REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º
ASUNTO: OP02-O-2018-000003
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana DYLINES DEL CARMEN GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.173.422, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ciudadano SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 80.073.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional con Nulidad de Acto Administrativo.-
Visto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según documento de recepción de fecha 31 de Agosto de 2018, ejercido por la ciudadana DYLINES DEL CARMEN GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.173.422, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, contra la “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA quien manifiesta en su escrito lo siguiente:
Que en fecha 11 de agosto de 2017, comparece por ante las instalaciones de la sede de la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a las 02:02 minutos de la mañana la empresa COMPAÑÍA LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., empresa esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, quedando anotada con el N. 80, Tomo 19-A PRO, a iniciar un procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas para proceder a la autorización para despedir a la ciudadana DYLINES DEL ACRMEN GUANIPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 21.173.422, con lo cual se elabora el respectivo expediente que lleva por nomenclatura 047-2017-01942.
Que una vez que se inicia el proceso se cumplen con los lapsos y actos procesales en principio en forma correcta, por lo que se da en primer lugar la notificación, el acto de contestación, promoción y evacuación de pruebas y se entra en etapa de dictar providencia administrativa, y es aquí donde comienza la vulneración de derechos constitucionales elementales en todo estado de derecho como lo son EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, CON LA CONSECUENCIA DE LA PERDIDA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Alega que el presente recurso lo va a ventilar desde dos ópticas que según la doctrina y la jurisprudencia patria pueden coexistir eficientemente como lo son en primer lugar El Amparo Constitucional que es el indicativo de la vulneración de derechos y en segundo y no menos importante la nulidad absoluta de un acto administrativo que se encuentra viciado no solo por violación de normas constitucionales, sino también por vicios tales como de error de interpretación de norma y vicios de falta de motivación.
Que en fecha 11 de enero de 2018, el Inspector del Trabajo emite un auto del contenido siguiente:
“Visto la solicitud de reconstrucción de expediente presentada en fecha nueve (09) de enero del año 2018, por la ciudadana ELY DAYANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.519.901, Abogada con el I.P.S.A. N° 121.997; en representación de la entidad de trabajo COMPAÑÍA LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., por ante este Despacho, por la desaparición del expediente signado con la nomenclatura Nro. 047-2017-01-01942, contentivo de procedimiento de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoado por la entidad de trabajo COMPAÑÍA LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., en fecha 11-08-2017, contra la ciudadana DYLINES DEL CARMEN GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.173.422, ESTE DESPACHO POR AUTORIDAD DE la ley ordena la Reconstrucción del expediente perdido con todas las documentaciones pertenecientes a las partes, por lo cual se emplaza mediante cartel de notificaciones pertenecientes a las partes para que consignen ante esta Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la documentación que en sus poderes se encuentren; Ahora bien, en cuanto a la reconstrucción de expediente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado lo que se transcribe a continuación:
…se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deberán seguir los jueces cuando lo sucesivo les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravié un expediente.
En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la perdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo…igualmente se hace necesario pontificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. Conforme al criterio establecido por la Sala, en el caso de que ocurra el extravió de un expediente, el órgano jurisdiccional en el que se produjo tal irregularidad debe acordad su reconstrucción inmediata…
Conforme a lo pautado, se ordena:
Primero: Notificar a la entidad de trabajo COMPAÑÍA LÑINEA AEREA DE SERVICIO REGIONAL LASER, C.A. para que participen en la reconstrucción de tal expediente, debiendo consignar las copias de tal expediente que pudiera estar en su poder.
Segundo: Notificar a la Ciudadana DYLINES DEL ACRMEN GUANIPA, titular de la Cedula de Identidad N° 21.173.422, para que participen en la reconstrucción de tal expediente, debiendo consignar las copias de tal expediente que pudiera estar en su poder.
Tercero: Una vez cumplido los extremos anteriores, debe ser dictado un pronunciamiento declarado reconstruido el expediente.
En Porlamar, a los Once (11) días de enero del año 2018”
Manifiesta que del anterior auto se puede evidenciar la violación del principio constitucional del debido procedo establecido en el artículo 49, ya que en primer lugar ciudadana Juez en el referido auto si bien se ordena una reconstrucción de un expediente, por ninguna parte se establecen las normas procedimentales de cómo se hará dicha reconstrucción, es decir, no se establecen lapsos ni directrices ni el criterio a tomar para luego decretar reconstruido el referido expediente; por ejemplo en el mencionado auto debió establecerse que una vez notificada las partes tendrían 3, 4, 5 u 8 días para consignar las copias que tuvieren en su poder, por un lado, por otro lado ciudadana juez en ninguna parte menciona qué se hará con la investigación penal que deba llevarse a cabo, ya que estamos en presencia de un delito y por lo tanto una vez culminada la investigación proceder a dictar la reconstrucción de dicho expediente.
En segundo lugar ciudadana Juez existe evidencia y prueba fehaciente de que yo tenia en mi poder unas copias certificadas que al no establecer tiempo para dicha entrega se me vio vulnerado el derecho a la defensa al decretar reconstruido el expediente, solo con las copias presentadas por la parte accionante (muy convenientemente), toda vez que se podrá dar cuenta de las pruebas que se presentaran a continuación como se obviaron elementos del proceso.
Sigue indicando, que llama poderosamente la atención la celeridad con que fue tratado el presente caso y de paso con la negativa para con la diligencia hecha en fecha 18 de enero donde se manifiesta que poseo unas copias que serán entregadas con posterioridad y tal respuesta fue en fecha 19 de enero de 2018, emite un auto donde declara reconstruido el expediente y repone la causa al estado en que se evidencia la ultima actuación, y luego en fecha 29 de enero de 2018, emite la providencia administrativa declarando con lugar la calificación de faltas y ordenando el despido, es decir, diez días después el Inspector con premura y diligencia emite dicha providencia, cuando existen procedimientos que tiene hasta mas de 8 meses esperando decisión.
Es por lo que con fundamento en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude ante esta autoridad para solicitar se ordene la nulidad de todo lo actuado, reposición de la causa al estado de que se dicte los medios y los lapsos procesales para la reconstrucción del expediente; así como se espere la culminación de la investigación penal y se tengan los responsables de tal delito, y por ultimo se declare la nulidad de la providencia administrativa y se ordene el reenganche con el consecuencial pago de los salarios caídos y demás beneficios.
Finalmente solicita que la presente ACCION DE AMPARO CON NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en toda y cada una de sus partes en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
DE LA COMPETENCIA
En este estado, este Tribunal considera pertinente y necesario pronunciarse en cuanto a la competencia de los Juzgados Laborales para conocer y sustanciar la presente solicitud y en tal sentido, es oportuno señalar que la Constitución de la República establece en su artículo 26, el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, en los siguientes términos:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 7. “Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955, de fecha 23-09-2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…”
De acuerdo a lo antes señalado, siendo que la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y conforme a la Fundamentación y el criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgado, analizada como ha sido la presente solicitud, debe destacar el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Del artículo antes transcrito, queda claro que la acción de amparo es una vía extraordinaria, que solo debe ponerse en movimiento únicamente cuando no exista una vía ordinaria que permita restituir de forma breve y eficaz el derecho o garantía constitucional que haya sido vulnerado. No es una tercera instancia ni una vía ordinaria.
Dicho lo anterior, es oportuno destacar el contenido de la norma prevista en el articulo 6 ejusdem, el cual establece “… No se admitirá la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De la norma transcrita se desprende que la intención del Legislador ha sido que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de noviembre de 2001, que al respecto señala lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
De lo anterior, se desprende que en la admisión del amparo constitucional, el Juez debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas fueron agotadas o ejercidas y de no constar tal circunstancia, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, en virtud, que los Jueces de la República son garantes de la constitucionalidad, no siendo indispensables que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. Por tal razón, corresponde a la accionante en amparo alegar y demostrar, si fueron agotados o no los recursos ordinarios y preexistentes, así como su idoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos. Del mismo modo, si existen vías judiciales ordinarias preexistentes e idóneas, y no han sido agotadas por el accionante en amparo para obtener la protección constitucional, intentándose directamente la pretensión amparista, es deber del Juez, analizar si estas serían idóneas y expeditas, a los fines de verificar si es viable el amparo aún sin haberse ejercido y agotado la vía ordinaria.
Al respecto, Humberto Enrique III Bello Tabares, analizando, ha expresado que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la “jurisdicción” la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas si ubican las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación jurídica constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales o constitucionales, todo lo que hará inadmisible la vía amparista, pues se trata de una garantía que se activa, cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan al mismo o que aun existiendo, éstas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, dado que los Jueces, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan.
Por lo tanto, los Jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer, más aún, para proteger derechos fundamentales y constitucionales vulnerados o amenazados, lo que constituye el carácter “sucedáneo” de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o constitucionales, que existiendo los mismos y no obstante haberse utilizado, no fueren idóneos, expeditos y eficaces para la protección constitucional, o que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Así tenemos, que la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulten insuficientes, para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, y que la vías judiciales ordinarias y preexistentes hayan sido agotadas. En el caso concreto de se trata de un amparo contra un acto administrativo de efectos particulares por cuanto considera la parte agraviada que dicho acto contiene vicios que lo hacen nulo, para lo cual existe la vía del Recurso de Nulidad contra acto administrativo emanado de las inspectorias del Trabajo, y los cuales son conocidos, sustanciados y decididos por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los circuitos laborales del País, de manera eficiente.
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo ejercido por la ciudadana DYLINES DEL CARMEN GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.173.422, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, contra la “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
LA JUEZA,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA
RMS/yvs.-
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