESAL.
II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio de FRAUDE PROCESAL, por demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.591.900 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSÉ JESUS DUQUE NARANJO y LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.108.093 y 5.491.918, respectivamente.
Por auto de fecha 07-10-2013, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ JESUS DUQUE NARANJO y LUIS RAFAEL PERFECTO. (Fs.1-143).
En fecha 14-10-2013, compareció la parte actora asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR FIGUEROA ROSAS. (Fs.144 al 146).
En fecha 18-10-2013, el actor asistido de abogado presentó escrito de reforma de la demanda. (Fs.147-152).
Por auto de fecha 30-10-2.013, el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda presentada. (Fs.153).
En fecha 04-11-2013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del alguacil el medio de transporte para practicar la citación (Fs.154).
Por auto de fecha 04-11-2013, se complemento auto de admisión y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio en cumplimiento del numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (f.155).
En fecha 06-11-2013, se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta de notificación (Fs.156-157).
En fecha 08-11-2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de solicitud de medida con sus anexos (Fs.158-180).
En fecha 13-11-2013, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público (Fs.181-182).
Por auto de fecha 20-11-2013, la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó apertura cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. (Fs.183).
En fecha 10-12-2013, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS PERFECTO (Fs.184-185).
En fecha 10-12-2013, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de citación del codemandado JOSE JESUS DUQUE NARANJO (Fs.186 202).
En fecha 17-12-2013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación del codemandado ciudadano JOSE DUQUE, por medio de cartel (Fs. 203).
Por auto de fecha 19-12-2013, se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente. Se dejaron a salvo las enmendaduras existentes (Fs. 204-205).
Por auto de fecha 19-012-2013, se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y apertura una nueva (Fs. 206).
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 19-12-2013, se apertura la segunda pieza del presente expediente (Fs.1).
En fecha 19-12-2013, se ordenó citar por cartel al ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO. Se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha (Fs. 2-4).
En fecha 17-01-2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia manifestó recibir el cartel de citación a los fines de su publicación (Fs.5).
En fecha 28-01-2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (Fs. 7-9).
Por auto de fecha 30-01-2014, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines por intermedio del secretario se proceda a la fijación del cartel de citación en el domicilio del codemandado JOSE JESUS DUQUE NARANJO (Fs.10).
En fecha 11-02-2014, se dejo constancia de haberse librado comisión y oficio acordado en el auto anterior (Fs. 3-14).
En fecha 10-03-2014, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. (Fs. 17-24).
En fecha 10-03-2014, se dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 25).
En fecha 03-04-2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se nombre defensor judicial de la codemandada (Fs. 26).
Por auto de fecha 09-04-2014, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos (Fs. 27).
Por auto de fecha 09-04-2014, se designó como defensor judicial del codemandado ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO a la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO. (Fs. 28-30).
En fecha 23-04-2014, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación de la defensora judicial designada. (Fs. 32-35).
En fecha 12-05-2014, compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada (Fs. 36-39).
En fecha 15-05-2014, se levantó acta mediante la cual la defensora judicial abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora (Fs. 40).
En fecha 21-05-2014, compareció el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados CRUZ YASMINA SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO (Fs. 41-43).
En fecha 12-06-2014, compareció el abogado CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR judicial de la parte co-demandada y presentó escrito de contestación de la demanda suscrito por ésta y por el ciudadano LUIS RAFAEL PERFECTO, en nombre y representación del codemandado JOSE DUQUE y el último de los nombrados en su propio nombre y representación (Fs. 44-48).
En fecha 10-09-2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas (Fs. 49).
En fecha 16-09-2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Fs. 50).
En fecha 19-09-2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Fs. 51-215).
Por auto de fecha 22-09-2014, me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte actora. Se libró boleta en esa misma fecha. (Fs. 217).
En fecha 17-11-2014, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JUAN RUBY. (Fs. 218-219).
En fecha 03-12-2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se señalara la fase procesal en la cual se encontraba la presente causa (Fs. 220).
Por auto de fecha 08-12-2014, se ordenó efectuar por secretaría los días de despacho transcurridos. (Fs. 221).
Por auto de fecha 08-12-2014, se aclaró a las partes que aún no se encontraba precluído el lapso concedido de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 222).
En fecha 12-12-2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Fs. 223-224).
Por auto de fecha 15-12-2014, se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Fs. 225-226).
Por auto de fecha 15-12-2014, se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos. (Fs. 227).
Por auto de fecha 15-12-2014, se negó la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora en virtud de haber sido presentadas en forma extemporánea (Fs. 328).
En fecha 12-01-2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 15-12-14. (Fs. 229).
Por auto de fecha 15-01-2015, se negó la reposición de la causa solicitada por el apoderado de la parte actora en su diligencia de fecha 12.10.2015 (Fs. 230-235).
En fecha 21-01-2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia apeló del auto de fecha 15-01-15. (Fs. 236).
Por auto de fecha 26-01-2015, se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos. (Fs. 237).
Por auto de fecha 26-01-2015, se escuchó la apelación en un solo efecto (Fs. 238).
En fecha 28-01-2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia señaló las copias respectivas con motivo del recurso de apelación (Fs. 239).
Por auto de fecha 04-02-2015, se ordenó expedir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 15-05-14 exclusive hasta el día 15-12-14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 41 días de despacho. (Fs. 240).
Por auto de fecha 10-02-2015, se ordenó librar oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado con motivo del recurso de apelación oído en un solo efecto. Se libró oficio. (Fs. 241-244).
En fecha 23-02-2015, el apoderado actor presentó escrito constante de seis folios útiles. (Fs. 245-250).
Por auto de fecha 24-02-2015, se aclaró a las partes que el lapso de evacuación de pruebas había fenecido el 23-02-15, sin embargo aún no se había recibido la resulta de la apelación interpuesta por la parte actora, por lo que una vez recibida la misma se procedería a fijar oportunidad para presentar informes. (Fs. 251).
En fecha 09-06-2015, se agregó a los autos las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante la cual consta que se declaró sin lugar la apelación (Fs. 252-341).
Por auto de fecha 11-06-2015, se aclaró a las partes que a partir del día 10.06.15 inclusive comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto (15) día de despacho para presentar informes (Fs. 342).
En fecha 02-07-2015, comparecieron los apoderados de la parte demandada y mediante diligencia consignaron escrito de informes. (Fs. 347-352).
Por auto de fecha 16-07-2015, se aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 16-07-15 inclusive (Fs. 353).
En fecha 5-8-2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de este Estado, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda de fraude procesal incoada. (Fs. 354-286).
En fecha 28-10-2.015, compareció el abogado LUIS PERFECTO, parte co-demandada, quien mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia por cuanto quedó definitivamente firme. (Fs. 385).
Por auto de fecha 30-10-2.015, se ordenó cómputo secretarial, y el cumplimiento del particular cuarto de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2.015. (Fs. 387).
En fecha 3.11.2,015, compareció el abogado LUIS PERFECTO, parte co-demandada, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 388).
Por auto de fecha 5-11-2.015, se ordenó la certificación de las copias solicitadas y la remisión al juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de este Estado, bajo oficio. (Fs. 389-390).
En fecha 9-11-2.015, LUIS PERFECTO, parte co-demandada, quien mediante diligencia retiró las copias certificadas solicitadas. (Fs. 391).
En fecha 31-3-2.016, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANIO, asistido de abogado, parte actora, quien solicitó copias certificadas. (Fs. 392).
Por auto de fecha 4-4-2.016, se acordó el cómputo y las copias certificadas solicitadas. (Fs. 393-395).
En fecha 10-5-2.016, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANIO, asistido de abogado, parte actora, quien mediante diligencia retiró las copias certificadas acordadas. (Fs. 396).
En fecha 13-7-2.016, se agregó a los autos oficio nro. 16-0461 de fecha 21-6-2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sus anexos. (Fs. 397-424).
Por acta de fecha 15-7-2.016, la Dra. MARÍA MARCANO, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Fs. 425).
Por auto de fecha 20-7-2.016, se ordenó corregir la foliatura, anulado y testando la duplicidad existente, y cerro la pieza nro. 2, ordenado abrir una nueva denominada tercera. (Fs. 426-428).
TERCERA PIEZA.
Por auto de fecha 20-7-2.016, se apertura la pieza nro. 3, cerrando la pieza nro. 2, con un total de (428) Folios útiles, ordenó cómputo secretarial, y la remisión del presente expediente a este Juzgado. (Fs. 1-5).
Por auto de fecha 27-9-2.016, se dio por recibido el presente expediente y se le dio entrada asignándole el nro. 25.295. (Fs. 6).
Por auto de fecha 18-10-2.016, se agregó a los autos expediente nro. 08959/16, emanado del Juzgado superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, contentivo de las resultas de la inhibición propuesta por la Jueza Maria Marcano. (Fs. 7-103).
Por auto de fecha 13-1-2.017, este Tribunal apertura el lapso para la promoción de las pruebas en el presente juicio de fraude. (Fs. 104).
En fecha 2-1-2.017, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS RAFAEL PREFECTO, parte co-demandada, quien consignó escrito de prueba. (Fs. 105).
En fecha 8-2-2.017, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado LUIS PERFECTO, y el ciudadano JOSE DUQUE NARANJO, asistido de abogado, parte demandada en el presente juicio. (Fs. 106-109).
Por auto de fecha 15-2-2.017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Fs. 110).
En fecha 5-5-2.017, la parte demandada presentó escrito de informes. (Fs. 111-115).
Por auto de fecha 22-5-2.017, se le aclaró a las partes que la presente causo entró en etapa de sentencia. (Fs. 116).
En fecha 29-11-2.017, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANIO REYES, parte actora, asistido de abogado, solicitó la reposición de la presente causa. (Fs. 117-122).
Por auto de fecha 8-12-2.017, se negó la solicitud de reposición peticionada por la parte actora. (Fs. 123-125).
En fecha 13-12-2.017, compareció el abogado LUIS PERFECTO, parte co-demandada, quien consignó comunicación emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. (Fs. 126-127).
En fecha 10-1-2.018, compareció el abogado LUIS PERFECTO, parte co-demandada quien solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado. (Fs. 128).
Por auto de fecha 12-1-2.018, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 129).
Por auto de fecha 23-1-2.018, se ordenó la notificación de la parte actora del abocamiento de la ciudadana Jueza. (Fs. 130-131).
En fecha 8-2-2.018, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANIO, y su abogado JUAN ALBERTO RUBY, se negaron a recibir la boleta de notificación. (Fs. 132-134).
En fecha 5-3-2.018, compareció el abogado LUIS PERFECTO, parte co-demandada quien mediante diligencia solicitó la continuidad de la presente causa con el fallo correspondiente. (Fs. 135).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 20-11-2013, se apertura el cuaderno de medidas y con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba en torno a los requisitos relacionados con el periculum in mora y periculum in damni (Fs.1 al 3).
En fecha 28-03-2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito a los fines de ampliar la prueba para el decreto de la medida solicitada con sus anexos (Fs. 04-29).
Por auto de fecha 09-04-2014, se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 20-11-13. (Fs. 30).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
El ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANIO REYES, asistido de abogado, parte actora, en su escrito de contestación a la demanda alegó:
Que desde hacia aproximadamente ocho (8) años venía ocupando una bienhechurias como vivienda principal junto a su grupo familiar, ubicada en la calle Arismendi entre calle igualdad y calle Marcano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuya propiedad es del ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 3.08.15, bajo el Nº 13, folios 77 al 81, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de ese año, quien le autorizó a vivir en dicho inmueble fue el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO porque donde está ubicada esa vivienda funcionaba en un área al aire libre un taller mecánico el cual su persona le trabajaba al mencionado ciudadano como chofer y mecánico personal de manera dependientes subordinada y a riesgo y cuenta con dicho ciudadano, y como carecía de vivienda propio le permitió vivir allí con su grupo familiar, ya que a mismo tiempo le cuidaba los enceres que tenía en el terreno donde estaba la vivienda.
Que al pasar el tiempo el ciudadano JESUS DUQUE no le canceló sus salarios y mucho menos sus prestaciones sociales, generándole una situación económica difícil para él y su familia, lo que se le hizo difícil mudarse y entregarle su inmueble que utilizó como vivienda principal porque carecía de una vivienda propia, teniendo que trabajar por sus propios medios en el sitio donde habitaba para poder mantener a su grupo familiar.
Que varias veces el ciudadano JESUS DUQUE le manifestó que le desocupara el inmueble donde habitaba pero cuado él le exigía el pago de sus prestaciones sociales que le adeudaba para poder buscar un sitio donde vivir con su familia, el mismo se negaba a hacerlo amenazándole que le iba a sacar a la fuerza de su inmueble, y pasado el tiempo cumplió su amenaza ya que el día 23 de noviembre de 2011 introdujo una demanda por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el cual para ese momento era el Juzgado Tercero y que por distribución casualmente le correspondió conocer a ese mismo Tribunal quien lo dirige el abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA como Juez, asignándosele la nomenclatura 175611, el cual fue declarado con lugar en la sentencia definitiva de fecha 27.09.12, ordenándose la entrega inmediata del inmueble donde vivía y pero aún ejecutándose la misma en franca violación del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que la parte actora fundamenta su demanda aduciendo lo siguiente: indica el actor que en fecha 15.11.02 celebró contrato verbal gratuito de comodato con su persona, sobre inmueble de su propiedad, a pesar que en el título de Propiedad se indica a otro ciudadano identificado con el mismo nombre y apellido pero con diferente cédula de identidad y donde funciona un Talle Mecánico, y que el tiempo de duración del contrato fue por un año, lo que es totalmente falso, tratando de simular que es comodatario de un local comercial, agrega dicho demandante que los motivos por lo cual le cedió el Taller fue para que le ayudara porque estaba pasando un situación difícil pero luego de vencido el contrato le pidió varias veces que le entregara el inmueble pero según sus dichos se negó a devolverlo.
Que desde ese momento comenzó a configurarse el fraude procesal con las maquinaciones y artificios del ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO junto con su abogado el ciudadano LUIS RAFAEL PERFECTO en concierto con el Juez del Juzgado Tercero abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA el cual señala como copartícipe de dicho fraude procesal cometido para tratar de sacarlo del inmueble que actualmente ocupaba como vivienda principal.
Que en un esfuerzo por desmontar el entramado judicial y desenmascarar todas esas maquinaciones y artificios con el propósito de verificar las pretendidas irregularidades trataría de explicar de una manera cronológica los hechos que configuraron un verdadero fraude procesal llevando en el expediente 175611.
Que el fecha 7.6.11 el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO junto con su abogado el ciudadano LUIS RAFAEL PERFECTO realizan inspección judicial sobre el inmueble donde vive, con la intención de aparentar que el inmueble estaba destinado por su persona como taller mecánico tratando de darle a su ocupación un uso comercial y no de vivienda para que con ello estuviera desprotegido del derecho que tenía consagrados en el Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que con la inspección no pudieron dejar alguna constancia manipulada de que en el inmueble estaba haciéndose un uso comercial y las fotografías consignadas se observan por el contrario un espacio de terreno lleno de materiales en mal estado, dos vehículos estacionados y una vivienda, esa inspección ocular fue apreciada y valorada por el Juez del Juzgado Tercero abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA atribuyéndosele pleno valor probatorio en la sentencia definitiva del expediente 175611 dictada el 27.09.12 y para ello citó: “…el juzgador le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a lo que de ella se desprende especialmente, de que el inmueble objeto de ella tiene uso principal de talles más no de vivienda…”, fin de la cita.
Que el juez de la causa invierte totalmente lo que se había dejado constancia en la prueba por constituida y no tomo en cuenta o no leyó lo que el otro juez dejó constancia en el acta y que parte de ello cito ut supra, sino por el contrario invirtió lo que el otro juez había dejado constancia.
Que continuando con los artificios del ciudadano JESUS DUQUE junto con su abogado LUIS RAFAEL PERFECTO y el Juez Tercero abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en la reforma del libelo de la demanda de fecha 26.01.12 el actor relata en los hechos que el 15.11.054 le cedió en comodato a través de contrato verbal un puesto para que funcionara como un taller mecánico a su persona y así mismo le prestó un cuarto para que guardara sus herramientas de trabajo sin m mencionar que habita en el inmueble con su familia y que no fue un puesto, ni muchos menos le dio en comodato una sociedad mercantil para la explotación comercial o un local comercial si no por el contrario le permitió quedarse con su familiar en la bienhechurias existentes porque le trabajaba como chofer y mecánico personal.
Que en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09.02.12 al manifestar el actor en su escrito y cito: “…una vez que salió el Decreto con Rango de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el demandado de manera mal intencionada se quedó a vivir en el inmueble, con ánimo de usar el Decreto de muy mala fe, cuestión que no se puede permitir por...” fin de la cita. Es decir, el actor le dice al Juez que vive en el supuesto espacio que le cedió e inclusive le indica en su escrito de promoción de pruebas que y cito “…como quiera que el demandado maliciosamente se quedo a vivir en el inmueble de manera mal intencionada y de mala fe, se le abrió el procedimiento administrativo y el demandado se mostró contumaz y rebelde a tal procedimiento, por lo que la oficina de Inquilinato, optó por cerrar la vía administrativa, tal como se desprende del acta que consigno en original.” Es decir, confeso estaba el actor al indicarle al juez que reconocía que vive en su inmueble y le trae un acta de convenimiento de fecha 14.11.11 en donde se evidenciaba que esa acta corresponde a la postergación del tercer acto conciliatorio en atención a una citación solicitada por el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO en calidad de arrendatario asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO (misma asistencia técnica jurídica en al vía administrativa y en la vía judicial) a su persona para la entrega del inmueble donde vive y en donde entre otras cosas se indica en dicha acta que la Coordinación Regional del Inquilinato procedería a cerrar el expediente, es decir por lógica se entiende que había un proceso administrativo en curso donde no existe aún la providencia administrativa de cierre del expediente, el cual es y debe ser el verdadero y único acto administrativo de efectos particulares que valida el agotamiento de la vía administrativa, providencia administrativa que posteriormente es traída al juicio en la etapa de informes por la misma parte actora la cual fue dictada el 02.04.12, es decir, 4 meses y 10 días después de introducida la demanda la cual fue el 23.11.11 pero que para el Juez no representaba ningún documento fundamental ya sea para declarar de oficio la reposición de la causa a estado de admisión ya que la acción propuesta era inadmisible por disposición legal por así establecerlo el artículo 10 del Decreto con Rango de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda ó en su defecto declarar sin lugar la pretensión del actor.
Que pero aún fue el análisis simplista del Juez, al desechar las declaraciones de los testigos para ello, cito: “...En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos anteriormente señalados, el Tribunal las desecha, bajo la óptica de que sus dichos nada aportan al objeto de la litis, toda vez que, además de incurrir en contradicción evidentes, no clarifican absolutamente nada sobre la relación existente entre demandante y demandado, pues nada dicen en relación al contrato verbal de comodato o sobre la relación laboral que pueda unirlos..”
Que el Juez había sacado su conclusión que no se había demostrado la relación laboral ni sobre la supuesta relación de comodato pero declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, basándose hasta ahora las inspecciones judiciales, en las cuales concluye el juez que el inmueble era usado como taller, pero sin tener hasta ese momento ningún elemento que lo haga concluir de la existencia de un contrato de comodato verbal.
Que las deposiciones de los testigos son claves para establecer los verdaderos hechos y el Juez como director del proceso tenía suficientes elementos para actuar a favor de la justicia, ya que en el desarrollo del juicio y que según la controversia planteada por su contestación el Juez pudo constatar que el inmueble es habitado por un grupo familiar y que junto con las documentales aportados por la misma parte actora y sus propias confesiones hechas en su escrito de prueba e informes por aplicación del principio de la comunidad de prueba junto a su contestación tenía suficientes elementos para declarar sin lugar la demanda porque sumado a todo lo dicho tampoco se comprobó nada sobre el contrato de comodato, sin embargo si se demostró el uso que le daba al inmueble como vivienda principal por ello el Juez debió declarar sin lugar la demanda o en todo caso como director del proceso haber decretado la reposición de la causa a estado de admisión y haber declarado luego la misma inadmisible por ser contraria a la ley ya que como ha dicho la Sala Constitucional conociendo denuncias sobre fraude procesal “la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes”.
Que luego de terminada la fase probatoria el juez dicta su sentencia fuera del lapso legal para dictarla, ordenando la notificación de las partes y sorprendentemente el alguacil no logra notificarme en la dirección aportada pese a que durante la practica de la inspección ocular, citación de la demanda fraudulenta y posterior inspección judicial dentro del juicio, siempre lo localizaron en dicho inmueble, ya que allí vive y para poder sustentar a su familia su esposa y él venden en la acera del frente del inmueble de manera informal café y golosinas de lunes a lunes y nunca dejaron la casa sola, pero de manera sospechosa el alguacil no lo ubica y por petición de la parte actora ordena notificarlo por la prensa a través de una publicación por el diario el Caribazo, que para ese momento no era precisamente el periódico de mayor circulación regional, solo con la intención de dejar definitivamente firme la sentencia fraudulenta para luego ejecutarla por mandamiento de ejecución forzosa el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Que por la eminente ejecución a la que iba a ser objeto en contravención al Decreto con Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y por sugerencia de la defensora público especial en materia inquilinaría solicitó un plazo de 180 días para entregar el inmueble, lógicamente si encontraba una solución habitacional y que el plazo que concede el Decreto Ley mencionado son computados como días hábiles calendarios, es decir sin contar sábados, domingos y feriados, sin embargo devuelta la comisión al Tribunal de la causa la parte actora solicita nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia sin haber transcurrido los 180 días hábiles y el juez de manera premeditada y complaciente sin realizar un cómputo, acuerda la ejecución forzosa antes del término establecido, dejando claro la actuación concertada, dolosa y complaciente del Juez del Juzgado Tercero abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA con las maquinaciones y artificios hecha por el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO junto con su abogado el ciudadano LUIS PERFECTO correspondiéndole nuevamente conocer a la misma jueza Ejecutora de Medidas abogada Minerva Domínguez, la misma que se había trasladado en el primero acto de ejecución forzosa y que conocía por sus máxima de experticia y por notoriedad judicial, que el inmueble era habitado por un grupo familiar y que lógicamente no procedía la ejecución, pero peor aún fue la situación generada al momento de la ejecución de la sentencia en donde compareció la abogada CAROLINA ISABEL RODRIGUEZ DÍAZ Defensora Pública Primera (la misma que había asumido su defensa sin él nombrarla en el procedimiento administrativo llevado por al oficina de Inquilinato), y sin él pedírselo diciendo que por justicia entregara la mitad del inmueble es decir que permitiera que el actor quien siempre había actuado de manera mal intencionada hiciera uso del inmueble junto con su familia, para perturbar su único espacio íntimo y familiar que poseía.
Que el Juez de la causa durante el desarrollo del juicio pudo proceder de oficio en resguardo y en aplicación preferente de la novísima Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que prohíbe los desalojos arbitrarios, ya que el mismo articulo 11 del Código de Procedimiento Civil lo faculta para ello en resguardo del orden público o de las buenas costumbres así como también el artículo 341 del mismo Código permite al Juez de oficio no admitir la demanda si es contraria al orden público y asimismo el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público. (Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda los abogados CRUZ YAMINA SALAZAR SALAZAR, y LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada JOSE JESUS DUQUE NARANJO, contestaron la demanda en los siguientes términos:
Que rechazaba, negaba y contradecía totalmente tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES supuestamente por fraude procesal, por ser inciertos todos los hechos narrados en el libelo de demanda.
Que era totalmente falso que el actor es trabajador de JOSE DUQUE NARANJO como chofer y mecánico ya que nunca demostró en el proceso que dio origen a esta acción esa relación de trabajo personalísima que alega.
Que era totalmente falso que el ciudadano JOSE JESUS DUQUE haya autorizado al actor a vivir en unas bienhechurias que estaban ubicadas en el área libre de dicho taller mecánico en el cual el actor menciona que trabaja como chofer y mecánico, ya que allí si existía un área construida que siempre había sido utilizada como área de dependencia al taller como depósito y área de guardar las herramientas de trabajo del mismo taller, pero jamás como vivienda, es tal así que el actor LUIS LIZCANO pretendió en el juicio llevado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Península de Marcano y Villalba de este Estado hacer ver en las pruebas, que ese inmueble donde él vive es de su propiedad y que él mismo construyó dichas bienhechurias, según documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 5 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 49, Tomo 177, documento éste que de manera maliciosa mandó a prepagar con el fin de sorprender la buena fe del ciudadano JOSE JESUS DUQUE quien lo había ayudado dándole un préstamo de uso de ese espacio para que trabajara como mecánico, se fue aprovechándose de esa bondad y en el momento que JOSE DUQUE le informó de manera amistosa que necesitaba su inmueble porque iba a construir allí.
Que el la Prefectura del Municipio Mariño cuando fue citado para que entregara el inmueble y el admitió que si trabajaba como mecánico allí que el señor Duque se lo prestó pero que él no pagaba porque no le alcanzaba la plata.
Que en cuanto al hecho alegado que comenzó el juicio con una demanda de Cumplimiento de Comodato si era cierto que se demandó el cumplimiento de dicho contrato, porque eso fue lo que siempre existió entre el ciudadano JOSE DUQUE y el actor, nunca cobro nada por dicho inmueble, ni tampoco los servicios de manera personal del actor, los trabajos que el actor hizo en ese taller mecánico fueron por su sola cuenta y provecho.
Que aclaraba por qué no se había consignado el procedimiento administrativo de desalojo de vivienda, porque es un juicio de cumplimiento de comodato de un taller mecánico y no una vivienda, por lo tanto no había que agotar la vía administrativa para demandar ante el Tribunal, ya que este procedimiento es obligatorio solo en los casos cuando se trate de arrendamientos o perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, y en él caso que hoy nos ocupa la relación es de comodato de un taller mecánico que ni siquiera está techado sino que funciona a la intemperie y es sobre esta parte del terreno que se pidió la entrega material y sobre la cual versó la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, por lo que era innecesario el referido procedimiento administrativo.
Que aclaraba que dicho procedimiento administrativo referido en la ley de regularización y control de arrendamientos de vivienda se inició el 5 de agosto de 2011 como consecuencia que el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO había notariado un documento haciendo ver que era el dueño de la construcción existente en el taller mecánico y es en el momento de tener conocimiento de la existencia de ese documento de construcción que se deja ver la mala fe con que está actuando el actor, y es allí que se inicia el procedimiento administrativo por prevención y siendo que el juicio de cumplimiento de contrato de comodato se inició en fecha 23.11.2011 no se hizo mención en la demanda por la naturaleza de la acción, ya que nunca se había alegado arrendamiento alguno y menos de vivienda.
Que el ciudadano LUIS LIZCANO en su escrito de contestación de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato confiesa que utilizó el cuarto de depósito de herramienta existente en el taller, como aposento y más adelante afirma que la edificación existente fue construida por su cuenta y riesgo consignado documento de construcción, esta es prácticamente la razón por la cual ha utilizado esta acción de fraude procesal con la sola intención de apoderarse de un inmueble que no es de su propiedad, ni tampoco construyó sino que de una manera bien fraguada y de forma dolosa mal intencionada ha querido sorprender la buena fe del Tribunal alegando situaciones en contra de los demandados, queriendo hacer ver que un proceso que fue llevado sin violación de derecho alguno, se hizo de manera fraudulenta, cuestión por demás incierta, pues solo se demandó el cumplimiento de un contrato de comodato de un taller que funciona en un inmueble propiedad del codemandado JOSE JESUS DUQUE NARANJO.
Que al ciudadano JOSE LIZCANO REYES no se le violó ningún derecho, él fue citado y contestó su demanda asistido de la Dra. Carolina Rodríguez defensora pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaría y promovió las pruebas consistentes de un documento de construcción de la supuesta casa y una fotos copia de una constancia de trabajo del Hotel Los Duque, la cual fue impugnada pero resulta que el inmueble objeto de la citado controversia no es propiedad del Hotel Los Duque por lo que el Juez de la causa no le dio valor alguno, por lo tanto no pudo demostrar la pretendida relación laboral alegad, ni tampoco puede traer como prueba un documento falso de construcción de una casa, para desvirtuar la acción demandada, ya que no eran los elementos idóneos para hacerle frente a dicho proceso, por otra parte el demandante nunca había alegado que es inquilino del ciudadano JOSE DUQUE, pues en todo momento había alegado que es un trabajador del mencionado ciudadano pero no demostró en el juicio primario esa relación laboral alegada.
Que opone como defensa de fondo la excepción de la Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el numeral 9º del artículo 346 ejusdem, pues esta es una acción que lo único que persigue es neutralizar una decisión que quedó definitivamente firme más el actor una vez habiendo tenido conocimiento del contenido de la sentencia, no hizo uso de recurso alguno por el contrario convino en la entrega del inmueble en varias oportunidades, y a esperado que dicha sentencia quede firme con autoridad de cosa juzgada para inventarse una acción de fraude procesal, ya que es una persona que ha querido desvirtuar una acción recurriendo al engaño, al dolo, había manipulado la verdad verdadera y procesal fabricando hechos para adueñarse de esa propiedad.
Que la primera vez que se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 22 de enero de 2013 para la practica de la medida de entrega material de un taller mecánico estaba presente el hoy actor, se presentó la defensora del Pueblo, abogada ZAIDA MORENO, la Dra. CAROLINA RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa, especializada en materia Inquilinaría y de Protección al Derecho a la Vivienda de este Estado, así mismo estaban presentes los hoy demandados en esa oportunidad la parte afectada por la medida con sus abogados presentes, solicitó un plazo de 180 días para hacer entrega del taller mecánico, el cual le fuera concedido en esa oportunidad.
Que posteriormente cuando el Juez Ejecutor de medidas que por casualidad le tocó al mismo Juez Primero, en fecha 29 de julio del 2013 fue hacer nuevamente la entrega material de una porción de terreno, que sirve de taller mecánico se presentó el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO, la Dra. CAROLINA RODRIGUEZ DÍAZ en su carácter ya expresado y el abogado JUAN ALBERTO RUBY asistiendo al ciudadano LUIS ALBERTO MLIZCANO (sic), y nuevamente solicitan un plazo de 180 días más a partir del 29 de julio de 2013, para hacer entrega del especio que sirve como taller mecánico, plazo que le fue concedido y no a partir de la fecha que le pidió la parte perjudicada por la medida sino se le concedió más tiempo ya que el plazo de los 180 días empezaría a contarse a partir del 11 de octubre de 2013, tres meses después salvando así los días que presuntamente faltaban para vencerse los primeros 180 días acordados por primera vez, entonces done está el fraude o la mala fe, todas esas aseveraciones serían aportadas en la etapa probatoria.
CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar las afirmaciones hechas en su escrito libelar o los hechos constitutivos de las mismas relacionados con las causales de divorcio alegadas, y a la parte demandada le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas; e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
En este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces que en el Juicio llevado en el expediente nro. 175611, el cual fue tramitado y decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, hoy, Tribunal Tercero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se tramitó con subterfugio e indicios para ejecutar un fraude procesal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copias Certificadas de fecha 2 de octubre de 2.013, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado. De la presente documental se puede evidenciar la acción de CUMPLIMIENTO DE COMODATO, incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS DUQUE NARANJO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANIO REYES, en el expediente signado con el nro. 175611, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la cual el referido Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenado al demandado la entrega al actor del inmueble dado en comodato, libre de personas y bienes. Igualmente se evidencia de las referidas copias certificadas que la citada decisión quedó definitivamente firme y se ordenó su ejecución forzosa. La presente documental no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tiene como fidedigna, y a la cual se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, y el ciudadano JOSÉ JESÚS DUQUE NARANJO, este último asistido de abogado, en su oportunidad procesal promovieron lo siguiente:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Promovieron e hicieron valer en toda fuerza probatoria, las copias certificadas del expediente completo donde se ventiló el juicio de Cumplimiento de contrato de comodato, expediente llevado por el Juzgado Tercero de de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La presente documental fue valorada precedentemente junto a las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
3.- hacen valer en toda fuerza probatoria, la confesión del ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANIO REYES, en su contestación de la demanda. En relación a la promoción y evacuación como medios de prueba de lo explanado en el escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora cree altamente justificado hacer las consideraciones que a continuación se expresan: El escrito de contestación de la demanda que no es más que la actividad que le toca cumplir al demandado para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio. (Op. Cit. p. 191) y que al igual que el libelo de demanda no contiene esencialmente ningún destino probatorio.
En su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 51, el gran maestro procesalista venezolano Arminio Borjas, describe con especial maestría la verdadera naturaleza de la contestación de la demanda: “Como efecto consecuencial del anterior, la constitución del juicio por virtud de la litis-contestación crea entre las partes una situación jurídica especial, ligándolas por un vínculo voluntariamente contraído, que no les permite cambiar ni modificar, sin su mutuo acuerdo, los extremos de la controversia, ni al actor retirar su demanda y desistir del procedimiento sin anuencia del demandado. Esta situación, que, como veremos, no es contractual, pero que sí tiene por fundamento un hecho lícito y voluntario, es lo que se denomina el cuasicontrato de la litis o el cuasicontrato judicial.”
Por tanto, como se ve, el acto de la contestación de la demanda, materializado en un documento escrito, cumple una finalidad procesal que no es más que la llamada trabazón de la litis, etapa fundamental en la metodología procedimental jurídica para conducir al juez a una solución determinada, por tanto, no puede considerarse al escrito de contestación de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANIO REYES, parte actora, no compareció en su oportunidad procesal ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en el presente juicio.
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación a la demanda, los abogados CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO, actuando como apoderados judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ JESÚS DUQUE NARANJO, alegaron como defensa de fondo la COSA JUZGADA, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base o fundamento que en esta acción lo único que se persigue es neutralizar un decisión que quedó definitivamente firme, que una vez el actor habiendo tenido conocimientos del contenido de la sentencia no hizo uso de los recursos que le otorga la Ley, que por el contrario convino en la entrega del inmueble en varias oportunidades y que esperó que dicha sentencia quedará definitivamente firme para inventarse una acción de fraude procesal.
En este sentido, para que la Cosa Juzgada sea opuesta en juicio, debe llenar condiciones legales específicas, a saber:
1.- Que la cosa demandada sea la misma;
2.- Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
3.- Que las partes sean las mismas; y
4.- Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por otro lado, la eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad; según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad; según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir.
En atención a lo antes señalado, considera quien decide que en el caso bajo análisis, la demanda está fundada sobre una acción de fraude procesal con la cual se persigue la nulidad e inexistencia del juicio llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente nro. 175611, el cual fue declarado con lugar en la sentencia definitiva en fecha 27 de septiembre de 2.012, en donde el actor es el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES; y los demandados son los ciudadanos JOSE JESUS DUQUE NARANJO y LUIS RAFAEL PERFECTO; ahora la causa referida con el nro. 175611, llevada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue producida en copia certificadas en el lapso probatorio y que este Tribunal valoró en su oportunidad, se observa que el mismo esta fundado en una acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentado por el ciudadano JOSÉ JESUS DUQUE NARANJO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANIO REYEZ, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Arismendi, sector centro entre calle Igualdad y Marcano, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, el cual mide 8,80 metros de frente por 28,28 metro de largo, resultando para quien aquí sentencia, que la cosa juzgada opuesta por los ahora demandados no reúne las condiciones necesarias para que puede hacerse valer como excepción, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que las partes sean las mismas; y que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; por cuanto la cosa demandada en ambos juicios no es la misma, debido a que este juicio esta fundada sobre una acción de fraude procesal que busca la nulidad e inexistencia de la acción intentada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 175611, y en este último lo que se buscaba era la entrega del inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Arismendi, sector centro entre calle Igualdad y Marcano, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, y que a pesar que las partes son las mismas en ambos juicios, con diferencia del co-demandado LUIS RAFAEL PREFECTO, no están participando en este último Juicio con el mismo carácter que en aquel juicio llevó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 175611, por tal razón resulta improcedente la excepción de la cosa Juzgada alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
El fraude en el proceso es un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir de Couture, E. “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial.
Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, el más amplio de todos nos dice: “Que el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”
En este sentido, conviene traer a colación varios extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber: Sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
….omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.…”

La referida Sala en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), ratificó el criterio sobre la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través de amparo constitucional y en el mismo sentido, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…”

Posteriormente la sentencia Nro.657 de fecha 30.05.2013, expediente 12-0982, en donde se invoca el anterior fallo parcialmente copiado y adicionalmente se establece de manera puntual otros aspectos relacionados con su tramitación y consecuencias jurídicas, estableció en torno al procedimiento para dilucidar esta clase de demandas y los elementos que configuran el fraude o dolo procesal, la colusión, lo siguiente:
“….la Sala, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció lo siguiente:
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción defraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional...”

Conforme a los fallos parcialmente copiados se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral; otro que es con el concierto de dos o más sujetos procesales, cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.
Determinado el anterior marco doctrinal, considera importante resaltar entonces esta sentenciadora, que quien juzga en el proceso Civil debe tomar en consideración que las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable; de ahí que las mismas tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”,”en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Deriva de allí que cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
Tal es el caso que se analiza, visto que la parte demandante alega la existencia de un fraude procesal cometido por el ciudadano JOSÉ JESÚS DUQUE NARANJO, y el abogado LUIS RAFAEL PREFECTO, en el proceso que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpusiera él mismo y el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. En tal sentido, con base a lo expuesto sobre que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, le correspondía al denunciante de fraude, demostrar la existencia del mismo, y por su parte, a los denunciados excepcionarse haciendo contraprueba a lo alegado por el actor. Así se establece.
Ahora bien, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude. En el caso sub judice, alegó el demandante como ya fue dicho que en el juicio llevado en la causa N° 175611, no se plantearon los hechos de acuerdo a la verdad, toda vez que la inspección judicial sobre el inmueble donde vive, con la intención de aparentar que el inmueble estaba destinado por su persona como taller mecánico tratando de darle a su ocupación un uso comercial y no de vivienda para que con ello estuviera desprotegido del derecho que tenía consagrados en el Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. Que la reforma del libelo de la demanda de fecha 26-01-12 el actor relata en los hechos que el 15-11-04 le cedió en comodato a través de contrato verbal un puesto para que funcionara como un taller mecánico a su persona y así mismo le prestó un cuarto para que guardara sus herramientas de trabajo sin mencionar que habita en el inmueble con su familia y que no fue un puesto, ni muchos menos le dio en comodato una sociedad mercantil para la explotación comercial o un local comercial si no por el contrario le permitió quedarse con su familiar en la bienhechurias existentes porque le trabajaba como chofer y mecánico personal. Que en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09-02-12, al manifestar el actor en su escrito: “…una vez que salió el Decreto con Rango de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el demandado de manera mal intencionada se quedó a vivir en el inmueble, con ánimo de usar el Decreto de muy mala fe, cuestión que no se puede permitir por...” que el actor le dice al Juez que vive en el supuesto espacio que le cedió e inclusive le indica en su escrito de promoción de pruebas que: “…como quiera que el demandado maliciosamente se quedo a vivir en el inmueble de manera mal intencionada y de mala fe, se le abrió el procedimiento administrativo y el demandado se mostró contumaz y rebelde a tal procedimiento, por lo que la oficina de Inquilinato, optó por cerrar la vía administrativa, tal como se desprende del acta que consigno en original.” Y El análisis simplista del Juez, al desechar las declaraciones de los testigos.
Por su parte, los ciudadanos demandados rechazaron que se haya cometido fraude procesal, toda vez que era totalmente falso que el actor es trabajador de JOSE DUQUE NARANJO como chofer y mecánico ya que nunca demostró en el proceso que dio origen a esta acción, esa relación de trabajo personalísima que alega. Que era totalmente falso que el ciudadano JOSE JESUS DUQUE haya autorizado al actor a vivir en unas bienhechurias que estaban ubicadas en el área libre de dicho taller mecánico en el cual el actor menciona que trabaja como chofer y mecánico, ya que allí si existía un área construida que siempre había sido utilizada como área de dependencia al taller como depósito y área de guardar las herramientas de trabajo del mismo taller, pero jamás como vivienda, es tal así que el actor LUIS LIZCANO pretendió en el juicio llevado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Península de Marcano y Villalba de este Estado, hacer ver en las pruebas, que ese inmueble donde él vive es de su propiedad y que él mismo construyó dichas bienhechurias. Que el la Prefectura del Municipio Mariño cuando fue citado para que entregara el inmueble, él admitió que si trabajaba como mecánico allí que el señor Duque se lo prestó pero que él no pagaba porque no le alcanzaba la plata. Que no se había consignado el procedimiento administrativo de desalojo de vivienda, porque es un juicio de cumplimiento de comodato de un taller mecánico y no una vivienda, por lo tanto no había que agotar la vía administrativa para demandar ante el Tribunal, ya que este procedimiento es obligatorio solo en los casos cuando se trate de arrendamientos o perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda. Que el ciudadano LUIS LIZCANO en su escrito de contestación de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato confiesa que utilizó el cuarto de depósito de herramienta existente en el taller, como aposento y más adelante afirma que la edificación existente fue construida por su cuenta y riesgo consignado documento de construcción. Que al ciudadano JOSE LIZCANO REYES no se le violó ningún derecho, él fue citado y contestó su demanda asistido de la Dra. Carolina Rodríguez defensora pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaría y promovió las pruebas consistentes de un documento de construcción de la supuesta casa y una fotos copia de una constancia de trabajo del Hotel Los Duque.
Ahora de lo narrado, en efecto, se infieren aspectos interesantes, lo cual esta sentenciadora detalla en los siguientes términos:
En Primer lugar, se observa que en el proceso donde presuntamente se cometió el fraude procesal por parte de los ciudadanos JOSÉ JESÚS DUQUE NARANJO y LUIS RAFAEL PERFECTO, todos los actos procesales propios, se llevaron de conformidad a las reglas del proceso civil; razón por la que no existen elementos ni indicio alguno que le hagan inferir a esta sentenciadora que dicho proceso se utilizó para burlar la justicia, pues no bastan los argumentos especificados por el denunciante con relación a que la inspección judicial sobre el inmueble donde vive, se materializó con la intención de aparentar que el inmueble estaba destinado por su persona como taller mecánico tratando de darle a su ocupación un uso comercial y no de vivienda, toda vez que al analizar los particulares evacuados en ninguno de ellos se hace referencia que el lugar objeto de la inspección es un sitio destinado a vivienda o con los bienes muebles destinado para ello, sino todo lo contrario que el lugar se encontraba en muy mal estado de mantenimiento, lo cual es impropio para que una persona con su grupo familiar pueda vivir en el.
En segundo lugar, no bastan los argumentos especificados por el denunciante con relación a que la reforma del libelo de la demanda de fecha 26-01-12 el actor relata en los hechos que el 15-11-04 le cedió en comodato a través de contrato verbal un puesto para que funcionara como un taller mecánico a su persona y así mismo le prestó un cuarto para que guardara sus herramientas de trabajo sin mencionar que habita en el inmueble con su familia, toda vez que al analizar tales dichos se concluyen que la presunta información, en nada influiría en la sentencia que pudiera dictarse, ya que se trataba de un contrato verbal de comodato de un local comercial, y que es el que se ventiló a través de la acción de cumplimiento de contrato; razón por la que concluye quien sentencia, que este hecho tampoco constituye indicio que haga presumir la actuación engañosa de la parte denunciada por fraude procesal.
De manera tal, que al desprenderse de este análisis que la conducta de los ciudadanos demandados se enmarcó dentro de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico especial que rige la materia, mal pudiera decirse, que actuaron con abuso en el uso de sus derechos subjetivos al ser el ciudadano JOSÉ JESÚS DUQUE NARANJO, propietario del referido local comercial y pretender el cumplimiento del contrato verbal de comodato, visto su señalamiento del presunto incumplimiento y la negativa a entregar el local comercial por parte del ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANIO REYES, en virtud del vencimiento del plaza, de lo cual no quedó demostrado que se valió de subterfugios con el ánimo de engañar a los órganos jurisdiccionales y de esa forma obtener satisfacer su pretensión de manera ímproba. Visto así, no pueden ni deben las partes en un proceso judicial, sólo con el ánimo de esconder o tratar de subsanar las deficiencias inexcusables en la defensa de sus derechos, intentar dejar sin efecto un proceso que se llevó conforme a la legalidad, lo que constituye una actitud que muestra su propia torpeza y falta de diligencia, queriendo hacer ver la violación a sus derechos y garantías tanto procesales como constitucionales; porque ello sí constituye una conducta procesal desleal que riñe y atenta contra los principios establecidos en las normas legales y constitucionales que sirvieron de fundamento a la presente denuncia de fraude procesal, y que sí sorprende a la buena fe de esta administradora de justicia, y que por vía de consecuencia, podría generar daños y perjuicios a la contraparte.
Dicho ello es forzoso indicar que las partes deben tomar siempre en consideración el criterio que ha venido señalando nuestro Máximo Tribunal en sus reiterados criterios, que siendo el proceso actualmente el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente que lleve a instaurar una cultura de justicia, es en esto en lo que se fundamenta la responsabilidad del Sistema Judicial en el proceso de adaptación de las viejas leyes procesales al nuevo sistema de postulados constitucionales, de modo que se entienda que el derecho a tener acceso a la justicia, no significa actuar en desmedro de los derechos de los demás si se tiene conciencia de la falta de fundamentos, tal y como lo establece nuestra norma procesal contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la existe de subterfugio e indicio o alguna circunstancia que hagan presumir la ejecución de un fraude procesal, y/o el dolo específico alegado, por parte de los ciudadanos JOSÉ DUQUE NARANJO y el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, así como del tribunal de la causa, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANIO REYES, en el expediente nro. 175611, el cual fue tramitado y decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, hoy, Tribunal Tercero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de las mismas, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda de FRAUDE PROCESAL, y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo la COSA JUZGADA, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANIO REYES, contra los ciudadanos JOSÉ DUQUE NARANJO y LUIS RAFAEL PERFECTO, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
TERCERO: Se condenada en consta a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2.018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. DELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, (18-09-2.018), siendo las 11:06 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 25.295.
AVC/FVV/Pg.